Principales novedades sociedades 2013

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1 Principales novedades sociedades 2013 Modificaciones o novedades incluidas en la Ley 16/2012: - Prorroga tratamiento fiscal otorgado a los gastos e inversiones efectuados para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información - Prorroga Tipo de gravamen reducido en el IS por mantenimiento o creación de empleo. DA Duodécima - Limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el IS. Limita la deducibilidad fiscal de las amortizaciones del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias realizadas por grandes empresas. - Modifica régimen fiscal determinados contratos de arrendamiento financiero. - Gastos no deducibles fiscalmente. Limitaciones en las indemnizaciones muy elevadas derivadas de la extinción de relaciones laborales o mercantiles. - Premios de Loterías y apuestas. Retención nuevo gravamen especial del IRPF. - Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda. Requisitos para aplicar el régimen fiscal especial. Efectos p.i. iniciados a partir Entidades que no deben efectuar el pago fraccionado del art.45.1 del TRLIS: las entidades que tributan al 1% (SICAV ), los fondos de pensiones que tributan al 0%. - Entidades que no aplicarán el pago fraccionado mínimo para grandes empresas que estableció el RD-Ley 12/ Modifica el régimen fiscal especial de las SOCIMI (consultar resumen detallado en envío sobre Ley 16/2012) Modificaciones o novedades incluidas en la Ley 17/2012 de PGE: - Actualización de los coeficientes de corrección monetaria - Amplía la vigencia de las deducción por inversiones cinematográficas - Pagos fraccionados IS Modificaciones o novedades incluidas en la Ley 11/2013: - Tributación reducida para las entidades de nueva creación Modificaciones o novedades incluidas en el RD-Ley 11/2013: - Aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero. Modificaciones o novedades incluidas en el Ley 14/2013: - Nueva deducción por inversión de beneficios para empresas de reducida dimensión. - Aplicación práctica de las deducciones por actividades de I+D+i. Modifica diversos apartados del art.44 TRLIS.

2 - Modifica la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad. - Modificación del régimen fiscal aplicable a las rentas procedentes de determinados activos intangibles. Patent box. Modificaciones o novedades incluidas en el Ley 16/2013: - Importe anual de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien. - Modificaciones en la base imponible. Supresión de la deducción por deterioro de la cartera de valores. Consideración como gastos no deducibles rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente. Establece un régimen transitorio Elimina la deducción por venta con pérdidas si se reparte dividendo. Límites deducir pérdidas Modificaciones o novedades incluidas en el RD-Ley 14/2013: - Tratamiento de los activos fiscales diferidos Modificaciones o novedades incluidas en el RD-Ley 16/2013: - Deducciones por creación de empleo. Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores a tiempo parcial Modificaciones o novedades incluidas en la Ley 22/2013: - Reglas de valoración: cambios de residencia, cese de establecimiento permanente, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención. Reglas especiales. - Régimen de las rentas derivadas de la transmisión. Sentencia del TJUE relativo al traslado de la residencia de una sociedad, cese de actividad de un establecimiento permanente o transferencia de activos de tal establecimiento

3 Modificaciones o novedades incluidas en la Ley 16/2012 Prorroga para 2013 el tratamiento fiscal otorgado a los gastos e inversiones efectuados para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información (modif. DA vigésima quinta.1 y DT 20 de la Ley 35/2006 con efectos ) DA Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, tendrá el siguiente tratamiento fiscal: a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: dichos gastos e inversiones tendrán la consideración de gastos de formación en los términos previstos en el artículo 42.2.b de esta Ley. b) Impuesto sobre Sociedades: dichos gastos e inversiones darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004. Disposición transitoria vigésima. Gastos e inversión para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria segunda de esta Ley, el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, prorrogará su vigencia durante los años 2011, 2012 y 2013 para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información. Nota: la Ley 22/2013 prorroga para 2014 este tratamiento fiscal Tipo de GRAVAMEN REDUCIDO en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo (modif. DA Duodécima RD Leg 4/2004 con efectos para los p.i. iniciados a partir del ) Prorroga para el p.i. iniciado en 2013 la tributación establecida en la DA Duodécima en su última redacción establecida por el RD-Ley 13/2010. En los p.i. iniciados dentro de los años 2011, 2012 y 2013, el tipo del 20% se aplicará sobre la parte de base imponible comprendida entre 0 y euros. Nota: la Ley 22/2013 prorroga para 2014 este gravamen

