ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. SUCESIÓN TESTAMENTARIA, FORZOSA E INTESTADA

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1 Sumario UNIDAD DIDÁCTICA 7 ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. SUCESIÓN TESTAMENTARIA, FORZOSA E INTESTADA 1. La aceptación de la herencia 1.1. Concepto 1.2. Capacidad 1.3. Caracteres 1.4. Tiempo de la aceptación 1.5. Clases Aceptación pura Forma Efectos de la aceptación pura El beneficio de inventario y el derecho a deliberar Concepto Plazo y requisitos Forma Efectos Casos en que el heredero pierde el beneficio de inventario El derecho a deliberar 2. Repudiación de la herencia 2.1. Concepto 2.2. Capacidad 2.3. Forma 2.4. Efectos 3. Derecho a acrecer 3.1. Sucesión testamentaria 3.2. Sucesión intestada 3.3. Sucesión forzosa 3.4. Efectos 7 1

2 Sumario DERECHO CIVIL 4. Colación y partición de la herencia 4.1. Colación de bienes Concepto Sistema del Código Civil Casos en que tiene lugar la colación de bienes. Personas obligadas a colacionar Bienes que tienen la condición de colacionables Bienes no sujetos a colación Efectos de la colación 4.2. La partición de la herencia Concepto Efectos con respecto a los bienes colacionables. Reglas del Código Civil Efectos con relación a los coherederos Cuándo procede la partición Facultad de pedir en cualquier tiempo la partición Excepciones Personas que pueden pedir la partición Condiciones precisas para promover la partición Modo de suplir las incapacidades para pedir la partición de la herencia Otras personas que tienen derecho a instar la partición Personas que pueden practicar la partición. Especies de partición Líneas generales de la partición Efectos de la partición Impugnación e ineficacia de la partición Nulidad de la partición Rescisión de la partición Modificación de las particiones 5. La sucesión testamentaria: concepto, caracteres y clases de testamento 5.1. El testamento. Concepto y clases 6. El albaceazgo 6.1. Concepto Concepto Caracteres Clases de testamento 6.2. Capacidad para ser albacea 6.3. Clases de albaceas 6.4. Facultades y deberes 6.5. Duración 6.6. Extinción 7. La sucesión forzosa 7.1. Introducción 7.2. Herederos forzosos 7.3. Legítima de los descendientes 7.4. Legítima de los ascendientes 7.5. Legítima del cónyuge viudo 8. La mejora 8.1. Concepto 7 2

3 Sumario Aceptación de la herencia. Sucesión testamentaria, forzosa e intestada 8.2. Clases 8.3. Personas que pueden mejorar y ser mejoradas 8.4. Promesas de mejorar y no mejorar 8.5. Gravámenes sobre la mejora 8.6. Revocación 9. La sucesión intestada 9.1. Concepto 9.2. Caracteres 9.3. Apertura de la sucesión intestada 9.4. Forma de suceder 10. Las reservas Concepto Clases 11. El derecho de representación Concepto Casos en que procede Efectos de la representación El derecho de representación en la sucesión testada y forzosa 12. La desheredación Concepto Personas que pueden ser desheredadas Requisitos de la desheredación Requisito de forma Requisito de fondo Causas de desheredación Causas generales Causas especiales Causas relativas a los descendientes Causas relativas a los ascendientes Causas relativas al cónyuge Efectos de la desheredación Extinción de la desheredación 13. La preterición Concepto Regulación legal La actio ad suplementum de legítima Concepto Derecho español CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER ACTIVIDADES DE AUTOCOMPROBACIÓN 7 3

4 Sumario DERECHO CIVIL 1. LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA 1.1. CONCEPTO La aceptación hereditaria es la declaración de voluntad del llamado a una herencia en virtud de la cual asume la cualidad de heredero. Se trata de un negocio jurídico unilateral por el que se declara querer ser efectivamente heredero y adquirir, consecuenemente, la herencia. Su función es la de hacer adquirir la herencia CAPACIDAD El Código Civil parte del principio general de capacidad para aceptar la herencia por parte de los que tengan la libre disposición de sus bienes (art. 992, párr. primero). Por tanto, capacidad de disponer libremente, que presupone la capacidad de obrar plena. Así pues, las personas que carezcan de ella, aceptarán en su nombre el representante legal, y las que la tienen incompleta requerirán el complemento de capacidad adecuado. Como supuestos concretos encontramos: Menores sujetos a patria potestad. La herencia dejada a estos menores podrá ser aceptada por los titulares de la patria potestad, salvo el supuesto en que sea solo uno el titular de la patria potestad, en cuyo caso se aceptará solo por este. Menores emancipados. La doctrina estima que para aceptar la herencia pura y simplemente necesitarán el consentimiento de sus padres, y a falta de ambos, el de su curador, ya que el emancipado carece de la plena disposición de sus bienes. Incapacitados. Si la sentencia no dispusiera otra cosa, estas personas podrán, asistidas de su curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario (art. 996 del CC). Si el incapacitado estuviera sometido a patria potestad prorrogada o rehabilitada, la aceptación la realizará el titular de la patria potestad. Sometidos a tutela. La aceptación corresponde hacerla al tutor, quien necesitará autorización judicial para aceptarla pura y simplemente, es decir, sin beneficio de inventario (art º del CC). Los pobres y la herencia en favor del alma. El párrafo segundo del artículo 992 dice que la aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario. La doctrina entiende que por analogía deben aplicarse estos mismos principios a las herencias en favor del alma, del artículo 747, y serán los albaceas quienes acepten. Personas jurídicas. El artículo 993 dispone que los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones o fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Público. En relación con los establecimientos públicos oficiales, el artículo 994 dispone que no podrán aceptar ni repudiar sin la aprobación del Gobierno

