REGLAMENTARIO DE LA LEY (1953) (texto original)

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1 Decreto /54 Ver Valores Básicos para la Valuación General Inmobiliaria por metro cuadrado de superficie cubierta y de las Instalaciones Complementarias para : Zona I, Zona II y Zona III Ver Tabla de Zonas a que pertenece cada Partido: Original y Actualizada REGLAMENTARIO DE LA LEY (1953) (texto original) EVA PERON, 22 de septiembre de Visto el presente expediente Nº , año 1954, por el cual la Dirección General de Rentas eleva el proyecto de decreto reglamentario de la Ley de Catastro 5.738, y CONSIDERANDO: Que la citada ley introdujo modificaciones sustanciales, entre las que cabe destacar el concepto de parcela y la implantación del sistema de valuación por declaración jurada sobre hechos físicos incontrovertibles y de acuerdo con los valores básicos establecidos por la Dirección General de Rentas; Que ese sistema, de carácter objetivo y eminentemente técnico, exige una reglamentación minuciosa que asegure su aplicación con carácter uniforme; Que, por otra parte, corresponde establecer los distintos coeficientes de ajuste individual con respecto a los valores básicos determinados por la tierra libre de mejoras, como así también los que correspondan a las mejoras, por depreciación, según la antigüedad y estado de conservación o sanitario; NORMATIVAS Que, con respecto a las mejoras, es necesario encuadrarlas en las distintas tablas de clasificación según tipos y características, enumerándolas taxativamente según su destino y explotación y excluyendo de su justiprecio aquéllas que revistan escasa significación o carácter precario o accesorio; Que corresponde, asimismo, fijar los responsables que están obligados a presentar la declaración jurada, como así también la forma y oportunidad de su cumplimiento; Que la intervención necesaria de las Comisiones Asesoras exige regular su funcionamiento, dictando normas sobre su constitución y sobre la forma y plazo en que deberán expedirse; Que es necesario, igualmente, fijar normas de procedimiento a las que deberán ajustarse las Municipalidades y reparticiones públicas intervinientes, como así también los funcionarios o profesionales que autoricen actos o realicen operaciones con respecto a inmuebles, imponiendo el uso de formulariostipo, todo con el objeto de alcanzar los objetivos sobre racionalización administrativa contenidos en el Capítulo XXVIII del Segundo Plan Quinquenal; Que, por último, es necesario autorizar a la Dirección General de Rentas, dadas las reformas fundamentales introducidas en el régimen catastral y despacho de documentación vinculado al mismo, para fijar la fecha de implementación total o parcial de los nuevos procedimientos establecidos en el presente decreto. Por todo ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA Artículo 1º: A los efectos señalados en el artículo 5º de la ley, se considera planta urbana a todo fraccionamiento con plano protocolizado que dé origen a manzanas, aún cuando estén solo parcialmente rodeada de calles, cualquiera sea su ubicación. Artículo 2º: Las fracciones de tierra que por su superficie se hallen comprendidas dentro de los límites establecidos en los artículos 6º, 7º y 8º de la ley, se considerarán plantas suburbanas, subrurales y rurales, respectivamente, siempre que no están ubicadas dentro de una ciudad, villa o pueblo, en cuyo caso se considerarán como planta urbana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la ley. Artículo 3º: Cuando las superficies comprendidas por las separaciones que originen las líneas ferroviarias, las corrientes de agua, los canales, los caminos generales, parciales o vecinales o cualquier otro accidente geográfico, no sean del dominio del propietario cuyas parcelas afecten, no será de aplicación la norma contenida en el artículo 11º de la ley, sino la que señala el artículo 10º de la misma. Artículo 4º: En los casos que corresponda la unificación o subdivisión según los artículos 15º y 16º de la ley, los propietarios deberán presentar un nuevo plano de mensura. Artículo 5º: A los efectos señalados en el artículo 18º de la ley, la nomenclatura catastral se establecerá por partido, asignando a los mismos el número de código siguiente:

2 Código Partido Código Partido Código Partido 1 Adolfo Alsina 42 General Lavalle 83 Pila 2 Alberti 43 General Paz 84 Pilar 3 Almirante Brown 44 General Pinto 85 Puan 4 Avellaneda 45 General Pueyrredón 86 Quilmes 5 Ayacucho 46 General Rodríguez 87 Ramallo 6 Azul 47 General San Martín 88 Rauch 7 Bahía Blanca 48 General Sarmiento 89 Rivadavia 8 Balcarce 49 General Viamonte 90 Rojas 9 Baradero 50 General Villegas 91 Roque Pérez 10 Bartolomé Mitre 52 González Chaves 92 Saavedra 11 Bolívar 51 Guaminí 93 Saladillo 12 Bragado 53 Juárez 94 San Andrés de Giles 13 Coronel Brandsen 54 Junín 95 San Antonio de Areco 14 Campana 55 Eva Perón 96 San Fernando 15 Cañuelas 56 Laprida 97 San Isidro 16 Carlos Casares 57 Tigre 98 San Nicolás 17 Carlos Tejedor 58 Las Flores 99 San Pedro 18 Carmen de Areco 59 Leandro N. Alem 100 San Vicente 19 Caseros 60 Lincoln 101 Morón 20 Castelli 61 Lobería 102 Suipacha 21 Colón 62 Lobos 103 Tandil 22 Coronel Dorrego 63 Lomas de Zamora 104 Tapalquén 23 Coronel Pringles 64 Luján 105 Tordillo 24 Coronel Suárez 65 Magdalena 106 Tornquist 25 Lanús 66 Maipú 107 Trenque Lauquen 26 Chacabuco 67 Salto 108 Tres Arroyos 27 Chascomús 68 Marcos Paz 109 Veinticinco de Mayo 28 Chivilcoy 69 Mar Chiquita 110 Vicente López 29 Dolores 70 Matanza 111 Villarino 30 Esteban Echeverría 71 Mercedes 112 Distrito Catastral de Islas 31 Exaltación de la Cruz 72 Merlo 113 Coronel de Marina Leonardo Rosales 32 Florencio Varela 73 Monte 33 General Alvarado 74 Moreno 34 General Alvear 75 Navarro 35 General Arenales 76 Necochea 36 General Belgrano 77 Nueve de Julio 37 General Guido 78 Olavarría 38 Zárate 79 Patagones 39 General Madariaga 80 Pehuajó 40 General Lamadrid 81 Pellegrini 41 General Las Heras 82 Pergamino Artículo 6º: La Dirección General de Rentas adecuará la nomenclatura catastral vigente a las prescripciones de los artículos 10º a 16º de la ley. Artículo 7º: En las plantas rurales y subrurales, la individualización parcelaria efectuada sobre la base de las declaraciones juradas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º de la ley, será de carácter provisional hasta tanto se practique la delimitación geométrica de las parcelas en planos de mensura protocolizados, los que deberán consignar la ubicación, en cada una de las parcelas, de las distintas mejoras a que se refiere este decreto. Será obligatoria la presentación de dichos planos en la oportunidad en que el interesado solicite el

