SOLUCIONES GLOBALES INTERNET, S. A. U., contra el Acuerdo de 14 de julio de

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1 MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 869/2015 Resolución nº 863/2015 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 25 de septiembre de VISTO el recurso interpuesto por D. P.L.P., en nombre y representación de GMV SOLUCIONES GLOBALES INTERNET, S. A. U., contra el Acuerdo de 14 de julio de 2015, del Secretario General de la Entidad Pública Empresarial RED.ES, por el que se le excluye del procedimiento de licitación del contrato de Implantación de una plataforma de monitorización de seguridad para la red corporativa de la junta de Andalucía, (expediente 177/14-SV), licitado por la Entidad Pública Empresarial RED.ES, ente público del sector público estatal, el Tribunal en sesión del día de la fecha ha adoptado la siguiente Resolución: ANTECEDENTES DE HECHO. Primero. La Entidad Pública Empresarial RED.ES anuncia la licitación del contrato para la implantación de una plataforma de monitorización de seguridad para la red corporativa de la Junta de Andalucía, expediente 177/14-SV, en el Perfil del contratante y en la Plataforma de Contratación del Estado el 20 de noviembre de 2014, y en el Diario Oficial de la Unión Europea el 22 de noviembre de El 5 de diciembre el Secretario General del organismo público acuerda la rectificación de un error material del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) y la plantilla de criterios técnicos cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas, dicha rectificación se publica el 9 de diciembre de 2015 en el Perfil del Contratante. El 5 de enero de 2015 se acuerda retrasar la fecha de apertura de los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas y fijar la nueva fecha, lo que se publica en el Perfil del Contratante el 5 de enero de 2015 y en el Diario Oficial de la Unión Europea el 7 de enero. El 14 de enero se vuelve a acordar retrasar la fecha de apertura de los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas y fijar la nueva fecha, lo AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA MADRID TEL: FAX: Tribunal_recursos.contratos@minhap.es

2 2 que se publica en el Perfil del Contratante el 15 de enero de 2015 y en el Diario Oficial de la Unión Europea el 17 de enero. El contrato, tiene carácter privado, siendo de aplicación a su preparación y adjudicación las normas previstas en el Capítulo I del Título I del Libro III del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), en los términos establecidos en el artículo 190 del mismo. De acuerdo con los anuncios y los Pliegos de Condiciones Generales (PCG) y de Condiciones Particulares (PCP), el contrato, calificado como suministro, clasificación , paquetes de software de seguridad de datos, tiene un valor estimado de ,62 euros, licitándose por procedimiento abierto, con varios criterios de adjudicación, evaluables mediante fórmula, siendo su ponderación de 40 % para el criterio económico y de un 60 % para los otros criterios cuantificables. La cláusula 3.6 del PCP comprobación del cumplimiento del requisitos obligatorios y valorables, establece: Red.es se reserva el derecho a solicitar, al licitador que haya obtenido la mayor puntuación total, la información que precise y que estime pertinente para comprobar la veracidad y cumplimiento de aquellos requisitos establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas o solicitados para su valoración, pudiéndose incluir entre dicha información y a criterio de Red.es, muestras del equipamiento o producto ofertado (en adelante, la Información ). En el caso de que Red.es solicite dicha Información, el licitador deberá presentarla en el plazo que se señale en la solicitud. En el caso de que Red.es lo considere necesario, el adjudicatario deberá realizar la entrega de las muestras en las oficinas de la entidad o bien permitir la realización de las pruebas en sus instalaciones en cualquier momento y cuantas veces sea oportuno. Toda la Información, además de presentarse en papel, deberá adjuntarse en soporte electrónico.

