RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

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1 MINISTERIO DE ECONOMÍA E DE Y HACIENDA Recurso nº 198/2011 Resolución nº 233/2011 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 5 de octubre de VISTO el recurso interpuesto por Dª M.R.F.F, en representación de la entidad SANITAS, S.A. DE SEGUROS, contra la resolución de 18 de agosto de 2011, del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, por la que se adjudica, en procedimiento abierto, el contrato de un servicio de seguro de asistencia sanitaria para el personal en el exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO Primero. La Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Boletín Oficial del Estado, respectivamente, los días 4 y 19 de marzo de 2011, anuncio para la licitación de un contrato de servicio de seguro de asistencia sanitaria para el personal exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, cuyo importe total asciende a euros. A la licitación de referencia presentaron oferta, además de la sociedad recurrente, las entidades DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ESPAÑOLA (en adelante DKV) y METLIFE AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (en lo sucesivo METLIFE). Segundo. Examinada y calificada por la mesa de contratación, el 12 de mayo de 2011, la documentación administrativa (sobre nº 1) presentada por los licitadores, no se observaron omisiones o defectos en la presentada por DKV y SANITAS, y se procedió el día 19 de mayo a la apertura del sobre nº 2 de documentación técnica, acordándose la exclusión de METLIFE por no subsanar adecuadamente la documentación administartiva, comprobándose que tanto DKV como SANITAS incuyen en sus sobres la documentación. Pº DE LA CASTELLANA, 162, 15ª PLTA MADRID TEL: /41/45 FAX: Tribunal_recursos.contratos@meh.es.

2 2 exigida, una memoria con los tres extremos requeridos en el pliego (responsables en las relaciones a establecer con el Ministerio, teléfonos de emergencia y aspectos organizativos). El día 2 de junio de 2011, en acto público, la mesa de contratación procedió a la apertura del sobre nº 3, el cual debía de incluir tanto la proposición económica como la documentación técnica sujeta a valoración objetiva, comprobándose que la oferta presentada por SANITAS incluía la documentación requerida en el sobre nº 3, mientras que la presentada por DKV únicamente incorporaba la proposición económica, pero no la documentación técnica sujeta a valoración objetiva (la documentación relativa al ámbito territorial donde tiene representantes y los gastos cubiertos) -aspecto éste puesto de manifiesto por SANITAS en el referido acto-. Finalizado el acto público, y según consta en el acta de la referida sesión: la Mesa comprueba que la documentación realiva a los criterios de valoración objetivos de DKV está incluida en el sobre nº 2 documentación técnica. Analizadas las consecuencias de este hecho, y teniendo en cuenta que en el pliego de cláusulas administrativas particulares no se recoge ningún criterio de valoración subjetivo, se concluye que no tiene efecto sobre la valoración de las ofertas, ( ). Posterioremente, el 13 de julio de 2011, se reune de nuevo la mesa de contratación para analizar, entre otras, las alegaciones presentadas por SANITAS respecto al contenido de la documentación incluida por DKV en el sobre nº 3, ratificándose la mesa en su decisión, de 2 de junio de 2011, de valorar la proposición de DKV, pues según consta en el acta de la referida sesión, la memoria explicativa de la ejecución del contrato (requisito técnico exigido en el sobre nº 2) no es susceptible de valoración siendo exigible su cumplimiento, por lo que la inclusión de documentación en sobre distinto del previsto en los pliegos no altera, en este expediente, el secreto de las proposiciones ni las garantías que se deben guardar respecto al orden cronológico en que se deben valorar los criterios no sujetos a fórmulas y los que sí lo están, citando en apoyo de su criterio la Resolución de este Tribunal nº 14/2010, de 26 de noviembre, recurso nº 18/2010. En este acto la mesa de contratación acuerda proponer la adjudicación del contrato de referencia a DKV. Tercero. El 18 de agosto de 2011 el órgano de contratación adoptó el acuerdo de adjudicación, ahora impugnado, remitiéndose su notificación al recurrente el 19 de agosto de 2011, constando su recepción en esa fecha.