3 fraccionamiento del inmueble, salvo cuando por consecuencia del mismo el inmueble rural o subrural se convierta en urbano o suburbano. Artículo 8º: En los casos a que refiere el artículo anterior, facúltase a la Dirección General de Rentas para registrar en una sola cédula varias parcelas que formen parte de un solo inmueble, sin perjuicio de la individualización parcelaria que corresponda. Artículo 9º: A los efectos establecidos en el artículo 25º, inciso 1º de la ley, en el caso de subdivisiones practicadas con posterioridad a cada valuación general, que conviertan la unidad parcelaria existente (fracción, chacra o quinta) en varias unidades de manzana, los valores a asignar deberán ser establecidos de acuerdo con los básicos aprobados para la última valuación general, que se refieran a zonas próximas y similares. En caso de que existieran elementos parta determinar los nuevos valores sobre la base establecida en el párrafo anterior, las Comisiones Asesoras deberán ser convocadas a efectos de estudiar y aconsejar los valores que corresponda aplicar a la zona que comprenda dicha subdivisión, de acuerdo con los valores que hubiesen correspondido en oportunidad de la última Valuación General. Artículo 10º: A los efectos establecidos en el artículo 25º, inciso 2º de la ley, los valores de las mejoras incorporadas o suprimidas con posterioridad a cada valuación general, se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30º de la ley, tomándose como valores básicos los establecidos en ocasión de la última valuación general. Artículo 11º: A los efectos del artículo 26º de la ley, no estarán sujetas a justiprecio las siguientes mejoras: a) Las construcciones que reúnan las siguientes características o inferiores: paredes de adobe, madera sin trabajar o material de desecho; techo de cartón alquitranado o paja o material de desecho; sin cielorraso o con cielorraso de arpillera; sin revoques o blanqueado; piso de tierra o ladrillo sin contrapiso; puerta de tablas; fogón. b) Las obras, accesiones, instalaciones u otras mejoras no contempladas en las tablas establecidas en los artículos 20º, 22º y 23º de este decreto. c) Los sepulcros. Artículo 12º: Para la valuación de la tierra libre de mejoras en plantas urbanas y suburbanas, la Dirección General de Rentas confeccionará, de acuerdo con los estudios practicados por la Comisión Asesora sobre la estadística de ventas, planos de valores referidos a un lote tipo de 10 metros de frente por 30 de fondo. Cuando no existan ventas o el número o precio obtenido de las mismas no constituyan suficientes elementos de juicio, los valores básicos serán obtenidos por estudios que la Comisión Asesora practicará, teniendo en cuenta los valores establecidos en zonas próximas y similares. Los planos de valores, además de consignar el valor de la tierra para cada lote tipo, indicarán la nomenclatura de calles, las distintas clases de pavimentos y servicios públicos: alumbrado, medios de transporte, obras sanitarias, como así también edificios públicos y fabriles, accidentes topográficos y condiciones particulares, no teniendo esta especificación carácter taxativo. Artículo 13º: Los coeficientes de ajuste individual, para las parcelas de las plantas urbanas y suburbanas previstos en el artículo 28º, inciso a) de la ley, serán las que se indican en las siguientes tablas: (Ver tablas Nº 1 a 6). Las tablas mencionadas precedentemente serán aplicadas en forma individual o concurrentemente, de acuerdo a la forma, dimensión, ubicación y demás condiciones que caractericen a las parcelas. Artículo 14º: Para determinar el valor básico de la tierra libre de mejoras, óptima por todo concepto, a que se refiere el artículo 28º, inciso b) de la ley, en las plantas subrurales o rurales, se observará el siguiente procedimiento: 1) Se determinará las zonas ecológicas a que pertenecen los distintos partidos. 2) Se establecerá el promedio de los precios de venta de los predios de cada partido en los últimos cinco años. 3) Se determinará el promedio de aptitud de las tierras para las que se relevaron los datos estadísticos indicados en el punto anterior, a través del promedio ponderado por superficie de sus coeficientes de ajuste, según la tabla general a que se refieren los artículos 29º de la ley y 15º de este decreto. 4) Se establecerán, de acuerdo con la zona ecológica correspondiente, los cultivos o explotaciones significativos de cada partido y se adoptarán, para cada uno de ellos, predios de superficie típica, que representen unidades de explotación racional y de aptitud media. 5) Se considerará como base de la producción potencial la producción física media que arrojen las estadísticas oficiales en el período correspondiente a los últimos diez años, en concepto de productos y subproductos de cada unidad agraria racional para cada cultivo o explotación significativos en el partido, teniendo en cuenta la superficie total utilizada, el área sembrada y el área cosechada. 6) Se relevarán de las estadísticas oficiales los precios medios anuales de los productos y subproductos, en los últimos cinco años. 7) Se determinarán los gastos de explotación de cada unidad agraria por cultivo o explotación, en cada uno de dichos años, computándose como tales: a) Amortizaciones e intereses por el edificio ocupado por el productor; b) Amortizaciones e intereses por obras accesorias, instalaciones y otras mejoras complementarias de la explotación; c) Amortizaciones e intereses por otras inversiones agrarias en el activo fijo; d) Intereses de fondos circulantes de la explotación, calculados en función de los gastos de producción e ingresos por subproductos; e) Gastos de producción y transportes;

