Fundación para el Debido Proceso Legal. El derecho a la consulta de los pueblos indígenas en Perú

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1 Fundación paa el Debido Poceso Legal INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL SEATTLE UNIVERSITY SCHOOL OF LAW El deecho a la consulta de los pueblos indígenas en Peú

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3 El deecho a la consulta de los pueblos indígenas en Peú

4 2010 Fundación paa el Debido Poceso Legal Todos los deechos esevados Impeso en los Estados Unidos de Améica Publicado po la Fundación paa el Debido Poceso Legal Washington, DC Diseño gáfico: ULTRAdesigns Diseño de la cubieta tomado de la pintua Alma amazónica, de Miki Fenández El Instituto de Defensa Legal, la Fundación paa el Debido Poceso Legal y la Clínica de Deechos Humanos de la Facultad de Deecho de la Univesidad de Seattle agadecen a Fátima Andada y a Alejanda Gonza po su colaboación en la elaboación del pesente documento y po la taducción al español de la vesión en inglés. La edición geneal del documento en español estuvo a cago de Maía Claa Galvis, consultoa de DPLF.

5 CONTENIDO Capítulo 1 Maco nomativo intenacional y macos nomativos compaados... 1 I. Competencia de la Comisión Inteameicana de Deechos Humanos... 1 II. Maco nomativo del Sistema Inteameicano de Deechos Humanos paa aboda el deecho de los pueblos indígenas a la tiea... 1 A. El atículo 21 de la Convención Ameicana potege la popiedad comunitaia de los pueblos indígenas o tibales... 2 B. Los Estados tienen la obligación de demaca y titula oficialmente los teitoios indígenas... 3 C. El atículo 21 potege los deechos de los pueblos indígenas a los ecusos natuales usados tadicionalmente... 5 D. Los Estados tienen el debe de consulta con los pueblos indígenas afectados cuando limitan el deecho a la popiedad de dichos pueblos... 6 E. Paticipación efectiva y debe del Estado de consulta... 7 F. Beneficios compatidos... 8 G. Estudio pevio de impacto social y ambiental... 9 H. El incumplimiento de las salvaguadas es una violación del atículo 21 de la Convención Ameicana I. Debe de obtene el consentimiento pevio, libe e infomado J. Conclusión III. Estándaes de deechos humanos de Naciones Unidas y la obligación estatal de consulta a los pueblos indígenas A. Instumentos elevantes de deechos humanos de Naciones Unidas B. Relato Especial de Naciones Unidas sobe la Situación de los Deechos Humanos y las Libetades Fundamentales de los Pueblos Indígenas: el debe de consulta IV. Compaación de los macos juídicos egionales A. Bolivia B. Colombia C. Basil D. Ecuado iii

6 El deecho a la consulta de los pueblos indígenas en Peú Capítulo 2 Estado actual del deecho a la consulta de los pueblos indígenas de Peú I. Intoducción II. La nomativa peuana sobe el deecho a la consulta A. El Convenio 169 de la OIT en el odenamiento juídico peuano B. Las deficiencias de las pimeas nomas C. Nomas con ango de ley D. Nuevas nomas adoptadas po el Pode Ejecutivo a fines de la década de E. Caacteísticas básicas de las nomas peuanas III. La conflictividad social deivada del incumplimiento del deecho a la consulta pevia A. La conflictividad social en el Peú B. Conflictos vinculados a la falta de consulta pevia C. El conflicto en Bagua IV. Recomendaciones de la OIT al Estado peuano sobe la aplicación del Convenio 169 en elación con el deecho a la consulta pevia V. El Tibunal Constitucional y el deecho a la consulta pevia de los pueblos indígenas A. Los pocesos constitucionales po afectación del deecho a la consulta pevia 52 B. El caso Codillea Escalea VI. Iniciativas legislativas y políticas públicas A. La labo del Congeso de la República B. Labo de la Pesidencia del Consejo de Ministos C. Labo de la Defensoía del Pueblo VII. Recomendaciones iv

7 intoducción El Instituto de Defensa Legal, la Fundación paa el Debido Poceso Legal, la Clínica de Deechos Humanos de la Facultad de Deecho de la Univesidad de Seattle, en colaboación con el Cento Amazónico de Antopología y Aplicación Páctica (CAAP), la Asociación Paz y Espeanza, la Asociación Po Deechos Humanos (APRODEH), Deecho Ambiente y Recusos Natuales (DAR), la Asociación Sevicios en Comunicación Intecultual y CARE Peú, solicitaon a la Honoable Comisión Inteameicana de Deechos Humanos (en adelante CIDH, Comisión Inteameicana, Honoable Comisión o Comisión) una audiencia pública elacionada con el deecho a la consulta de los pueblos indígenas en el Peú, que se ealizó el 3 de noviembe de 2009, duante el 137 o peíodo de sesiones de la Comisión Inteameicana. La audiencia solicitada y concedida tenía cuato popósitos: 1) pesenta las obligaciones juídicas de caácte intenacional que tiene el Estado peuano especto del deecho a la consulta de los pueblos indígenas; 2) infoma a la Honoable Comisión sobe la violación de este deecho en pejuicio de las poblaciones indígenas del Peú; 3) genea un espacio de diálogo ente el Estado de Peú y las oganizaciones solicitantes, con los buenos oficios de la Honoable Comisión; y 4) de acuedo con, ente otos, la juispudencia inteameicana, los pincipios de la Oganización de Naciones Unidas (en adelante ONU), el Convenio 169 de la Oganización Intenacional del Tabajo (en adelante Convenio 169 o Convenio 169 de la OIT) y las buenas pácticas de algunos Estados del continente, popone una seie de ecomendaciones paa que el Peú implemente como pate de sus políticas intenas acciones en favo del espeto del deecho a la consulta, cuando se adopten decisiones que afecten a los pueblos indígenas. Con especto al punto 1, el Estado peuano ha atificado vaios tatados intenacionales que hacen efeencia al deecho a la consulta y su Constitución Política les da a éstos igual fueza juídica que a los pincipios constitucionales. El Peú atificó la Convención Ameicana sobe Deechos Humanos (en adelante CADH o Convención Ameicana) el 12 de julio de 1978 y el 21 de eneo de 1981 depositó el instumento de aceptación de la juisdicción contenciosa de la Cote Inteameicana de Deechos Humanos (en adelante Cote Inteameicana, Cote, Tibunal o alto Tibunal); en septiembe de 1971 atificó la Convención Intenacional sobe la Eliminación de Todas las Fomas de Disciminación Racial (en adelante CERD); en abil de 1978, el Pacto de las Naciones Unidas sobe Deechos Civiles y Políticos (en adelante PDCP); en 1994 atificó el Convenio 169 de la OIT y en 2007 fimó la Declaación de las Naciones Unidas sobe los Deechos de los Pueblos Indígenas. En cuanto al punto 2, la falta de consulta a las comunidades indígenas ha geneado una seie de conflictos sociales, que, a su vez, han geneado un contexto de alta conflictividad en el país. Al analiza con detalle los casos que epota la Defensoía del Pueblo, podemos apecia que el 44% v