3 3 Cuarto. Contra el mencionado acuerdo la representación de SANITAS presentó recurso dirigido a este Tribunal el 5 de septiembre de 2011, habiendo formulado el anuncio previo al órgano de contratación el 1 de septiembre de En el recurso solicita la anulación del acto de adjudicación, así como la adjudicación del contrato a su favor. Articula mediante otrosí, por un lado que a efectos de prueba se solicite al órgano de contratación la copia completa de los sobres 1, 2 y 3 de la oferta presentada por DKV, así como del informe emitido por el órgano de contratación en el que conste la valoración efectuada; y por otro, que se la dé traslado del expediente referido, a los efectos de realizar las alegaciones procedentes para su defensa pues no ha podido disponer para la formulación del recurso del expediente de contratación. Quinto. La mesa de contratación remitió a este Tribunal una copia del expediente de contratación acompañado del oportuno informe. Sexto. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a la otra empresa que había participado y sido admitida en la licitación, DKV, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaba oportuno, formulase las alegaciones que a su derecho conviniesen. No consta que haya presentado alegaciones. Séptimo. El Tribunal, mediante acuerdo de 14 de septiembre de 2011, decide el mantenimiento de la suspensión automática del procedimiento de contratación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 315 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo, LCSP). FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero. El presente recurso, calificado por el recurrente como especial en materia de contratación, se interpone contra el acto de adjudicación y corresponde a este Tribunal su resolución de conformidad con el artículo de la LCSP. Segundo. El acto recurrido es el acuerdo de adjudicación de un contrato de servicios sujetos a regulación armonizada, por lo que el recurso ha sido interpuesto contra acto recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo a) de la LCSP.

4 4 No pueden aceptarse en este punto las alegaciones del Presidente de la mesa de contratación según las cuales al ser éste un contrato privado -por ser su objeto un servicio comprendido en la categoría 6 del Anexo II de la LCSP- distinto de los citados en el artículo de la LCSP no es susceptible de recurso especial. A este respecto interesa indicar que aunque la naturaleza del contrato sea privada, tanto su preparación como su adjudicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2 de la LCSP, se rigen por la citada Ley, siendo por tanto el acto aquí impugnado susceptible de recurso especial. Tercero. La legitimación activa de la parte recurrente viene otorgada por aplicación del artículo 312 de la LCSP, e igualmente se cumplen las prescripciones formales y de plazo establecidas en el artículo 314 de la LCSP. Cuarto. La primera cuestión planteada por la recurrente es la falta de motivación de la resolución de adjudicación que se impugna. Argumenta la recurrente la indebida notificación de la adjudicación en el incumplimiento tanto del artículo de la LCSP como de la cláusula 9 del PCAP que reproduce el artículo anterior. Así indica que dicha resolución se limita a señalar el número de expediente de contratación al que se refiere, los ejercicios afectados, el tipo de contrato, su duración y objeto, el importe total de la adjudicación, el concepto presupuestario, el procedimiento de adjudicación, y el nombre de la empresa adjudicataria. Añade que en el fax remitido el 19 de agosto de 2011 para notificarle la adjudicación del contrato se indica que DKV ha resultado adjudicataria definitiva por ser la entidad con mayor puntuación obtenida al haber presentado la oferta económica más ventajosa, teniendo en cuenta igualmente el resto de los criterios de valoración. Finalmente se refiere a la resolución nº 187/2011, de 20 de julio, de este Tribunal, nº de recurso 152/2011 como sustento de sus argumentaciones. Quinto. El informe del Presidente de la mesa de contratación remitido a este Tribunal se limita a señalar que dentro del plazo establecido para la presentación del recurso especial se remitió a SANITAS mediante fax el informe de valoración. A estos efectos es necesario apuntar que efectivamente se remitió dicha información, pero que la misma se