4 f) Fondo de previsión por riesgos no asegurables en función de los gastos de producción y transporte. Las amortizaciones e intereses se calcularán de acuerdo con los valores capitales actualizados en cada año; las amortizaciones, según la vida media útil de cada tipo de bien y los intereses, a la tasa del 6% anual. 8) La renta bruta anual por cada cultivo o explotación, se obtendrá multiplicando los datos del inciso 5) por los respectivos del inciso 6). 9) La renta neta de cada cultivo o explotación, en cada uno de los años considerados, se obtendrá restando del resultado del inciso anterior los gastos correspondientes, calculados de acuerdo con el inciso 7), y se dividirá el resultado por el número de hectáreas de la unidad agraria, obteniéndose así la renta neta por hectárea por cada cultivo o explotación. 10) La renta neta media por hectárea del partido, se obtendrá del promedio de las rentas netas por hectárea del inciso anterior, ponderadas según las superficies utilizadas para cada cultivo o explotación en cada año considerado. 11) El valor de la tierra de aptitud media del partido se determinará con el promedio simple entre el valor determinado en el inciso 2) y el que resulte por capitalización de la renta calculada según el inciso anterior. 12) El coeficiente de corrección a que se refiere el artículo 29º in fine de la ley, será el valor recíproco del promedio de aptitud obtenido según el inciso 3). 13) El valor básico de la tierra óptima del partido se obtendrá multiplicando el resultado del inciso 11) por el coeficiente de corrección calculado según el inciso 12). Artículo 15º: Los coeficientes de ajuste individual para las parcelas de las plantas rurales o subrurales previstos en el artículo 28, inciso b) de la ley, serán los que se indiquen en la siguiente tabla general: (Ver tabla Nº 7). Artículo 16º: La Dirección General de Rentas establecerá los valores de las construcciones, según su destino de acuerdo con la clasificación de tipos y características resultantes de la siguientes tablas: (Ver tablas Nº 8 a 11). Artículo 17º: Los coeficientes de depreciación por antigüedad y estado de conservación de las construcciones, serán las que se indican en la siguiente tabla: (Ver tabla Nº 12). Artículo 18º: A los efectos de aplicar la tabla contenida en el artículo anterior, el estado de conservación de los edificios se determinará de acuerdo a las siguientes tablas: (Ver tablas Nº 13 y 14) Artículo 19º: El valor unitario por metro cuadrado de superficie cubierta, sin instalaciones complementarias que corresponde aplicar para valuar cada edificio, se obtendrá de la manera siguiente: 1) Se determinarán las características indicativas del edificio en los formularios que establezca la Dirección General de Rentas de acuerdo a la siguiente tabla: (Ver tablas Nº 15 a 18). 2) Se multiplicará el número de características correspondientes a cada tipo de construcción por los valores determinados por la Dirección General de Rentas de conformidad con el artículo 16º de este decreto. 3) Se sumarán los valores parciales obtenidos según el inciso 2) y se dividirá el resultado por el número total de características indicativas del edificio. 4) Sobre el resultado obtenido, se aplicará el coeficiente de ajuste por depreciación, según la antigüedad y estado de conservación correspondiente al tipo de construcción para lo cual se haya determinado el mayor número de características indicativas del edificio. En caso de igualdad en el mayor número de características indicativas determinadas, se aplicará el coeficiente que corresponda al tipo inmediato siguiente al superior de los iguales. Artículo 20º: Los valores de la Instalaciones Complementarias se establecerán de acuerdo con la clasificación de tipos y características resultantes de la siguiente tabla: (Ver tabla Nº 19). Artículo 21º: La valuación de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, se practicará por separado de conformidad con los valores que establezca la Dirección General de Rentas, aplicando sobre los mismos los coeficientes de ajuste por depreciación, según antigüedad y estado de conservación, que correspondan al edificio o cuerpo de edificio donde se hallen ubicadas, salvo para los pavimentos para los que se aplicará la tabla Nº 12, tipo D ó E, según sean rígidos o flexibles y para los tanques de tipo no australianos, para los que se aplicará la tabla Nº 12, tipo D. Artículo 22º: Los valores de otras mejoras ubicadas en plantas subrurales y rurales, se establecerán de acuerdo con la clasificación de tipos y características resultantes de la siguiente tabla: (Ver tabla Nº 20). Las mejoras comprendidas en la presente tabla que, por sus características, no encuadren en los tipos especificados, deberán ser considerados dentro del tipo que más se asemeje. Artículo 23º: La valuación de las mejoras a que se refiere el artículo anterior, se efectuará de conformidad con los valores que establezca la Dirección General de Rentas, aplicando sobre éstos los coeficientes de ajuste por depreciación según antigüedad y estado de conservación resultantes de la siguiente tabla: (Ver tabla Nº 21). Artículo 24º: Los valores de las plantaciones permanentes con fines comerciales o industriales, ubicadas en plantas suburbanas, subrurales o rurales, se establecerán sobre la base de datos estadísticos referentes a explotaciones racionales de acuerdo con la clasificación según género y períodos de preproducción, producción y posproducción resultante de la siguiente tabla: (Ver tabla Nº 22). Con respecto a cada caso se determinarán los costos de los últimos cinco años y el valor capitalizado de la renta neta normal, teniendo en cuenta a este efecto los ingresos por productos y subproductos y los gastos de explotación determinados con criterio análogo al establecido en el artículo 14º de este decreto.