5 Sumario Aceptación de la herencia. Sucesión testamentaria, forzosa e intestada 1.3. CARACTERES Podemos destacar los siguientes: Voluntaria. Es un acto enteramente voluntario y libre, según el artículo 988. No obstante, hay en el Código algunos casos en que no rige de modo absoluto el principio de voluntariedad. Unilateral y no recepticia. La declaración es obra exclusiva del titular del ius delationis, que no ha de ponerse en conocimiento de nadie para que produzca efectos jurídicos. Irrevocable. Recoge este carácter esencial el artículo 997 al establecer que la aceptación, una vez hecha, es irrevocable y no podrá ser impugnada sino cuando adoleciese de alguno de los vicios que anulan el consentimiento o apareciese un testamento desconocido. Indivisible. Según el artículo 990, la aceptación no podrá hacerse en parte. Pura. La aceptación no podrá hacerse ni a plazo ni condicionalmente, como también requiere el artículo 990, salvo claro está la aceptación a beneficio de inventario que lleva consigo una condición que limita sus efectos. Retroactiva. Los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda como indica el artículo TIEMPO DE LA ACEPTACIÓN El heredero puede aceptar mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia, pero como su pasividad puede perjudicar a determinadas personas, la ley concede a los interesados una acción especial para obligar al heredero a manifestar su voluntad de aceptar o repudiar la herencia CLASES Son dos las clases de aceptación: La aceptación pura y simple, que produce la ilimitada responsabilidad del heredero. La aceptación a beneficio de inventario, por la cual el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de la misma Aceptación pura Forma Puede realizarse expresa o tácitamente, enumerando el Código Civil. Expresa es la que se hace en documento público o privado (art. 999, párr. primero, del CC), estando rechazada por el Código Civil la aceptación verbal. La tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero (art. 999 párr. tercero). El artículo del Código Civil señala determinados actos que equivalen a una manifes

6 Sumario DERECHO CIVIL tación tácita de la voluntad de aceptar la herencia. Dice el artículo 999 que los actos de mera conservación o administración de la herencia no implican la aceptación, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero Efectos de la aceptación pura Según el artículo 1.003, «por la aceptación pura y simple, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no solo con los bienes de esta, sino también con los suyos propios». Esta responsabilidad es solidaria en el supuesto de varios herederos. Otro efecto de la aceptación pura es la confusión entre los patrimonios del heredero y del causante. Una de las consecuencias de esta confusión de relaciones jurídicas patrimoniales es la inexistencia de prelación entre los créditos contra la herencia y contra el heredero El beneficio de inventario y el derecho a deliberar Concepto Este beneficio permite al heredero aceptar la herencia, pero no responde de las deudas y cargas hereditarias más que con los propios bienes de la misma. Es pues, un medio de limitar la responsabilidad del heredero, el cual no responderá ultra vires, sino intra vires hereditatis. Además, tampoco se confunden los créditos existentes en favor de uno de ellos contra el otro. Precisiones El artículo del Código Civil dispone «que todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido». Al extremo de que, si existen varios herederos, el beneficio de inventario lo pueden utilizar todos y cada uno de ellos, con independencia y separación de los demás, como establece el artículo al decir que «cada uno de los herederos puede aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario» Plazo y requisitos La declaración de querer el beneficio de inventario ha de producirse en plazos determinados, que deben ser estimados como de caducidad, y varían según determinadas circunstancias conforme discriminan los artículos a del Código Civil, a saber: Si el heredero tiene en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos deberá manifestarlo al Juez competente, dentro de los diez días siguientes a aquel en que supiese ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días. En uno y otro caso, el heredero deberá pedir a la vez la formación del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere (art del CC)