8 El deecho a la consulta de los pueblos indígenas en Peú de los conflictos activos y latentes coesponden a casos donde se debe consulta a los pueblos indígenas. Uno de los conflictos más gaves que se suscitó debido a la violación del deecho a la consulta es el ocuido en Bagua el 5 de junio de 2009, en el cual fallecieon 33 pesonas (23 policías, cinco pobladoes y cinco indígenas), 83 fueon detenidas y 200 esultaon heidas. En atención a la peocupación que genea esta situación y en elación con el punto 3 del pedido de audiencia, se ha buscado un espacio de diálogo intenacional que pemita colaboa con el gobieno peuano en la búsqueda de una solución adecuada de esta situación. Po último, se pesentaon ante la CIDH y el Estado peuano una seie de ecomendaciones puntuales oientadas a popicia el cumplimiento de la obligación estatal de consulta a las comunidades afectadas po la explotación de ecusos natuales. vi

9 Capítulo I Maco nomativo intenacional y macos nomativos compaados I. Competencia de la Comisión Inteameicana de Deechos Humanos Como consecuencia de la atificación de la Cata de la Oganización de Estados Ameicanos (en adelante OEA), todos los Estados del continente han aceptado la competencia de la Comisión Inteameicana de Deechos Humanos paa conoce de violaciones de deechos humanos acaecidas en sus juisdicciones y paa emiti ecomendaciones en caso de enconta que dichas violaciones han sucedido y que el Estado es esponsable. Asimismo, los Estados han econocido el catálogo de deechos consagados en la Declaación Ameicana sobe Deechos y Debees del Hombe (en adelante Declaación Ameicana). Más aún, el 12 de julio de 1978 Peú atificó la Convención Ameicana sobe Deechos Humanos y el 21 de eneo de 1981 aceptó la juisdicción contenciosa de la Cote Inteameicana paa conoce asuntos que sugen del incumplimiento de las obligaciones que emanan de la Convención Ameicana. La actual contovesia en el Peú suge de la eciente emisión, po pate del gobieno peuano, de decetos que pemiten la extacción de ecusos natuales y la ealización de poyectos de desaollo en teitoios indígenas. Po lo anteio, están involucadas en esta contovesia las obligaciones que tiene Peú bajo los atículos 1.1 (obligación de espeta los deechos), 2 (debe de adopta disposiciones de deecho inteno) y 21 (deecho a la popiedad pivada) de la Convención Ameicana. Debido a que Peú atificó tanto la Cata de la OEA como la Convención Ameicana, le ha otogado a la Comisión Inteameicana competencia sobe la pesente contovesia. De esta manea, la CIDH es competente paa conoce las violaciones que se expusieon, ealiza las ecomendaciones petinentes y facilita una adecuada esolución de la contovesia ente las pates. En esta taea, la Comisión sigue la juispudencia vinculante de la Cote Inteameicana. II. Maco nomativo del Sistema Inteameicano de Deechos Humanos paa aboda el deecho de los pueblos indígenas a la tiea La Cote Inteameicana cuenta con una bien desaollada juispudencia elativa al deecho a la popiedad comunitaia de los pueblos indígenas. Esta compensiva juispudencia es el esultado de la intepetación y el análisis extensivos de la Convención Ameicana, tanto en sí misma como a la luz de otos instumentos intenacionales de deechos humanos, tales como el PDCP, el Pacto Intenacional de Deechos Económicos, Sociales y Cultuales, el Convenio 169 de la OIT y la eciente Declaación de Naciones Unidas sobe los Deechos de los Pueblos Indígenas, adoptada en septiembe de Las decisiones de la Cote que intepetan las obligaciones 1

10 El deecho a la consulta de los pueblos indígenas en Peú de los Estados emanadas de la Convención Ameicana son pecedentes vinculantes paa Peú, po cuanto el país aceptó la juisdicción contenciosa de la Cote especto de todos los asuntos elacionados con sus obligaciones bajo la Convención Ameicana. Mediante el análisis de divesos casos elacionados con los deechos de los pueblos indígenas y tibales sobe sus tieas, el último de los cuales es el del Pueblo Saamaka Vs. Suinam, la Cote Inteameicana ha establecido un clao maco juídico paa esolve los conflictos que sugen ente los Estados y las comunidades indígenas o tibales debido a las concesiones otogadas po los gobienos paa la extacción y explotación de ecusos natuales y el desaollo de los teitoios indígenas 1. En pime luga, la Cote ha establecido que el deecho a la popiedad, potegido po el atículo 21 de la Convención Ameicana, abaca tanto el deecho a la popiedad pivada de los paticulaes como el deecho a la popiedad comunitaia de los pueblos indígenas o tibales. Segundo, el Tibunal ha establecido que los pueblos indígenas que viven en tieas ancestales de acuedo con sus tadiciones tienen el deecho a obtene el título sobe esas tieas y que los Estados tienen la obligación de legaliza la elación de los pueblos indígenas con sus tieas paa potege su deecho de popiedad. Teceo, la Cote ha ceado un maco juídico paa analiza en qué medida y extensión los ecusos natuales que se encuentan en tieas de popiedad comunal pueden se usados y disfutados po los gupos indígenas y tibales, así como bajo qué cicunstancias el Estado puede estingi este deecho. Finalmente, al desaolla el debe del Estado de consulta con los pueblos indígenas en mateias que afecten sus deechos e inteeses consagados en los instumentos intenacionales de deechos humanos, la Cote aticuló una seie de potecciones que los Estados deben obseva al estingi los deechos de los pueblos indígenas y tibales a usa y goza de su popiedad. A. El atículo 21 de la Convención Ameicana potege la popiedad comunitaia de los pueblos indígenas o tibales La juispudencia de la Cote establece claamente que el deecho a la popiedad consagado en el atículo 21 de la Convención Ameicana compende el deecho de los miembos de las comunidades indígenas y tibales a usa y goza de la popiedad comunitaia. La Cote ha sostenido consistentemente que la estecha vinculación de los pueblos indígenas con sus tieas tadicionales y los ecusos natuales ligados a su cultua que ahí se encuenten, así como los elementos incopoales que se despendan de ellos, deben se salvaguadados po el atículo 21 de la Convención Ameicana 2. Además, la Cote ha sostenido que tanto la popiedad pivada de los paticulaes como la 1 Caso del Pueblo Saamaka. Vs. Suinam. Excepciones Peliminaes, Fondo, Repaaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembe de Seie C No Caso del Pueblo Saamaka, Cit., pá. 88; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paaguay. Fondo, Repaaciones y Costas. Sentencia de 29 de mazo de Seie C No. 146, pá. 118 y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paaguay. Fondo Repaaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de Seie C No. 125, pá

