PRINCIPALES NOVEDADES SOCIEDADES 2012 Pág.1/22

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1 PRINCIPALES NOVEDADES SOCIEDADES 2012 Pág.1/22 Modificaciones o novedades incluidas en el RD-Ley 8/2011: - Deducción en producciones cinematográficas Modificaciones o novedades incluidas en el RD-Ley 9/2011: - Ampliación del plazo máximo para la compensación de bases imponibles negativas - Límite de aplicación temporal a la deducción del fondo de comercio financiero en entidades no residentes Modificaciones o novedades incluidas en el RD-Ley 20/2011: - Gastos e inversiones efectuados para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información - Porcentajes de retención o ingreso a cuenta en los ejercicios 2012 y Tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo. DA Duodécima Modificaciones o novedades incluidas en el RD-Ley 12/2012: - Límite temporal a la deducción del fondo de comercio art.12.6 TRLIS - Reducción límites aplicación deducciones para incentivar determinadas actividades. Ampliación aplicación en periodos posteriores. - Nuevo supuesto de gastos no deducible: determinados gastos financieros. - Limitación general en la deducción de gastos financieros. - Flexibiliza la aplicación de la exención en la transmisión de participaciones en entidades no residentes - Nuevo gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuentes extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes - Derogación DA 11ª TRLIS Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo. Establece un régimen transitorio para las cantidades pendientes de aplicar. Limitación temporal de la base imponible. Modificaciones o novedades incluidas en el RD-Ley 20/2012: - Restricciones a la compensación de bases imponibles negativas - Deducción fiscal inmovilizado intangible con vida útil indefinida prevista en art.12.7 TRLIS - Incremento pagos fraccionados modalidad art.45.3 TRLIS - Importe mínimo pago fraccionado grandes empresas - Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español no incluidos en la DA decimoquinta del TRLIS - Beneficios fiscales: consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos del art.27 Ley 49/2002. Candidatura Madrid

2 Modificaciones o novedades incluidas en el RD-Ley 18/2012/Ley 8/2012: - Exención parcial introducida en el IS, IRNR e IRPF para las rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles urbanos que sean adquiridos a partir del y hasta el , siempre que se cumplan determinados requisitos y no vinculación entre partes - La regularización correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el art de la LIS, respecto de la parte del Fondo de Reserva Obligatorio de las cooperativas de crédito dispuesto a efectos de la retribución de las aportaciones sociales prevista en la dt segunda de la Ley 8/2012. (no detallamos) Modificaciones o novedades incluidas en Ley 2/2012: - Actualización de los coeficientes de corrección monetaria - Beneficios fiscales: consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos del art.27 Ley 49/2002. Modificaciones o novedades incluidas en Ley 3/2012: - Art.43 del TRLIS Deducciones por creación de empleo Modificaciones o novedades incluidas en Ley 7/2012: - Presunción de obtención de rentas. Medida asociada a la nueva obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero previstas en la DA Decimoctava LGT. Modificaciones o novedades incluidas en Ley 9/ Nuevo sujeto pasivo IS: los Fondos de Activos Bancarios Modificaciones o novedades incluidas en Ley 16/ Régimen fiscal especial aplicable a las operaciones de reestructuración y resolución de entidades de crédito - Opción de actualizar balances 2

3 Modificaciones o novedades incluidas en el RD-Ley 8/ BOE Medidas de fomento a la producción de largometrajes (Art.15) Prorroga la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental del art.38.2 TRLIS, cuya derogación estaba prevista a partir del El apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, mantendrá su vigencia hasta los períodos impositivos que se hayan iniciado antes de , y quedará derogado con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha. Las deducciones pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2013, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del Título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente a 31 de diciembre de Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha. Nota: la Ley 2/2012 prorroga la deducción del art.38.2 del TRLIS, que mantendrá su vigencia hasta los p.i. que se hayan iniciado antes de y, posteriormente, la Ley 17/2012 mantiene su vigencia hasta los p.i. que se hayan iniciado antes de