5 5 envió con posterioridad a la interposición del recurso especial por SANITAS. Así, SANITAS interpuso su recurso ante este Tribunal el 5 de septiembre de 2011, mientras que la remisión de la información a la que alude el Presidente de la mesa lo fue, según consta en el expediente (fecha de transmisión del fax), el día 6 de septiembre, al mismo número de fax al cual se envió y según admite el recurrente en su recurso recibió la adjudicación que entiende indebidamente notificada. Sexto. La cuestión de fondo se centra por tanto en determinar si la notificación de la adjudicación del contrato efectuada a SANITAS cuando ésta interpuso su recurso, el 5 de septiembre de 2011, estaba debidamente motivada de acuerdo con lo dispuesto en la LCSP, y en su caso si debe de admitirse la notificación realizada el día 6 de septiembre a la ahora recurrente. Sobre este extremo ha de señalarse, de acuerdo con nuestra Resolución nº 187/2011, de 20 de julio, nº de recurso 152/2011, que a la motivación del acto de adjudicación se refiere el artículo de la LCSP en el que se establece: La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 310, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación. En particular expresará los siguientes extremos: a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya descartado su candidatura b) Con respecto a los licitadores excluidos del procedimiento de licitación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta. c) En todo caso, nombre del adjudicatario, características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas. Del precepto trascrito cabe deducir, de una parte que el objetivo perseguido por la motivación es suministrar a los licitadores excluidos y a los candidatos descartados información suficiente sobre cuáles fueron las razones determinantes de su exclusión o

6 6 descarte, a fin de que el interesado pueda contradecir las razones argumentadas como fundamento del acto dictado mediante la interposición del correspondiente recurso. En este sentido, en sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero, 2 de febrero, 12 de abril y 21 de junio de 2000 y 29 de mayo de 2001 se ha señalado que la exigencia de motivación no puede ser suplida por la simple fijación de puntuaciones, ya que la Administración ha de expresar las razones que la inducen a otorgar preferencia a uno de los solicitantes frente al resto de los concursantes, haciendo desaparecer así cualquier atisbo de arbitrariedad y permitiendo, al mismo tiempo que el no beneficiario pueda contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto y el órgano judicial apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos. La segunda cuestión que pone de manifiesto el precepto trascrito es la relativa a la forma en que ha de realizarse la motivación. En este sentido los apartados a) y c) trascritos señalan que, respecto de los candidatos descartados se realizará exposición resumida de las razones de su descarte, y en todo caso se expresarán las características y ventajas determinantes que presenta la proposición del adjudicatario respecto de los restantes licitadores. En consecuencia, la notificación practicada debe hacer referencia a todos los elementos determinantes de la resolución dictada de forma que el interesado pueda tener conocimiento cabal de los motivos determinantes- que son causa del contenido de la resolución, sin que sea necesario incorporar a la notificación todos los extremos relativos a la decisión, si bien éstos deben quedar debidamente acreditados en el procedimiento. En el caso que nos ocupa, las razones determinantes de la decisión adoptada por el órgano de contratación no aparecen reflejadas en la notificación efectuada a la recurrente anterior a que ésta interpusiera su recurso, pero sí en la realizada el día 6 de septiembre con posterioridad a la interposición del escrito de recurso, cumpliendo así con la solicitud de SANITAS de fecha 30 de agosto de 2011 en lo que se refiere a la petición de remisión del informe de valoración. Visto lo anterior, ha de concluirse que la notificación practicada inicialmente no permitía interponer, conforme al artículo 310 de la LCSP, recurso suficientemente fundado contra

7 7 la decisión de adjudicación, por lo que el contenido de aquella notificación no resulta conforme con lo dispuesto en el artículo de la LCSP. No obstante lo anterior, la efectuada el día 6 de septiembre sí cumplía las exigencias del artículo de la LCSP por lo que cabe entender que a partir de dicha fecha la adjudicación debe de entenderse correctamente notificada comenzando así el plazo para interponer el pertinente recurso. Entiende el Tribunal que, rehabilitado el plazo para recurrir, si SANITAS no ha presentado un nuevo recurso, una vez que la resolución de adjudicación se ha notificado correctamente, es porque ha considerado suficiente para la defensa de su derecho el recurso interpuesto. Por tanto, procede no admitir las alegaciones de la ahora recurrente en cuanto a la anulación del acto de adjudicación, con motivo de la notificación defectuosa practicada inicialmente. Séptimo. La segunda cuestión planteada por la recurrente en su recurso es la indebida valoración de la oferta presentada por DKV en su sobre nº 3, pues entiende que únicamente debiera de haber sido valorada su proposición económica, ya que el resto de la documentación a incluir en el sobre nº 3 (documentación técnica de valoración objetiva) DKV la incluyó en el sobre nº 2, lo cual entiende impide la valoración de dicha documentación. En defensa de su pretensión se refiere la recurrente en su escrito tanto a sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Baleares y Madrid, de 11 de enero de 2006 y de 3 de marzo de 2011, como a las Resoluciones de este Tribunal 146/2011, de 25 de mayo (recurso nº 113/2011) y 191/2001, de 20 de julio (recurso nº 156/2011), supuestos todos ellos determinantes de la exclusión de los licitadores con motivo de la inclusión de documentación de un sobre en otro distinto. En el caso de las resoluciones de este Tribunal las exclusiones tienen su causa en la inclusión de documentación de la oferta económica en la oferta técnica (recurso nº 156/2011) y de la oferta económica en el sobre de al documentación administrativa (recurso 113/2001), estando la oferta técnica en ambos supuestos sujeta a valoración mediante juicio de valor. Octavo. El informe del Presidente de la mesa de contratación remitido a este Tribunal viene a reproducir el contenido de las actas de la mesa de contratación transcritas parcialmente en el antecedente segundo. En síntesis, se señala en el informe como