4 Limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el IS: Exposición motivos: se introduce una medida de carácter temporal, tendente a limitar parcialmente, para grandes empresas, la amortización fiscalmente deducible correspondiente a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 con el objeto de conseguir un incremento recaudatorio en esta figura impositiva La amortización contable del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias correspondiente a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 para aquellas entidades que, en los mismos, no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 ó 3 del artículo 108 del TRLIS (RD Leg 4/2004), se deducirá en la base imponible hasta el 70% de aquella que hubiera resultado fiscalmente deducible de no aplicarse el referido porcentaje, de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 11 de dicha Ley. La limitación prevista en este artículo resultará igualmente de aplicación en relación con la amortización que hubiera resultado fiscalmente deducible respecto de aquellos bienes que se amorticen según lo establecido en los artículos 111, 113 ó 115 del TRLIS, cuando el sujeto pasivo no cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 ó 3 del artículo 108 de dicha Ley en el período impositivo correspondiente La amortización contable que no resulte fiscalmente deducible en virtud de lo dispuesto en este artículo se deducirá de forma lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil del elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año No tendrá la consideración de deterioro la amortización contable que no resulte fiscalmente deducible como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este artículo. Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación respecto de aquellos elementos patrimoniales que hayan sido objeto de un procedimiento específico de comunicación o de autorización, por parte de la Administración tributaria, en relación con su amortización. Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero La DF Primera.Cinco y seis de la Ley 16/2012 modifica, con efectos para los p.i. que se inicien a partir del , el régimen fiscal previsto para determinados contratos de arrendamiento financiero, a través de la amortización anticipada de determinados activos, en relación con la ayuda estatal SA (2012/N), con el objeto de dar cumplimiento a la autorización recibida por la Comisión Europea, conforme a la cual aquella ha sido considerada como una medida general y que no constituye una ayuda de Estado de acuerdo con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (modif. Art TRLIS).

5 Art Las entidades arrendatarias podrán optar, a través de una comunicación al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los términos que reglamentariamente se establezcan, por establecer que el momento temporal a que se refiere el apartado 6 se corresponde con el momento del inicio efectivo de la construcción del activo, atendiendo al cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos: a) Que se trate de activos que tengan la consideración de elementos del inmovilizado material que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la construcción del activo. b) Que la construcción de estos activos implique un período mínimo de 12 meses. c) Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y de diseño singulares y que no se correspondan con producciones en serie. Disposición transitoria trigésimo novena TRLIS. Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero. (NUEVA) Los elementos patrimoniales respecto de los cuales se haya obtenido la correspondiente autorización administrativa en virtud de lo establecido en el apartado 11 del artículo 115 de esta Ley en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2013, se regirán, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo y del régimen de entidades navieras en función del tonelaje, por la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012.» Derogacion del art.48.4 del TRLIS (RD Leg 4/2004). Agrupaciones de interés económico españolas. 4. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 115 de esta ley exigirá que los activos allí referidos sean arrendados a terceros no vinculados con la agrupación de interés económico que lo afecte a su actividad, y que sus socios mantengan su participación hasta la finalización del período impositivo en el que concluya el mencionado arrendamiento. Derogación del art.49 del Reglamento del IS (RD 1777/2004) Aplicación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero. Contratos de arrendamiento financiero. Determinación del momento desde el que son deducibles las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien, con efectos para los p.i. que se inicien a partir del Derogación del art.50.3 del Reglamento del IS (RD 1777/2004. Aplicación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 125 de la Ley del Impuesto, no tendrán la consideración de buques usados aquellos que hayan sido adquiridos mediante el ejercicio de la opción de compra de un contrato de arrendamiento financiero cuyos efectos fiscales hayan sido objeto de previa autorización por parte de la Administración tributaria.

