RESOLUCION GERENCIAL GENERAL REGIONAL. Huancayo, 2 2 bov EL GERENTE GENERAL REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL JUNIN
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- Diego Río Roldán
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1 RESOLUCION GERENCIAL GENERAL REGIONAL N GRJ/GGR Huancayo, 2 2 bov EL GERENTE GENERAL REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL JUNIN VISTOS: El Informe Técnico N GRJ/ORAF/ORH/STPAD de fecha 14 de noviembre de 2018, el Informe N 001-GRJ/MJPF de fecha 16 de julio de Identificación del servidor (investigado) NOMBRE CARGO DESDE HASTA DIRECION RESOLUCION DNI José Astudillo Landa. Ex Vigilante de la Dirección Regional de Vivienda. 13/05/2015 CONTINUA Circuito Los Héroes N 132 Pio Pata C.A.S. N GRJ/ORAF CONSIDERANDO: PARTE DESCRIPTIVA: Que, la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de ciertas facultades de parte de la administración pública, como el ejercicio de su facultad punitiva que tiene efectos respecto de los particulares. Los administrados (investigados) inmersos en un Procedimiento Administrativo Disciplinario pueden hacer uso de ella como medios técnicos de defensa, en la medida que la administración no los mantenga de manera indefinida en una situación de determinación en cuanto a la calificación de sus conductas cuestionadas, por ende vulneratoria del derecho a ser investigado dentro de un plazo razonable. DE LOS HECHOS: Que, conforme al Informe No.001-GRJ/MJPF, de fecha 16 de Ju del 2015,Ios cargos imputados consiste, en que: "(...) Que, conforme al Reporte No.001/GRJ-MIPF, de fecha 09 de Julio del 2015, la servidora Maribel Juana Poma Fabian, personal de limpieza pública, hace de conocimiento que el 01 de Julio en circunstancias en que se encontraba realizando sus labores el señor José Astudillo Landa, comienza a caminar por las gradas, lugar donde se encontraba realizando sus labores como todos los días, fue que en esos momentos que le dijo al señor que por favor no caminara y estaba ensuciando, por lo que el no le dijo nada y lo seguía haciéndolo, el día 02 de Julio del 2015, el señor José Astudillo, se
2 N *90/1/11409' 5:f.,«K StMA BESIDDTIMME021711EYS encontraba sentado en la Of. 203, y yo me encontraba en esos momentos trapeando el pasadizo, fue en los precisos momentos en el que terminaba de trapear el pasadizo. para luego dirigirme a la oficina del Director a limpiar los escritorios estando por tal motivo procedo a llamarle la atención, tildándome de loca y por eso que deje de limpiar el escritorio, al regresar le pregunto porque me tilda de esa manera y es en ese momento el señor reacciono y me agredió abofeteándome y jalonearrne mi ropa (...). Norma jurídica presuntamente vulnerada.- Que, estos se encuentran tipificados como faltas de carácter administrativo; que no es más "Toda acción u omisión voluntaria o no que contravengan las obligaciones, prohibiciones y demás normas sobre los deberes de funcionarios y servidores"; en el presente caso. se habría vulnerado lo establecido en el artículo 85, letras a) y c) - Ley N Ley de Servicio Civil, que prescribe: Artículo 85 letras a) y c) - Ley Ley de Servicio Civil Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley su Reglamento y o) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina, faltamiento de palabra en agravio de los compañeros de labor". Esto al haber transgredido.- Lo dispuesto en el artículo IV numeral 1.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General N 27444, "Principio de Legalidad, las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas". Es así, que es pertinente tener en consideración que en el Estado Constitucional Democrático, el poder público, está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos, como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. ANALISIS COMPULSIVA DE LA PRESCRIPCION: Sobre la Naturaleza jurídica de los plazos de prescripción Que, el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la figura jurídica de la prescripción no puede constituir, en ningún caso, un mecanismo para proteger jurídicamente la impunidad de las faltas que pudieran cometer los funcionarios o servidores públicos, puesto que esta institución del derecho administrativo sancionador no solo tiene la función de proteger al administrado frente a la actuación sancionadora de la Administración, sino también, la de preservar que, dentro de un plazo razonable, los funcionarios competentes cumplan, bajo responsabilidad, con ejercer el poder de sanción de la administración contra quienes pueden ser pasibles de un procedimiento administrativo disciplinario". De ésta manera, puede inferirse que la prescripción en el ámbito del Derecho Administrativo, al igual en el Derecho Penal; constituye un límite a la potestad punitiva del Estado, el cual garantiza