11 Capítulo I Maco nomativo intenacional y macos nomativos compaados popiedad comunitaia de los miembos de las comunidades indígenas tienen la potección convencional que les otoga el atículo 21 de la Convención Ameicana 3. De este modo, de acuedo con el atículo 21 de la Convención, los Estados deben espeta la especial elación que los miembos de los pueblos indígenas y tibales tienen con su teitoio a modo de gaantiza su supevivencia social, cultual y económica 4. Asimismo, la Cote en el caso del Pueblo Saamaka señaló que [d]icha potección de la popiedad en los téminos del atículo 21 de la Convención, leído en conjunto con los atículos 1.1 y 2 de dicho instumento, le asigna a los Estados la obligación positiva de adopta medidas especiales paa gaantiza a los integantes de los pueblos indígenas y tibales el ejecicio pleno e igualitaio del deecho a los teitoios que han usado y ocupado tadicionalmente 5. Dado que Peú es pate de la Convención Ameicana, se encuenta juídicamente obligado a potege los deechos a la popiedad comunitaia de los miembos de sus comunidades indígenas y tibales, así como a gaantiza el pleno ejecicio de estos deechos mediante la concesión a las comunidades de los títulos legales sobe sus tieas. B. Los Estados tienen la obligación de demaca y titula oficialmente los teitoios indígenas La Cote ha establecido que el meo econocimiento po pate de los Estados de los deechos a la popiedad comunitaia de sus pueblos indígenas no es suficiente. Además, estos deechos deben esta potegidos mediante títulos oficiales de popiedad. Al especto, la Cote ha sostenido que más que un pivilegio paa usa la tiea, el cual puede se despojado po el Estado u opacado po deechos a la popiedad de teceos, los integantes de pueblos indígenas y tibales deben obtene el título de su teitoio a fin de gaantiza el uso y goce pemanente de dicha tiea 6. Este título debe se econocido y espetado, no sólo en la páctica, sino que en el deecho, 3 Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, Cit., pá Caso del Pueblo Saamaka, Cit., pá. 91; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaagua. Fondo, Repaaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de Seie C No. 79, pás y 151; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, Cit., pás y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, Cit., pás. 124, 131, 135 y 154. Cf. también Comisión Inteameicana de Deechos Humanos, Infome 75/02, Caso May y Caie Dann. Estados Unidos, 27 de diciembe de 2002, pá. 128 (obsevando que la continua utilización de sistemas colectivos tadicionales de contol y uso del teitoio son esenciales en muchas cicunstancias paa el bienesta individual y colectivo y en efecto paa la supevivencia de los pueblos indígenas ) y Comisión Inteameicana de Deechos Humanos, Infome 40/04, fondo. Caso Comunidades Indígenas Mayas del Distito de Toledo. Belice, 12 de octube de 2004, pá. 114 (haciendo énfasis en que los óganos del sistema inteameicano de deechos humanos han econocido que los pueblos indígenas gozan de una elación paticula con la tiea y los ecusos tadicionalmente ocupados y usados po ellos, confome a los cuales esas tieas y ecusos son consideados de popiedad y goce de las comunidades indígenas en su conjunto y de acuedo con el cual el uso y goce de la tiea y de sus ecusos son componentes integales de la supevivencia física y cultual de las comunidades indígenas y de la efectiva ealización de sus deechos humanos en téminos más geneales ). 5 Caso del Pueblo Saamaka, Cit., pá Caso del Pueblo Saamaka, Cit., pá. 115; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Cit., pá. 153; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, Cit., pá. 215 y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suinam. Excepciones Peliminaes, Fondo, Repaaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de Seie C No. 3