4 Modificaciones o novedades incluidas en el RD-Ley 9/ BOE Ampliación del PLAZO MÁXIMO para la COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS de 15 a 18 años Modificación art.25.1 TRLIS con efectos para los p.i. que se inicien a partir Exposición de motivos: esta ampliación del plazo beneficiará a todo tipo de entidades, incluidas las Empresas de Reducida Dimensión Art Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos Régimen transitorio (nueva DT Trigésimo Quinta al TRLIS). Bases imponibles negativas pendientes de compensar. El plazo de 18 para la compensación de bases imponibles negativas establecido en el artículo 25 de esta Ley, será también de aplicación a las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de LÍMITE de aplicación temporal a la DEDUCCIÓN del FONDO DE COMERCIO FINANCIERO en entidades no residentes: Medidas con efectos exclusivos para p.i. que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013: Exposición de motivos: se establece un límite, también de aplicación temporal, a la deducción del fondo de comercio financiero, que durante tres años podrá deducirse a un ritmo inferior al habitual pero que, dada la redacción legal, no impedirá la deducción definitiva de esas cantidades en un momento posterior. La deducción de la diferencia a que se refiere el art.12.5 del TRLIS (Correcciones de valor: pérdida por deterioro elementos patrimoniales- valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el art. 21 de esta Ley), que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe. RECORDATORIO: el art.12.5 fue modificado por Ley 31/2011 con efectos para los períodos impositivos que hayan concluido a partir de 21 de diciembre de

5 Modificaciones o novedades incluidas en el RD-Ley 20/ BOE Prorroga para 2012 el tratamiento fiscal otorgado a los GASTOS e INVERSIONES efectuados para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información (modif. DA 25.1 y DT 20 de la Ley 35/2006 con efectos ) DF Segunda. Tercero RD-Ley 20/2011 Art Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, tendrá el siguiente tratamiento fiscal: a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: dichos gastos e inversiones tendrán la consideración de gastos de formación en los términos previstos en el artículo 42.2.b de esta Ley. b) Impuesto sobre Sociedades: dichos gastos e inversiones darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004. Disposición transitoria vigésima. Gastos e inversión para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria segunda de esta Ley, el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, prorrogará su vigencia durante los años 2011 y 2012 para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información. Nota: la Ley 16/2012 prorroga para 2013 este tratamiento fiscal Porcentajes de RETENCIÓN o ingreso a cuenta en los ejercicios 2012 y 2013 (nueva DA Decimocuarta RD Leg 4/2004 ) - DF Tercera. Primero RD-Ley 20/2011 Desde el y hasta el , ambos inclusive, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta del 19 % a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 140 de esta Ley se eleva al 21 % Art a). El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente: Con carácter general, el 19 % (21%). Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos. Nota: la Ley 2/2012 de PGE también contempla este precepto con el mismo redactado Tipo de GRAVAMEN REDUCIDO en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo (modif. DA Duodécima RD Leg 4/2004 con efectos para los p.i. iniciados a partir del ) DF Tercera.Segundo RD-Ley 20/2011 Prorroga para el p.i. iniciado en 2012 la tributación de la DA Duodécima en su última redacción establecida por el RD-Ley 13/2010. En los p.i. iniciados dentro de los años 2011 y 2012, el tipo del 20% se aplicará sobre la parte de base imponible comprendida entre 0 y euros. «Disposición adicional duodécima. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo. 1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos 5

6 sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y ,41 euros, al tipo del 20 por ciento. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011 y 2012, ese tipo se aplicará sobre la parte de base imponible comprendida entre 0 y euros. b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta Ley. 2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período. Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos. En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional. 3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha. 4. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 de esta Ley. Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional hubiere tenido una duración inferior al año, o bien la actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2009, 2010, 2011 ó 2012 y la plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad. Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por ciento a la base imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses de demora. 6. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo 45 de esta Ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados. Nota: la Ley 16/2012 prorroga este régimen para los p.i. iniciados dentro de