6 Gastos no deducibles fiscalmente. Limitaciones en las indemnizaciones muy elevadas derivadas de la extinción de relaciones laborales o mercantiles. DF Primera Con efectos a partir del añade una letra i) al art.14.1 del TRLIS, en consonancia con las modificaciones introducidas en el IRPF. i) Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de de euros, o en caso de resultar superior, del importe que esté exento por aplicación de lo establecido en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006 del IRPF (indemnización despido o cese trabajador), aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos, derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la referida Ley (retribución administradores), o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio. ATENCIÓN nueva DT Trigésimo Octava TRLIS: Lo dispuesto en el artículo 14.1.i) de esta Ley no se aplicará a los gastos que se deriven de relaciones laborales o mercantiles que se hayan extinguido con anterioridad a 1 de enero de Premios de loterías y apuestas. Retenciones. DF Primera Con efectos a partir del añade la letra f) al art y letra c) al art No retención (art f): Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006 del IRPF Tipo de retención de los premios de loterías y apuestas que por su cuantía están sujetos y no exentos del gravamen especial (art c): 20%. La retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento. Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda: DF Primera Se modifican algunos de los requisitos para poder aplicar este régimen fiscal especial: reduce el número mínimo de viviendas requerido y el período de tiempo en que deben mantenerse y suprime el requisito de tamaño de las viviendas (modif. Art.53.2 TRLIS con efectos p.i. inicien a partir ): El número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo tiene que ser todo momento igual o superior a 8 (actual 10). Art.53.2 a). Se suprime el requisito b): que la superficie construida de cada vivienda no exceda de 135 m2. Se reordenan las letras del resto de requisitos del art.53.2 Las viviendas tienen que permanecer arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 3 años (actual 7). Art.53.2 b).

7 En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 % de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55 por ciento del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 54.1 de esta Ley. Art.53.2 d). Entidades que no deben efectuar el pago fraccionado del art.45.1 del TRLIS: La DF primera añade párrafo al Art.45.1 con efectos para los p.i. que se inicien a partir del Las entidades a que se refiere el art.28.5 (las que tributan al tipo impositivo del 1% - SICAV..) y el art.28.6 del TRLIS (los fondos de pensiones que tributan al 0%) no deberán efectuar el referido pago fraccionado previsto en el art.45.1 ni estarán obligadas a presentar la correspondiente declaración. Entidades que no aplicarán el pago fraccionado mínimo para grandes empresas que estableció el RD-Ley 12/2012: La DF Séptima de la Ley 16/2012 modifica el art.1.primero.cuatro del RD-Ley 12/2012 que regula el pago fraccionado mínimo para grandes empresas, con efectos para los p.i. que se inicien a partir del , para establecer que dicho apartado no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el art.28.4 (las entidades que tributan al 10% - régimen fiscal ley 49/2012), 28.5 y 28.6 del TRLIS, ni a las referidas en la Ley 11/2009 que regula las SOCIMI. Modificaciones o novedades incluidas en la Ley 17/2012 de PGE: PRODUCCION DE LARGOMETRAJES DF vigésima cuarta Ley 17/2012 Con efectos de y vigencia indefinida se da nueva redacción al art.15 del RD-Ley 8/2011, para prorrogar la vigencia de la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y series audiovisuales de ficción, animación o documental del art.38.2 del TRLIS (RD Leg 4/2004) hasta los p.i. iniciados antes del «Artículo 15. Medidas de fomento a la producción de largometrajes. 1. El apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, mantendrá su vigencia hasta los períodos impositivos que se hayan iniciado antes de 1 de enero de 2015, y quedará derogado con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha.