12 El deecho a la consulta de los pueblos indígenas en Peú a fin de salvaguada su ceteza juídica 7. Po supuesto, el sólo econocimiento juídico tampoco es suficiente y caece pácticamente de sentido si no se ha establecido y delimitado físicamente la popiedad 8. En los casos Sawhoyamaxa Vs. Paaguay, Moiwana Vs. Suiname y Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaagua, la Cote sostuvo que la posesión de las tieas ancestales les otoga a los pueblos indígenas y tibales el deecho a exigi el econocimiento oficial de la popiedad y su egisto 9. En consecuencia, ecientemente la Cote ha odenado la demacación, y cuando coespondiee, la estitución de las tieas ancestales a las comunidades Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Yakye Axa, Sawhoyamaxa, Moiwana y Saamaka. Po tanto, bajo dichos pecedentes vinculantes, Peú está juídicamente obligado a demaca y otoga un título oficial a las tieas de las comunidades indígenas que se encuentan dento del teitoio del Estado peuano. Adicionalmente, las obligaciones del Estado peuano en esta mateia también sugen de otos tatados. En el caso del Pueblo Saamaka, la Cote analizó las obligaciones estatales a la luz del atículo 29 de la Convención Ameicana. De confomidad con dicho atículo, todas las nomas convencionales deben se intepetadas de manea tal que no se supima ningún deecho o libetad gaantizado po las nomas intenas o po cualquie oto tatado del que el Estado sea pate. Peú atificó el Convenio 169 de la OIT en 1994 y en 2007 fimó la Declaación de Naciones Unidas sobe Deechos de los Pueblos Indígenas, instumentos estos que efuezan aún más los deechos a la popiedad comunitaia de los pueblos indígenas y tibales. Es significativo que, de confomidad con la Constitución peuana, el Convenio 169 de la OIT tatado intenacional atificado po Peú tiene la jeaquía de pincipio constitucional. El atículo 14.1 del Convenio 169 de la OIT señala que: [d]ebeá econocese a los pueblos inteesados el deecho de popiedad y de posesión sobe las tieas que tadicionalmente ocupan. Asimismo, el atículo 14.2 señala que [l]os gobienos debeán toma las medidas que sean necesaias paa detemina las tieas que los pueblos inteesados ocupan tadicionalmente y gaantiza la potección efectiva de sus deechos de popiedad y posesión. El atículo 26.1 de la Declaación de Naciones Unidas sobe los Deechos de los Pueblos Indígenas es aún más explícita, al afima que: [l]os pueblos indígenas tienen deecho a las tieas, teitoios y ecusos que tadicionalmente han poseído, ocupado o de ota foma utilizado o adquiido. Igualmente, la Declaación señala en su atículo 26.3 que los Estados aseguaán el econocimiento y potección juídicos de esas tieas, teitoios y ecusos [y que d]icho econocimiento espetaá debidamente las costumbes, las tadiciones y los sistemas de tenencia de la tiea de los pueblos indígenas de que se tate. De esta manea, tanto los instumentos intenacionales de Naciones Unidas, como la juispudencia de la Cote Inteameicana y los 124, pá Caso del Pueblo Saamaka, Cit., pá Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, Cit., pá Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, Cit., pá. 128; Caso de la Comunidad Moiwana, Cit., pás. 131 y 209 y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Cit., pá

13 Capítulo I Maco nomativo intenacional y macos nomativos compaados atículos 21 y 29 de la Convención Ameicana obligan a Peú a demaca y a otoga título oficial a las tieas ancestales de los pueblos indígenas. C. El atículo 21 potege los deechos de los pueblos indígenas a los ecusos natuales usados tadicionalmente La Cote Inteameicana al intepeta el atículo 21 de la Convención Ameicana ha sostenido que los ecusos natuales que se encuentan en los teitoios de los pueblos indígenas y tibales que están potegidos en los téminos del atículo 21 son aquellos ecusos natuales que han usado tadicionalmente y que son necesaios paa la popia supevivencia, desaollo y continuidad del estilo de vida de dicho pueblo 10. Aún cuando los teitoios de los pueblos indígenas disfuten de econocimiento oficial po pate del Estado, igualmente sugen conflictos debido a la extacción de los ecusos natuales y el desaollo comecial de dichas tieas. Algunos gobienos sostienen que aunque las tieas de los pueblos indígenas sean legítimas y estén econocidas po la legislación, el Estado mantiene el deecho sobe todos los ecusos natuales que se encuenten en su teitoio, incluidos los que se ubiquen en los teitoios indígenas. En el caso del Pueblo Saamaka Vs. Suiname, la Cote Inteameicana, al decidi si Suiname tenía deecho a otoga concesiones paa la explotación de madea y de minas a teceos en el teitoio Saamaka, estableció que el atículo 21 de la Convención potege sólo los ecusos natuales que se encuentan en teitoio de los pueblos indígenas, que hayan usado tadicionalmente y que sean necesaios paa su supevivencia. De confomidad con el odenamiento juídico de Suiname, los deechos de popiedad de todos los ecusos natuales le petenecen al Estado ; en contaste, el testimonio de un líde Saamaka evela que los Saamakas han sostenido siempe la convicción de que tiene[n] el deecho geneal de posee todo, desde la copa de los áboles hasta los lugaes más pofundos que se puedan llega debajo de la supeficie 11. En los casos Yakye Axa Vs. Paaguay y Sawhoyamaxa Vs. Paaguay, la Cote ya había establecido que la subsistencia cultual y económica de los pueblos indígenas y tibales, y po lo tanto la de sus integantes, depende del acceso a y el uso de los ecusos natuales de su teitoio que están elacionados con su cultua y que se encuentan allí 12 y que el atículo 21 potege el deecho a dichos ecusos natuales 13. Este deecho al acceso y al goce de los ecusos natuales emana de la misma azón po la cual las comunidades indígenas tienen deecho a la popiedad del teitoio que ocupaon ancestalmente: sin su tiea y los futos y ecusos que ella les otoga, la popia subsistencia física y cultual de los pueblos indígenas estaía en peligo. 10 Caso del Pueblo Saamaka, Cit., pá. 122; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, Cit., pás. 124 y 137 y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, Cit., pás. 118 y Caso del Pueblo Saamaka, Cit., pá Ibídem, pá Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, Cit., pá. 118; Comunidad Indígena Yakye Axa, Cit., pá

14 El deecho a la consulta de los pueblos indígenas en Peú De confomidad con el esquema analítico desaollado po la Cote en el caso del Pueblo Saamaka, la contovesia sobe si un ecuso natual deteminado que se encuente en teitoio de los pueblos indígenas petenece al Estado o a la comunidad, se esuelve a favo del uso tadicional de los mismos po los pueblos indígenas o tibales. En el caso del Pueblo Saamaka, la Cote ealizó un examen exhaustivo del uso tadicional de los áboles po pate de la comunidad y concluyó que usaban divesos tipos de áboles con distintos popósitos, desde constui canoas hasta techa sus hogaes, desde come sus futos y fabica aceite paa cocina hasta ealiza explotación madeea de subsistencia como una manea de tene ingesos. Como consecuencia de esto, la Cote deteminó que el pueblo Saamaka había usado, cosechado y comecializado madea de foma tadicional, lo que hacía de ésta un ecuso natual potegido po el atículo 21 de la Convención 14. Po ota pate, con base en un análisis simila especto de las concesiones mineas auífeas, la Cote encontó que el pueblo Saamaka no tenía deechos de popiedad sobe el oo encontado en sus tieas, dado que no había puebas de que dicho pueblo hubiea ealizado explotación minea o usado las minas como pate de su identidad cultual 15. No obstante, es impotante esalta que con especto a las concesiones de minas auífeas, la Cote encontó una violación del deecho a la popiedad del pueblo Saamaka, debido a que Suinam incumplió con su debe de consulta con dicho pueblo el desaollo de las efeidas actividades extactivas. La Cote sostuvo que aún cuando el ecuso natual a se extaído no petenezca a los gupos indígenas, tal extacción inevitablemente tendá un impacto sobe otos ecusos natuales potegidos (la explotación minea auífea, po ejemplo, tendía un efecto nocivo en el suministo de agua potable) y que po ello intefeiía con el deecho del pueblo a usa y goza sus tieas tadicionalmente poseídas y sus ecusos natuales 16. Esta potencial intefeencia, a su tuno, activa el debe de los Estados de consulta peviamente. D. Los Estados tienen el debe de consulta con los pueblos indígenas afectados cuando limitan el deecho a la popiedad de dichos pueblos El deecho a la popiedad establecido en la Convención Ameicana no es absoluto: el atículo 21.1 señala que: [l]a ley puede subodina tal uso y goce al inteés social. Además, el atículo 30 de la Convención indica que [l]as esticciones pemitidas, de acuedo con esta Convención, al goce y ejecicio de los deechos y libetades econocidas en la misma, no pueden se aplicadas sino confome a leyes que se dictaen po azones de inteés geneal y con el popósito paa el cual han sido establecidas. En este sentido, la Cote Inteameicana ha establecido que el Estado puede estingi el deecho a la popiedad consagado en el atículo 21 de la Convención si tal esticción esponde 14 Caso del Pueblo Saamaka, Cit., pás Ibídem, pá Ídem. 6

