Hábeas Data y el Derecho Fundamental a la intimidad de la persona. Chanamé Orbe, Raúl. CONCLUSIONES
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- José Francisco Nieto González
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1 CONCLUSIONES 1. El desarrollo de la sociedad ha creado un mundo con valores legales nuevos. Ello ha hecho posible las exigencias de nuevas libertades ciudadanas que progresivamente van siendo reconocidas por los Estados. En este nuevo ciclo de derechos de tercera generación ha surgido el Hábeas Data. 2. Los derechos fundamentales han adquirido un nuevo desarrollo a través de la institución del Hábeas Data que desde su creación legal a comienzos de la década del 70 del siglo pasado, han evidenciado la exigencia de regular una nueva libertad ligada a la información y el derecho a la intimidad. 3. La pronta llegada a América Latina, nos informa una diferencia sobre otras garantías constitucionales, ésta llegó con relativa rapidez (Constitución de Brasil, 1988; Colombia, 1991; Paraguay, 1992; Perú, 1993; Argentina, 1994; entre otros), generando controversia su recepción y aplicación, especialmente con el denominado derecho de rectificación sobre los medios de comunicación. 4. El Perú fue el cuarto país sudamericano que lo incorporó a su orden constitucional en 1993, no obstante, su asimilación fue discutida pues se establecía que esta buscaba proteger los derechos contenidos en el art. 2, inc. 5-6 y 7, lo que despertó la crítica de los medios de comunicación quienes sintieron amenazado sus derechos a la libertad de expresión y reserva sobre sus fuentes de información. El Congreso ante esta presión tomó la atinada medida de realizar la primera reforma a la flamante Constitución, descartando el inc. 7 del art. 2 de los alcances del Hábeas Data. 5. La constitución ha establecido en su art. 2 inc 5 y 6, dos libertades esenciales: a) El acceso a la información de carácter público contenido en Banco de Datos privados o públicos, con la sola excepción establecida por la Constitución. b) La protección de los datos de carácter privado de todos los ciudadanos que pueden ser resguardados mediante el art. 200 inc. 3. de la Constitución. Su establecimiento constitucional en nuestro medio ha constituido un factor a favor de una nueva libertad, no obstante el Estado y parte de la sociedad
2 envuelta en prácticas del secreto y violación de la privacidad han reaccionado en algunos casos de manera conservadora y esquiva, generando tensiones con esta nueva institución y, a veces, conflictos con diversos sectores sociales (medios de comunicación, autoridades públicas o simples personas naturales). 6. Para evitar mayores contradicciones procesales se estableció la Ley 26301, ley reguladora de los procesos de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, publicada el 3 de mayo de 1994, posteriormente modificada por Ley Con ello se dio un cause procesal predecible a esta flamante institución constitucional 7. El Tribunal Constitucional fue introducido por la Constitución de 1993 y empezó a funcionar el 24 de junio de 1996, bajo la Ley 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, publicada el 10 de enero de 1995 (Modificada por Ley 26622, Ley y Ley 27850). Provinentes de procesos iniciados antes de su instalación ingresaron 1231 expedientes: 1066 Acciones de Amparo, 154 Hábeas Corpus, 9 Acciones de Cumplimiento y habían ingresado a la mesa de parte del Tribunal Constitucional dos Hábeas Data. Lo que indica la expectativa existente sobre este novedoso instituto constitucional desde sus inicios. 8. El comparativo poco requerimiento del Hábeas Data, en comparación con otras garantías constitucionales, no desestima su importancia, a pesar que permanentemente la realidad nos informa de la cultura del secreto por parte del estado y la vulneración del derecho a la intimidad. Esa contradicción se explica por los siguientes factores: a) Conocimiento escaso de los alcances del Hábeas Data por el público no especializado. b) Desconocimiento generalizado de la autodeterminación informativa sobre los datos que atañen a la vida privada. c) No existen en el Tribunal Constitucional un solo caso (diciembre-2003) de protección a la intimidad que haya sido declarado fundado. d) La jurisprudencia constitucional ( ) no ha hecho suyo un solo caso de protección a la vida íntima, a pesar de su demanda, lo que dificulta que los justiciables puedan actuar sobre un precedente que
3 identifique los alcances de este derecho en el ámbito del Tribunal Constitucional. 9. El caso Távara Martín de protección de la intimidad es un caso emblemático de las restricciones del Hábeas Data en nuestro medio. El demandante Sr. Luis Antonio Távara Martín, interpuso una demanda de acción Hábeas Data, contra el Sr. Segundo Carrascal Castro. Sostiene el emplazante que el demandado en las ediciones Nº 696 y 700 del Semanario Nor Oriente, de fechas diez de septiembre y ocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, ha amenazado publicar una carta en la que presuntamente se vulneraría el derecho a la intimidad personal. Alega que dicha amenaza es de inminente realización, ya que el semanario referido ha hecho conocer la fecha exacta de la publicación. Es frente a este conflicto de intereses que el Juez especializado en lo Civil de Jaén, declara fundada la demanda. Se interpuso recurso de apelación con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Sala mixta descentralizada de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revoca la apelada y la declara improcedente. De esta manera se formula un recurso extraordinario, y el expediente pasó al Tribunal Constitucional, el cual resolvió la controversia confirmando la resolución de la Sala Descentralizada Mixta de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revoca la apelada, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró improcedente; dejando a salvo el derecho del demandante para que la haga valer de acuerdo a ley. El concurrente ampara su demanda en la violación de sus derechos fundamentales dispuestos en los artículos 2º incisos 6) y 7) y 200º inciso 3) de la Constitución Política del estado, artículos 26º, 28º, 30º y 31º de la Ley Nº 23506, siendo la publicación de las ediciones Nº 696 y 700 del Semanario Nor Oriente, los instrumentos mediante los cuales se vulneraría su derecho a la intimidad, por lo que demanda la no-publicación del contenido de determinada correspondencia privada a través del semanario.