7 Sumario Aceptación de la herencia. Sucesión testamentaria, forzosa e intestada En esos días, el llamado a la herencia podría optar, entonces, por aceptar, repudiar o por usar del derecho de deliberar del que enseguida hablaremos. Precisiones No es la posesión civilísima, la presumida ex lege en la persona del heredero por su propia condición y en virtud del artículo 440 del Código Civil a la que se refiere, sino la posesión real de los bienes, su goce, disfrute o detentación, pero efectiva. En todo caso, sobre la posesión civilísima, como uno de los efectos de la aceptación hereditaria, véase el punto correspondiente en la Unidad 4 del manual de Derecho civil. Derechos reales, de Gabriel de la Reina Tartière, disponible en el Aula Central de Grados, lugar mucho más apropiado para comprender la especialidad de la figura en el contexto de la teoría posesoria. Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos de diez o treinta días se contarán desde el día siguiente al día en que expire el plazo no superior, a su vez, a treinta días que el Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1.005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero (art ). Fuera de los dos casos anteriores (a saber, no teniendo los bienes en su poder ni habiendo aceptado expresa o tácitamente, ni tampoco habiendo sido previa y judicialmente instado a aceptar o repudiar la herencia), podrá acogerse al beneficio de inventario mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia (art ), que lo hace a los treinta años contados desde que la herencia se le hubiera ofrecido al llamado, o lo que es mismo a los efectos que ahora interesan, desde que pudo manifestar eficazmente su voluntad de aceptarla (o no) Forma La aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario o por escrito ante cualquiera de los jueces que sean competentes para conocer de la testamentaría o abintestato. También, si el heredero se hallare en el extranjero podrá hacer dicha declaración ante el agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento (art del CC) Efectos Según el artículo producen los siguientes efectos: El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto, y No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia

8 Sumario DERECHO CIVIL La aceptación beneficiada es uno de los supuestos en que se hace necesario organizar la administración hereditaria. En efecto, según el artículo 1.026, aceptada la herencia a beneficio de inventario «hasta que resulten pagados todos los acreedores y los legatarios se entenderá que se halla la herencia en administración». (Siendo el administrador, ya lo sea el mismo heredero ya cualquier persona, el representante de la herencia). Terminada la separación de patrimonios de causantes y heredero, los acreedores particulares de este pueden perseguir los bienes hereditarios, conforme al principio de responsabilidad ilimitada del deudor (art ), por lo que podrán pedir la retención o embargo del remanente (el de la herencia después de pagadas sus cargas) que pueda resultar a favor del heredero (art ) Casos en que el heredero pierde el beneficio de inventario Dispone el artículo del Código Civil que: «El heredero perderá el beneficio de inventario: 1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario algunos de los bienes, derechos o acciones de la herencia. 2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización». También se producirá si por culpa o negligencia no inicia o concluye en plazo el inventario o incumple las solemnidades exigidas (art del CC). Igualmente perderá el beneficio el heredero si se demostrara que hubiera sustraído algún bien de la herencia (art del CC). Dándose alguno de tales supuestos, los efectos son claros: se habrá aceptado la herencia pura y simplemente, poniendo en juego el heredero, y como penalidad en la consideración de doloso o culposo comportamiento, su propio patrimonio El derecho a deliberar Antes de aceptar o repudiar la herencia, podrá el heredero pedir la formación de inventario para deliberar sobre este punto (art , párr. segundo, del CC). El derecho de deliberar es, pues, la facultad concedida al heredero para examinar el estado de la herencia, al objeto de aceptar o repudiar. Presupone la formación de un inventario que se hará en la misma forma y plazo que en el beneficio de inventario. 2. REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA 2.1. CONCEPTO La repudiación consiste en aquella declaración expresa y formal del llamado a la herencia por la que manifiesta que renuncia a adquirirla. Inversa aunque análogamente a la aceptación, estamos ante un negocio jurídico unilateral por el que se renuncia a la adquisición de la herencia, y a la cualidad de heredero

9 Sumario Aceptación de la herencia. Sucesión testamentaria, forzosa e intestada 2.2. CAPACIDAD La capacidad que se requiere para repudiar una herencia es la misma que para aceptarla. La diferencia está en que las asociaciones, corporaciones y fundaciones que pueden aceptar la herencia a través de sus legítimos representantes, necesitan para repudiarla aprobación judicial con audiencia del Ministerior público como establece el artículo 993 del Código Civil FORMA El artículo del Código Civil establece que «la repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato». Precisiones La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 regula el procedimiento para la división de la herencia que viene a sustituir a los juicios de testamentaria y abintestato EFECTOS Son los siguientes: La no adquisición de la herencia, con efectos retroactivos, entendiendose que el llamado no ha poseído en ningún momento la herencia (art. 440 del CC). No implica renuncia al prelegado (art. 890) ni de las posibles mejoras (art. 833) con que hubiera resultado favorecido. El repudiante conserva, no obstante, el derecho de representar al causante en otra sucesión a la que fuera llamado, siempre que en ella opere el derecho de representación (art. 928 del CC). La repudiación dará lugar, habiendo testamento, a que: Se llame al sustituto vulgar, si lo hay. De no haber prevista sustitución, y si es el caso de que se cumplan los requisitos que para él hemos visto en la Unidad anterior, opere el derecho de acrecer. A falta de los anteriores, se llame a los herederos abintestato del causante. Si la sucesión es intestada, la parte que hubiera correspondido al repudiante pasará: Al resto de coherederos, que lo serían por estar llamados ocupando una misma categoría y grado (así, por ser hijos, padres o hermanos del difunto, por ejemplo) produciéndose el mismo resultado que en el derecho de acrecer en la testada. De ser el único llamado, a los herederos abintestato que sigan en orden y grado al repudiante