15 Capítulo I Maco nomativo intenacional y macos nomativos compaados a los inteeses de la sociedad 17. Paa que las esticciones puedan considease de inteés de la sociedad se equiee que: a) hayan sido peviamente establecidas po ley; b) sean necesaias; c) sean popocionales; y d) tengan el fin de loga un objetivo legítimo en una sociedad democática 18. Además, si la esticción afecta el deecho de los miembos de los pueblos indígenas y tibales a la popiedad comunitaia de las tieas y los ecusos natuales que han poseído tadicionalmente, la Cote equiee que se satisfaga un quinto elemento: e) la esticción no puede implica[] una denegación de las tadiciones y costumbes de un modo que ponga en peligo la popia subsistencia del gupo y de sus integantes 19. De confomidad con el atículo 1.1 de la Convención Ameicana, paa asegua que una esticción del deecho a la popiedad de los pueblos indígenas no implique una denegación de la subsistencia como pueblo deben eunise tes salvaguadas. Pimeo, el Estado debe asegua la paticipación efectiva de los miembos del pueblo indígena o tibal, de confomidad con sus costumbes y tadiciones, en todo plan de desaollo, invesión, exploación o extacción que se lleve a cabo dento de su teitoio. Segundo, el Estado debe gaantiza que los miembos del pueblo indígena o tibal se beneficien azonablemente del plan que se lleve a cabo dento de su teitoio. Teceo, el Estado debe gaantiza que no se emitiá ninguna concesión o pemiso dento del teitoio indígena a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supevisión del Estado, ealicen un estudio pevio de impacto social y ambiental 20. E. Paticipación efectiva y debe del Estado de consulta Paa asegua una efectiva paticipación de los gupos indígenas o tibales el Estado tiene el debe de consulta activamente con dicha comunidad, según sus costumbes y tadiciones; de acepta y binda infomación, lo que implica una comunicación constante ente las pates. Las consultas deben ealizase de buena fe, mediante pocedimientos cultualmente adecuados y deben tene como fin llega a un acuedo. Asimismo, el Estado debe consulta con el pueblo de que se tate, de confomidad con sus popias tadiciones, en las pimeas etapas del plan de desaollo o invesión y no únicamente cuando suja la necesidad de obtene la apobación de la comunidad, si éste fuea el caso. El aviso tempano popociona un tiempo paa la discusión intena dento de las comunidades y paa binda una adecuada espuesta al Estado. El Estado, asimismo, debe aseguase que los miembos del pueblo tengan conocimiento de los posibles iesgos, incluidos los iesgos ambientales y de salubidad, a fin de que acepten el plan de desaollo o invesión popuesto con conocimiento y de foma voluntaia. Po último, la consulta debeá tene en cuenta los métodos tadicionales del pueblo paa la toma de decisiones Ibídem, pá Ídem y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, Cit., pás y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, Cit., pá Caso del Pueblo Saamaka, Cit., pá Caso del Pueblo Saamaka, Cit., pá Ibídem, pá Asimismo, en Comunidades Indígenas Maya en el Distito de Toledo vs. Belice, la Comisión Inteameicana obsevó que los Estados deben lleva a cabo consultas efectivas y plenamente infomadas con comunidades indígenas con elación a hechos o decisiones que pudiean afecta sus teitoios tadicionales. En dicho caso, la Comisión deteminó que un pocedimiento de consentimiento pleno e infoma- 7

