EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL SENTENCIA NÚM. 590

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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 563/2005. DESPIDO IMPROCEDENTE: transgresión de la buena fe y ofensas verbales: redacción y remisión de escrito en el que se reflejan las irregularidades contables de la empresa: inexistencia de acusaciones de apropiación o fraude. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, de fecha , en autos promovidos sobre despido. En Cáceres, a catorce de octubre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente: SENTENCIA NÚM. 590 En el Recurso de Suplicación 563/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. Matías Ramos Navarro, en nombre y representación de Líder Aliment, SA, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 2 de Badajoz en sus autos número Demanda /2005, seguidos a instancia de Clara frente a la recurrente, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Manuela Eslava Rodríguez, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes; ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: «I.-El actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 29 de mayo de 1992, con la categoría de jefe de tienda y salario diario de 36,24 euros.

2 II.-El día 26 de enero de 2005, la actora redacta un documento en el cual precisa una serie de irregularidades acaecidas en la entidad mercantil, concretamente los quebrantos de caja existentes, haciendo una memoria de su actividad en la empresa, sin acusar ni calumniar ni ofender, simplemente un escrito donde reflejaba, a su juicio, los descuadres de la entidad. Tal escrito es remitido a Adolfo, dada las malas relaciones existentes entre la empleada, aquí actora, y Lucio Y Jose Antonio, el cual era hijo de Adolfo, todo ello en un intento de que Adolfo hiciera de puente e intentara arreglar los problemas de descuadres. El 28 de enero, se realiza un control de fondos en la entidad, resultando un descuadre de 797,47 euros. III.-Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin». TERCERO En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: «FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por Doña Clara contra Líder Aliment, SA y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de ,6 euros, y abono de los salarios de tramitación desde el día 16 de febrero a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de notificación de esta resolución, si optare por indemnizar. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante». CUARTO Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de septiembre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma. SEXTO Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de octubre de 1005 para los actos de deliberación, votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por la demandante por despido improcedente, y en un primer motivo, al amparo del art. 191 b) LPL ( RCL 1995, 1144, 1563), pretende la modificación de los ordinales 1º y 2º de los hechos que se declaran probados por la sentencia recurrida. Insta el recurrente, en primer lugar, la adición de la locución «y siendo la responsable única del control económico de la caja y tienda» al hecho declarado probado en el ordinal primero, no pudiéndose acceder a ello en aplicación de una reiterada doctrina de la Sala de