8 8 motivo de la valoración realizada a DKV por toda su oferta, que incluye tanto documentación incorporada en el sobre nº 2 como en el nº 3, que la documentación técnica exigida en el sobre nº 2, memoria explicativa de la ejecución del contrato, no es un requisito de valoración y, por consiguiente, no puede ser considerado criterio de adjudicación. En apoyo de su argumento cita la Resolución nº 14/2010, de 26 de noviembre, recurso nº 18/2010, de este Tribunal. Noveno. Con carácter previo, al examen del fondo del asunto, es preciso hacer referencia a los criterios de valoración de la oferta. Para ello, se debe examinar el contenido del PCAP del contrato de referencia, que regula la documentación que han de presentar los licitadores, lo cual debe hacerse en tres sobres. A este respecto, el PCAP en su cláusula 6 establece que los licitadores presentarán en el sobre nº 1 la documentación administrativa, en el nº 2 la documentación técnica y en el nº 3 la proposición económica que incluirá determinada documentación técnica. Por lo que aquí interesa, los sobres nº 2 y nº 3 se abrirán en dos fases sucesivas, primero el de la documentación técnica, y después el de la oferta económica. La cláusula 3.2 del PCAP contiene los criterios de adjudicación, a utilizar para valorar la documentación a incluir en el sobre nº 3, señalando lo siguiente: CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN ( ) CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN a) Precio ofertado para la contratación del servicio: hasta 50 puntos. Se otorgarán hasta 50 puntos a la oferta más económica que contenga un mayor porcentaje de baja respecto al precio de licitación. Las restantes ofertas se valorarán en proporción inversa a las cuantías ofrecidas respecto de la oferta más económica, en aplicación de la siguiente fórmula: Precio más bajo ofertado x Precio ofertado por la entidad

9 9 b) Presencia de la empresa en el ámbito territorial con capacidad de atención local a los asegurados realizada por medios propios: hasta 45 puntos. Se acreditará mediante Declaración jurada o documentación equivalente de la entidad licitadora acompañada del listado de países donde al entidad tiene Representación. ( ). Aquella empresa que tenga delegaciones en todo el ámbito territorial del contrato recibirá 45 puntos y las demás una puntuación inferior en proporción a su implantación territorial. c) Gastos cubiertos: hasta 5 puntos Se determinará en función tanto de las mejoras en coberturas y límites ofertados como de la disminución de riesgos excluidos, valorados en todo caso a partir de los mínimos establecidos en el pliegos de prescripciones técnicas. Por su parte, la cláusula 6.2 del PCAP establece el contenido del sobre nº 2 y las 6.3 y 6.4 prevén el contenido del sobre nº 3, señalado lo siguiente: SOBRE 2: 6.2. DOCUMENTACIÓN TÉCNICA Los licitadores incluirán cuanta documentación técnica, documentos explicativos y cualquier otra declaración que estimen oportuno y que pueda servir para valorar los criterios de adjudicación previstos en los presentes Pliegos, junto a una memoria explicativa de la ejecución del contrato, en la que se incluirá. - Responsables en las relaciones a establecer con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación - Teléfonos de emergencia - Aspectos organizativos SOBRE 3: 6.3. PROPOSICIÓN ECONÓMICA

