1. ANTECEDENTES FÁCTICOS.- Los que han sido anteriormente relacionados. 2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
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- Lorenzo Belmonte Santos
- hace 8 años
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1 INFORME QUE EMITE EL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN, SOBRE EL ACCESO, AL GRUPO A (SUBGRUPO A1) DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, DE LOS GRADUADOS EN INGENIERÍA DE EDIFICACIÓN El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación, ha tenido conocimiento, mediante comunicaciones remitidas por algunos de los Colegios Oficiales integrados en el mismo (como consecuencia, a su vez, de las denuncias de sus colegiados), y mediante un acertado informe emanado de la Asesoría Jurídica del Consejo General de la Arquitectura Técnica de España, que la Secretaría General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía ha rechazado la participación, en procesos selectivos convocados para cubrir plazas del Subgrupo A1, de quienes ya son poseedores del Título de Grado en Ingeniería de Edificación. Ante ello, y sin perjuicio de las actuaciones jurídicas que toca a dichos colegiados y dichos colegios (a los que se recomienda recurrir dichos procesos, unos -los colegiados- con apoyo de sus colegios, y otros -los colegios- en defensa de sus colegiados), y de la actividad política que incumbe al Consejo Andaluz (a determinar por su Comisión Permanente), esta corporación, respecto al tema que se cita, emite el Informe siguiente: 1. ANTECEDENTES FÁCTICOS.- Los que han sido anteriormente relacionados. 2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Sin perjuicio de citar algunos cuerpos normativos de indiscutible interés, como el Reglamento 723/2004, de , del Consejo de la Unión Europea, por el que se modificó el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (Diario Oficial UE de ) [cuyo art. 5 estableció que el acceso a los niveles más altos de la función pública europea quedaba abierto a los poseedores de títulos universitarios de, al menos, 3 años de duración, y con experiencia profesional de, al menos, 1 año], las normas esenciales, de aplicación al caso que nos ocupa, son las siguientes: 1. La Ley Orgánica 6/2001, de 21.12, de Universidades -BOE nº 307, de (reformada por la Ley Orgánica 4/2007, de BOE nº 89, de ), art. 37 (inserto en su Título VI De las Enseñanzas y Títulos ) [y, en relación con dicho precepto, la Disposición Adicional Decimoquinta], y art. 87 (inserto en su Título XIII Espacio Europeo de Enseñanza Superior ). El art. 37 ( Estructura de las enseñanzas oficiales ) dispone: Las enseñanzas universitarias se estructurarán en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado. La superación de tales enseñanzas dará derecho, en los términos 1
2 que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, a la obtención de los títulos oficiales correspondientes. Y el art. 87 ( De la integración en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior ) dispone: En el ámbito de sus respectivas competencias el Gobierno, las Comunidades Autónomas, y las Universidades, adoptarán las medidas necesarias para completar la plena integración del sistema español en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior. 2. El Real Decreto 1.393/2007, de 29.10, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales -BOE nº 360, de (modificado por el Real Decreto 861/2010, de BOE nº 161, de ), arts. 1.I, 2, 3.1, 4 y 8 [resultando también de interés lo dispuesto en sus Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Cuarta, así como en su Disposición Transitoria Segunda]. El art. 1.I establece: Este real decreto tiene por objeto desarrollar la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior. El art. 2 establece: Las disposiciones contenidas en este real decreto serán de aplicación a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado impartidas por las Universidades españolas, en todo el territorio nacional. El art. 3.1 establece: 1. Las universidades impartirán enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales. El art. 4 establece: Los títulos universitarios regulados en el presente real decreto tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación. Y el art. 8 establece: Las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional se estructurarán en tres ciclos, denominados respectivamente Grado, Máster y Doctorado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior y en este real decreto. Asimismo, la Disposición Adicional Primera, en su apartado 2, afirma: 2. En el curso académico no podrán ofertarse plazas de nuevo ingreso en primer curso para las actuales titulaciones de Licenciado, Diplomado, Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico. 2
3 3. La Ley 7/2007, de 12.04, del Estatuto Básico del Empleado Público -BOE nº 89, de , art. 76 [resultando también de interés lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera]. El art. 76 ( Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera ) dispone: Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso. Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior. Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. C1: título de bachiller o técnico. C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria. Y, asimismo, su Disposición Transitoria Tercera ( Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional ), afirma: 1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. 2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: - Grupo A: Subgrupo A1 - Grupo B: Subgrupo A2 - Grupo C: Subgrupo C1 - Grupo D: Subgrupo C2 - Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima. 3