3 lo Social del Tribunal Supremo que exige la cita de documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso ( sentencias de 11 de junio de 1993 [ RJ 1993, 4666], 15 [ RJ 1995, 6261] y 26 de julio [ RJ 1995, 6342] y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000 [ RJ 2000, 1438], 24 de octubre de 2002 [ RJ 2002, 10920] y 12 de mayo de 2003 [ RJ 2003, 5438] ). La documental que obra en el folio 46 de los autos (reconocida por la actora en folio 17) sobre la que se fundamenta la pretensión revisora no evidencia equivocación del juzgador por cuanto no acredita, como pretende el recurrente, que la actora fuera única responsable del control económico sino que, en el control de fondos de caja efectuado el 28 enero 2005, habrían intervenido tanto la actora, en tanto que responsable de tienda, y otras dos personas más que figuran como responsables de recuento y de línea. En relación con el ordinal 2º de los hechos declarados probados, propone el recurrente la siguiente redacción alternativa: «el día 25 de enero de 2005, la actora redacta un documento en el que precisa una serie de de irregularidades económicas acaecidas en la tienda de Olivenza, de la que es Jefa de tienda y última responsable de la misma, concretamente los quebrantos de caja existentes, haciendo una memoria de su actividad en la empresa, documento donde realiza insinuaciones frente a los directivos de la empresa y en concreto contra D. Lucio y D. Fernando. Tal escrito le es remitido a la Sociedad Mercantil Diexalsa, empresa proveedora de la demanda, y a la atención de Adolfo, sociedad y personas ajenas no solo a la dirección sino también a la Sociedad mercantil Líder Aliment SA». Tampoco puede accederse a la pretensión revisora de este segundo hecho a la luz de las reglas establecidas por la jurisprudencia para que prospere la revisión fáctica: El primero de los extremos que se pretende hacer constar (la actora realiza insinuaciones contra directivos de la empresa) se fundamenta en párrafos concretos del documento en el que la actora describe las irregularidades (folios 32, 40, 41, 42 y 43 de los autos), documento que ya fue valorado por el Juez de Instancia y sirvió de fundamento para la sentencia, y, por lo tanto, inhábil para producir el efecto revisor pretendido. Como tiene declarado una reiterada doctrina jurisprudencial, no es admisible la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 [ RJ 1985, 2664] y 5 de junio de 1995 [ RJ 1995, 4756] ), así como que, en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba, cuando esta apreciación sea razonable ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero [ RTC 1989, 44] y 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 1990, 24] y SSTS 10 de marzo de 1980 [ RJ 1980, 1101], 30 de octubre de 1991, 22 de mayo [ RJ 1993, 4905] y 16 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 9961] y 10 de marzo de 1994 [ RJ 1994, 2281] ). Lo mismo debe decidirse en relación con la pretensión del recurrente de que el destinatario del escrito era una persona ajena a la empresa. En el sobre en que apoya tal pretensión (folio 45 de los autos, igualmente reconocido por la actora en folio 17) figura como destinatario D. Adolfo, sin que conste segundo apellido. El recurrente deduce que se trata de D. Adolfo a partir de la testifical de D. Luis Antonio, administrador de la empresa;

4 testifical que fue contradicha por la actora que, al reconocer el mencionado sobre, declaró, en cambio, que el destinatario era D. Adolfo hijo (Diexalsa), a quien consideraba miembro de la empresa, porque no se fiaba de sus jefes inmediatos (folio 17), y, como se ha indicado, no puede accederse a la revisión de los hechos a partir de un juicio personal y subjetivo de las pruebas por la parte interesada y menos cuando se basa en la declaración de un testigo, medio inhábil a estos efectos, según se deduce del precepto amparador del motivo. Por tales razones no procede la revisión postulada en el primer motivo del recurso. SEGUNDO En el segundo motivo, el recurrente, acogiéndose al apartado c) del art. 191 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563), denuncia la aplicación indebida o errónea por la resolución recurrida del art. 54 c) y d) ET ( RCL 1995, 997) así como de la doctrina jurisprudencial recaída en aplicación de los preceptos citados, ya que, con base en la propuesta de modificación de los hechos probados instada, concurrirían las causas de despido contempladas en esos apartados del art del ET. Según el recurrente, la actora habría transgredido el deber de la buena fe contractual tanto al haber remitido el escrito, donde se hacían constar los descuadres, a una persona ajena a la empresa como en la existencia de un descuadre de cuenta por importe de 797, 47 euros no notificado a la empresa. Habría incurrido en ofensas verbales contra el empresario y compañeros al insinuar en el escrito conductas de posibles apropiaciones o de inducción a fraude contra directivos y compañeros de la empresa. La trasgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo (artículos 5 a), 20.1 y 2 y 54.1 y 2 del ET). La jurisprudencia ha definido la buena fe, en sentido objetivo, como un modelo de tipicidad de conducta exigible; un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (artículo 7.1 y 1258 del Código Civil [ LEG 1889, 27] ) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( SS. del TS de 21 de enero de 1986 [ RJ 1986, 312], 22 de mayo 1986 [ RJ 1986, 2609] y 26 de enero de 1987 [ RJ 1987, 130] ). A efectos del despido disciplinario, la jurisprudencia tiene asimismo establecido que en la valoración de la gravedad y la culpabilidad del incumplimiento (art ET) deben ser tenidos en cuenta la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada. Por tanto, inalterados en su integridad los hechos declarados probados, y a la luz de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, se impone como conclusión jurídica aquella a la que ha llegado el Magistrado de instancia, esto es de que la actora no incurrió en un grave quebrantamiento de la exigible buena fe contractual y que el despido había de calificarse de improcedente. En relación con la alegación de que la actora habría transgredido la buena fe contractual al remitir el escrito a una persona extraña a la empresa, ya se ha indicado en el Fundamento Jurídico anterior que lo probado fue que el destinatario era Adolfo, a quien la actora consideraba parte de la empresa, y con el propósito de que éste mediara a fin de resolver los problemas de descuadre. La actora debió, en efecto, remitir el escrito al inmediato superior, así lo pone de manifiesto el juez de instancia, pero el no haberlo hecho de tal modo no deviene en contrario a la buena fe contractual dadas las razones que determinan su comportamiento.