10 10 La oferta económica, necesariamente firmada, podrá ajustarse al modelo incluido como Anexo II de este pliego 6.4. DOCUMENTACIÓN TÉCNICA DE VALORACIÓN OBJETIVA Se incluirá aquella documentación acreditativa que deba aportar el licitador para la valoración de los criterios objetivos de adjudicación del contrato referidos en la cláusula 3.2. del presente pliego. Décimo. Vistas las posturas de las partes y reproducidas las cláusulas afectadas, la cuestión es determinar si para el expediente en cuestión, la inclusión por DKV en el sobre nº 2 de documentación técnica de determinados documentos que debieron incluirse en el sobre nº 3, procede valorar la oferta de DKV en su conjunto o si por el contario tal y como solicita SANITAS debe de valorarse sólo la documentación que DKV incluyó en el sobre nº 3, su oferta económica. La resolución del recurso requiere examinar si la actuación de la mesa de contratación se ajusta al régimen jurídico de la contratación del sector público, y en especial, por lo que aquí interesa, a la LCSP y al Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la LCSP. Como ya señalamos en nuestra Resolución nº 147/2011, de 25 de mayo, recurso nº 114/2011, el artículo 1 de la LCSP establece entre sus fines el garantizar el principio de no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. En el mismo sentido el artículo 123 de la citada Ley señala que los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio. El principio de igualdad de trato implica que todos los licitadores deben hallarse en pie de igualdad tanto en el momento de presentar sus ofertas como al ser valoradas éstas por la entidad adjudicadora (Sentencia TJCE de 25 de abril de 1996, Comisión/Bélgica). De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el respeto al principio de igualdad de trato implica no sólo la fijación de condiciones no discriminatorias para acceder a una actividad económica sino también que las autoridades públicas adopten las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de dicha actividad. Principio éste que es la piedra angular sobre la que se hacen descansar las

11 11 Directivas relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos (Sentencia TJCE de 12 de diciembre de 2002, Universidad-Bau y otros). A esta exigencia obedece que los artículos 129 y de la LCSP, establezcan que las proposiciones de los interesados, conteniendo las características técnicas y económicas, deben mantenerse secretas hasta el momento en que deban ser abiertas. En fin son las exigencias del principio de igualdad de trato las que determinan que el artículo de la Ley disponga que la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello, y que en su ejecución el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, disponga de un lado en su artículo 30 las garantías para la valoración separada y anticipada de los criterios que dependan de un juicio de valor respecto de los de valoración automática, y de otro el artículo 26 imponga que la documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse, en todo caso, en sobre independiente del resto de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquéllos Así pues, la razón de ser de que la valoración de los criterios técnicos sujetos a juicio de valor se realice antes de conocer la oferta económica y demás criterios evaluables mediante fórmulas es evitar que ese conocimiento pueda influenciar en la valoración a realizar por los técnicos, y así mantener la máxima objetividad en la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, situación ésta que no se produce en el expediente de referencia por cuanto de acuerdo con lo dispuestos en los pliegos, los cuales no debemos olvidar que constituyen ley del contrato, la documentación a incluir en el sobre nº 3 no está sujeta a juicio de valor, cuestión ésta no discutida por ninguna de las partes. En consecuencia, el conocimiento, respecto de la oferta presentada por DKV, de la documentación relativa a los criterios de adjudicación recogidos en los apartados b) y c) de la cláusula del PCAP con motivo de la apertura del sobre nº 2 referido a documentación técnica no sujeta a valoración no supondrá una infracción de los