7 Modificaciones o novedades incluidas en el RD-Ley 12/ BOE Modificaciones con efectos para los p.i. que se inicien dentro de los años 2012 y 2013: (art.1.primero RD-Ley 12/2012) Diferimiento de beneficios fiscales. Límite a la deducción del FONDO de COMERCIO prevista en el art.12.6 del TRLIS: Reduce del 5 % (veinteava parte) al 1 % (centésima parte) el límite anual máximo deducible del inmovilizado intangible correspondiente al fondo de comercio, deducible en la b.i. de los p.i. iniciados dentro del año 2012 o Trata de fijar la misma limitación que estableció el RD-Ley 9/2011 para el fondo de comercio financiero y hacerla extensiva a los demás fondos de comercio con efecto fiscal. En el mismo sentido modifica el límite máximo anual deducible previsto en el art.89.3 (régimen fiscal especial cap.viii del títulos VII): que pasa de la veinteava a la centésima parte del importe. NOTA: el art.1.primero.1 del RD-Ley 12/2012 fue modificado por RD-Ley 20/2012, para añadir que este nuevo límite no será de aplicación a los contribuyentes del IRPF que cumplan los requisitos del art del TRLIS (importe neto cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros) Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del Impuesto sobre Sociedades: Uno. La deducción correspondiente al fondo de comercio a que se refiere el apartado 6 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 o 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes del IRPF que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del TRLIS Normas comunes a las DEDUCCIONES para incentivar determinadas actividades - Reduce los límites previstos en el último párrafo del art.44.1 del TRLIS en relación con las deducciones aplicadas en los p.i. iniciados dentro de 2012 o Reduce el actual límite general-conjunto desde el 35 % al 25 %. También reduce dicho límite del 60% al 50 % para el caso en que la deducción por actividades de I+D (art.35) supere el 10 % de la cuota. Además el límite (del 25%) se aplicará igualmente a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el art.42 que computará a efectos de calcular dicho límite. Tres. El límite establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades será del 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, en relación con las deducciones aplicadas en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó No obstante, dicho límite será del 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en el artículo 35, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. Asimismo, en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, el límite previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aplicará igualmente a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 de la misma Ley, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite. 7

8 - Ampliación del plazo máximo para la aplicación de cantidades no deducidas en las liquidaciones de períodos posteriores (modif. párrafo segundo del art.44.1 TRLIS con efectos p.i. iniciados a partir del y nueva DT 36 TRLIS) Las cantidades podrán aplicarse en las liquidaciones de los p.i. que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos (antes 10) Las cantidades correspondientes a las deducciones del art.35 (I+D) y art.36 (tecnologías información y comunicación, ya derogada) podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos (antes 15) Régimen transitorio (nueva DT 36 TRLIS): Deducciones pendientes de aplicar. El plazo de 15 ó 18 años, según corresponda, para la aplicación de las deducciones, establecido en el artículo 44 de esta Ley, será también de aplicación a las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de Modificaciones con efectos para los p.i. iniciados a partir del : (art.1.segundo RD-Ley 12/2012) Nuevo supuesto de GASTOS NO DEDUCIBLES (nuevo art.14.1 h) TRLIS) h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el art.42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones. LIMITACIÓN en la deducción de GASTOS FINANCIEROS (art.20 TRLIS) El art.20 anterior regulaba subcapitalización. Exposición motivos: Esta medida favorece de manera indirecta la capitalización empresarial y responde, con figuras análogas a nuestro derecho comparado, al tratamiento fiscal actual de los gastos financieros en el ámbito internacional. NOTA: el RD-Ley 20/2012 modifica el nuevo art.20, también con efectos para los p.i. iniciados a partir del Con la nueva regulación, los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 % del beneficio operativo del ejercicio (EBITDA). A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refiere el art.14.1 h) de esta Ley. Establece el supuesto y forma de calcular el beneficio operativo. En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros. Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los p.i. que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del p.i. correspondiente, y con el límite previsto en este apartado. 8