3 3 El licitador deberá presentar la Información únicamente dando respuesta a los requerimientos planteados por Red.es sin que sea posible incorporar información o documentación adicional no solicitada por la entidad pública. Asimismo, Red.es podrá solicitar la Información de forma estructurada y con formatos normalizados. En el supuesto de que, tras las correspondientes verificaciones, Red.es comprobase que la propuesta del licitador incumple alguno de los requisitos mínimos establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas, dicha oferta no se tendrá en cuenta en el presente procedimiento de licitación. En el caso de que Red.es, para cada uno de los criterios cuantificables, compruebe que el valor resultante de las verificaciones realizadas determina una puntuación inferior a la correspondiente al valor ofertado, Red.es procederá a modificar a la baja la puntuación obtenida en dichos criterios ajustándola al valor efectivamente verificado. Si el valor resultante de la comprobación del criterio supusiera una variación de más de un 10% del ofertado, y siempre en el sentido de reducir la puntuación obtenida en estos criterios cuantificables, la propuesta será excluida. En el caso de que el valor obtenido en las comprobaciones determine una puntuación superior a la correspondiente al valor ofertado para el criterio cuantificable, la puntuación de dichos criterios no será modificada, manteniéndose la correspondiente al valor consignado por el licitador en su oferta, aunque será exigible el valor resultante de la comprobación. En el caso de que como consecuencia de la comprobación de los requisitos mínimos o valorables, el licitador que inicialmente haya obtenido la mayor puntuación pierda tal condición, por resultar excluido, Red.es procederá a solicitar la Información al siguiente licitador mejor puntuado (y así sucesivamente), al objeto de realizar las mismas verificaciones. De otra parte en la cláusula 3.7, muestras de equipamiento, dispone: El licitador que haya obtenido la mayor puntuación total tras la valoración de los criterios cuya valoración depende de la mera aplicación de fórmulas (sobre 4) deberá poner a disposición de Red.es, previa petición por parte de la entidad y si ésta así lo estima necesario, muestras del equipamiento ofertado en el plazo que se indique, con objeto de que Red.es pueda realizar la verificación de los requisitos mínimos ofertados y así como los

4 4 valores de los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas ofertados. En el caso de que Red.es comprobase que el hardware y software ofertado por el licitador incumple alguno de los requisitos mínimos establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas, dicha oferta no se tendrá en cuenta en el presente procedimiento de licitación. En el caso de que Red.es, para cada uno de los criterios cuantificables, compruebe que el valor resultante de la prueba realizada determina una puntuación inferior a la correspondiente al valor ofertado, Red.es procederá a modificar a la baja la puntuación obtenida en dichos criterios ajustándola al valor efectivamente verificado. Si el valor resultante de la comprobación del criterio supusiera una variación de más de un 10% del ofertado, y siempre en el sentido de reducir la puntuación obtenida en estos criterios cuantificables, la propuesta será excluida. En el caso de que el valor obtenido en las comprobaciones determine una puntuación superior a la correspondiente al valor ofertado para el criterio cuantificable, la puntuación de dichos criterios no será modificada, manteniéndose la correspondiente al valor consignado por el licitador en su oferta, aunque será exigible el valor resultante de la comprobación. Segundo. Finalizado el plazo de presentación de ofertas entre los licitadores que presentaron oferta está GMV SOLUCIONES GLOBALES INTERNET, S. A. U. El 15 de enero de 2015 la mesa de contratación procede al examen de la documentación relativa a la capacidad y solvencia de los licitadores, concediendo a los licitadores cuya documentación presenta defectos subsanables plazo para su corrección. El 19 de enero de 2015 la mesa examina las subsanaciones presentadas, determinando los licitadores admitidos a licitación. El 21 de enero de 2015 la mesa procede a la apertura de las ofertas incluidas en el sobre 4 correspondiente a los criterios evaluables mediante fórmula, procediendo a la aplicación de éstas y constatando que la oferta con mayor valoración presentada por TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, S.A.U. es anormal o desproporcionada, solicitando del licitador que justifique la valoración de la oferta y las razones y circunstancias en cuya virtud resulta posible que la solución propuesta.