8 2. Las deducciones establecidas en el citado apartado 2 del artículo 38, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del Título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente a 31 de diciembre de Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.» NOTA: la DD única.2 de la Ley 16/2013 deroga este art.15 del RD-Ley 8/2011 con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, pues la citada ley modifica el art.38.2 y le otorga vigencia indefinida a partir COEFICIENTE DE CORRECCIÓN MONETARIA (art.64 Ley 17/2012 modificado por Ley 16/2013) Uno. Los coeficientes previstos en el artículo 15.9 a) del TRLIS RD Leg 4/2004, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2013, serán los siguientes: (se actualizan 1%) Con anterioridad a 1 de enero de ,3130 En el ejercicio ,1003 En el ejercicio ,9397 En el ejercicio ,8261 En el ejercicio ,7396 En el ejercicio ,6619 En el ejercicio ,5894 En el ejercicio ,5272 En el ejercicio ,4750 En el ejercicio ,4423 En el ejercicio ,4235 En el ejercicio ,3978 En el ejercicio ,3418 En el ejercicio ,2780 En el ejercicio ,2495 En el ejercicio ,2333 En el ejercicio ,2247 En el ejercicio ,2186 En el ejercicio ,1934 En el ejercicio ,1790 En el ejercicio ,1591 En el ejercicio ,1480 En el ejercicio ,1328

9 En el ejercicio ,1105 En el ejercicio ,0867 En el ejercicio ,0530 En el ejercicio ,0303 En el ejercicio ,0181 En el ejercicio ,0181 En el ejercicio ,0080 En el ejercicio ,0000 Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: (sin cambios) a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado. b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron. Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, o en el artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización. La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 9 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996 o en la Ley 16/2012, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 9 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado Uno. PAGO FRACCIONADO IS: respecto períodos impositivos que se inicien durante 2013: ART.65 LEY 17/2012 Se determina el importe de los PAGOS a CUENTA para los p.i. que se inicien durante 2013 de las entidades sujetas al IS. Incluye la referencia a los cambios introducidos por el RD-Ley 9/2011, el RD-Ley 12/2012 y RD-Ley 20/2012

10 Modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del art. 45 del texto refundido del IS (RD Leg 4/2004) -base para el cálculo es la cuota íntegra del último período-: el porcentaje será el 18%. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo. Modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 3 del art. 45 del texto refundido del IS (RD Leg 4/2004) -pago sobre la base imponible del 3, 9 u 11 primeros meses-: el porcentaje será el resultado de multiplicar por 5 séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere este párrafo, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 37/1992 del IVA, haya superado la cantidad de ,04 euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año A efectos de la aplicación de la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.Primero.Uno del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, en el artículo 1.primero.cuatro del RD-Ley 12/2012 y el art.26.segundo.uno del RD-Ley 20/2012. RECORDATORIO: la Ley 16/2012 (resumen enviado ) añade un párrafo al art.45.1 del TRLIS para establecer que entidades no deben efectuar el pago fraccionado (SICAV, fondos pensiones), y modifica el RD-Ley 12/2012 para indicar las entidades que no deberán aplicar el pago fraccionado mínimo para grandes empresas (entidades que tributan al 10% - ley 49/2012, SICAV, fondos pensiones, SOCIMI). Modificaciones o novedades incluidas en la Ley 11/2013 Tributación reducida para las entidades de nueva creación art.7 Ley 11/2013 (*) incluye modificación por Ley 14/2013 Con efectos para los p.i. iniciados a partir del 1 de enero de 2013 se introduce una nueva DA Decimonovena al TRLIS del IS. Las entidades de nueva creación, constituidas a partir de 1 de enero de 2013, que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a la siguiente escala, excepto si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley, deban tributar a un tipo inferior: deban tributar a un tipo diferente al general:

11 a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y euros, al tipo del 15 %. b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 %. (*) Igualmente, se aplicará la escala señalada en el párrafo anterior, en el caso de cooperativas de nueva creación, tanto respecto de los resultados cooperativos como extracooperativos (este apartado ha sido suprimido por ley 14/2013) Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de base imponible que tributará al tipo del 15 % será la resultante de aplicar a euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado del art.45.3 de esta Ley, la escala anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados. No se entenderá iniciada una actividad económica: a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 16 de esta Ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación. b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento. No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el art.42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Modificaciones o novedades incluidas en el RD-Ley 11/2013 Nueva DT Cuadragésimo Segunda al TRLIS sobre aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero. (Posteriormente fue también añadida por Ley 1/2014 con el mismo contenido) De acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, las autorizaciones administrativas concedidas entre el 30 de abril de 2007 y el 29 de junio de 2011, en relación con el apartado 11 del artículo 115 de esta Ley según redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, y con el régimen fiscal especial de entidades navieras en función del tonelaje, a favor de agrupaciones de interés económico, reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, tendrán las siguientes especialidades:

12 a) Lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 115 de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, no resultará de aplicación en la medida en que constituya ayuda de Estado incompatible en los términos previstos por la referida Decisión. b) No resultará de aplicación el régimen fiscal especial de entidades navieras en función del tonelaje a las agrupaciones de interés económico, en la medida en que constituya ayuda de Estado incompatible en los términos previstos por la referida Decisión. Modificaciones o novedades incluidas en el Ley 14/2013 Nueva deducción por inversión de beneficios empresas reducida dimensión: El Art.25 de la Ley 14/2013 modifica el art.37 del TRLIS (RD Leg 4/2004), que antes regulaba la derogada deducción por actividades de exportación, para regular esta nueva deducción, con efectos para los beneficios que se generen en p.i. que se inicien a partir del según establece la DF Decimotercera c) de la ley 14/2013. Las empresas de reducida dimensión (volumen de negocio inferior a diez millones) tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 10 % de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del IS, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que cumplan determinadas condiciones, y vinculada a la creación de una reserva por inversiones indisponible. Esta deducción será del 5 % en el caso de entidades que tributan al tipo reducido por mantenimiento o creación de empleo de la DA duodécima del TRLIS. Esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en el art.94 de la Ley 20/1991, y con la Reserva para inversiones en Canarias regulada en el art.27 de la Ley 19/1994. Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales información sobre esta deducción hasta que se cumpla el plazo de mantenimiento exigido. La Ley 14/2013 también deroga, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, el apartado 3 de la DA Décima del TRLIS, que regulaba los porcentajes deducción de la deducción por actividades de exportación que anteriormente estaba regulada en el art.37. Texto íntegro art.37 TRLIS (RD Leg 4/2004): Art.37 TRLIS. Deducción por inversión de beneficios.

13 1. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 108 y tributen de acuerdo con la escala de gravamen prevista en el artículo 114, ambos de esta Ley, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que cumplan las condiciones establecidas en este artículo. Esta deducción será del 5 por ciento en el caso de entidades que tributen de acuerdo con la escala de gravamen prevista en la disposición adicional duodécima de esta Ley. La inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales, incluso en el supuesto de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. No obstante, en este último caso, la deducción estará condicionada, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra. En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, la inversión podrá efectuarla cualquier entidad que forme parte del grupo. 2. La inversión en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas deberá realizarse en el plazo comprendido entre el inicio del período impositivo en que se obtienen los beneficios objeto de inversión y los dos años posteriores o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de inversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. 3. La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la inversión. 4. La base de la deducción resultará de aplicar al importe de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, objeto de inversión un coeficiente determinado por: a) En el numerador: los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, minorados por aquellas rentas o ingresos que sean objeto de exención, reducción, bonificación, deducción del artículo 15.9 de esta Ley o deducción por doble imposición, exclusivamente en la parte exenta, reducida, bonificada o deducida en la base imponible, o bien que haya generado derecho a deducción en la cuota íntegra. b) En el denominador: los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. El coeficiente que resulte se tomará con dos decimales redondeado por defecto. En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el coeficiente se calculará a partir de los beneficios que resulten de la cuenta de pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 79 de esta Ley y se tendrán en cuenta los ajustes a que se refiere la anterior letra a) que correspondan a todas las entidades que forman parte del grupo fiscal, excepto que no formen parte de los referidos beneficios.