9 Especialidades para las entidades que tributan en régimen de consolidación fiscal. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el art.20.1 párrafo cuarto será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año. (Art.20.5) La limitación también será aplicable a las entidades que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios del art.42 del CComercio. Hasta ahora, estas entidades no tenían que aplicar dicha limitación salvo en determinados casos. El nuevo art.20.6 regula ahora los supuestos en que no se aplica la limitación, incluye aseguradoras. (ATENCIÓN criterios interpretación de la DGT por RSL de 16 de julio de 2012 BOE ) Artículo 20. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros. 1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio. A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley. El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley. En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros. Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado. 2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia. 3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este artículo. 4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el límite previsto en este artículo se referirá al grupo fiscal. No obstante, los gastos financieros netos de una entidad pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad. En el supuesto de que alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejaran de pertenecer a este o se produjera la extinción del mismo, y existieran gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, estos tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponde a las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en los términos establecidos en el artículo 81 de esta Ley. 5. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año. 6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación: a) A las entidades de crédito y aseguradoras. No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades. A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades. b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo. Agrupaciones de interés económico españolas (modif. Art.48.1 b): añade que los gastos financieros netos, que de acuerdo con el art.20 de esta ley, no hay sido objeto de deducción en estas 9

10 entidades en el p.i. se imputarán a los socios residentes en territorio español. Los gastos financieros que se imputen a sus socios no serán deducibles por la entidad. Exención parcial en la VENTA DE PARTICIPACIONES en entidades no residentes (modif. Art.21.2 TRLIS) Con el fin de apoyar la internacionalización de la empresa española, se flexibiliza el régimen de exención en la venta de participaciones en entidades no residentes, estableciendo unas reglas para poder aplicar la exención en el caso de que los requisitos b) (entidad participada haya sido gravada por impuesto extranjero) o c) (los beneficios procedan de actividades empresariales en extranjero) del art.21.1 no se cumplieran en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación. Supuesto especial: cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible, la corrección de valor se integrará, en todo caso, en la base imponible del sujeto pasivo (art.21.2 b) Texto art.21.2 TRLIS «2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad. El requisito previsto en el párrafo a) del apartado anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en los párrafos b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. No obstante, en el caso de que los requisitos previstos en los párrafos b) o c) no se cumplieran en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas: Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior. Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior. La parte de la renta que no tenga derecho a la exención prevista en el párrafo anterior se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley. No obstante, a los efectos de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación. Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta Ley, se aplicará la exención en las condiciones establecidas en el párrafo d) de este apartado. No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención tendrá las especialidades que se indican a continuación: a) Cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 por ciento del valor de mercado de sus activos totales. En este supuesto, la exención se limitará a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, respecto de la tenencia en ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior. Asimismo, por la parte de la renta que se corresponda, en su caso, con ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en los 10

11 párrafos b) o c) del apartado anterior, a los efectos de lo establecido en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, se tendrá en cuenta exclusivamente el importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la parte de la renta que se corresponda con la tenencia en aquellos ejercicios. b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible. En este supuesto, la corrección de valor se integrará, en todo caso, en la base imponible del sujeto pasivo. c) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la base imponible de este impuesto. En este supuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación se integrará en la base imponible hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo. Asimismo, en el caso de que, en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, no se cumplan los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, se aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de este apartado, teniendo en cuenta todos los ejercicios de tenencia de la participación dentro del grupo, respecto de la renta positiva minorada en el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo. d) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de: 1.º La transmisión de la participación en una entidad residente en territorio español. 2.º La transmisión de la participación en una entidad no residente que no cumpla, al menos en algún ejercicio, los requisitos a que se refieren los párrafos b) o c) del apartado 1 anterior. 3.º La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales. En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en este apartado. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período el resto de la renta obtenida en la transmisión.» 11