5 Artículo 25º: La valuación de las plantaciones a que se refiere el artículo anterior se practicará de conformidad con los valores que establezca la Dirección General de Rentas, aplicando sobre los mismos los coeficientes de ajuste por depreciación según estado sanitario, resultante de la siguiente tabla: (Ver tabla Nº 23). Artículo 26º: Son responsables y están obligados a presentar la declaración jurada y denuncia establecidas en los artículos 31º y 43º de la ley: a) Los propietarios con título inscripto en el Registro de la Propiedad, con exclusión de los nudos propietarios; b) Los usufructuarios; c) Los herederos, cónyuge supérstite, administrador judicial o albacea, en los casos de sucesiones indivisas, antes o después de la declaratoria de herederos; d) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere inscripto en el Registro de la Propiedad; e) Los compradores que tengan la posesión, aún cuando no se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio; f) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción treintañal; g) Los propietarios desposeídos por expropiación total, cuando no se haya inscripto aún la transmisión de dominio. En estos casos la declaración jurada se limitará a consignar las referencias del expediente respectivo. h) Los donantes a favor del Estado, cuando la donación se encuentre aún sin aceptación. Artículo 27º: Los poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los propietarios por la presentación de la declaración jurada y denuncia prevista en los artículos 31º y 43º de la ley. A tal efecto, se considerará poseedores a título de dueño, las personas indicadas en los incisos e) y f) del artículo anterior. Artículo 28º: También estarán solidariamente obligados a la presentación de la declaración jurada las personas indicadas en el inciso c) del artículo 26º de este decreto. Artículo 29º: En los casos de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la declaración jurada deberá referirse a la totalidad del mismo, sin perjuicio de la obligación de cada responsable de agregar a dicha declaración un anexo por la subparcela de su pertenencia, a los efectos de establecer su valor mediante la aplicación del porcentaje que corresponda sobre la valuación general establecida. Dicho porcentaje estará representado por la relación existente entre los valores de cada una de las subparcelas y el de la totalidad del inmueble, asignados en oportunidad de su incorporación al régimen de la Ley Nacional Artículo 30º: Las Reparticiones Públicas, deberán presentar una declaración de acuerdo a los términos del artículo 31º de la ley, por cada uno de los inmuebles a ellas afectados, de propiedad del Estado Nacional, Provincial o de las Municipalidades, con inclusión de los inmuebles expropiados, aún cuando todavía no se hubiere inscripto la transmisión del dominio a favor del expropiante. A tal efecto facúltase a la Dirección General de Rentas para requerir directamente a las Reparticiones responsables las declaraciones respectivas y establecer, lugar, tiempo y forma de presentación. Artículo 31º: En los casos de inmuebles para los cuales se hubiere iniciado juicio de herencia vacante, la declaración deberá ser presentada por la Fiscalía de Estado, de acuerdo con la norma establecida en el artículo anterior. Artículo 32º: En el caso de edificios o construcciones no comprendidas en las tablas a que se refiere el artículo 16º de este decreto, como templos y estadios, la Dirección General de Rentas establecerá tiempo y forma para la presentación de la declaración jurada sobre la base de la disposición del artículo 30º, inciso a) de la ley, sin perjuicio de la obligación del responsable de presentar, en el plazo general, la declaración jurada por la tierra libre de mejoras respecto a esos inmuebles, conjuntamente con una descripción de los edificios o construcciones. Artículo 33º: Los propietarios de una unidad completa de manzana o quinta, en el caso de que exista un plano protocolizado de fraccionamiento en lotes sobre esa unidad y que no se haya edificado en alguno de ellos, deberán presentar una sola declaración jurada por el conjunto de los lotes que integren cada unidad de manzana o quinta. Artículo 34º: En los supuestos señalados en el artículo 3º de este decreto, procederá las presentación de declaraciones juradas por cada inmueble resultante cuando exista plano de mensura protocolizado de cada uno de ellos. En caso contrario, el propietario deberá presentar una sola declaración jurada deduciendo la superficie que no fuere de su dominio. Artículo 35º: La declaración jurada establecida en el artículo 31º de la ley deberá ser llenada en todos los rubros y confeccionada por duplicado. El original será presentado ante la Dirección General de Rentas, que otorgará el recibo correspondiente; el duplicado deberá ser conservado por el declarante y exhibido en cada oportunidad en que la Dirección General de Rentas se lo requiera. En caso de transmisión de dominio el duplicado y el recibo deberán ser entregados al adquirente. Artículo 36º: La Dirección General de Rentas propondrá al Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión la designación de los representantes a que se refieren los incisos c) y e) del artículo 32º de la ley. Artículo 37º: En los partidos en que no exista Gerente del Banco Provincia de Buenos Aires, en su lugar actuará un funcionario propuesto por dicha Institución.