14 5. Las entidades que apliquen esta deducción deberán dotar una reserva por inversiones, por un importe igual a la base de deducción, que será indisponible en tanto que los elementos patrimoniales en los que se realice la inversión deban permanecer en la entidad. La reserva por inversiones deberá dotarse con cargo a los beneficios del ejercicio cuyo importe es objeto de inversión. En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, esta reserva será dotada por la entidad que realiza la inversión, salvo que no le resulte posible, en cuyo caso deberá ser dotada por otra entidad del grupo fiscal. 6. Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio de la entidad, salvo pérdida justificada, durante un plazo de 5 años, o durante su vida útil de resultar inferior. No obstante, no se perderá la deducción si se produce la transmisión de los elementos patrimoniales objeto de inversión antes de la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior y se invierte el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, en los términos establecidos en este artículo. 7. Esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y con la Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. 8. Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información: a) El importe de los beneficios acogido a la deducción y el ejercicio en que se obtuvieron. b) La reserva indisponible que debe figurar dotada. c) Identificación e importe de los elementos adquiridos. d) La fecha o fechas en que los elementos han sido objeto de adquisición y afectación a la actividad económica. Dicha mención en la memoria deberá realizarse hasta que se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 6 de este artículo. 9. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este artículo determinará la pérdida del derecho de esta deducción, y su regularización en la forma establecida en el artículo de esta Ley.» Aplicación práctica de las deducciones por actividades de I+D+i. Modifica diversos apartados del art.44 TRLIS. El art.26.uno de la Ley 14/2013 modifica varios apartado del art.44 que regulas las normas comunes a las deducciones para incentivar determinadas actividades, con efectos para los p.i. que se inicien a partir del , según establece la DF Decimotercera d) de la Ley 14/2013.

15 Mejora la aplicación de las deducciones por actividades de I+D+i (art.35.1 y 2 TRLIS), modificando el art.44.2 del TRLIS, con efectos para los p.i. que se inicien a partir del , para que no queden sometidas a ningún límite en la cuota íntegra del IS, y, en su caso, proceder a su abono, con un límite máximo conjunto de 3 millones de euros anuales, si bien con una tasa de descuento del 20% respecto al importe inicialmente previsto de la deducción, siempre que se cumplan determinados requisitos. También modifica el art.44.3 del TRIS, modifica el redactado que tenía el anterior 44.2, precisando que una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de más de una deducción en la misma entidad salvo disposición expresa, ni podrá dar lugar a la aplicación de una deducción en más de una entidad. El anterior artículo 44.3 del TRLIS (requisito de funcionamiento de los elementos patrimoniales) pasa a ser el artículo 44.4 sin modificaciones. NOTA: el art del Real Decreto-ley 12/2012, en la redacción dada por el art de la Ley 16/2013, prorroga los límites establecidos en el último párrafo del apartado 1 del art.44, con efectos para los períodos impositivos que se inicien en los años 2014 y Texto íntegro art.44.2 y 3 TRLIS (RD Leg 4/2004): Art.44.2 TRLIS. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen, el tipo del 35 por ciento, o la escala de gravamen prevista en el artículo 114 de esta Ley, las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, que se generen en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2. El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

16 a) Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación. b) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la finalización del plazo a que se refiere la letra c) siguiente. c) Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o activo intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o abono. d) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas actividades, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el artículo de esta Ley. 3. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de más de una deducción en la misma entidad salvo disposición expresa, ni podrá dar lugar a la aplicación de una deducción en más de una entidad.» Modifica deducción por creación de empleo para trabajadores discapacitados El art.26.tres de la Ley 14/2013 modifica el Art.41 del TRLIS, con efectos para los p.i. iniciados a partir del según establece la DF Decimotercera d) de la Ley 14/2013, distinguiendo la cuantía de la deducción según el grado de discapacidad de los trabajadores y sin hacer referencia a la duración del contrato, «Artículo 41. Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad. 1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, contratados por el sujeto pasivo, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior. (antes decía: contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos, por tiempo indefinido, experimentando durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos con dicho tipo de contrato del período inmediatamente anterior).