12 Modificaciones con efectos a partir de la entrada en vigor del RD-Ley 12/2012 ( ): art.1.tercero RD-Ley 12/2012 Nuevo gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español (nueva DA Decimoquinta TRLIS modificada por RD-Ley 14/2012) Exposición motivos: con carácter exclusivo para el año 2012, se establece un gravamen especial sobre las rentas de fuente extranjera que permite la repatriación de dividendos o la transmisión de participaciones, correspondientes a entidades que, pese a realizar actividades empresariales en el extranjero, se localizan en territorios de nula tributación o en paraísos fiscales, de manera que esta circunstancia impide la aplicación del régimen de exención Referencias Consejo de Ministros: Se fija un gravamen especial del 8 % para los dividendos o participaciones en beneficios de fuente extranjera derivados de la misma fuente que se repatríen hasta el Con este gravamen las entidades que no han podido beneficiarse de la exención prevista para los dividendos y rentas de fuente extranjera por estar alguna de las sociedades en un país de reducida tributación estarán estimuladas para repatriar fondos a un coste reducido. Debe tratarse siempre de sociedades que estén dentro del grupo mercantil y perfectamente identificadas en la contabilidad de la sociedad. Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español que cumplan los requisitos del art.21.1 a) (% participación) y c) (procedan de actividades empresariales en el extranjero), que se devenguen hasta el , podrán no integrarse en la base imponible de este Impuesto si el sujeto pasivo opta por aplicarles el nuevo gravamen especial del 8%. Las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que cumplan el requisito del art.21.1 a) el día en que se produzca la transmisión, y el requisito del art.21.1 c) durante todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, cuya transmisión se realice hasta el , podrán no integrarse en la base imponible de este Impuesto si el sujeto pasivo opta por aplicarles el nuevo gravamen especial del 8%. La DA 15 establece la forma de calcular la base imponible del gravamen especial, así como el devengo, el plazo de autoliquidación e ingreso. LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN en elementos nuevos del activo material fijo A partir del queda derogada la DA 11ª del TRLIS que regula la Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo. Se establece un régimen transitorio para las cantidades pendientes de aplicar procedentes de p.i. en que se haya generado el derecho a la aplicación de la DA 11ª, limitando temporalmente la b.i. respecto de dichas cantidades. Con esta limitación, se trata de diferir el incentivo fiscal (nueva DT 37) Supuestos que regula la nueva DT 37 del TRLIS Libertad de amortización pendiente de aplicar. Los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta (entrada en vigor RD-Ley 12/2012) a los que resulte de aplicación la DA 11ª según redacción dada por RD-Ley 6/2010 (con requisitos de empleo) y por RD-Ley 13/2010 (sin requisitos de empleo) podrán aplicar las cantidades pendientes de aplicar correspondientes a la libertad de amortización en la condiciones establecidas en dichas normas (DT 37.1) 12

