LEY DE DERECHO CIVIL VASCO

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1 OCTUBRE NÚMERO LEY DE DERECHO CIVIL VASCO 6 de octubre de 2015 El pasado 3 de julio de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, cuya entada en vigor se produciría a los tres meses de su publicación, de forma que la misma se ha hecho efectiva el 3 de octubre de El objeto de esta Nota no es hacer un estudio exhaustivo de la nueva Ley, sino únicamente apuntar aquellas novedades más destacables con respecto a la normativa vigente hasta ahora, dentro de las que destaca una mayor libertad a la hora de testar. LEY DE DERECHO CIVIL VASCO La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, admite una mayor libertad a la hora de planificar la sucesión. La nueva regulación del Derecho Civil Vasco pretende tener vigencia en toda la Comunidad Autónoma del País Vasco ya que, si bien históricamente Álava, Bizkaia y Gipuzkoa siguieron caminos distintos, son escasas, y en muchos casos más formales que materiales, las diferencias. No obstante, pese a configurarse la nueva regulación como un derecho civil común para la total Comunidad Autónoma del País Vasco, se conservan aquellas leyes y costumbres más diferenciadas, como ocurre con la libertad de testar que opera en el Valle de Ayala, o la troncalidad y el régimen de comunidad de bienes en el matrimonio vizcaíno. Sin perjuicio de lo que expondremos en las próximas líneas, destacamos a continuación algunas de las novedades más significativas de la nueva regulación del Derecho Civil Vasco: a) El testamento hil buruko, que es el otorgado en peligro de muerte y regulado en el Fuero de Bizkaia, se hace extensivo a los tres Territorios Históricos. b) Si bien el Código Civil veta expresamente el testamento mancomunado, su vigencia se mantiene en el Derecho Civil Vasco. c) En relación a la sucesión forzosa, ámbito en el que existían grandes divergencias en los diferentes Territorios, se ha pretendido reducirlas, si bien se mantiene la libertad de testar que recogía el Fuero de Ayala. d) En cuanto a las legítimas, si bien regía en muchos lugares el sistema de legítimas del Código Civil, en Bizkaia la misma era de cuatro quintos de la herencia, mientras que el Código Civil la reducía a dos tercios, uno de legítima estricta y otro de mejora. Ante esta situación, la nueva regulación establece una legítima única de un tercio del patrimonio para todo el País Vasco. La única salvedad es la que, una vez más, opera en el Valle de Ayala, a fin de respetar su libertad absoluta de testar al otorgar el testamento. e) El testamento por comisario, pieza básica en la sucesión en Bizkaia, se mantiene con ligeras matizaciones, aunque el mismo se ha de otorgar es escritura pública. f) Por último, siendo la troncalidad una de las instituciones más características de Bizkaia, su fuerte arraigo en este territorio hace aconsejable mantenerla, destacando como innovación más importante en este aspecto que la tradicional nulidad absoluta de los actos realizados a favor de extraños a la troncalidad, muta en una anulabilidad limitada en el tiempo, pues ha de ejercitarse dentro del plazo de cuatro años desde la inscripción en el Registro de la Propiedad. 1.- Introducción. El pasado 25 de junio de 2015 el Parlamento Vasco aprobó la Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco, con entrada en vigor el 3 de octubre de 2015 en toda la Comunidad Autónoma del País Vasco, dejando derogada la normativa civil vasca anterior (Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Vasco, y Ley 3/1999, de 26 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero de Gipuzkoa), sin perjuicio de lo dispuesto por las Disposiciones Transitorias.