16 El deecho a la consulta de los pueblos indígenas en Peú En la Sentencia de Intepetación en el caso del Pueblo Saamaka, emitida en agosto de 2008, la Cote elaboó aún más aceca del significado del debe del Estado de consulta, en el contexto de la extacción de ecusos natuales en teitoios de los pueblos indígenas. La Sentencia odenó al Estado consulta con el Pueblo Saamaka, al menos especto de seis asuntos 22. Pimeo, sobe el poceso de delimitación, demacación y otogamiento de título colectivo del teitoio de los miembos del pueblo; segundo, sobe el poceso mediante el cual se otoga a los miembos del pueblo el econocimiento legal de la capacidad juídica colectiva coespondiente a la comunidad que ellos integan; teceo, el poceso de adopción de medidas legislativas, administativas o de ota índole que sean necesaias a fin de econoce, potege, gaantiza y da efecto legal al deecho de los integantes del pueblo a se titulaes de deechos bajo foma colectiva sobe el teitoio que tadicionalmente han ocupado y utilizado; cuato, el poceso de adopción de medidas legislativas, administativas o de ota índole que sean necesaias paa econoce y gaantiza el deecho del pueblo indígena a se efectivamente consultado, de confomidad con sus tadiciones y costumbes; quinto, sobe los esultados de los estudios pevios de impacto social y ambiental; y sexto, en elación con cualquie esticción de los deechos de popiedad del pueblo, paticulamente especto de planes de desaollo o invesión dento del teitoio o que lo afecten 23. Además, con el popósito de asegua una paticipación significativa de los pueblos indígenas, los Estados tienen la obligación de acepta y binda infomación al especto en un fomato entendible y públicamente accesible 24. Finalmente, la Cote aclaó que es el pueblo indígena o tibal y no el Estado quien debe decidi quién o quiénes lo epesentaán en cada poceso de consulta 25. F. Beneficios compatidos Debido a que las comunidades indígenas o tibales sopotan los costos más pesados cuando un Estado empende actividades de extacción y otas actividades de desaollo en sus tieas, los Estados deben gaantiza que la comunidad eciba un beneficio azonable de cualquiea de los planes que se lleven a cabo en su teitoio. Esta obligación emana del atículo 21.2 de la Convención Ameicana, el cual señala que: Ninguna pesona puede se pivada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, po azones de utilidad pública o de inteés social y en los casos y según las fomas establecidas po la ley. La juispudencia de la Cote extiende la potección del atículo 21.2 de la Convención Ameicana no sólo a los casos de total pivación de un título de popiedad po medio de una expopiación po pate del Estado, po ejemplo, sino que también compende la pivación del uso y goce egula de dicha popiedad 26. do equiee como mínimo, que todos los integantes de la comunidad estén plenamente enteados de la natualeza y consecuencias del poceso que estén povistos de una opotunidad efectiva paa paticipa de manea individual o colectiva. Cf. Comisión Inteameicana de Deechos Humanos, Infome 40/04, Fondo. Caso Comunidades Indígenas Maya en el Distito de Toledo, pá Cf. también, los Pincipio del Ecuado, Pincipio Caso del Pueblo Saamaka Vs. Suinam. Intepetación de la Sentencia de Excepciones Peliminaes, Fondo, Repaaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008 Seie C No. 185, pá Ídem. 24 Ibídem. pá Ibídem. pá Ibídem. pá

17 Capítulo I Maco nomativo intenacional y macos nomativos compaados De acuedo con lo señalado po la Cote, los miembos de las comunidades indígenas tienen deecho a paticipa, en foma azonable, de los beneficios deivados de la esticción del deecho al uso y goce de sus tieas tadicionales y de aquellos ecusos natuales necesaios paa su supevivencia 27. En el caso del Pueblo Saamaka, la Cote odenó una epaación de $ dólaes po los daños mateiales sufidos po la tala de áboles y el daño causado a los bosques con las concesiones madeeas otogadas po el Estado 28. G. Estudio pevio de impacto social y ambiental La Cote ecientemente ha aclaado y elaboado aceca del debe del Estado de ealiza un estudio de impacto social y ambiental po pate de una entidad independiente e impacial, de manea pevia al comienzo de cualquie plan de desaollo a ealizase en su teitoio. En su Sentencia de Intepetación en el caso del Pueblo Saamaka, la Cote señaló que dichos estudios deben ealizase confome a los estándaes intenacionales y buenas pácticas al especto 29, tales como las Akwé: Kon Guidelines fo the Conduct of Cultual, Envionmental and Social Impact Assessments Regading Developments Poposed to Take Place on, o which ae Likely to Impact on, Saced Sites and on Lands and Wates Taditionally Occupied o Used by Indigenous and Local Communities 30 (Akwé: Pincipios de Kon paa la ealización de evaluaciones de impacto cultual, ambiental y social elacionados con desaollos popuestos paa ejecución o que tengan pobabilidades de tene impacto en sitios sagados y en tieas y aguas tadicionalmente ocupadas o usadas po comunidades indígenas o locales). Además de dichos estándaes y buenas pácticas, la Sentencia de Intepetación establece que los estudios de impacto social y ambiental deben se completados de foma pevia al otogamiento de la concesión, dado que uno de los objetivos paa equei dichos estudios es gaantiza el deecho de los pueblos indígenas a se infomados sobe todos los poyectos que se poponen paa se ealizados en su teitoio. Po ello, el debe del Estado de supevisa dichos estudios coincide con el debe de gaantiza la efectiva paticipación de las comunidades indígenas en el poceso de otogamiento de concesiones. Los estudios de impacto social y ambiental deben se ealizados po entidades independientes y técnicamente capacitadas, bajo la supevisión del Estado. Finalmente, uno de los elementos que los estudios deben contene es el impacto acumulado que han geneado los poyectos existentes y los que vayan a genea los poyectos que hayan sido popuestos. Este análisis pemitiía conclui de una manea más cetea si los efectos individuales y acumulados de actividades existentes y futuas pueden pone en peligo la supevivencia de los pueblos indígenas o tibales Ídem. 28 Caso del Pueblo Saamaka, Cit., pá Caso del Pueblo Saamaka. Intepetación de Sentencia, Cit., pá Ídem. 31 Ídem. 9

18 El deecho a la consulta de los pueblos indígenas en Peú H. El incumplimiento de las salvaguadas es una violación del atículo 21 de la Convención Ameicana Si el Estado falla en el cumplimiento de cualquiea de los equisitos mencionados anteiomente se poduce una violación del atículo 21 de la Convención Ameicana. En el caso del Pueblo Saamaka la Cote esolvió que [h]asta tanto no se lleve a cabo dicha delimitación, demacación u otogamiento de título colectivo especto del teitoio Saamaka, Suinam debe abstenese de ealiza actos que podían da luga a que agentes del popio Estado o teceos, actuando con consentimiento o toleancia del Estado, puedan afecta la existencia, valo, uso o goce del teitoio al cual tienen deecho los integantes del pueblo Saamaka, a menos que el Estado obtenga el consentimiento pevio, libe e infomado de dicho pueblo 32. De acuedo con el pecedente citado, el Estado de Peú o teceos que actúen con su consentimiento deben evita ealiza cualquie desaollo o explotación de ecusos natuales en los teitoios de las comunidades indígenas de Bagua mientas el Estado no haya delimitado, demacado y titulado completamente las tieas en cuestión, a menos que obtenga el consentimiento pevio, libe e infomado de las comunidades indígenas afectadas. Si todas las tieas fuean demacadas y tituladas, Peú estaía entonces obligado a encaga a una entidad competente e impacial que conduzca un estudio de impacto social y ambiental, a consulta con las comunidades indígenas de buena fe y con el objetivo de llega a un acuedo que beneficie a ambas pates, y si alguno de los planes de desaollo sigue adelante, asegua que los gupos indígenas compatan sus beneficios. I. Debe de obtene el consentimiento pevio, libe e infomado En el caso del Pueblo Saamaka, la Cote deteminó que en casos de planes de desaollo o de invesión a gan escala que pudiean tene un impacto mayo en los teitoios indígenas (los denominados megapoyectos), el Estado tienen no solo el debe de consulta a la comunidad sino también el debe de obtene el consentimiento pevio, libe e infomado, de confomidad con sus costumbes y tadiciones 33. Hasta la fecha, la Cote no ha definido los téminos a gan escala o mayo impacto. Sin embago, la Cote definió plan de desaollo o invesión en el sentido de cualquie actividad que pueda afecta la integidad de las tieas y ecusos natuales dento del teitoio [indígena o tibal], en paticula, cualquie popuesta elacionada con concesiones madeeas o mineas 34. Una intepetación azonable de esta definición lleva a la conclusión de que el debe del Estado de consulta abaca todos los casos en que el Estado planee extae ecusos natuales o ealiza de ota manea cualquie plan de desaollo en teitoios indígenas. 32 Caso del Pueblo Saamaka, Cit., punto esolutivo Ibídem, pá Ibídem, nota de pie de página númeo