5 5 La empresa presenta la justificación solicitada el 6 de febrero, emitiéndose informe por los servicios técnicos sobre dicha justificación el 12 de febrero. El 13 de febrero, la mesa a la vista del informe técnico estima que la oferta no incurre en temeridad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 3.6, solicita a TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, S.A.U, documentación técnica a los efectos de verificar el cumplimiento de requisitos obligatorios y valorables establecidos en los pliegos. Remitida dicha documentación, y tras el oportuno informe técnico de 26 de marzo de 2015, en el cual se señaló que la propuesta de la empresa TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, S.A.U., incumplía el requisito obligatorio establecido en el apartado 2.1 del PPT, consistente en proporcionar una arquitectura distribuida y el requisito obligatorio establecido en el apartado 2.2. de dicho PPT, relativo al envío de eventos correlacionados desde las sedes remotas a la sede central. El 31 de marzo la mesa propone la exclusión de TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, S.A.U por los motivos indicados y acuerda solicitar la siguiente información en los términos establecidos en las clausulas 3.6 y 3.7 del PCP al licitador mejor puntuado tras el recálculo de las notas, INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS, S. L. El órgano de contratación el 8 de abril de 2015 acuerda la exclusión de la oferta de TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, S.A.U. INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS S.L. no pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 2.1 y 2.2 del PPT por haber aportado parte de la documentación solicitada fuera del plazo establecido, por lo que el órgano de contratación acordó el 4 de junio de 2015 la exclusión de la propuesta de INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS S.L.

6 6 La mesa procedió a solicitar al siguiente licitador mejor puntuado en la valoración, GMV SOLUCIONES GLOBALES INTERNET, S. A. U., la misma documentación técnica para acreditar el cumplimiento de requisitos obligatorios y valorables establecidos en los pliegos. Entregada la documentación por GMV SOLUCIONES GLOBALES INTERNET, S. A. U., la mesa de contratación el 8 de julio, a la vista del informe técnico de no conformidades de 7 de julio de 2015, en el que se señala que la oferta de la recurrente incumplía el requisito obligatorio establecido en el apartado 2.1 del PPT en proporcionar una arquitectura distribuida y el requisito obligatorio establecido en el apartado 2.2 del PPT relativo al envío de eventos correlacionados desde las sedes remotas a la sede central, propone su exclusion. El 14 de julio de 2015, el Secretario General de la Entidad Pública Empresarial RED.ES, actuando como órgano de contratación en el ejercio de de las facultades delegadas por el Consejo de Administración de la entidad, acuerda la exclusión de GMV SOLUCIONES GLOBALES INTERNET, S. A. U. Dicha exclusion se notifica a la interesada el 15 de julio de La notificacion incluye pie de recurso ante este Tribunal. Tercero. El 21 de julio de 2015 tiene entrada en el registro de la entidad contratante escrito de GMV SOLUCIONES GLOBALES INTERNET, S. A. U. anunciando la interposición de recurso especial en materia de contratación. El recurso tiene entrada en el registro del órgano de contratación el 31 de julio de 2015, conteniendo en el petitum la siguiente pretensión: que se declare la nulidad o anulabilidad de la decisión de la Mesa de Contratación de excluir la documentación presentada por GMV, por considerar que no corresponde con el criterio empleado para valorar el asunto técnico al que se refiere, y que se ordene la toma en consideración de la oferta excluida así como que se tengan por anunciados los medios de prueba documental de que la parte pretende valerse. El recurso se acompaña de un informe de la empresa en que arguye el cumplimiento por su oferta de los requisitos del PPT determinantes de la exclusión.

7 7 No se solicita en el recurso la adopción de la medida cautelar alguna. Cuarto. El 7 de agosto de 2015, el órgano de contratación remite el recurso y el expediente de contratación, acompañándolo de su informe, a este Tribunal. Quinto. La Secretaría del Tribunal, el 24 de agosto, dio traslado del recurso interpuesto a los demás licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen, no habiendo hecho uso de ese derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.5 del TRLCSP al tratarse de un poder adjudicador que no tiene la consideración de Administración Pública y que depende de la Administración General del Estado. Segundo. Conforme al artículo 42 del TRLCSP podrá interponer recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso. Tal circunstancia concurre en la recurrente licitadora excluida en el procedimiento de adjudicación cuyo acto recurre. Tercero. El acto que se recurre se refiere a un contrato de suministros cuyo valor estimado es superior a euros. Se trata de un acto de trámite cualificado adoptado en el procedimiento de adjudicación, que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento. El acto recurrido es por ello susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme a los apartados 1.a) y 2.b), ambos del artículo 40, en relación con el 15.1.b), todos del TRLCSP.

