CONCLUSIONES ACUMULACIÓN DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO, SEPARACIÓN O NULIDAD DEL MATRIONIO Y DE LA ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN

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1 CONCLUSIONES OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Y DE LOS ABOGADOS ÁREA PROCESAL CIVIL ACUMULACIÓN DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO, SEPARACIÓN O NULIDAD DEL MATRIONIO Y DE LA ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN

2 ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN METODOLOGÍA DOCUMENTOS DE TRABAJO CONCLUSIONES GENERALES LÍNEAS DE ACTUACIÓN...7 Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 2

3 1. INTRODUCCIÓN La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, (en vigor desde el 27 de julio de 2012) Disposición Final Tercera, introduce la posibilidad de acumular las acciones de nulidad, separación o divorcio y la de división de la cosa común. Se añade una excepción 4ª al apartado 3º del artículo 438 LEC, en el sentido de permitir la acumulación objetiva de acciones, en el ámbito del juicio verbal, en el siguientes supuesto: 4ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos. La posibilidad que ofrece el art ª LEC va referida a aquellos casos en los que exista un régimen de comunidad ordinaria entre los cónyuges, permitiendo ejercer dentro del proceso de familia la acción de división de cosa común, de forma simultánea. Es decir, está pensada para el supuesto de existencia de bienes en común pertenecientes a los cónyuges casados en separación de bienes, pero no va referida a la liquidación de gananciales, donde no existe una comunidad ordinaria indivisa, sino un régimen especial para el que la Ley de Enjuiciamiento Civil articula un proceso especial de liquidación. Esta modificación del precepto citado da respuesta al vacío producido tras declararse inconstitucional y nulo el artículo 43.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia, llevada a cabo por la STC de 16 de febrero de 2012 en la cuestión de inconstitucionalidad nº 5394/2006. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 3

4 Dicha sentencia, declara inconstitucional el artículo 43.1 del Código de Familia de Cataluña al considerar que invade una competencia exclusiva del Estado al permitir la acumulación de la acción de divorcio y liquidación del bienes en el matrimonio sujetos al régimen de separación de bienes, algo que no permite la LEC. Dicha declaración de inconstitucionalidad afecta al actual artículo del Código Civil de Cataluña, Libro II, reproducción del artículo 43.1 anterior, que dispone: En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de la resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. 2. METODOLOGÍA En concreto, las acciones llevadas a cabo han sido las siguientes: 1. Apertura del foro denominado Acumulación acción de divorcio, separación o nulidad y la acción de división de cosa común para conocer la opinión de los compañeros, transcurridos más de dos años desde la entrada en vigor y aplicación del número 4, apartado 3 del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. El debate que se plantea es sobre las dudas que, desde un punto de vista procesal, genera la redacción de precepto, en concreto: - Se puede hacer la división de los bienes en la sentencia o debe dejrse para la fase de ejecución? Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 4

5 - Cabe plantear, además de la división de los bienes, otras cuestiones relativas a la titularidad de un bien, o debe ventilarse en el procedimiento ordinario que corresponda? - La acción de división debe ejercitarse sobre todos los bienes comunes o pueden dejarse algunos en indivisión? - Qué procedimiento debe seguirse cuando hay una pluralidad de bienes y el Juez los considera en conjunto para realizar la división? - Qué trámite debe darse a esta solicitud? Cabe aplicar el procedimiento previsto para la liquidación del régimen económico matrimonial previsto en los arts. 806 y siguientes de la LEC? 3. DOCUMENTOS DE TRABAJO Resolución de 27 de febrero de 2015, de la Dirección General del Registro y del Notariado (BOE 19 de marzo de 2015) Resolución de 30 de octubre de 2014, de la Dirección General del Registro y del Notariado (BOE 25 de noviembre de 2014) Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 5

6 4. CONCLUSIONES GENERALES Se han realizado 13 propuestas. A algunas de las propuestas realizadas por cada colegiado se han sumado colegiados. Los letrados consideran, con carácter general, que la posibilidad de acumulación de acciones a que se refiere el número 4 del artículo 438,2 LEC resultá positiva; fundamentalmente al permitir que se pueda ventilar en un único procedimiento la acción de divorcio y la acción de división de cosa común. Por otro lado, señalan que dada la poca precisión de la forma de llevar a cabo dicha acumulación, es decir, si se tramita en el mismo procedimiento de divorcio, o la división de la cosa común se deja para la fase de ejecución..., en la práctica no se solicita y se desconoce la respuesta de los órganos judiciales. Igualmente, se indica que el único supuesto en el que sería de aplicación el artículo º LEC sería aquel en el que sólo existe un bien a liquidar (normalmente un bien inmueble, el domicilio familiar), pues tal y como señaló el Tribunal Supremo, cabe utilizar el procedimiento de extinción del condominio o de división de cosa común (actio communi dividundo) cuando se ha disuelto la sociedad de bienes gananciales y no se ha liquidado aún, existiendo un solo bien a liquidar, al entender que la operaciones liquidatorias no se hacen necesarias. Este procedimiento tiene la ventaja de ser más rápido, de forma que si los cónyuges no se ponen de acuerdo en quedárselo, -compensando al otro- o venderlo a un tercero, se procederá a su venta en pública subasta. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 6

7 Otra cuestión que se plantea es si la extinción del condominio de la cosa común llevada a cabo en el procedimiento de divorcio, separación o nulidad matrimonial puede inscribirse en el registro de la propiedad o el que corresponda. En la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 30 de octubre de (BOE 25 de noviembre ), la Dirección General desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación negativa de la Registradora de Pamplona nº 3, que deniega la inscripción de un Decreto de adjudicación de un inmueble dictado por el Secretario judicial, en un proceso de división de los bienes comunes en copropiedad indivisa, derivado del divorcio de un matrimonio en régimen de separación de bienes, tramitado por el cauce de los arts. 806 y ss LEC. la desestimación se argumenta en base a la falta de competencia objetiva del juzgado de familia en la actio communi dividundo, ignorando la regla 4ª del LEC. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en resolución de 27 de febrero de 2015 (BOE de 19 de marzo de 2015) estima el recurso interpuesto ante la nota de calificación por la que se suspende la inscripción de una extinción de proindiviso de una plaza de aparcamiento doble acordada en convenio regulador. 6. LÍNEAS DE ACTUACIÓN A la vista de las conclusiones obtenidas, se proponen las siguientes actuaciones: Conocer los criterios de los Juzgados de Familia sobre el cauce procesal que se sigue ante la solicitud de acumulación prevista en el artículo 438.3º.4 de la LEC. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 7

8 En Madrid, 10 de junio de OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Ilustre Colegio de Abogados de Madrid C/ Serrano 11, Entreplanta Tlf: Ext. 218 / 219 observatoriojusticia@icam.es Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 8

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