12 12 principios de igualdad y no discriminación que con carácter general consagra la LCSP en cuanto que no existirá diferencia de trato o discriminación entre los licitadores, pues en este acto apertura del sobre nº 2- la mesa se limita a comprobar que los licitadores en sus ofertas han incluido en la memoria explicativa de la ejecución del contrato los responsables en las relaciones a establecer con el Ministerio, los teléfonos de emergencia y los aspectos organizativos, aspectos éstos insistimos que no son objeto de valoración subjetiva. Por tanto, esa información del sobre nº 3 contenida en el sobre nº 2, no afecta a la objetividad de la actuación a realizar por los técnicos dado que en la fase de examen de la documentación técnica no existe valoración alguna, sino tal y como ya se ha señalado una comprobación de que se aporta la información exigida en los pliegos. No obstante lo anterior, no puede negarse que para el supuesto aquí examinado inclusión en el sobre nº 2 no sujeto a valoración subjetiva de documentación del sobre nº 3- constituye una irregularidad formal en el procedimiento establecido, si bien esta conducta no puede tener efectos invalidantes que conduzcan a la no valoración de la documentación incluida por DKV en el sobre nº 2 puesto que no existe merma material alguna en las garantías de la contratación, pues como hemos visto no se ven afectados los principios de igualdad de trato y no discriminación antes citados, dado que la información que en su caso debe incluirse en el sobre nº 3 es documentación objetiva. En este punto interesa significar que no cualquier vicio procedimental, como es el caso que nos ocupa, genera la nulidad en este caso del acto de adjudicación siendo preciso que se hubiera producido una indefensión real y no meramente formal. Undécimo. Los argumentos antes expuestos llevan a la conclusión de que procede desestimar el recurso interpuesto debiendo admitirse la actuación de la mesa de contratación en lo referente a la valoración de la oferta de DKV. Duodécimo. Procede examinar también la solicitud de SANITAS en cuanto a que se le dé traslado por este Tribunal del expediente a los efectos de realizar las alegaciones procedentes para su defensa. A estos efectos es preciso reseñar que la regulación del recurso especial en la LCSP se caracteriza por su especialidad en plazos y tramitación, no siendo posible a la luz de la

13 13 regulación del mismo un nuevo trámite teniendo los plazos carácter preclusivo al objeto de garantizar los distintos intereses en juego. En consecuenia, procede rechazar, por indebida, la petición de remisión del expediente y de concesión de un nuevo plazo al objeto de que la ahora recurrente efectue las alegaciones que estime convenientes en su defensa, dado que de acuerdo con el artículo de la LCSP el plazo de cinco días para alegar corresponde a los interesados y no a los recurrentes. Decimotercero. Por último, al haber mencionado la recurrente en el segundo otrosí de su recurso la pretendida obligación de dar acceso al expediente, a solicitud del interesado, es necesario referirse a este extremo. Sobre la pretendida obligación de dar acceso al expediente tuvo ocasión de pronunciarse la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 40/96, de 22 de julio de En aquel informe se señala: Con la aplicación preferente del artículo 94 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas LCAP-, que además resultarían obligatorias por proceder de las Directivas comunitarias sobre contratación pública, se garantizan suficientemente los derechos de los interesados a la interposición de recursos, limitando la obligación de los órganos de contratación a comunicar al recurrente los motivos del rechazo de su candidatura o proposición y los motivos de la adjudicación realizada a favor del adjudicatario y estableciendo la restricción relativa al perjuicio de la competencia leal entre empresas, con lo cual, en definitiva, se viene a eximir al propio órgano de contratación de facilitar copias de documentos contenidos en el expediente cuando se justifique en el mismo que concurren tales circunstancias. Esta doctrina fue establecida por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa comentando el artículo 94 de la LCAP y al amparo de la determinación de fuentes reguladoras de los contratos de las Administraciones Públicas que se contenía en la disposición adicional séptima de la LCAP. La redacción del referido artículo 94 de la LCAP, en cuanto se refiere a los extremos relativos a la comunicación de la adjudicación, está sustancialmente recogida en los artículos 135 y 137 de la LCSP. Por su parte, la delimitación de fuentes reguladoras de los contratos se contiene de forma idéntica en el

14 14 apartado 1 de la disposición final octava de la LCSP. Por tanto, la doctrina sentada en el informe antes mencionado resulta plenamente trasladable al supuesto que nos ocupa. En consecuencia, el órgano de contratación no vendrá obligado a dar vista del expediente a los licitadores que lo soliciten, pero sí a notificar adecuadamente los extremos a que se ha hecho referencia. VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA: Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Dª M.R.F.F, en representación de la entidad SANITAS, S.A. DE SEGUROS, contra la resolución de 18 de agosto de 2011, del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, por la que se adjudica, en procedimiento abierto, el contrato de un servicio de seguro de asistencia sanitaria para el personal en el exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Segundo. Levantar la suspensión automática prevista en el artículo 315 de la Ley de Contratos del Sector Público, al amparo de lo dispuesto en el artículo de la citada Ley. Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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