13 NO OBSTANTE, el art.37.2 establece las siguientes limitaciones, en los p.i. que se inicien dentro del año 2012 o 2013: Sujetos pasivos que han realizado inversiones, hasta , a las que resulte aplicable la DA 11ª, en p.i. en que no hayan cumplido requisito art (cifra negocios de empresas reducida dimensión) Limitación en la aplicación de las cantidades pendientes aplicar A los que aplican la DA11ª versión RD-Ley 6/2010 A los que aplican la DA11ª versión RD-Ley 13/2010 Limite del 40% de la b.i. previa a su aplicación y a la compensación de b.i. negativas del art.25 Limite del 20% de la b.i. previa a su aplicación y a la compensación de b.i. negativas del art.25 En el caso de que los sujetos pasivos tengan cantidades pendientes de aplicar en ambos supuestos, aplicarán el límite del 40 %, hasta que agoten las cantidades pendientes generadas con arreglo a lo dispuesto en el RD-ley 6/2010, entendiéndose aplicadas estas en primer lugar. Se podrán aplicar en el mismo período impositivo las cantidades pendientes según lo dispuesto en el párrafo anterior (para el RD- Ley 13/2010), hasta el importe de la diferencia entre el límite previsto en dicho párrafo (20%) y las cantidades ya aplicadas en el mismo período impositivo. Los límites de la DT 37.2 se aplicarán, igualmente, respecto de los sujetos pasivos referidos en este apartado y las inversiones en curso realizadas hasta la entrada en vigor del RD-ley 12/2012, que correspondan a elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a 2 años entre la fecha de encargo o inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento, a las que resulte de aplicación la DA 11ªde esta Ley, según redacción dada por el RD-ley 6/2010, de 9 de abril, y por el RD-ley 13/

14 Modificaciones o novedades incluidas en el RD-Ley 20/ BOE COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS Con efectos para los p.i. que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, se introducen más restricciones a la compensación de bases imponibles negativas, con la modificación del art.9.primero.dos del RD-Ley 9/2011. Cuadro resumen. VOLUMEN OPERACIONES durante los 12 meses anteriores inicio p.i. dentro de 2012 o 2013 SUPERA los ,04 LÍMITE A LA COMPENSACIÓN BASES IMPONIBLES NEGATIVAS DEL ART.25 TRLIS importe neto cifra negocios en los 12 meses anteriores inicio p.i < 20 millones =>20 millones e < 60 millones => 60 millones SIN limite Límite 50 % de la b.i. previa a dicha compensación (antes 75%) Límite 25 % de la b.i. previa a dicha compensación (antes 50%) Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley ( ) DEDUCCIÓN FISCAL INMOVILIZADO INTANGIBLE CON VIDA UTIL INDEFINIDA prevista en el art.12.7 TRLIS: Con efectos para los p.i. iniciados dentro de los años 2012 y 2013 Reduce del 10 % (décima parte) al 2 % (cincuentava parte) el límite anual máximo deducible del inmovilizado intangible con vida útil indefinida. Límite de aplicación a la b.i. en los p.i. iniciados dentro del año 2012 o Este límite NO SERÁ DE APLICACIÓN a los contribuyentes del IRPF que cumplan los requisitos del art del TRLIS (importe neto cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros) Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley ( ) PAGOS FRACCIONADOS modalidad Art.45.3 TRLIS: (Art.26.Segundo RD-Ley 20/212) Modificaciones con efectos para los pagos fraccionados cuyos plazos de declaración se inicien a partir del , correspondientes a p.i iniciados dentro de los años 2012 y 2013: - Base imponible pago fraccionado: Se integrará en la base imponible del período respecto del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado, el 25 % del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, a los que resulte de aplicación el art.21 del TRLIS (exención para evitar la doble imposición económica internacional) 14