19 Capítulo I Maco nomativo intenacional y macos nomativos compaados J. Conclusión Como se ha ilustado, en el Sistema Inteameicano, los Estados tienen la obligación de consulta con las comunidades indígenas o tibales afectadas cada vez que planean el desaollo o explotación de ecusos natuales dento de los teitoios de las comunidades. Además, si el plan de desaollo es de una escala tal que tiene el potencial de afecta la integidad de las tieas indígenas y sus ecusos natuales, los Estados no pueden segui adelante sin obtene el consentimiento pevio, libe e infomado de la comunidad indígena o tibal afectada. Debido a la consideable escala de los poyectos paa la egión de Bagua en la Amazonia peuana, es muy factible que se hayan alcanzado los estándaes de desaollo a gan escala y de mayo impacto. Po lo tanto, el Estado de Peú tendía la obligación de obtene el consentimiento pevio, libe e infomado de las comunidades afectadas, con anteioidad al inicio de cualquie actividad de desaollo en Bagua o al otogamiento de concesiones a teceos paa la ealización de tales actividades. III. A. Estándaes de deechos humanos de Naciones Unidas y la obligación estatal de consulta a los pueblos indígenas Instumentos elevantes de deechos humanos de Naciones Unidas Además de la juispudencia del sistema inteameicano sobe el deecho a la popiedad comunitaia de los pueblos indígenas y tibales, la potección de los deechos de estos pueblos también se encuenta fimemente establecida dento del Sistema de Naciones Unidas. El debe de los Estados de consulta con los pueblos indígenas las decisiones que los afecten se encuenta consagado en la Declaación de Naciones Unidas sobe los Deechos de los Pueblos Indígenas, cuyo atículo 32.2 establece que: Los Estados celebaán consultas y coopeaán de buena fe con los pueblos indígenas inteesados po conducto de sus popias instituciones epesentativas a fin de obtene su consentimiento libe e infomado antes de apoba cualquie poyecto que afecte a sus tieas o teitoios y otos ecusos, paticulamente en elación con el desaollo, la utilización o la explotación de ecusos mineales, hídicos o de oto tipo. Asimismo, el atículo 26.2 de la Declaación gaantiza a los pueblos indígenas el deecho a posee, utiliza, desaolla y contola las tieas, teitoios y ecusos que poseen en azón de la popiedad tadicional u ota foma tadicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquiido de ota foma. El Convenio 169 de la OIT también ha esaltado el debe de consulta y ha elaboado divesas disposiciones alededo del mismo. Los atículos 6.1.a y 6.2 señalan que los Estados deben consulta a los pueblos inteesados, mediante pocedimientos apopiados y en paticula a tavés de sus instituciones epesentativas, cada vez que se pevean medidas legislativas o administativas 11

20 El deecho a la consulta de los pueblos indígenas en Peú susceptibles de afectales diectamente y que tales consultas debeán efectuase de buena fe y de una manea apopiada a las cicunstancias, con la finalidad de llega a un acuedo o loga el consentimiento aceca de las medidas popuestas. Además, el atículo 7.1 de este convenio señala que: Los pueblos inteesados debeán tene el deecho de decidi sus popias pioidades en lo que atañe el poceso de desaollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, ceencias, instituciones y bienesta espiitual y a las tieas que ocupan o utilizan de alguna manea, y de contola, en la medida de lo posible, su popio desaollo económico, social y cultual. Además, dichos pueblos debeán paticipa en la fomulación, aplicación y evaluación de los planes y pogamas de desaollo nacional y egional susceptibles de afectales diectamente. Los atículos 15.1 y 15.2 del Convenio 169 enfatizan el deecho de los pueblos indígenas a los ecusos natuales povenientes de sus tieas aún cuando la popiedad de dichos ecusos sea etenida po el Estado: Los deechos de los pueblos inteesados a los ecusos natuales existentes en sus tieas debeán potegese especialmente. Estos deechos compenden el deecho de esos pueblos a paticipa en la utilización, administación y consevación de dichos ecusos. En caso de que petenezca al Estado la popiedad de los mineales o de los ecusos del subsuelo, o tenga deechos sobe otos ecusos existentes en las tieas, los gobienos debeán establece o mantene pocedimientos con mias a consulta a los pueblos inteesados, a fin de detemina si los inteeses de esos pueblos seían pejudicados, y en qué medida, antes de empende o autoiza cualquie pogama de pospección o explotación de los ecusos existentes en sus tieas. Los pueblos inteesados debeán paticipa siempe que sea posible en los beneficios que epoten tales actividades, y pecibi una indemnización equitativa po cualquie daño que puedan sufi como esultado de esas actividades. El debe de consulta también está econocido po el núcleo de tatados de las Naciones Unidas, incluido el Pacto de Deechos Civiles y Políticos, atificado po Peú en abil de 1978, así como en la Convención Intenacional sobe la Eliminación de todas las fomas de disciminación acial, atificada po Peú en septiembe de El atículo 1 del PDCP, simila al atículo 3 de la Declaación de Naciones Unidas sobe los Deechos de los Pueblos Indígenas, gaantiza el deecho a la autodeteminación de los pueblos, que incluye el deecho a busca su desaollo económico, social y cultual, así como a dispone libemente de las iquezas y ecusos natuales. 12

