Diputación Foral de Bizkaia

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1 Instrucción 6/2005, de 11 de marzo, de la Dirección General de, por la que se fijan los criterios a seguir por los órganos con competencia sancionadora en relación con lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición transitoria cuarta de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico. La Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico, publicada en el Boletín Oficial del día de hoy, aborda, entre otras cuestiones, una importante reforma en el régimen sancionador. La nueva regulación contenida en la mencionada Norma Foral presenta importantes modificaciones entre las que destacan la regulación autónoma del ejercicio de la potestad sancionadora y de sus aspectos procedimentales, el refuerzo de la seguridad jurídica en su aplicación al potenciar el aspecto subjetivo de la conducta de los obligados en la propia tipificación de las infracciones, así como la nueva regulación de las distintas infracciones y de los criterios de graduación y de reducción de las sanciones. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de dicha Norma Foral, ésta resultará de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad al 1 de julio de 2005, siempre que resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. Por su parte, en el apartado 4 de la disposición transitoria cuarta de la mencionada Norma Foral, que entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, se establece que los procedimientos sancionadores en materia tributaria iniciados antes del 1 de julio de 2005 deberán concluir antes del 31 de diciembre de 2005, sin que les sea de aplicación el plazo máximo de resolución previsto en el apartado 4 del artículo 81 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico y 1

2 en el apartado 3 del artículo 12 del Decreto Foral 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario. Por todo ello, resulta imprescindible unificar los criterios de actuación de los órganos con competencia en materia sancionadora dependientes, de forma que se combinen adecuadamente la seguridad jurídica y el respeto a las garantías del administrado, preservando el principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables y conciliándolo con el principio general de nuestro ordenamiento de eficacia administrativa en la gestión del sistema tributario. Todos estos principios aconsejan que no se dicten actos de imposición de sanciones en los procedimientos sancionadores de carácter tributario desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, salvo que la aplicación del régimen sancionador actualmente vigente resulte más favorable para el sujeto infractor. En consecuencia, los procedimientos sancionadores suspendidos se resolverán tras la entrada en vigor de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico que, de acuerdo con su Disposición final segunda, se producirá el 1 de julio de En virtud de todo lo expuesto, RESUELVO: Primero. Tramitación de expedientes sancionadores a partir de la entrada en vigor de la presente Instrucción. Uno. Desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 30 de junio de 2005 los órganos con competencia en materia sancionadora no dictarán actos de imposición de sanciones en los procedimientos sancionadores en materia tributaria, debiendo poner en conocimiento del obligado tributario esta circunstancia. 2

3 Dos. Los procedimientos sancionadores que deriven de actuaciones de comprobación e investigación deberán iniciarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Inspección del Territorio Histórico, aprobado por medio de Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio. Tres. La tramitación de los procedimientos sancionadores se desarrollará de acuerdo con lo establecido en el Decreto Foral 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario, y en su caso, en el Reglamento de Inspección del Territorio Histórico, aprobado por medio de Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio. Cuatro. A partir de 1 de julio de 2005 se reanudará la tramitación de los procedimientos sancionadores tributarios a que se refiere la presente Instrucción. La propuesta de imposición de la sanción, que habrá de formularse en todo caso, recogerá la aplicación de la norma sancionadora más favorable. Cinco. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición transitoria cuarta de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico, los procedimientos sancionadores a los que se refiere la presente Instrucción deberán concluir antes del 31 de diciembre de 2005, sin que les sea de aplicación el plazo máximo de seis meses de resolución de los expedientes sancionadores. Seis. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los órganos con competencia sancionadora de la Foral podrán dictar los correspondientes actos de imposición de sanciones con anterioridad al día 1 de julio de 2005 y sin necesidad de paralizar las actuaciones del procedimiento en los supuestos en los que la aplicación de la normativa sancionadora vigente en la fecha de la comisión de la infracción sea más beneficiosa para el sujeto infractor que la que resulte de la aplicación del nuevo régimen establecido en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en su normativa reglamentaria de desarrollo. 3

4 Segundo. Recursos de reposición contra actos administrativos de imposición de sanciones. Uno. En los recursos de reposición respecto a actos administrativos de imposición de sanciones tributarias que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente Instrucción, los órganos competentes para resolverlos se abstendrán de dictar los actos administrativos de resolución de los mismos en los supuestos en los que la propuesta de resolución implique la no imposición de sanción al sujeto infractor. Dos. A estos efectos, se paralizará la tramitación del procedimiento hasta el 30 de junio de 2005, reanudándose ésta el día 1 de julio de 2005, entendiéndose suspendido el plazo máximo para resolver el recurso desde el momento de su paralización hasta el día 30 de junio de 2005, continuando el cómputo del mismo el día 1 de julio de 2005 a los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, por el que se regula el recurso de reposición previo al económico-administrativo. Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los órganos de la Foral con competencia para la resolución de los recursos de reposición frente a actos de imposición de sanciones podrán dictar los correspondientes actos de resolución de los mismos con anterioridad al día 1 de julio de 2005 y sin necesidad de paralizar las actuaciones del procedimiento en los supuestos en los que la aplicación de la normativa sancionadora vigente en la fecha de la comisión de la infracción sea más beneficiosa para el sujeto infractor que la que resulte de la aplicación del nuevo régimen establecido en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en su normativa reglamentaria de desarrollo. 4

5 Tercero. Comunicación y entrada en vigor. El contenido de la presente Instrucción se comunicará a los Subdirectores de Gestión Tributaria, de Inspección y de Recaudación y al Secretario de Coordinación y Asistencia Técnica, para que sea transmitido su contenido a todos los interesados. La presente Instrucción entrará en vigor el día 11 de marzo de 2005 y producirá efectos respecto a los procedimientos sancionadores que se inicien antes del 30 de junio de 2005 y para los recursos de reposición interpuestos frente a actos de imposición de sanciones que se encuentren en tramitación o se inicien antes de la referida fecha. En Bilbao, a 11 de marzo de 2005 EL DIRECTOR GENERAL DE HACIENDA Fdo.: Félix Ayarza Palma 5

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