15 - Incremento de los porcentajes aplicables (modif. Art.9.Primero.Uno RD-Ley 9/2011): VOLUMEN OPERACIONES durante los 12 meses anteriores inicio p.i. dentro de 2012 o 2013 MODALIDAD ART.45.3 PORCENTAJE cálculo pago fraccionado art.45.4 NO supera ,04 SUPERA los ,04 opcional Multiplicar por 5/7 el tipo de gravamen redondeado por defecto obligatoria importe neto cifra negocios en los 12 meses anteriores inicio p.i < 10 millones =>10 millones e < 20 millones Multiplicar por 5/7 Multiplicar por 15 /20 =>20 millones e < 60 millones Multiplicar por 17/20 => 60 millones Multiplicar por 19/20 IMPORTE MINIMO PAGO FRACCIONADO para grandes empresas. Con efectos para los pagos fraccionados cuyos plazos de declaración se inicien a partir del , correspondientes a p.i iniciados dentro de los años 2012 y 2013: Incrementa el porcentaje y modifica el importe mínimo del pago fraccionado establecido en el art.1.primero.cuatro del RD-Ley 12/2012 (última redacción por RD-Ley 14/2012) aplicable a los sujetos pasivos cuya importe neto de cifra de negocios en los 12 meses anterior a la fecha en que se inicien los p.i dentro del año 2012 o 2013 sea al menos de 20 millones de euros. El porcentaje del importe mínimo de pago fraccionado del art.45.3 TRLIS El importe de los pagos fraccionados del art.45.3 TRLIS se incrementa del 8% al 12%. Incrementa del 4 % al 6% el porcentaje para las entidades en las que al menos el 85 % de sus ingresos corresponde a las rentas exentas del art.21 y 22 del TRLIS ( exención para evitar la doble imposición internacional.. y exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente ) o la deducción del art.30.2 para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías ) Modifica la base del importe mínimo: se calculará sobre el resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias, pero no se podrá minorar en las bases imponible negativas pendientes de compensar por los sujetos pasivos. Exclusivamente, se minorará en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo. Texto del art.1.primero.cuatro RD-Ley 12/2012 en versión RD-Ley 20/2012: «Cuatro. La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 o 2013 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 12 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo. No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 6 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, 15

16 correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.». Nota: la ley 16/2012 exceptúa de dicho pago mínimo a determinadas entidades con efectos p.i. inicien Texto inicial del art.1.primero.cuatro RD-Ley 12/2012 en versión del RD-Ley 14/2012: «Cuatro. El importe de los pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 8 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado en las bases imponibles negativas pendientes de compensar por los sujetos pasivos, teniendo en cuenta los límites que correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 9. Primero. Dos del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 4 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos del 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En cualquier caso, el porcentaje establecido en el primer párrafo de este apartado sería del 4 por ciento, y el establecido en el segundo párrafo de este apartado será del 2 por ciento para el pago fraccionado cuyo plazo de declaración vence el 20 de abril de Adicionalmente, no resultará de aplicación a dicho pago fraccionado lo establecido en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo.» ATENCIÓN AL PROXIMO PAGO FRACCIONADO ( ): el % mínimo del 8% será del 4% y el % mínimo del 4% será del 2%. Adicionalmente, no resultará de aplicación a dicho pago fraccionado lo establecido en el art.20 TRLIS Limitación en la deducibilidad de gastos financieros según la nueva redacción que establece el RD-Ley 12/2012. GRAVAMEN ESPECIAL sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español no incluidos en la DA decimoquinta del TRLIS Con efectos a partir del se añade una NUEVA DA Decimoséptima del TRLIS para regular este gravamen La nueva DA Decimoséptima del TRLIS crea el nuevo gravamen para aquellas rentas de fuente extranjera que no pueden beneficiarse de la exención ni del gravamen especial del 8% previsto en la DA decimoquinta del TRLIS introducida por el RD-Ley 12/2012 por no cumplir todos los requisitos previstos. El gravamen especial deberá autoliquidarse e ingresarse en el plazo de los 25 días siguientes a la fecha de devengo. Se utilizará el modelo 250 aprobado por Orden HAP/1181/ Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español que cumplan el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley (participación mínima del 5%) y no les resulte de aplicación la disposición adicional decimoquinta de esta Ley, que se devenguen hasta 30 de noviembre de 2012, podrán no integrarse en la base imponible de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través de un gravamen especial. La base imponible del gravamen especial estará constituida por el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios devengados, sin que resulte fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del valor de la participación que pudiera derivarse de la distribución de los beneficios que sean objeto de este gravamen especial. 2. Las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que cumplan el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley el día en que se produzca la transmisión y no les resulte de aplicación la disposición adicional decimoquinta de esta Ley, cuya transmisión se realice hasta 30 de noviembre de 2012, podrán no integrarse en la base imponible de este 16

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