21 Capítulo I Maco nomativo intenacional y macos nomativos compaados más, el Comité paa la Eliminación de la Disciminación Racial, al intepeta la Convención Intenacional sobe la eliminación de todas las fomas de disciminación acial, atificada po Peú en 1971, hizo un llamado a los Estados Pate paa que [G]aanticen que los miembos de los pueblos indígenas gocen de deechos iguales con especto a su paticipación efectiva en la vida pública y que no se adopte decisión alguna diectamente elacionada con sus deechos e inteeses sin su consentimiento infomado; [y] que econozcan y potejan los deechos de los pueblos indígenas a posee, explota, contola y utiliza sus tieas, teitoios y ecusos comunales, y en los casos en que se les ha pivado de sus tieas y teitoios, de los que tadicionalmente ean dueños, o se han ocupado o utilizado esas tieas y teitoios sin el consentimiento libe e infomado de esos pueblos, que adopten medidas paa que les sean devueltos 35. Con especto a la copaticipación en los beneficios, los instumentos de Naciones Unidas sobe deechos humanos coinciden con la pespectiva adoptada po el Sistema Inteameicano. El atículo 15 del Convenio 169 de la OIT establece que aún en caso de que petenezca al Estado la popiedad de los mineales o de los ecusos del subsuelo, o que tenga deechos sobe otos ecusos existentes en las tieas, los Estados deben compati con las comunidades afectadas cualquie beneficio que obtengan po el desaollo de actividades en teitoios indígenas: Los deechos de los pueblos inteesados a los ecusos natuales existentes en sus tieas debeán potegese especialmente. Estos deechos compenden el deecho de esos pueblos a paticipa en la utilización, administación y consevación de dichos ecusos... Los pueblos inteesados debeán paticipa siempe que sea posible en los beneficios que epoten tales actividades, y pecibi una indemnización equitativa po cualquie daño que puedan sufi como esultado de esas actividades. El atículo 32.3 de la Declaación de Naciones Unidas equiee a los Estados que estable[zcan] mecanismos eficaces paa la epaación justa y equitativa de las comunidades indígenas po poyectos que afecte[n] a sus tieas o teitoios y otos ecusos. B. Relato Especial de Naciones Unidas sobe la Situación de los Deechos Humanos y las Libetades Fundamentales de los Pueblos Indígenas: el debe de consulta El pofeso James Anaya, Relato Especial de las Naciones Unidas sobe la Situación de los Deechos Humanos y las Libetades Fundamentales de los Pueblos Indígenas (en adelante Relato Especial) considea el debe de consulta como uno de los asuntos centales paa gaantiza los deechos indígenas en el mundo. En julio de 2009 pesentó al Consejo de Deechos Humanos de las Naciones Unidas un infome en el que destaca las obligaciones estatales elativas al debe 35 Obsevación geneal No. 23 (1997) elativa a los pueblos indígenas. CERD/C/51/Misc. 13/Rev.4, pás. 4.d y 5. 13

22 El deecho a la consulta de los pueblos indígenas en Peú de consulta, a la luz de las disposiciones de divesos instumentos de deechos humanos de Naciones Unidas. Según el Relato Especial, el debe de consulta suge cada vez que el Estado analiza cualquie poyecto de desaollo o de extacción de ecusos natuales a ealizase en tieas indígenas. Po lo anteio, ecomienda que los Estados que no se encuenten pepaados paa implementa consultas desaollen sin demoa los mecanismos apopiados. De foma simila al Sistema Inteameicano, el Relato Especial considea que el debe de consulta no se limita a las situaciones en las que los planes de desaollo popuestos afecten tieas econocidas a los indígenas po la legislación intena. Destaca que el Consejo de Administación de la OIT había afimado expesamente que Las consultas a las que se hacen efeencia en el atículo 15.2 [del Convenio No. 169] se exigen especto de los ecusos que son popiedad del Estado y que se encuentan en los teitoios que los pueblos afectados ocupan o de ota manea usan, tengan o no título de popiedad sobe esas tieas 36. Haciendo eco de las decisiones de la Cote Inteameicana, el Relato Especial enfatizó que cuando los Estados otogan concesiones a empesas pivadas paa ealiza poyectos de desaollo dento o en las poximidades de los teitoios indígenas, el Estado mismo tiene la esponsabilidad de lleva a cabo o asegua la adecuada consulta, aún cuando la empesa pivada sea la que pomueva y lleve a cabo las actividades que pudiean afecta los deechos de los pueblos indígenas sobe sus tieas. De confomidad con los sólidos pincipios de deecho intenacional y la juispudencia, el debe del Estado de potege los deechos humanos de los pueblos indígenas, incluido el deecho a la consulta, es de aquellos que no se pueden evadi delegándolo a una empesa pivada o a ota entidad. El Relato Especial ha condenado las situaciones en que algunos Estados tansfieen las consultas a las empesas pivadas involucadas en un poyecto. Además de no absolve al Estado de su esponsabilidad, según el Relato, tal delegación de las obligaciones estatales elacionadas con los deechos humanos es poblemática debido a que los inteeses de las empesas pivadas no pueden esta en completa sintonía con el inteés público 37. El Relato Especial también señaló que el debe del Estado de consulta debe adopta la foma de negociaciones que conduzcan a acuedos mutuamente aceptados, que sean llevadas a cabo de foma pevia a que se tome cualquie decisión, en vez de se mecanismos encaminados a entega infomación sobe decisiones ya tomadas y sin pemiti que los indígenas tengan genuinamente influencia en el poceso de toma de decisiones 38. Estos pincipios también pueden encontase en el atículo 6.2 del Convenio 169, el cual establece que [l]as consultas llevadas a 36 Infome del Comité constituido paa examina los agumentos de la epesentación sobe el incumplimiento po Guatemala del Convenio 169 sobe Pueblos Indígenas y Tibales, 1989, ealizado de acuedo con el atículo 24 de la Constitución de la OIT po la Fedeación de los tabajadoes del campo y de la ciudad (FTCC), GB.294/17/1; GB.299/6/1 (2005), pá Infome del Relato Especial sobe la Situación de los Deechos Humanos y de las Libetades Fundamentales de los Pueblos Indígenas, James Anaya, Doc. A/HRC/12/34 (disponible sólo en inglés), julio de 2009, pás Ibídem, pá

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