8 8 Cuarto. En cuanto a los requisitos de forma y plazo para la interposición del recurso, el acuerdo de exclusión se notificó a la recurrente el 15 de julio, teniendo entrada el recurso en el órgano de contratación el 31 de julio, precedido de anuncio de interposición. En consecuencia el recurso se ha interpuesto en tiempo y forma conforme al artículo 44.1 y 2.b) del TRLCSP. Quinto. La recurrente aduce en su escrito de recurso como único argumento la improcedencia de la exclusión en virtud del informe que acompaña que estima desvirtúa el informe técnico en que se funda su exclusión. El órgano de contratación de contrario acompaña un informe elaborado por sus servicios técnicos sobre los incumplimientos detectados y las razones por las que RED.ES ha establecido los mismos, en el que se da respuesta a los argumentos de la recurrente en su informe y se reitera que las contradicciones con lo dispuesto en el PPT son claras, evidentes e indubitadas. Señala como conclusiones del informe que la solución ofertada no cumple los requisitos señalados en el acuerdo de exclusión, y que en la justificación que realiza el licitador para acreditar el cumplimiento, incorpora al recurso información que no fue incluida en la documentación técnica presentada para dicho fin previamente, planteando respecto al punto 2.6 del informe técnico una solución alternativa para hacer un nivel de correlación local, que no estaba planteada en la propuesta presentada originalmente, lo que es una modificación de la oferta inicialmente presentada, por lo que podría conculcar los principios de igualdad y transparencia que deben regir los procedimientos. Igualmente hace referencia a diversas resoluciones de este Tribunal y a un informe de la Abogacía General del Estado que confirman la conformidad a derecho del trámite previsto en la cláusula 3.6 del PCP. Sexto. Sobre la cláusula del PCP en que se funda la exclusión del licitador por la que se le habilitaba para requerir al licitador que hubiera obtenido la mayor puntuación la información que la entidad contratante tuviera oportuno, se ha formado por este Tribunal una doctrina

9 9 cuya última manifestación son las resoluciones 715/2015, de 24 de julio, y 734/2015, de 30 de julio, y que se recoge sustancialmente en la Resolución 570/2015 de 12 de junio. Allí se señala que ( ) en la Resolución nº 411/2015, de 30 de abril, vinimos a señalar que este trámite implica la instauración de una fase en el procedimiento de licitación que no parece encontrarse contemplada en la normativa legal de aplicación (fase de requerimiento de información y verificación del cumplimiento de las condiciones exigidas en el PPT con carácter previo a la adjudicación), teniendo dicha fase la trascendencia esencial de permitir o impedir la continuación de un licitador en el procedimiento selectivo, y dar lugar, o no, a la adjudicación en su favor del contrato. Y, a la vista de ello, puntualizábamos que más allá del requerimiento contemplado en el artículo del TRLCSP (y, en su caso, el que se pueda formular al licitador para la acreditación del cumplimiento de las condiciones de solvencia y, en general, de todas aquellas legalmente exigidas para contratar con la Administración, al amparo de lo dispuesto en el artículo del TRLCSP, en aquellos casos en que en los pliegos se contemple la sustitución de la aportación de dicha documentación por una declaración responsable del licitador), no se prevé en la Ley la exigencia de aportación de ninguna otra documentación o información por parte de la empresa cuya oferta sea la más ventajosa económicamente, y, en particular, la acreditación del cumplimiento de las condiciones técnicas de ejecución del contrato previstas en el PPT, como condición necesaria para continuar en el procedimiento de licitación, y poder ser declarado adjudicatario del mismo. Considerábamos igualmente en la citada Resolución que aun cuando el trámite del requerimiento se encuentre expresamente previsto en el PCAP ello no es impedimento para cuestionar la procedencia del mismo, en la medida en que la exigencia de información en cuestión pueda suponer una limitación a la libertad de acceso y a la libre competencia, ambos principios esenciales que deben regir la contratación del sector público, de suerte que debe concluirse que si una cláusula de un pliego recoge tal limitación, ésta debe ser considerada nula de pleno derecho. En esta línea de razonamiento, razonábamos que en este trámite no resulta procedente la exigencia de acreditación de disposición de los medios materiales necesarios para la