3 SIC411 Y SctvA 0-MDBETZEZIng que los administrados sean investigados o procesados por la Administración Pública dentro de un plazo razonable, de lo contrario quedará extinta la posibilidad de accionar dicha potestad. Que, según la Directiva N SERVIR/GPGSC 'Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley N 30057, Ley del Servicio Civil); regula los plazos de prescripción de la Ley del Servicio Civil, viendo según el tiempo de suscitados los hechos, éste medio técnico de defensa tendría naturaleza jurídica sustantiva o procedimental, conforme se detalla en el cuadro siguiente: Para hechos ocurridos antes del 14 de setiembre del 2014 Naturaleza jurídica de los plazos de prescripción Para hechos ocurridos desde el 14 de setiembre de 2014 hasta el 24 de marzo de 2015 Sustantiva Para hechos ocurridos desde el 25 de marzo de 2015 Procedimental Sustantiva Marco Normativo que regula los plazos de prescripción aplicables Ley del Servicio Civil Ley del Servicio Civil Aquél vigente al momento de la comisión de la infracción Ahora bien; la Autoridad Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución de Sala Plena N SERVIR/TSC, de fecha 31 de Agosto de 2016; tomando en cuenta la Directiva N' SERVIR/GPGSC, antes aludida; establece precedentes administrativos de observancia obligatoria para determinar la correcta aplicación de la potestad disciplinaria en el marco de la Ley N y su Reglamento; la misma que debe entenderse como regla jurídica que decide establecer como regla general parámetros normativos para la resolución de futuros procesos. Llegándose a las siguientes conclusiones: I...) 11. FUNDAMENTOS JURíDICOS 1. La prescripción: naturaleza jurídica ( Así, de los textos antes citados, puede inferirse que la prescripción es una forma de liberar a los administrados de las responsabilidades disciplinarias que les pudieran corresponder, originada por la inacción de la Administración Pública, quien implícitamente renuncia al ejercicio de SU poder sancionador. Por lo que, a criterio de este Tribunal, la prescripción tiene una naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley, debe ser considerado como una regla sustantiva. (...) ACORDÓ: (...) 2. PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los órganos competentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". Siendo así; de acuerdo a lo establecido en el numeral 21 de la Resolución antes aludida, el Tribunal ha determinado que la prescripción tiene naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley debe ser considerada como una regla sustantiva y no procedimental como se encuentra establecido en la Directiva N SERVIR/GPGSC.
4 n;11«witimogall.1121ecz En consecuencia, el plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad sancionadora en el marco de la Ley del Servicio Civil tiene naturaleza sustantiva al igual que las faltas tipificadas y las sanciones, por lo tanto, no es aplicable como regla procedimental. En esa línea, los hechos cometidos durante el ejercicio de función pública realizados hasta el 13 de setiembre del 2014 por servidores civiles se sujetan a las reglas sustantivas de su régimen. En el presente caso: La conducta de este servidor público, es calificada corno falta administrativa según lo dispuesto en la letras a) y c) del artículo 85 de la Ley N Ley del Servicio Civil; por consiguiente, le correspondería la sanción conforme a los parámetros y sanciones establecidos en dicha norma. Que, la última parte del segundo párrafo del artículo 94 de la Ley N' Ley de Servicio Civil, señala: "(...) En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año". En esa misma Línea, el último párrafo del artículo 106' del Reglamento señala que: "entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la notificación de la comunicación que impone sanción o determina el archivamiento del procedimiento, no puede transcurrir un plazo mayor a un (01) año calendario". Al respecto; Autoridad Nacional del Servicio Civil, a través del precedente administrativo de Observancia Obligatoria antes aludido, en sus fundamentos37, y 43; señala: "37. El numeral 10.2 de la Directiva, por su parte, precisa que, "conforme a lo señalado en el artículo 94 de la LSC, entre la notificación de la resolución o del acto de inicio del PAD y la notificación de la resolución que impone la sanción o determina el archivamiento del procedimiento no debe transcurrir más de un (1) año calendario". 38. Es así que, una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario a un servidor, las entidades cuentan con un (1) año para imponer la sanción respectiva o disponer el archivamiento del procedimiento, de lo contrario operará la prescripción. 39. Ahora, la Ley y el Reglamento han fijado claramente el momento a partir del cual comenzará a computarse el plazo de un 1) año, esto es. desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el cual según el Reglamento se produce con la notificación al trabajador del acto de inicio del procedimiento. Pero no ocurre lo mismo con el momento que se debe considerar para determinar cuándo finaliza el cómputo del plazo en cuestión, ya que la Ley se remite expresamente al momento de emisión de la resolución de sanción, mientras que el Reglamento lo hace al momento de notificación de la comunicación que impone la sanción o archiva el procedimiento, tal corno lo hace también la Directiva. 43. Por lo tanto, este Tribunal considera que una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario el plazo prescriptorio de un (1) año debe computarse conforme lo ha establecido expresamente la Ley, esto es, hasta la emisión de la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento".