10 Sumario DERECHO CIVIL Finalmente, el artículo del Código Civil dispone que: «Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán estos pedir al juez que los autorice a aceptarla en nombre de aquel. La aceptación solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código». Entiéndase que los acreedores no se convierten en herederos sino que ejercitan un derecho concedido por la ley al objeto de cobrarse en la medida de lo posible sus respectivos créditos. Antes los acreedores deberían haber solicitado que se instara al llamado, de conformidad con el artículo del Código Civil. Precisiones Que los acreedores no se transformen en el caso del artículo del Código Civil en herederos se demuestra en que el sobrante de lo adeudado a ellos vuelve a la masa de la «herencia», pero no al renunciante, con lo que el supuesto no se constituye en una especie de aceptación indirecta a beneficio de inventario, por gestión ajena. 3. DERECHO A ACRECER El derecho de acrecer es el incremento que la cuota hereditaria de un heredero o legatario que han aceptado su parte, experimenta con la porción vacante, por un determinado evento, del coheredero o colegatario llamado conjuntamente. En efecto, según el artículo 981: «En las sucesiones legítimas, la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos». El derecho de acrecer no solo se manifiesta respecto de la herencia, sino también en relación con el legado; y dentro de la herencia es de aplicación, tanto en la herencia testamentaria, como en la intestada. Incluso fuera de la sucesión mortis causa, se refiere el Código al derecho de acrecer. EJEMPLO 1 Si en su testamento «A», viuda sin hijos, designa herederos universales de sus bienes a sus sobrinos «B», «C» y «D», sin mayores concreciones, la falta de aceptación de cualquiera de ellos beneficiará a los otros dos, quienes verán, por tanto, incrementada su cuota de un tercio a un medio de la herencia SUCESIÓN TESTAMENTARIA Según el artículo 982 los requisitos o presupuestos para que tenga lugar el derecho de acrecer en la sucesión testamentaria son los siguientes:

11 Sumario Aceptación de la herencia. Sucesión testamentaria, forzosa e intestada Que exista un llamamiento conjunto a varios, hecho por el testador, sin especial designación de partes. Que la porción de alguno resulte vacante, lo cual puede suceder, tanto por premoriencia de alguno de los llamados, como por su renuncia a la herencia o incapacidad de recibirla y siempre que no exista una sustitución, pues si la hay, la porción del primeramente instituido es adquirida directamente por el sustituto SUCESIÓN INTESTADA De los dos requisitos para que se dé el derecho de acrecer en la sucesión testamentaria, el llamamiento conjunto se produce paralelamente en la sucesión intestada, sin que en este caso surja el problema de cuándo existe o no la designación de partes. También el otro requisito del derecho de acrecer en la sucesión testamentaria, la existencia de una porción vacante, se produce paralelamente en la sucesión intestada. Pero así como en la testamentaria decíamos que era preciso que el testador no hubiese designado un sustituto, también en la sucesión intestada ha de concurrir un requisito negativo para que pueda haber porción vacante: que no proceda el derecho de representación en favor de los sucesores del que no llega a adquirir la herencia. El Código enuncia el derecho de acrecer en la sucesión intestada a través de reglas fragmentarias y a veces imperfectas SUCESIÓN FORZOSA El Código rechaza la aplicación del derecho de acrecer en la sucesión forzosa, respecto a la cuota legitimaria, pues ordena en el artículo 985, párrafo segundo, que entre los herederos forzosos «si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer». Sin embargo, esta regla no se aplica respecto a la cuota de libre disposición (art. 985, párr. primero). Respecto a los legatarios y usufructuarios, el artículo 987 se remite en este punto a las normas dictadas para el derecho de acrecer entre herederos, al disponer que «el derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos». En el usufructo se da un acrecimiento impropio que expresa el artículo 621 del Código Civil: «El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas, al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviera» EFECTOS Según el artículo 984, el efecto esencial del derecho de acrecer es la adquisición por el coheredero que acrece de la cuota hereditaria vacante, es decir, de todos los derechos y obligaciones inherentes a dicha cuota y, por tanto, con todas las cargas correspondientes a la misma