6 Artículo 38º: Las Comisiones Asesoras serán presididas por el Intendente Municipal. En caso de ausencia o impedimento de éste, por el funcionario del Banco de la Provincia de Buenos Aires que la integre. Artículo 39º: Cuando la complejidad y magnitud de las tareas a cumplir exijan el aumento del número de miembros de la Comisión, ésta la hará saber al Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, quién podrá designar los otros integrantes con el criterio selectivo. A tal efecto, el Intendente Municipal, la Confederación General del Trabajo y el Banco de la Provincia propondrán las personas que deberán integrar la Comisión. Artículo 40º: Las Comisiones Asesoras sesionarán con asistencia de por lo menos tres de sus miembros y se expedirán por simple mayoría de votos presentes, dentro de los plazos que a su efecto establezca el Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión. El Presidente o quién lo reemplace votará en todos los casos. Artículo 41º: La Dirección General de Rentas pondrá personal especializado a disposición de las Comisiones Asesoras para el mejor cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 33º de la ley. Artículo 42º: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15º del Código Fiscal, el adquirente responderá solidariamente con el transmitente por el pago de los impuestos, tasas o contribuciones, recargos o multas que resulten de error, omisión o falsedad en la declaración jurada a que se refiere el artículo 31º de la ley, salvo que el adquirente presente una nueva declaración jurada rectificatoria de la anterior. En este último caso los funcionarios intervinientes no podrán autorizar el acto hasta que la Dirección General de Rentas efectúe la determinación impositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 34º de la ley y expida el respectivo certificado catastral con liquidación de deuda. Cuando el adquirente no rectifique mediante declaración jurada la presentada por el transmitente, el funcionario autorizante, deberá dejar constancia en el cuerpo de la escritura o auto respectivo de la conformidad expresa del adquirente y de la entrega de éste del duplicado de la declaración jurada y recibo del original expedido por la Dirección General de Rentas. Artículo 43º: El certificado catastral que establece el artículo 37º de la ley deberá contener: nomenclatura y referencias catastrales, datos de empadronamiento y constancia de dominio, registrados en la cédula catastral. Artículo 44º: A los efectos establecidos en el artículo 38º, inciso a) de la ley, los funcionarios autorizantes solicitarán, en formulario especial y simultáneamente, el certificado catastral y los certificados referentes a las obligaciones fiscales. La Dirección General de Rentas expedirá la certificación a que se refiere el artículo 37º de la ley mediante la entrega de una copia de la respectiva cédula catastral. Artículo 45º: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º, inciso b) de la ley, los funcionarios autorizantes deberán dejar constancia en el cuerpo de la escritura o auto respectivo de haber tenido a la vista los certificados referentes a las obligaciones fiscales y, en el caso de no existir determinación impositiva, la referencia a que alude parte del artículo 42º de este decreto. Artículo 46º: Los funcionarios autorizantes deberán presentar la nueva cédula catastral y fichas alfabéticas a que se refiere el inciso c) del artículo 38º de la ley, en las formulas que establezca la Dirección General de Rentas, agregadas a la documentación a inscribir. En la misma cédula catastral reproducirá los datos contenidos en el certificado catastral y en el certificado de dominio expedido por el Registro de la Propiedad, más los emergentes del acto que autoriza. Procederá el rechazo de dicha documentación cuando las fórmulas mencionadas no hayan sido confeccionadas correctamente de acuerdo con los requisitos exigidos. Artículo 47º: A los efectos del artículo 39º de la ley, las Direcciones General de Rentas y del Registro de la Propiedad establecerán una minuta o formulario tipo para cada uno de los siguientes actos sobre inmuebles: transmisión de dominio, constitución o extinción de hipoteca o usufructo, declaratoria de herederos y ventas a plazos (Leyes y Nacional ), las que deberán contener, además, la nomenclatura catastral y referencias de empadronamiento que hubiere certificado la Dirección General de Rentas. Artículo 48º: El Registro de la Propiedad dejará constancia en la nueva cédula catastral y fichas respectivas del folio y año de la inscripción que efectúe y la remitirá a la Dirección General de Rentas, juntamente con la documentación que prescribe el artículo 40º de la ley. Artículo 49º: A los efectos del parcelamiento catastral, se tomarán como base los planos de mensura oficiales o particulares protocolizados en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto. Artículo 50º: A los efectos del artículo 42º de la ley, los profesionales actuantes, como trámite previo a la intervención del plano definitivo por la Dirección de Geodesia, deberán presentar a la Dirección General de Rentas la siguiente documentación: a) Constancia de la intervención municipal, acompañando plano visado por esa jurisdicción y certificado de la aprobación o de las observaciones formuladas; b) Antecedentes de dominio de la propiedad motivo de la mensura, consignando: nomenclatura catastral, características o designación según título, plano de origen si lo hubiere, número de partida en el padrón del impuesto inmobiliario, nombre, documento de identidad o datos de