2 La Ley 5/2015 nace con la voluntad de armonizar el ordenamiento civil vasco hasta ahora fragmentado en los tres Territorios Históricos, si bien conserva alguna de las instituciones típicas de alguno de ellos. El contenido central de la Ley afecta principalmente a las sucesiones y al régimen económico matrimonial, estructurándose como sigue: a) Título Preliminar: las fuentes del Derecho Civil Foral Vasco, los principios inspiradores de la Ley y el ámbito de aplicación. b) Título I: los principios de Derecho Patrimonial (casería, arrendamiento rústico, servidumbre de paso, cierre de heredades y cofradías, hermandades o mutualidades). c) Título II: las sucesiones. d) Título III: el régimen de bienes en el matrimonio. 2.- Sucesiones afectadas por la nueva Ley de Derecho Civil Vasco. A partir del 3 de octubre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley, las sucesiones de quienes tengan vecindad civil vasca estarán reguladas por el nuevo Derecho Civil Vasco. Así pues, el punto de conexión que marca la aplicación de la ley sucesoria vasca es la vecindad civil vasca, concepto inexistente hasta ahora y que crea la presente Ley, el cual no hay que confundir con el de vecindad administrativa o fiscal. La vecindad civil vasca se atribuye a quienes, a la entrada en vigor de la Ley, tengan la vecindad civil de cualquiera de los tres Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, establecida conforme a las normas de adquisición, conservación y pérdida de la vecindad civil recogidas en el Código Civil. Esta vecindad civil vasca es compatible con la vecindad civil local diferente que pueden ostentar para algunas instituciones los vecinos del Valle de Ayala (libertad de testar), los vizcaínos (troncalidad y régimen de comunicación foral) o los guipuzcoanos (sucesión en el caserío). Asimismo, por aplicación del Reglamento Europeo de Sucesiones (Reglamento UE 650/2012), la ley sucesoria vasca resultará de aplicación a aquellos causantes extranjeros (sean o no ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea) cuya última residencia habitual hubiere radicado en la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo que hubieran optado por la ley sucesoria de su nacionalidad. 3.- Debilitación de la legítima y el apartamiento. Son legitimarios los hijos o descendientes en cualquier grado y el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho por su cuota usufructuaria, en concurrencia con cualquier clase de herederos. En consecuencia, no son legitimarios los ascendientes respecto de sus descendientes, a diferencia de la previsión del Código Civil (el artículo 807.2º del Código Civil prevé que a falta de hijos y descendientes, son herederos forzosos los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes). Las normas sobre la troncalidad en el Infanzonado o Tierra Llana de Bizkaia, y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio, prevalecen sobre la legítima, pero cuando el tronquero sea legitimario, los bienes troncales que se le asignen se imputarán a su legítima. No obstante lo anterior, en el Valle de Ayala se mantiene la libertad de testar y en Gipuzkoa una norma específica sobre la sucesión del caserío. Lo más destacable en este aspecto sería: a) La legítima es una cuota sobre la herencia, que se calcula sobre su valor económico, y que el causante puede atribuir a sus legitimarios a título de herencia, legado, donación o de otro modo. b) Se configura una legítima armonizada para todos los causantes con vecindad civil vasca, siendo la cuantía de la legítima de los hijos o descendientes de un tercio (1/3) del caudal hereditario. Por lo tanto, con la entrada en vigor de la Ley 5/2015 desaparece la legítima colectiva de cuatro quintas partes (4/5) vigente hasta ahora en el territorio vizcaíno aforado o Tierra Llana y en Aramaio y Llodio, así como la legítima de dos tercios (un tercio de legítima estricta y otro tercio de mejora) vigente en el territorio vizcaíno no aforado y en los Territorios Históricos de Álava (salvo en los territorios del Fuero de Ayala, Aramaio y Llodio) y Gipuzkoa.

3 c) El causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita, incluso puede disponer de la legítima a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aquéllos. d) La legítima puede ser objeto de renuncia, aun antes del fallecimiento del causante, mediante pacto sucesorio entre el causante y el legitimario. Salvo renuncia de todos los legitimarios, se mantendrá la intangibilidad de la legítima para aquéllos que no la hayan renunciado. 4.- Mejor posición del cónyuge viudo o pareja de hecho superviviente. Se refuerza la posición del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho (inscrita en el Registro de Parejas de Hecho), fijando su legítima en: - Un derecho de usufructo de la mitad del patrimonio hereditario, si concurre con descendientes, y - Un derecho de usufructo de dos tercios del patrimonio hereditario, en defecto de descendientes. Además de la legítima, se le reconoce un derecho de habitación en la vivienda conyugal o de la pareja de hecho, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho. El causante podrá disponer a favor de su cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho del usufructo universal de sus bienes. Salvo disposición expresa del causante, este legado será incompatible con el de la parte de libre disposición. Respecto a la sucesión legal o intestada (esto es, a falta de testamento o pacto sucesorio), el cónyuge viudo o pareja de hecho superviviente mejora en el orden de llamamiento legal hasta el segundo lugar, situándose detrás de los descendientes y antes que los ascendientes. 5.- Colación. Las donaciones a favor de los legitimarios sólo serán colacionables si el donante así lo dispone o no hace apartamiento expreso. 6.- Pactos sucesorios, testamento mancomunado y sucesión por comisario. En cuanto a las formas de testar, rigen todas las formas reguladas por el Código Civil y, además, se extiende a toda la Comunidad Autónoma del País Vasco la posibilidad de plantificar la sucesión a través de los siguientes instrumentos: a) Testamento hil buruko o en peligro de muerte, que se extiende con la nueva Ley a todo el País Vasco. b) Testamento mancomunado o de Hermandad. c) Sucesión por comisario. d) Pactos sucesorios Testamento hil buruko. El testamento hil buruko es aquél otorgado antes tres testigos idóneos sin intervención de notario y sin necesidad de justificar la ausencia de fedatario público, siempre y cuando se encontrare, por enfermedad grave u otra causa, en peligro inminente de muerte. Este testamento quedará ineficaz si pasasen dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte. Si el testador falleciere en dicho plazo, quedará ineficaz el testamento si no se presenta para su adveración y elevación a escritura pública dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento. En caso de que, habiendo salido el testador del peligro de muerte, quede incapacitado para otorgar un nuevo testamento, el plazo para la adveración y la elevación a escritura pública será de tres meses contados desde aquel instante.