5 Lo mismo cabe concluir respecto de la alegación de trasgresión de la buena fe en la existencia de un descuadre de cuenta por importe de 796,47 euros no notificado y ocultado a la empresa en la tienda de Olivenza sobre la base de que la actora era la única responsable de la caja de la citada tienda. Tal alegación, que se sustenta sobre la propuesta de adición al ordinal 1º del relato fáctico de un hecho que no ha sido acogida, no tiene justificación ya que tal control de fondos se efectúa precisamente como consecuencia de la denuncia de las irregularidades por la actora y, como se razona en la sentencia de instancia, si la propia entidad acepta los descuadres, no habiendo la más mínima denuncia contra la empleada, no puede luego ser utilizado luego como arma arrojadiza contra la ella. En ninguno de los supuestos denunciados por el recurrente puede admitirse, pues, que la trabajadora haya violado sus deberes de fidelidad con la empresa; al contrario, atendida sus circunstancias profesionales, su comportamiento estuvo en todo caso motivado por el interés en poner en conocimiento de la empresa las irregularidades detectadas, finalidad que indica en todo caso un comportamiento leal con el empresario. TERCERO Finalmente, respecto de la denuncia de indebida aplicación del art c), de los pasajes del escrito sobre los que apoya la revisión no cabe derivar en rigor una imputación directa de posibles apropiaciones o inducción al fraude contra los directivos. El propio recurrente, en su propuesta de redacción alternativa para el ordinal 2º de los hechos probados, los califica de insinuaciones. En cualquier caso, firme el relato fáctico, y teniendo en cuenta, como viene exigiendo la jurisprudencia, que las expresiones a que se refiere el recurrente deben ser enjuiciadas en el contexto en que se producen, la finalidad perseguida y los medios y circunstancias ( STS 28 de febrero 1990 [ RJ 1990, 1248] ), no puede llegarse a otra conclusión jurídica que a la que llega el Magistrado de instancia de que la empleada en ningún momento realiza acusación alguna sobre los directivos, administrativos o restante personal de la entidad demandada, únicamente pone en conocimiento de Adolfo una realidad de descuadre de cajas. En consecuencia, el motivo no puede ser acogido, debiéndose desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. Matías Ramos Navarro, en nombre y representación de Líder Aliment, SA, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz en sus autos número Demanda 213 /2005, seguidos a instancia de Dª Clara frente a la recurrente, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 450 euros.

6 Dese a los depósitos y consignaciones constituidos, en su caso, para recurrir el destino que le corresponda una vez firme la sentencia. Se condena al recurrente a las costas del recurso en las que se incluirán los honorarios del letrado de la impugnación. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, SA Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo núm. 49, Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente «Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. Sup. Just. Sala Social Cáceres, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: Banco Español de Crédito, SA, Nombre: Cáceres O.P., Dirección: Av. España, 27, CP Cáceres», bajo la clave 66 y Cuenta Expediente del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, y de la citada Ley de 7 de abril de 1995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

7 Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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