5 SIWZI SILVA.BRIMM3 ' MITERS Tanto la LSC (artículo 94 ) y su Reglamento General (artículo 106 ) fijan claramente que, una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario a un servidor civil (de los Decreto Legislativos N 276, 728 o 1057), las entidades cuentan con un (1) año para imponer la sanción respectiva o disponer el archivamiento del procedimiento, de lo contrario operará la prescripción. Así, el momento a partir del cual comenzará a computarse el plazo de un (1) año. esto es, desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se produce con la notificación al servidor civil del acto de inicio del procedimiento. No obstante, se debe tener en cuenta que las citadas normas difieren respecto del momento que se debe considerar para determinar cuándo finaliza el cómputo del plazo del procedimiento administrativo disciplinaría. En efecto, la Ley N se refiere expresamente al momento de emisión de la resolución de sanción, mientras que el Reglamento General así como la Directiva al momento de notificación de la comunicación que impone la sanción o archiva el procedimiento. Ante esta situación de incertidumbre e inseguridad jurídica, respecto de la finalización del cómputo del plazo del procedimiento administrativo disciplinario emisión o notificación, en aplicación de la ley sobre las normas de menor jerarquía y el principio de legalidad, el Tribunal del Servicio Civil, en los fundamentos 42 y 43 de la Resolución de Sala, señala que precedente administrativo de observancia obligatoria el siguiente criterio:"(...) resulta lógico [aplicar] (...) la Ley antes que el Reglamento [General], lo cual además es una obligación establecida en el artículo 51 de la Constitución y el principio de legalidad [recogido en la Ley N 27444]"; por lo que, "(...) una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario el plazo prescriptorio de un (1) año debe computarse conforme lo ha establecido expresamente la Ley, esto es, hasta la emisión de la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento". (Lo subrayado y resaltado es nuestro). Consecuentemente, de lo antes transcurrido los plazos antes señalado sin que se haya resuelto la sanción a un infractor o archivado el procedimiento, fenece la potestad punitiva del Estado (entidades públicas) para perseguir al servidor público; en consecuencia, debe declarar prescrita la acción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que por el mismo hecho se hubiera generado. De la aplicación del plazo de prescripción y su cómputo. Que, en aplicación de los plazos regulados en la normatividad antes citada, corresponde verificar si la facultad para iniciar con el procedimiento administrativo disciplinario, en contra del administrado José Astudillo Landa, Ex Vigilante de la Dirección Regional de Vivienda, Construcción y Saneamiento del Gobierno Regional Junín, resulta factible; en ese sentido: Visto los actuados, conforme al Reporte No.001/GRJ-MIPF, de fecha 09 de Julio del 2015, la servidora Maribel Juana Poma Fabián, personal de limpieza pública, hace de conocimiento que el 01 de Julio en circunstancias en que se encontraba realizando sus labores el señor José Astudillo Landa, comienza a caminar por las gradas, lugar donde se encontraba realizando sus labores como todos los días, fue que en esos momentos que le dijo al señor que por favor no caminara y estaba ensuciando, por lo que el no le dijo nada y lo seguía haciéndolo, el día 02 de Julio del 2015, el señor José Astudillo, se encontraba sentado en la Of. 203, y yo me encontraba en esos momentos trapeando el pasadizo, fue en los precisos momentos en el que terminaba de trapear el pasadizo, para luego dirigirme a la oficina del Director a limpiar los escritorios estando por tal