12 Sumario DERECHO CIVIL 4. COLACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA 4.1. COLACIÓN DE BIENES Concepto Se habla de colación para significar la ideal agregación de ciertos bienes o valores recibidos del causante por uno o varios herederos forzosos legitimarios en el caso de que concurran con otros de la misma naturaleza. En esta acepción, puede ser definida como la aportación que, en su actual valor, deben hacer a la masa hereditaria los herederos forzosos que concurran con otros que también lo sean, de los bienes que hubiere recibido de manos del causante a título gratuito mientras vivía, al objeto de computarlos a la porción sucesoria que les corresponda respecto de su herencia, de forma que tomen de menos de los bienes efectivamente dejados por el causante al fallecer (art del CC). EJEMPLO 2 Si Pedro muere, abintestato, con un patrimonio que alcanza a dos millones y dejando tres hijos, a uno de los cuales le hubiera donado una casa cuyo valor actual asciende a un millón, por virtud de la colación el donatario no tendría derecho a recibir ningún otro bien puntualmente a cargo de la herencia Sistema del Código Civil Nos muestra el criterio general del Código el artículo 1.035, diciendo que el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de este, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición Casos en que tiene lugar la colación de bienes. Personas obligadas a colacionar Para que la colación tenga lugar, se requieren las siguientes condiciones fundamentales: Que concurran a la sucesión varios herederos forzosos, sea la sucesión testamentaria o abintestato (art del CC). Lógicamente, se precisa que el heredero a quien se pida la colación quiera serlo, ya que, si repudia la herencia, no está obligado a colacionar, salvo rebasar la parte de libre disposición del de cuius, por supuesto (art del CC). Entre los herederos llamados a colacionar están comprendidos los descendientes de segundo o ulterior grado que hereden por derecho de representación, los cuales han de colacionar lo que colacionaría su padre si viviera, pero también lo que ellos hayan recibido del causante de la herencia durante la vida de este, salvo que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad, si no perjudicare a la legítima de los coherederos (art del CC)

13 Sumario Aceptación de la herencia. Sucesión testamentaria, forzosa e intestada Asimismo, es perfectamente posible que el testador haya querido cumplir con la legítima correspondiente asignando en su testamento a quien se trate uno o varios bienes a título de legado y no nombrándole heredero; pues bien, en este caso, no habrá obligación de colacionar. Que alguno de dichos coherederos haya recibido del causante de la herencia, en vida de este, bienes o valores, por donación u otro título lucrativo (art del CC), en cuanto de no haber sido otra la voluntad del causante en su día, se han de reputar las adquisiciones vinculadas anticipo de legítima. Que el bien en su día transmitido se encuentre entre los que, genéricamente o para el caso concreto, se juzga colacionable (ex art y ss. del CC). Que, aun cumpliéndose los tres presupuestos anteriores, el causante no haya excluido la colación expresamente (art del CC), de lo que surge la disponibilidad de todo el régimen de la colación en consonancia con su mentado fundamento. La colación podrá dispensarse por el causante en cualquier tiempo, tanto en el propio texto del contrato, del negocio traslativo del bien o posteriormente, en otro acto ínter vivos o en su propio testamento Bienes que tienen la condición de colacionables Los clasifica Sánchez Román en absolutamente colacionables (que lo son siempre), y relativamente colacionables (que solo lo son en algunos casos). Son absolutamente colacionables: Los bienes recibidos por el heredero, en virtud de dote, donación u otro título lucrativo (art ). Las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldados, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos (art ). Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos, en la parte que excedan de un décimo o más de la parte de libre disposición (art ). Las donaciones hechas conjuntamente al hijo y a su consorte, que han de ser colacionadas por el hijo únicamente en cuanto a la mitad del valor de la cosa donada (art ). Son relativamente colacionables: Los gastos que el padre hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística, en los casos excepcionales de que aquel disponga que se colacionen o de que perjudiquen a la legítima de los demás; pero, aun en estos casos, en que procede colacionarlos, se rebaja de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres (art ). Los bienes dejados en testamento, cuando el testador así lo dispusiere o se perjudicaren las legítimas (art ) Bienes no sujetos a colación Los dividiremos también en absoluta y relativamente no colacionables

14 Sumario DERECHO CIVIL Son absolutamente no colacionables: Los donados por los ascendientes a sus nietos, cuando no hereden estos, sino los padres (art ). EJEMPLO 3 Si Pedro dona en vida un bien al hijo de su hijo Manuel, si le hereda este finalmente, no tendrá que traer a colación aquello que recibiera su hijo del causante. Las donaciones hechas al consorte del hijo (art ), por la misma razón. Los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario y los regalos de costumbre (art ). Son relativamente no colacionables: Los gastos de carrera profesional o artística (art ). Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos (art ). Lo dejado en testamento (art ) Efectos de la colación Efectos con respecto a los bienes colacionables. Reglas del Código Civil «No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios» (art , párr. primero). «El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario» (art , párr. segundo), por aplicación del principio jurídico de que las cosas mejoran y perecen para su dueño. Precisiones Con respecto a los frutos, intereses o rentas de los bienes a colacionar, dice el Código, manteniendo siempre un mismo criterio, que no se deberán «a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión» (art ) Efectos con relación a los coherederos Atento el Código al propósito de igualación de cuotas, que inspira la doctrina de la colación, señala a esta los siguientes efectos:

15 Sumario Aceptación de la herencia. Sucesión testamentaria, forzosa e intestada «El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad» (art ). «No pudiendo verificarse lo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización, y no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria. Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos solo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección» (art ). «La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia» (art ). «Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza» (art ) LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA Concepto Se llama, en general, partición a la separación, división y repartimiento que se hace de una cosa común entre las personas a quienes pertenece. Supone la partición de herencia un conjunto de operaciones, hechas sobre ciertas bases o supuestos (de hecho y de derecho), por las cuales se determina el activo y el pasivo del caudal hereditario y se distribuye este entre los partícipes. Puede así ser definida, con Royo Martínez, como «el negocio jurídico, unilateral o plurilateral, según los casos, que, como resultado unitario de una serie de operaciones jurídico-matemáticas, liquida una herencia y pone fin a la comunidad de herederos, mediante la distribución entre ellos de las titularidades contenidas en el acervo hereditario». Precisiones La partición de la herencia es el derecho que principalmente tienen los coherederos para pedir la división de los bienes dejados por el causante. Por la partición de la herencia se pone término a la indivisión sucesoria, con el objeto de distribuir los bienes hereditarios entre los coherederos y legatarios, dando a cada uno la parte que le corresponde, de acuerdo con la voluntad del causante o de las expresas disposiciones legales Cuándo procede la partición Facultad de pedir en cualquier tiempo la partición El estado de indivisión ha sido visto de antiguo con poco favor, y por ello las legislaciones si bien no establecen de un modo directo y legal la obligatoriedad de la partición, dan a esta carácter forzoso por

16 Sumario DERECHO CIVIL el solo hecho de instar la división cualquier heredero. Nuestro Código sigue este criterio en el artículo 1.051, proclamando, de acuerdo con lo ya establecido en el 400, que «ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia». Este principio general de divisibilidad de la herencia tiene, sin embargo, importantes excepciones Excepciones El derecho de los coherederos a pedir en todo momento la partición puede quedar limitado y en suspenso por la prohibición del testador, por el convenido entre los propios herederos o por la incertidumbre transitoria que exista acerca del número de los herederos y, consiguientemente, de las cuotas que les correspondan Personas que pueden pedir la partición El principio general, según se desprende del artículo 1.051, es que todos los coherederos, y solo ellos, pueden pedir la partición de la herencia. Pero esta regla tiene matices y alteraciones por virtud de ser necesarias algunas condiciones para ejercitar la acción y concederse esta en ciertos casos a personas distintas de los herederos Condiciones precisas para promover la partición Se requieren las dos siguientes: Tener un derecho definitivo sobre la herencia. Que tenga el heredero la libre administración y disposición de sus bienes (art , párr. primero) Modo de suplir las incapacidades para pedir la partición de la herencia La regla general es que «por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos (art , párr. segundo) Otras personas que tienen derecho a instar la partición Además de los coherederos, pueden pedir la partición las siguientes personas: Los herederos del coheredero que muera antes de hacer la partición. El cónyuge supérstite y los legatarios de parte alícuota. Los cesionarios de los herederos o legatarios de parte alícuota. Los acreedores particulares del heredero, cuando este haya repudiado la herencia en perjuicio de aquellos. Los acreedores de la herencia

17 Sumario Aceptación de la herencia. Sucesión testamentaria, forzosa e intestada Personas que pueden practicar la partición. Especies de partición Se divide la partición, por razón de su forma y personas que la llevan a cabo, en judicial y extrajudicial, y se subdivide la última en testamentaria (que es la hecha por el testador o por el comisario nombrado por él), y convencional (la hecha por los herederos o los mandatarios nombrados por ellos). Algunos autores hablan también de una partición mixta, llamando así a la que se hace en forma privada, pero con aprobación judicial. Y todavía hay que añadir a todas estas modalidades la partición arbitral, realizada a virtud de arbitraje instituido por el testador o los propios herederos Líneas generales de la partición No hay según hemos dicho precepto legal que señale el orden con que han de hacerse las particiones extrajudiciales; pero, en la práctica, el conjunto de operaciones particionales se plasma normalmente en un documento llamado cuaderno particional Efectos de la partición Dice el Código Civil que «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados» (art ) o, lo que es igual, pone término al estado de indivisión, individualizando el derecho de propiedad de cada heredero y transformándolo de cuantitativo en cualitativo Impugnación e ineficacia de la partición La partición en cuanto negocio jurídico, puede adolecer de vicios e imperfecciones que den origen a su impugnación o ineficacia. Las acciones que pueden esgrimirse por los respectivos perjudicados son las de nulidad, rescisión y modificación o complemento Nulidad de la partición No hay en el Código precepto general alguno relativo a la nulidad de las particiones; pero es lógico y en ello está acorde la doctrina científica entender aplicables a la materia los principios generales del Derecho sobre nulidad de los actos jurídicos, y principalmente de los ínter vivos o contratos. Puede también aplicarse a la partición la distinción capital entre los actos nulos e inexistentes, admitiendo particiones anulables y particiones radicalmente nulas. El Código Civil contiene una sola regla especial sobre nulidad de particiones, que implica un caso de inexistencia, y es la del artículo 1.081, según el cual «la partición hecha con uno a quien se creyó heredero, sin serlo, será nula» Rescisión de la partición A) Casos en que tiene lugar La rescisión de particiones, claramente diferenciada de la nulidad, tiene lugar por las siguientes causas:

18 Sumario DERECHO CIVIL Las mismas causas por las que se rescinden las obligaciones (art ), o sea, las del artículo Como causa especial (que no se admite, por lo general, en los contratos), «la lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas» (art ). B) Casos en que no procede la acción de rescisión Por excepción no tiene esta lugar en los siguientes casos: El de la partición hecha por el mismo testador. El de que el heredero haya enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados (art ). C) Duración de la acción rescisoria Dice el Código que «la acción rescisoria por causa de lesión durará 4 años, contados desde que se hizo la partición» (art ) Modificación de las particiones La acción de mero complemento o adición de operaciones particionales procede en los dos casos siguientes: «El de omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia, que no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos» (art ). «El de preterición de alguno de los herederos, que no da lugar a la rescisión sino cuando se prueba que hubo mala fe o dolo por parte de los interesados; pero impone a estos la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda» (art ). 5. LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA: CONCEPTO, CARACTERES Y CLASES DE TESTAMENTO La sucesión testamentaria es la que se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, a diferencia de la sucesión legítima, que tiene su fuente en la ley. Su concepto está integrado, pues, por dos notas fundamentales: Su origen está en la voluntad humana. Su forma es el testamento

19 Sumario Aceptación de la herencia. Sucesión testamentaria, forzosa e intestada 5.1. EL TESTAMENTO. CONCEPTO Y CLASES Concepto El Código Civil define al testamento en el artículo 667 diciendo: «El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento». Precisiones Por testamento podríamos tener aquella formal declaración de última voluntad, manifestada en principio por escrito y con excepcional validez de palabra, de carácter patrimonial y acerca de otras cuestiones, tales como reconocimientos filiales, nombramiento de tutor, revelaciones o confesiones (singularmente de delitos) y normas funerarias, alguna de la trascendencia de la concerniente a la cremación del cadáver Caracteres Los caracteres del testamento son: Es un acto individual. Es un acto personalísimo. Es un acto solemne. Es un acto esencialmente revocable. Es un acto enteramente libre para el testador Clases de testamento El Código Civil mantiene la clasificación tradicional. Así se distinguen fundamentalmente dos clases de testamentos. El artículo 676 dice que «el testamento puede ser común o especial» pero no define ambas categorías. El testamento común será aquel que exige las solemnidades generales y podrá ser utilizado por aquella persona que tenga capacidad para testar. El testamento especial es aquel que requiere más o menos solemnidades en función de los casos y podrá ser utilizado por aquellas personas que se encuentran en circunstancias concretas y determinadas. El párrafo segundo del precepto citado dice «...que el común puede ser ológrafo, abierto, cerrado». Testamento abierto es aquel en que su última voluntad la manifiesta el testador ante quienes otorga el testamento, que quedan enterados de ella (art. 679). Testamento cerrado es aquel en que el testador, sin revelar su última voluntad, declara ante quienes lo otorga, que está escrita en el documento que presenta (art. 680). Testamento ológrafo es aquel en que consigna el testador por escrito de su puño y letra su última voluntad, sin necesidad de declarar nada ante nadie (art. 678) ni revelar la propia existencia del testamento

20 Sumario DERECHO CIVIL Los testamentos comunes abierto y cerrado pueden revestir por alguna circunstancia concreta una forma extraordinaria, denominándoles testamentos extraordinarios. El testamento ológrafo no admite forma extraordinaria. Testamentos abiertos extraordinarios son: El realizado en inminente peligro de muerte (art. 700 y ss. del CC). El otorgado en caso de epidemia (art. 701 y ss. del CC). Testamento extraordinario cerrado: como tal recoge el Código el del testador que puede escribir pero no hablar (art. 709). El artículo 677 del Código Civil dice que «se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero». Testamento militar es el otorgado por militares, soldados o asimilados en tiempo de guerra o en campaña (art. 716 del CC). Testamento marítimo es el otorgado en viaje marítimo por las personas que vayan a bordo (art. 722 del CC). Testamento otorgado en país extranjero es el realizado fuera del territorio nacional o en buque extranjero (art. 732 del CC). El testamento militar admite forma ordinaria y extraordinaria en peligro de muerte, por razón de entrar en combate, abierto o cerrado. El testamento marítimo admite también forma ordinaria y extraordinaria en peligro de muerte por naufragio, abierto o cerrado. El otorgado en país extranjero no admite forma extraordinaria. 6. EL ALBACEAZGO 6.1. CONCEPTO La ejecución de las disposiciones testamentarias corresponderá al albacea, pero si el testador no ha nombrado ninguno, o bien no ha aceptado el cargo o se ha extinguido por cualquier causa sin dar cumplimiento a la misión encomendada, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador (art. 911). Serán entonces los herederos los encargados de dar cumplimiento a la voluntad del testador, pero no son albaceas, sino que como tales herederos les corresponde la ejecución del testamento. Por tanto, la ejecución del testamento, de las cláusulas testamentarias, corresponderá al albacea o albaceas nombrados por el testador, o a los herederos cuando no exista, pero el albacea es el ejecutor testamentario