7 inscripción de las personas de existencia ideal y domicilio del interesado y referencias de inscripción en el Registro de la Propiedad; c) Una ilustración gráfica del inmueble con indicación de medidas, superficie, linderos y todo otro dato de individualización según título; d) Proyecto gráfico por triplicado del fraccionamiento o unificación cuya aprobación se gestiona, con indicación de medidas, superficie, linderos, calles, rumbos, mejoras indicadas en el 2º párrafo del artículo 12º de este decreto y demás elementos según mensura; e) Certificado catastral y demás certificados a que se refiere el artículo 44º de este decreto, libres de deuda hasta el último vencimiento anterior a la presentación. Artículo 51º: De conformidad con lo establecido en el artículo 42º de la ley, la Dirección General de Rentas asignará nomenclatura catastral al proyecto gráfico a que se refiere el inciso d) del artículo anterior. En el caso de que el proyecto gráfico no concuerde ni observe vinculación racional con las constancias catastrales existentes, la Dirección General de Rentas formulará las observaciones pertinentes, que deberán ser tenidas en cuenta por la Dirección de Geodesia en oportunidad de decidir sobre la aprobación del plano definitivo de fraccionamiento. Establecida la nomenclatura catastral, la documentación a que se refiere el artículo anterior, será entregada al profesional, previa referencia del Registro de la Propiedad, de las constancias del dominio. Artículo 51º: El plano definitivo deberá contener, como designación única, la nomenclatura catastral asignada y las referencias de dominio contenidas en la cédula catastral. Los profesionales actuantes lo presentarán a la Dirección de Geodesia, conjuntamente con las observaciones que hubiere formulado la Municipalidad, la documentación Artículo 61º: Los propietarios o poseedores a título de dueño están obligados a denunciar toda construcción o demolición que efectúen en sus inmuebles formulando una declaración jurada con respecto a esas mejoras o demoliciones conforme a las normas dadas en los artículos 6º y 12º del presente. Estas prescripciones deberán cumplirse dentro de los quine días en que las nuevas accesiones se encuentren en construcción de ser habitadas y cuando se trate de demoliciones dentro del mismo término, contando desde el momento de su definitiva inhabilitación. Artículo 65º: El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y Hacienda, Gobierno y Obras Públicas. Artículo 66º: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial. Reordenamiento de los Decretos /54 y sus modificaciones: Decretos 9.919/57, /58, 2.260/59, /59 y 1.600/65, conforme a lo dispuesto en el artículo 227 de la Reglamentación General del Código Fiscal (t.o. 1965)