10 10 ejecución el contrato, con lo que la información a requerir no puede venir referida a las condiciones de ejecución y características de los medios materiales previstos con carácter general en el PPT. La conclusión alcanzada sería distinta, sin embargo, en el caso de que de la información aportada por los propios licitadores en sus proposiciones pudiera derivarse una contradicción entre dicha proposición y las exigencias del PPT. En ese caso, según doctrina reiterada de este Tribunal, sí nos encontraríamos ante una causa válida de exclusión de la licitación. En relación asimismo con este tipo de trámite, nos pronunciábamos en Resolución nº 478/2015, de 22 de mayo. Señalábamos en esta resolución que en estos casos se produce una exclusión con posterioridad a la valoración de las ofertas, es decir, cuando ya se conoce el contenido de las ofertas presentadas por las licitadoras concurrentes y, por lo tanto, es posible deducir quién será en su caso el adjudicatario. Si bien tal forma de proceder no es, en principio, errónea, como ha declarado este Tribunal, entre otras, en la Resolución nº 697/2014, sí que desde luego exige revisar con especial atención las decisiones adoptadas por el órgano de contratación, pues, en tal caso, la exclusión del licitador en esta fase del procedimiento habrá de ser debida a elementos absolutamente objetivos y claramente definidos en los pliegos, sin que quepa ya efectuar juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores. Razonábamos asimismo que, una vez efectuada la apertura de ambos sobres y una vez conocida la calificación efectuada en relación con los criterios que dependen de un juicio de valor, sólo cabrá la exclusión de un licitador cuando, a la vista de la oferta presentada, ésta resulte claramente incongruente de forma objetiva o cuando de la misma se deduzca sin ningún género de dudas y sin necesidad de acudir a criterio técnico o subjetivo alguno, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos, pues de otro modo se estaría alterando el orden del procedimiento de licitación definido legalmente en el artículo 151 del TRLCSP y en el artículo 30 del Real Decreto 817/2009 y que tiene precisamente como objeto garantizar la objetividad de la adjudicación, evitando que los juicios de valor a emitir por el órgano de contratación y sometidos a discrecionalidad técnica puedan influir en el resultado final de la licitación. Solo así es posible garantizar el principio de no discriminación y libre concurrencia. A lo que se añadía entonces que se ha de examinar si, en efecto, la proposición realizada por la ahora recurrente resulta claramente

11 11 incongruente de forma objetiva o de la misma se deduce, sin ningún género de dudas y sin necesidad de acudir a criterio técnico o subjetivo alguno, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Y se hacía referencia asimismo a la Resolución 250/2013, en cuanto a que una cosa es que las condiciones que afectan exclusivamente a la ejecución del contrato como sucede con la forma en que se realizarán las tareas de acondicionamiento e instalación a las que ahora nos referimos- sólo puedan exigirse al adjudicatario del mismo y en el momento preciso de su ejecución (Resolución 211/2012), y otra bien distinta es que sean admisibles las ofertas en las que la propia descripción técnica no se ajuste a las características requeridas en el pliego de prescripciones. En este último caso, sí que cabe la exclusión del licitador (como acuerdan por tal motivo las resoluciones 246/2012, 91/2012, 90/2012,219/2011), pero no en el primero, porque no es razonable adivinar ni presumir que el adjudicatario, que ha asumido la obligación de ejecutar la prestación con arreglo a la legislación vigente vaya a incumplir dicho compromiso (Cfr.: Resoluciones 325/2011 y 19/2012). Por último, y como más reciente, cabe citar la Resolución nº 521/2015, de 5 de junio, en la que se acogían los razonamientos de la resolución 411/2015, y se puntualizaba que lo que sí se puede exigir a los licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, es un compromiso de dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello, como medida adicional de solvencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 64.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Así las cosas, a la hora de resolver el presente recurso este Tribunal ha de atenerse a esta doctrina recientemente establecida acerca del trámite que se establece en la cláusula 3.6 del PCP de la licitación que aquí nos ocupa, conciliando ello con el hecho de que ya en una previa resolución se vino a confirmar la validez de un acuerdo de exclusión sustentado en sus previsiones. Partimos para ello de que, conforme a lo que razonábamos en las resoluciones previamente citadas, el único objeto que puede válidamente predicarse de un trámite como el que es objeto de estas consideraciones, que debe considerarse como excepcional, es el de