4 6.2.- Testamento mancomunado o de Hermandad. Testamento mancomunado es el otorgado por dos personas, tengan o no relación de convivencia o parentesco, disponiendo, en un único instrumento y para después de su muerte, de todos o parte de sus bienes. Cabe destacarlo también como instrumento útil para atender a las necesidades o intereses de personas que conviven, tales como hermanos o personas solteras o viudas, que conviven de manera estable por un período de tiempo prolongado Sucesión por comisario. El testador también puede encomendar, en testamento ante notario, a un tercero (comisario) la designación de sucesor, la distribución de los bienes y cuantas facultades le correspondan en orden a la transmisión sucesoria de los mismos. Los cónyuges, antes o después del matrimonio, podrán nombrarse recíprocamente comisarios en capitulaciones matrimoniales o pacto sucesorio, al igual que los miembros de una pareja de hecho, siempre que lo otorguen en documento público ante notario Pactos sucesorios. Mediante pacto sucesorio el titular de los bienes puede disponer de ellos mortis causa. A diferencia de la prohibición del Código Civil (artículo del Código Civil), también mediante pacto se puede renunciar a los derechos sucesorios de una herencia o de parte de ella, en vida del causante de la misma; del mismo modo, cabe disponer de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero con consentimiento de éste. Podemos destacar tres rasgos del sistema de sucesión universal: a) Apertura de los pactos a cualesquiera contratantes y beneficiarios (no necesariamente entre familiares). b) Libertad de configuración de su contenido. c) Irrevocabilidad de los pactos, salvo por las causas pactadas por las partes o por la Ley o en caso de incumplimiento de las cargas previstas. En cuanto al posible contenido de los pactos sucesorios, se admite una gran variedad de los mismos: - Designación de un heredero. - Designación de bienes patrimoniales individualizables (por ejemplo, la empresa familiar, ). - Entrega de los bienes en vida. - Pacto de renuncia a la legítima o a la herencia. - Pacto de mejora. - Imposición de cargas, condiciones u obligaciones al favorecido Podemos destacar diferentes tipos de pactos sucesorios: 1) Pactos de presente. El instituyente, quien debe tener vecindad civil vasca, ordena su sucesión en vida y con transmisión de presente, de tal forma que confiere al sucesor la titularidad de los bienes con las limitaciones pactadas en interés de los instituyentes, de la familia y de la explotación de bienes, por lo que, salvo pacto en contrario, todo acto de disposición o gravamen requerirá para su validez el consentimiento conjunto del instituyente y el instituido. 2) Pactos post mortem. En la institución sucesoria con eficacia post mortem el instituido adquiere la cualidad de sucesor en el momento del otorgamiento del pacto, no adquiriendo los bienes hasta el momento de la muerte del instituyente. El instituyente conserva la titularidad de los bienes y, salvo pacto en contrario, podrá disponer de ellos a título oneroso.