4 En frente a estos fundamentos que la parte demandada señala que la no existe tal violación, a) El demandante no ha agotado la vía previa prevista en el artículo 5º inciso a) de la Ley Nº 26301; b) El derecho invocado como amenazado de violarse, no es susceptible de tutela por el Hábeas Data. i) Cabe resaltar el hecho que, los medios de comunicación masiva, como el caso en particular, deben proceder sin transgredir los límites señalados, velando por la dignidad de las personas. ii) Creemos que el Tribunal Constitucional se equivoca al sentenciar en contra del demandante, quien poseía legitimo derecho de interponer esta Garantía Constitucional; es preponderante frente a este tipo de controversias, poder determinar: primero, la autodeterminación informativa de la persona para decidir lo que quiere reservar o proteger; segundo, respetar la reserva de una zona de su intimidad (correspondencia, cartas, , etc. ), de la cual se tiene derecho a excluir de toda intromisión por parte de otras personas mediante esta acción que no busca censurar al medio, sino reservar una correspondencia privada al ámbito intimo, en un plazo perentorio. iii) El Tribunal, fundamenta su sentencia señalando expresamente lo siguiente: (...) este Colegiado no considera que la amenaza de propalarse el contenido de terminada correspondencia privada a través del semanario que dirige el demandado pueda estar dentro del ámbito de protección del proceso de Hábeas Data, (...) Respecto a la controversia debemos señalar que el espíritu de la norma y su interpretación a través de la actividad doctrinaria, nos presenta algunas formas como se viola el derecho a la privacidad que tiene toda persona: a. Cuando se realiza transmisión de datos recolectados que afectan la intimidad personal, siendo esos datos falsos o distorsionados que destruyen la imagen de la persona o cuando estos datos son verdaderos pero que ocasionan perjuicio en la persona por constituir el campo privado y que la persona no quiere que se difunda con terceros.
5 b. Frente a la captación indebida de informaciones, grabaciones o imágenes, observando, registrando hechos que transgreden la intimidad personal. c. Se protege también al publicar indebidamente la correspondencia de otras personas, y más aún cuando ésta contienen hechos reservados de su vida, cuyo conocimiento puede acarrear algún perjuicio en esta persona o en otros. d. La violación del secreto de las comunicaciones constituye otro delito contra la libertad porque no sería necesaria ninguna investigación injustificada para establecer si un telegrama, carta, etc. o en general cualquier documento contiene un secreto o no, porque invaden la esfera de la intimidad que reconoce la ley. e. El empleo incontrolado de datos personales, no puede ser convertido en una mercancía de valor, porque se puede utilizar el abuso de la información ocasionando múltiples perjuicios en el campo de los derechos individuales. Por lo tanto el derecho a la información, tiene límite el límite de la dignidad humana. 10. En lo concerniente al acceso a la información, siendo todavía incipiente su producción jurisprudencial en el Tribunal Constitucional, ha sido el derecho más recurrido en relación al Hábeas Data (21 sobre 22), lo que evidencia su mayor demanda. Además, en relación a los alcances del acceso a la información el Tribunal Constitucional ha tenido mayor uniformidad. Como se ha manifestado ésta en las resoluciones y fallos del TC: a) De manera temprana (13-VII-97). El TC falla declarando fundada la demanda de Hábeas Data planteada por Víctor Omar Mendoza Rodríguez quien demanda que le entreguen copia de su legajo personal del régimen del D.L Nº b) De las 21 demandas sobre acceso a la información el TC en 7 oportunidades ha declarado fundada, en 6 casos fueron declarados improcedentes por no haber agotado las vías previas, en 6 casos infundados y en 2 casos no se pronunció por sustracción de la materia. c) La última Hábeas Data (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez, 29, I, 2003) sobre acceso a la información, mantienen una línea de continuidad en
6 los precedentes sobre el acceso de los ciudadanos a la información pública, con las excepciones expresamente señaladas por la Constitución de d) Esto se ha visto reforzado por una serie de normas que refuerzan el acceso a la información pública como: Texto único ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y acceso a la información pública, el Reglamento de la Ley de Transparencia y acceso a la información pública: Decreto Supremo Nº PCM, entre otras.
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