17 2. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, contratados por el sujeto pasivo, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior. (antes decía 2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la normativa laboral. 3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el artículo 109 de esta Ley.» (Suprime referencias a Real Decreto Ley 7/1994 y Real Decreto Ley 2/1995) Régimen fiscal aplicable a las rentas procedentes de determinados activos intangibles. Patent Box. El art.26.dos de la Ley 14/2013 modifica el Art.23 del TRLIS, con efectos para las cesiones de activos intangibles que se realicen a partir de la entrada en vigor de esta ley ( ), según establece la DF Decimotercera e) de la Ley 14/2013, La reducción del 40% recae sobre la renta derivada del activo cedido y no sobre los ingresos procedentes del mismo, evitando posibles supuestos de desimposición no deseados por la norma. En cuanto a los requisitos, se precisa que la entidad cedente deberá haber creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25% de su coste. Además se permite que el cesionario pueda estar situado en un Estado Miembro de la UE y el sujeto pasivo acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos. Se amplía la aplicación del régimen fiscal a los supuestos de transmisión de los activos intangibles, pero incompatible con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. El sujeto pasito podrá solicitar a la Administración tributaria acuerdos previos de valoración o de calificación. ATENCIÓN NUEVA DT Cuadragésima del TRLIS. Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles. Las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013 ( ), se regularán por lo establecido en el artículo 23 de esta Ley, según redacción dada al mismo por la disposición adicional octava. Ocho de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. (es decir, la versión anterior)

18 Texto íntegro art.23 TRLIS (RD Leg 4/2004): «Artículo 23. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles. 1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por ciento de su coste. b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario. c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado Miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos. d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos. e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión. (Se añade) Lo dispuesto en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. 2. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos, y las cant idades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los artículos 11.4 ó 12.7 de esta Ley, por deterioros, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido. No obstante, en el caso de activos intangibles no reconocidos en el balance de la entidad, se entenderá por rentas el 80 por ciento de los ingresos procedentes de la cesión de aquellos. Versión anterior: 2. La reducción no se aplicará a partir del período impositivo siguiente a aquel en que los ingresos procedentes de la cesión de cada activo, computados desde el inicio de la misma y que hayan tenido derecho a la reducción, superen el coste del activo creado, multiplicado por seis. 3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del import e de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.

19 4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, las operaciones que den lugar a la aplicación de lo dispuesto en este artículo estarán sometidas a las obligaciones de documentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley. 5. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1. (se añade) 6. A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado. La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este apartado. (se añade) 7. Asimismo, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apa rtado 1 de este artículo, y de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado. La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución. La resolución de este acuerdo requerirá informe vinculante emitido por la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los ac uerdos previos de calificación y valoración a que se refiere este apartado. (se añade) 8. La aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 de este artículo es incompatible con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, regulada en el artículo 42 de esta Ley.»

20 Modificaciones o novedades incluidas en el Ley 16/2013 Importe anual de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien (art.1.primero Ley 16/2013) Modifica la DT Trigésima.1 del TRLIS, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de para ampliar su aplicación a los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro de 2012, 2013, 2014 y Establece una prórroga, para los contratos de arrendamiento financiero cuyos períodos anuales de duración se inicien en los años 2012 a 2015, de la excepción prevista en la normativa del Impuesto respecto al carácter constante o creciente de la parte que se corresponde con recuperación del coste del bien en las cuotas de arrendamiento financiero, dado que la situación actual sigue obligando a los arrendatarios de estos contratos a modificar sus condiciones. «1. En los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, el requisito establecido en el apartado 4 del artículo 115 de esta Ley no será exigido al importe de la parte de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien.» Modificaciones en la base imponible. Supresión de la deducción por deterioro de la cartera de valores. Consideración como gastos no deducibles rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente. Establece un régimen transitorio Elimina la deducción por venta con pérdidas si se reparte dividendo. Límites deducir pérdidas (art.1.segundo Ley 16/2013) El art.1.segundo de la Ley 16/2013 modifica diversos artículos del TRLIS que afectan a la base imponible del IS y que tendrán efectos para los p.i que se inicien a partir del , pero según establece la nueva DA vigésima del TRLIS, añadida por el art.1.tercero, no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes de la entrada en vigor de esta Ley 16/2013 (antes ) B.I. Las pérdidas por deterioro de la cartera de valores y las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de establecimientos permanentes son gasto no deducible. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de , deroga el art.12.3 del TRLIS, nuevas letras j), k) y l) al art.14.1 del TRLIS para suprimir la deducibilidad de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o fondo propios de entidades, así como de las rentas negativas generadas durante el plazo de mantenimiento de establecimientos permanentes ubicados en el extranjero.

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