8 Tablas de Coeficientes de Ajuste- Decreto /54 Tabla Nº1- Coeficientes de Ajuste de Valor Básico según relaciones de Frente y Fondo, para Parcelas Urbanas y Suburbanas, con frente a una sola calle y con Superficie no mayor de m 2 Tabla Nª 2 - Coeficientes de Ajuste de Valor Básico según relaciones de medidas de Frente(medida de frente de mayor valor básico sobre medida de frente de menor valor básico), para Parcelas Urbanas y Suburbanas ubicadas en esquina y con Superficie no mayor de 900 m 2 Tabla Nª 3 - Coeficientes de Ajuste de Valor Básico según relaciones de fondo y de superficie, para Parcelas Urbanas y Suburbanas de más a m 2 Tabla Nª 4 - Coeficientes de Ajuste de Valor Básico según superficie, para Parcelas Urbanas y Suburbanas con superficie mayor de m 2 Tabla Nº 5 - Coeficientes de Ajuste de Valor Básico según relaciones de Frente y Fondo, para Parcelas Urbanas y Suburbanas de forma triangular con frente a una sola calle. Tabla Nº 6 - Coeficientes de Ajuste de Valor Básico según relaciones de Frente y Fondo, para Parcelas Urbanas y Suburbanas de forma triangular con vértice a una calle.

9 Tabla Nº 1 Decreto /54

10 Tabla Nº 2 Decreto /54

11 Tablas Nº 3 y 4 Decreto /54

12 Tablas Nº 5 y 6 Decreto /54

13 Tabla Nº 12 (original)

14 Tabla Nº 12 (modificada)

15 Valores Básicos para la Valuación General Inmobiliaria Zona I (frente)

16 Valores Básicos para la Valuación General Inmobiliaria Zona I (dorso)

17 Valores Básicos para la Valuación General Inmobiliaria Zona II (frente)

18 Valores Básicos para la Valuación General Inmobiliaria Zona II (dorso)

19 Valores Básicos para la Valuación General Inmobiliaria Zona III (frente)

20 Valores Básicos para la Valuación General Inmobiliaria Zona III (dorso)

21 Tabla de Zonas a que pertenece cada Partido (original) Partido Zonas Partido Zonas Partido Zonas Adolfo Alsina III General Guido III Necochea II Alberti III General Madariaga III Nueve de Julio II Almirante Brown I General Lamadrid III Olavarría II Avellaneda I General Las Heras II Patagones III Ayacucho III General Lavalle III Pehuajó II Azul II General Paz III Pellegrini III Bahía Blanca I General Pinto III Pergamino II Balcarce II General Pueyrredón I Pila III Baradero II General Rodríguez II Pilar II Bartolomé Mitre II General San Martín I Puan III Bolívar III General Sarmiento I Quilmes I Bragado III General Viamonte III Ramallo II Brandsen II General Villegas III Rauch III Campana II González Chaves III Rivadavia III Cañuelas II Guaminí III Rojas II Carlos Casares III Islas (Sección 1ª) I Roque Pérez III Carlos Tejedor III Islas (Sección 2ª a 6ª) II Saavedra III Carmen de Areco III Juárez III Saladillo III Caseros III Junín II Salto II Castelli III Laprida III San Andrés de Giles II Colón II Las Flores III San Antonio de Areco II Coronel Dorrego II Leandro N. Alem III San Fernando I Coronel Pringles III Lincoln II San Isidro I Coronel Rosales I Lobería II San Nicolás II Coronel Suárez III Lobos III San Pedro II Cuatro de Junio I Lomas de Zamora I San Vicente II Chacabuco III Luján II Suipacha III Chascomús III Magdalena III Tandil II Chivilcoy III Maipú III Tapalqué III Dolores III Marcos Paz II Tigre I Esteban Echeverría I Mar Chiquita II Tordillo III Eva Perón I Matanza I Tornquist III Exaltación de la Cruz II Mercedes II Trenque Lauquen II Florencio Varela I Merlo I Tres Arroyos II General Alvarado I Monte III Veinticinco de Mayo III General Alvear III Moreno I Vicente López I General Arenales III Morón I Villarino III General Belgrano III Navarro III Zárate II

22 Tabla de Zonas a que pertenece cada Partido (actualizada)

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