21 Sumario Aceptación de la herencia. Sucesión testamentaria, forzosa e intestada 6.2. CAPACIDAD PARA SER ALBACEA Según el artículo 893 «no podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre o del tutor». De este precepto se desprende que para ser albacea se exige la capacidad de obrar plena. No obstante este principio general según el cual el albacea ha de poseer capacidad de obrar plena, capacidad para obligarse (art. 893), existe una excepción en el artículo que prohíbe al albacea adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona intermedia, los bienes confiados a su cargo CLASES DE ALBACEAS El testador puede nombrar uno o varios albaceas y los nombrados pueden ser de diversas clases: Por las funciones que se les encomiendan, universales o particulares. Por tener que llevar a cabo la ejecución por sí solo o tener que obrar todos conjuntamente, son solidarios y mancomunados o sucesivos. Por su nombramiento, testamentarios son los nombrados por el causante, legítimos los nombrados por la ley y dativos por el juez, aunque en realidad solo son albaceas los primeros. Por el encargo, de realización o de entrega. Por último, simultáneos, sustitutos o sucesivos, según desempeñen su misión al mismo tiempo o unos después de otros, o bien uno en lugar de otro FACULTADES Y DEBERES A las facultades se refiere el artículo 901 del Código Civil, que establece una regla general según la cual «los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes». Las facultades del albacea variarán según sea universal o particular. Si es universal tendrá la facultad de ejecutar globalmente las disposiciones testamentarias, y si es particular la de ejecutar órdenes concretas del testador, que en ningún caso podrán ser contrarias a las leyes. Los deberes de los albaceas se concretan en dos: cumplir el encargo, es decir, ejecutar las disposiciones testamentarias, y rendir cuentas DURACIÓN La duración o plazo para desempeñar el cargo, cuando transcurre, extingue, ipso iure, el albaceazgo, y que opera de modo automático. El artículo 904 establece que «el albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones»

22 Sumario DERECHO CIVIL 6.6. EXTINCIÓN El artículo 910 enumera las causas específicas de terminación del albaceazgo y dice: «Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados». 7. LA SUCESIÓN FORZOSA 7.1. INTRODUCCIÓN Se llama sucesión forzosa aquella que se produce cuando el causante no puede disponer libremente de todos sus bienes, pues parte de ellos han de ir, necesariamente, a determinados herederos llamados por esto, herederos forzosos. La parte que necesariamente corresponde a estos herederos se llama legítima y es definida por el Código Civil en el artículo 806, diciendo: «La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos» HEREDEROS FORZOSOS De acuerdo con el artículo 807 del Código Civil, «son herederos forzosos: Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código» LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES Artículo 808 del Código Civil: «Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición» LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES El artículo 809 del Código Civil establece que «constituyen la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia»

23 Sumario Aceptación de la herencia. Sucesión testamentaria, forzosa e intestada Según el artículo 810 del Código Civil «la legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos, por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente». Precisiones Debe tenerse en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 111 del Código, según el cual carece de legítima aquel de los padres condenado a causa de las relaciones que han dado lugar a la filiación, por sentencia penal firme, y también en los supuestos en que la filiación haya sido judicialmente declarada con su oposición, dejará de producir efectos tal privación de legítima por determinación del representante legal del menor aprobada judicialmente o por voluntad del hijo una vez alcanzada la plena capacidad LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO La cuota legitimaria del cónyuge viudo varía según los herederos con quien concurra en la sucesión. De acuerdo con los artículos 834 a 838 hay que distinguir: Si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. No existiendo descendientes ni ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de dos tercios de la herencia. Según el artículo 813 del Código Civil, el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. La exclusión de un heredero forzoso o el no reconocimiento de su legítima se denomina preterición. La preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos: Si resultan preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial. En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos. A salvo las legítimas, tendrá en todo caso preferencia lo ordenado por el testador. Precisiones En caso de nulidad, no hay matrimonio pues nunca lo hubo. En caso de divorcio, ningún derecho, ni el de la legítima, tiene una persona que no es cónyuge, sino excónyuge; lo habría sido, pero ya no lo es al tiempo de la muerte de su respectivo excónyuge..../

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