6 MIS Y 51`.VA FAttafflrealliari.M.MMEW motivo procedo a llamarle la atención tildándome de loca y por eso que deje de limpiar el escritorio, al regresar le pregunto porque me tilda de esa manera y es en ese momento el señor reacciono y me agredió abofeteándome y jalonearme mi topa (.,.), Que, estando a lo antes colegido; el Informe No.001--GRJ/MJPF, mediante el cual se hace de conocimiento respecto a su rotación, y la agresión verbal y física sufrida, ha sido de conocimiento de la Sub Dirección de Recursos Humanos con fecha 16 de julio de 2015, conforme se desprende del sello de recepción (fs. 04); y, estando a lo normatividad antes aludida que determina la correcta aplicación de la prescripción de la potestad disciplinaria en el marco de la Ley N 30057, se tenía plazo para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, hasta el día 15 de julio de 2016, plazo que evidentemente a la fecha ha vencido. Por lo tanto, la facultad de la administración pública para emitir la resolución final del Procedimiento Administrativo Disciplinario, HA PRESCRITO. Que, en el numeral 97.3 del artículo 97 del Reglamento contenido en el D.S. N PCM, se establece que: "La prescripción será declarada por el titular de la entidad, de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente", supuesto legal recogido también por el numeral 10 de la Directiva N' SERVIR, por lo que correspondería a la máxima autoridad administrativa de la Entidad, esto es, la Gerencia General Regional, declarar la prescripción respecto de las faltas cometidas. Asimismo se deberá disponer se realicen la precalificación de faltas administrativas disciplinarias respecto de las personas que permitieron la prescripción de la acción administrativa disciplinaria. DECISION. Que. estando a lo recomendado por la Secretaría Técnica de Procedimiento Administrativo Disciplinario del Gobierno Regional de Junín y lo dispuesto por esta Gerencia General Regional: En uso de las atribuciones conferidas a este Despacho por la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales N 27867, por la Ley del Procedimiento Administrativo General N' 2/444, por la Ley del Servicio Civil N 30057, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N PCM; y por la Directiva N SERVIR/GPGSC: SE RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- DECLARAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN del Procedimiento Administrativo Disciplinario seguida contra el administrado José Astudillo Landa, Ex Vigilante de la Dirección Regional de Vivienda, Construcción y Saneamiento del Gobierno Regional Junín: por haber incurrido en presuntas faltas de carácter administrativo, tipificado en el artículo 85, letras a) y c) - Ley N Ley de Servicio Civil. ARTICULO SEGUNDO.- REMITIR copias de la presente, a la Sub Dirección de Recursos Humanos para que disponga a través de la Secretaria Técnica el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario contra los funcionarios y servidores que resulten responsables de permitir que haya transcurrido el plazo máximo para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, y por ende, que dicha facultad haya prescrito.
7 ARTICULO TERCERO.- NOTIFICAR la presente resolución al administrado antes aludido, Oficina de Recursos Humanos, y demás estamentos administrativos de la Entidad. para su conocimiento y fines de ley. ARTICULO CUARTO.- REMITIR los presentes actuados a la Secretaria Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Entidad, para su archivo y custodia. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE. GOBIERNO REGIONAL JUNIN, fcr_k,2lc:zr,2; ' Vleṯor Raúl Dueñas Capehe GERENTE GENERAL REGIONAL GOBIERNO REGIONAL JUNÍN Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines pertinentes
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171 VISTOS: El Expediente N 95-2015-GRC.CAJ/STCPAGRC; Resolución del Órgano Instructor N 03-2016-GR.CAJ- DRA (MAD N 2590251), de fecha 23 de noviembre de 2016; Informe N 40-2017-GRC.CAJ/STCPAGRC (MAD N
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