5 3) Pactos non sucedendo. En su virtud se renuncia a los derechos hereditarios en la herencia del instituyente, pudiendo ser dicha renuncia onerosa. 4) Pactos sobre la herencia de un tercero. El instituido transmite a un tercero sus derechos en la herencia del instituyente, previa aceptación de éste. 7.- Vecindad civil local. Siendo la troncalidad una de las instituciones más características de Bizkaia, la Ley ha conservado para los bienes raíces situados en el Infanzonado o Tierra Llana de Bizkaia (esto es, todo el territorio de Bizkaia, con excepción de la parte no aforada del territorio de las villas de Balmaseda, Bermeo, Bilbao, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plentzia y la ciudad de Orduña) o en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio la institución de la troncalidad, cuyo fin es proteger el carácter familiar del patrimonio, de tal forma que el propietario de los bienes troncales únicamente puede disponer de ellos respetando los derechos de los parientes tronqueros. Son parientes tronqueros, siempre por consanguinidad o adopción: 1. En la línea recta descendente, los hijos y demás descendientes. 2. En la línea recta ascendente, los ascendientes por la línea de donde proceda el bien raíz, cualquiera que sea el título de adquisición. 3. En la línea colateral, los parientes colaterales dentro del cuarto grado por la línea de donde procede el bien raíz. Destaca como innovación en relación a la troncalidad que la tradicional nulidad absoluta de los actos realizados a favor de extraños a la troncalidad, muta en una anulabilidad limitada en el tiempo, pues ha de ejercitarse dentro del plazo de cuatro años desde la inscripción en el Registro de la Propiedad. 8.- Libertad de testar en el Valle de Ayala. El Derecho civil propio del Valle de Ayala rige en los términos municipales de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santacoloma y Sojoguti del municipio de Artziniega. Quienes ostenten la vecindad civil local ayalesa podrán disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren por testamento, donación o pacto sucesorio, a título universal o singular, apartando a sus legitimarios con poco o mucho. 9.- Sucesión legal o intestada. La sucesión legal tiene lugar cuando no se haya dispuesto válidamente de toda la herencia o parte de ella por testamento o por pacto sucesorio. La sucesión legal de los bienes troncales se defiere por el siguiente orden: 1. En la línea recta descendente, los hijos y demás descendientes. 2. En la línea recta ascendente, los ascendientes por la línea de donde proceda el bien raíz, cualquiera que sea el título de adquisición. 3. En la línea colateral, los parientes colaterales dentro del cuarto grado por la línea de donde procede el bien raíz. La sucesión legal de los bienes no troncales se defiere por el siguiente orden: 1) En primer lugar, a favor los hijos o descendientes. 2) Al cónyuge viudo no separado legalmente o por mutuo acuerdo que conste de modo fehaciente o al miembro superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros (así, a diferencia del Código Civil, el cónyuge o pareja de hecho precede a los ascendientes, que, tal y como hemos apuntado anteriormente, no son legitimarios).

6 3) A los ascendientes. 4) A los colaterales dentro del cuarto grado, por consanguinidad o adopción Responsabilidad limitada del heredero. A diferencia del artículo del Código Civil ( Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios ), el heredero responde de las obligaciones del causante, de los legados y de las cargas hereditarias hasta el valor de los bienes heredados en el momento de la delación Régimen de bienes en el matrimonio y las parejas de hecho. La Ley no introduce en esta materia ninguna innovación, de tal forma que el régimen de bienes en el matrimonio será el que los cónyuges establezcan en capitulaciones matrimoniales. A falta de capitulaciones matrimoniales, el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de gananciales establecida en el Código Civil, si bien, tratándose de parejas de hecho, el régimen supletorio será el de separación de bienes. Por el contrario, cuando ambos contrayentes sean vecinos de la Tierra Llana de Bizkaia, de Aramaio o de Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el régimen de comunicación foral de bienes, en virtud del cual se hacen comunes todos los bienes, de la propiedad que sean. Por su parte, cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la Tierra Llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges y, a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio Conclusiones. Tal y como se ha expuesto al inicio, la nueva regulación del Derecho Civil Vasco supone una mayor libertad de testar, lo cual, no cabe duda, concede a las disposiciones testamentarias de mayor valor a efectos de su utilización como instrumento de planificación familiar, de ahí que sería recomendable revisar los testamentos otorgados a fin de adaptarlos a la verdadera voluntad del testador conforme a los intereses y circunstancias familiares actuales, sin perjuicio de que los mismos conservan planamente su validez (aunque podrían darse problemas de interpretación de algunas disposiciones testamentarias conforme a la nueva normativa). Quedamos a su entera disposición para ampliar la presente información. Reciban un cordial saludo, Departamento Jurídico-Tributario CONFIANZ, S.A.P. Esta reseña no constituye una opinión profesional, habiéndose elaborado por nuestros profesionales con el objetivo exclusivo de divulgar información que pueda resultar de su interés. CONFIANZ 2015 CONFIANZ Confianz, S.A.P., quedan reservados todos los derechos. Se prohíbe la explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, total y parcial, de esta obra, sin autorización escrita de Confianz, S.A.P. NOTA: Le informamos que los datos personales facilitados a través de nuestra relación comercial, pasarán a formar parte de un fichero automatizado propiedad de CONFIANZ, S.A.P., pudiendo ser conservados indefinidamente para el envío de información relacionada con nuestra actividad (por correo ordinario o por canales electrónicos) que pueda resultar de su interés, incluso una vez finalizada nuestra relación comercial siempre que no indique su manifestación expresa en contrario en el plazo de un mes. Asimismo, le informamos que puede ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en: Colón de Larreátegi, 35-2º DCHA (48009) BILBAO.

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