4 3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto. 4. La Resolución de , de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico -BOE nº 305, de La Orden ECI/3855/2007, de 27.12, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico -BOE nº 312, de CONCLUSIONES.- De los preceptos transcritos se deduce, con meridiana claridad, aplicando los criterios de interpretación del art. 3.1 del Código Civil, y, desde luego, el criterio de la lógica (tan enérgicamente propugnado y defendido por la doctrina y la jurisprudencia desde los tiempos de la pandectística alemana), lo siguiente: 1. Las enseñanzas universitarias oficiales, a impartir por todas las Universidades españolas (públicas o privadas) en todo el territorio nacional, se estructuran, a los efectos de la plena integración del sistema español en el Espacio Europeo de Educación Superior, en tres ciclos: Grado, Master y Doctorado. 2. La superación de las citadas enseñanzas darán derecho a la obtención de los correspondientes títulos. 3. Dichos títulos tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirán efectos académicos plenos, y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas. 4. De conformidad con lo establecido por el Estatutos Básico del Empleado Público, para el acceso a los cuerpos y escalas del grupo A (Subgrupos A1 y A2) se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado (sin perjuicio de que, excepcionalmente, la Ley exija otro título universitario). 5. El régimen de transitoriedad, a que alude la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto Básico del Empleado Público (en el que el antiguo Grupo B se equipara al nuevo Subgrupo A2), se ha de entender terminado en cuanto que se ha de entender, igualmente, que la implantación de los nuevos títulos universitarios ya se ha generalizado en razón de lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.393/2007 (desde el curso académico 4
5 estamos en el no cabe ofertar plazas de nuevo ingreso en primer curso de las titulaciones de Licenciado, Diplomado, Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico). Dicho régimen de transitoriedad solo se ha de entender vigente a los puros efectos de seguir permitiendo, a las titulaciones ya extintas (Licenciados, Diplomados, etc.), hasta su total desaparición, el posible acceso a la función pública. 6. En definitiva, y tal como ya hemos afirmado, para el acceso a los cuerpos y escalas del Subgrupo A1 solo se exigirá un título universitario de Grado. 7. Ingeniería de Edificación es un título universitario de Grado, de conformidad con lo determinado por el Acuerdo de Consejo de Ministros de y por la Orden ECI/3855/2007, de En consecuencia, le resulta de aplicación todo lo anteriormente afirmado y, particularmente, su cualificación para el acceso a los cuerpos y escalas del Subgrupo A1 al que nos estamos refiriendo. En el mismo sentido se pronuncia el Informe de la Asesoría Jurídica del Consejo General de la Arquitectura Técnica de España de 19 de enero de 2011 (ya citado) y la práctica totalidad de la opinión especializada (Vid., por todas, la Consulta EDE 2010/35931 publicada en del Grupo Editorial El Derecho). * * * * * El presente Informe, en razón del modus operandi habitual, ya se habría de entender acabado y cerrado. Sin embargo, no cabe desconocer que el rechazo (por la Secretaría General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía) de la participación, en procesos selectivos convocados para cubrir plazas del Subgrupo A1, de quienes ya son poseedores del Título de Grado en Ingeniería de Edificación, dicho rechazo -se reitera- se ha de asentar en unos motivos concretos. Tales motivos son desconocidos al Consejo Andaluz, en cuanto que las comunicaciones que le han sido remitidas no contienen (como desgraciadamente viene siendo habitual) dato alguno sobre los citados procesos selectivos convocados, lo que además, y en consecuencia, impide requerir la oportuna información, y explicación, a la Junta de Andalucía. No obstante, realizando un esfuerzo especulativo, cabría preguntarse Cuántos y cuales podrían ser dichos motivos?. Respecto a ellos, sería factible establecer, sin pretensión exhaustiva, los siguientes: 5
6 1) La afirmación de la subsistencia del régimen de transitoriedad a que alude la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12.04), haciendo caso omiso de lo dispuesto en su art. 76 y de lo establecido en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.393/2007, de 29.10, y manteniendo, a todos los efectos, los antiguos grupos (A, B, C, D). Ello supondría, cuando menos, una actuación discrecional, tal vez una actuación arbitraria, que, al demorar la efectividad de los derechos e intereses legítimos de los poseedores del Título de Grado en Ingeniería de Edificación, podría incurrir en causa de nulidad o anulación (arts y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26.11), incluso por desviación de poder, con quebrantamiento, en su caso, del art. 9.3 de la Constitución. 2) La aceptación de la extinción del régimen de transitoriedad, aunque sin el reconocimiento del Título de Grado de Ingeniería de Edificación o con su reconocimiento, pero marginándolo en razón de las controversias existentes sobre el mismo. Ello supondría, cuando menos, una desviación (de diversa graduación) respecto al análisis de las citadas controversias y respecto a la situación actual del Título de Grado a causa de ellas, que, por sus consecuencias para la efectividad de los derechos e intereses legítimos de los poseedores del citado título, también podría ser combatida en vías administrativa y jurisdiccional. [Para un más exacto conocimiento de dicha situación, vid. el Informe de Situación sobre la adecuación de la denominación del Título de Grado en Ingeniería de Edificación, remitido por el CGATE, a toda la organización corporativo-profesional, con fecha de , salida número 451]. [Respecto a esta posibilidad, resulta de interés hacer constar que, en tal caso, las Administraciones Públicas de Andalucía estarían actuando de forma absolutamente descoordinada, puesto que, frente a las actuaciones de la Administración Autonómica, la Administración Local (municipal) y la Administración Institucional están convocando procesos selectivos para cubrir plazas de Ingenieros de Edificación. Vid., por todas, la Resolución de 5 de marzo de 2012, del Ayuntamiento de Archidona (Málaga), referente a la convocatoria para proveer varias plazas (una de ellas de Ingeniero de Edificación -BOE nº 76, de ); y la Resolución de 7 de marzo de 2012, de la Universidad de Sevilla, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la Escala Técnica de Gestión (Ingeniero de Edificación), especialidad Prevención de Riesgos Laborales, por el sistema de promoción interna -BOJA nº 57, de ]. 3) Que los procesos selectivos convocados lo hayan sido para cubrir plazas en cuerpos ajenos al Título de Grado de Ingeniería de Edificación o en escalas para cuyo acceso se hayan establecido unas exigencias adicionales a las del propio título (basándose en lo preceptuado por el art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público). 6
7 En tales casos no cabe pronunciamiento alguno sin el previo análisis, en profundidad, de dicha motivación. * * * * * Esto es todo lo que, con todo respeto, tenemos el honor de informar en Sevilla, para Andalucía, a 16 de abril de
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