Principios del procedimiento administrativo sancionador
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- Jose Maria Pacori Cari
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1 2 Pág. 6_2 PAG /11/18 16:49 Página 1 2 opinión La Paz, MARTES 6 de noviembre de 2018 Publicum et laboris Principios del procedimiento administrativo sancionador José María Pacori Cari* El procedimiento administrativo es el conjunto de actos y diligencias tendientes a la emisión de un acto administrativo, uno de los procedimientos administrativos más recurrentes es el sancionador que culmina con la emisión de un acto administrativo que impone sanción. Esta sanción es el mal que infringe la administración pública a los administrados por la comisión u omisión de una conducta contraria al ordenamiento jurídico. Estas sanciones administrativas que las autoridades competentes deben imponer a las personas, estarán inspiradas en los siguientes principios (artículo 71, Ley 2341, Perú): PRINCIPIO DE LEGALIDAD Las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando estas hayan sido previstas por norma expresa (artículo 72, Ley 2341, Bolivia). Es decir, solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que, a título de sanción, son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad (artículo 246, inciso 1, TUO Ley 27444, Perú). El servidor público y el particular solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización (artículo 4, Ley 734, Colombia). Por este principio se establece que solo por una norma con rango de ley (ley emitida por el Congreso, decreto emitido por delegación por el Ejecutivo) se puede tipificar infracciones y sanciones administrativas; solo en el caso que la ley disponga la posibilidad de establecer infracciones y sanciones administrativas por vía reglamentaria, esta será lícita. PRINCIPIO DE TIPICIDAD Por este principio solo constituyen conductas sancionables de manera administrativa las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía (artículo 246, inciso 4, TUO Ley 27444, Perú). Esto implica que para que una conducta sea considerada infracción debe encajar perfectamente en el supues- culmina con la emisión de un acto administrativo que impone una sanción que infringe la administración pública a los administrados por la comisión u omisión de una conducta contraria al ordenamiento jurídico. Estas sanciones administrativas que las autoridades competentes imponen están inspiradas en principios to normativo previamente establecido por ley, para luego imponer la correspondiente sanción; si no existe una tipificación evidente la posibilidad de imponer sanción no es aceptable. Este principio expresa una doble dimensión: 1. Respecto de las infracciones administrativas. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias (artículo 73, Ley 2341, Bolivia). Esto significa que la infracción administrativa debe describir las conductas que acarrean responsabilidad administrativa. 2. Respecto de las sanciones administrativas. Solo se podrá imponer aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias (artículo 73, Ley 2341, Bolivia). Esto implica que se debe imponer la sanción que corresponda a la infracción administrativa previamente prevista; tampoco será posible crear sanciones administrativas no previstas en la ley con anterioridad a la comisión de la infracción salvo sea más favorable al administrado. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Se presume la inocencia de las personas mientras no se demuestre lo contrario en idóneo procedimiento administrativo (artículo 74, Ley 2341, Bolivia). Es decir, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario (artículo 246, inciso 9, TUO Ley 27444, Perú). A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado, durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla (artículo 9, Ley 734, Colombia). En efecto, durante el procedimiento administrativo disciplinario se debe considerar al administrado inocente, será con la emisión de un acto administrativo debidamente motivado en pruebas que este principio puede ceder, recordando que la duda favorece al administrado procesado. Esto es importante por cuanto la autoridad que instruye o sanciona no debe asumir una conducta que afecte la dignidad del administrado indicando que este sea responsable de una conducta que es materia de investigación y análisis. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas (artículo 75, Ley 2341, Bolivia). Es decir, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción (artículo 246, inciso 3, TUO Ley 27444, Perú). La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida, en la graduación de la sanción se debe aplicar los criterios que fije la ley (artículo 18, Ley 734, Colombia). Por ejemplo, a un establecimiento que obtiene un ingreso diario de 400 dólares sin licencia se le impone una sanción ascendente a 10 dólares diarios, el mantenerse sin licencia y pagar los 10 dólares diarios le es más beneficioso que cumplir la norma infringida obteniendo la licencia. PRINCIPIO DE PROCEDIMIENTO PUNITIVO No se podrá imponer sanción administrativa alguna a las personas sin la previa aplicación de procedimiento punitivo (artículo 76, Ley 2341, Bolivia). Es decir, no se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedi- miento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento (artículo 246, inciso 2, TUO Ley 27444, Perú). De esta manera, el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso (artículo 6, Ley 734, Colombia). Esto implica que el acto administrativo que impone sanción debe de observar el procedimiento regular previsto en la normatividad respectiva; esto garantizará que también sea posible emitir una resolución que absuelve al administrado de los cargos imputados. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD Por este principio solo serán aplicables las disposiciones sancionadoras que estuvieran vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan la infracción administrativa (artículo 77, Ley 2341, Bolivia). Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables (artículo 246, inciso 5, TUO Ley 27444, Perú). Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición (artículo 246, inc. 5, TUO Ley 27444, Perú). En materia disciplinaria, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, será aplicada de preferencia a la restrictiva o desfavorable, este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción (artículo 14, Ley 734, Colombia). REFERENCIAS Ley 734 de 05 de febrero de Código Disciplinario Único. Colombia. Ley 2341 de 23 de abril de Ley de Procedimiento Administrativo. Bolivia. Decreto Supremo JUS de 20 de marzo de Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del procedimiento Administrativo General. Perú. * Es miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Escribe desde Perú.
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