12 12 comprobar si, a partir de la información aportada por los propios licitadores en sus proposiciones, pudiera existir una contradicción entre una proposición y las exigencias del PPT. Y, asimismo, sólo cabrá la exclusión de un licitador como consecuencia del resultado de tal comprobación cuando, a la vista de la oferta presentada, ésta resulte claramente incongruente de forma objetiva o cuando de la misma se deduzca, sin ningún género de dudas y sin necesidad de acudir a criterio técnico o subjetivo alguno, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Concluimos pues en que el contraste a realizar para valorar la conformidad de lo ofertado con los requisitos técnicos establecidos por el pliego puede resultar admisible en un trámite como el que nos ocupa únicamente en la medida en que ello venga referido a información relativa a la proposición presentada por el licitador, no así a las condiciones de ejecución y características de los medios materiales previstos con carácter general en el Pliego de Prescripciones Técnicas. Además, es requisito para la validez de una exclusión por incumplimiento de dichos requisitos el que la contradicción sea patente, tal y como resulta de las más recientes resoluciones que hemos citado, y fue ya advertido en la resolución nº 198/2015 respecto de alguno de los incumplimientos entonces detectados. Teniendo en cuenta dicha doctrina el acto de exclusión debe reputarse nulo. En efecto los hipotéticos incumplimientos no resultan palmariamente del examen de la proposición presentada sino antes bien del análisis valorativo del servicio técnico de la información adicional requerida al licitador, además no puede afirmarse que la proposición resulta claramente incongruente de forma objetiva o de la misma se deduce, sin ningún género de dudas y sin necesidad de acudir a criterio técnico o subjetivo alguno, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en el PPT, sin que por ello pueda afirmarse que resulta de forma patente (manifiesta, visible, clara y perceptible, conforme señala el Diccionario de la lengua española) la incompatibilidad de la proposición con el PPT, pues tal conclusión del órgano de contratación resulta de un juicio subjetivo de sus técnicos, apreciación discutida, y por ello discutible, igualmente en términos técnicos por la recurrente.

13 13 En fin, no puede el órgano de contratación mediante el empleo de la inusual cláusula incluida en el PCP, mantenida a pesar de las objeciones que su aplicación nos ha suscitado repetidamente en los múltiples recursos de que hemos conocido, dejar sin efecto la valoración objetiva mediante la aplicación de fórmulas de las ofertas, amparándose en la comprobación de la conformidad de aquellas con el PPT, realizando una valoración técnica, por su propia naturaleza subjetiva, de las ofertas una vez conocidas en todos sus extremos, en particular, los económicos, sin vulnerar con ello los principios de transparencia, igualdad y no discriminación. Por tales razones, procede anular el acuerdo de exclusión impugnado, con retroacción del procedimiento a fin de que se continúe con la tramitación del mismo con el licitador recurrente, una vez dejada sin efecto su exclusión. Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA: Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. P.L.P., en nombre y representación de GMV SOLUCIONES GLOBALES INTERNET, S. A. U., contra el Acuerdo de 14 de julio de 2015, del Secretario General de la Entidad Pública Empresarial RED.ES, por el que se le excluye del procedimiento de licitación del contrato de Implantación de una plataforma de monitorización de seguridad para la red corporativa de la junta de Andalucía, (expediente 177/14-SV) licitado por la Entidad Pública Empresarial RED.ES, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la producción del acto anulado. Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de

14 14 esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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