Ordenanza Metropolitana Nº [ ]

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1 Proyecto Ordenanza que establece el procedimiento de otorgamiento de la certificación ambiental y los procedimientos de fiscalización ambiental bajo competencia de la Municipalidad Metropolitana Ordenanza Metropolitana Nº [ ] TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES... 4 Artículo 1.- Objeto... 4 Artículo 2.- Ámbito de aplicación... 4 Artículo 3.- Principios y lineamientos de política... 4 Artículo 4.- Finalidad... 4 Artículo 5.- Objetivos generales... 5 Artículo 6.- Autoridad competente... 5 Artículo 7.- Municipalidades distritales... 5 TÍTULO II: CERTIFICACIÓN AMBIENTAL... 5 Artículo 8.- Funciones de la MML para la certificación ambiental... Error! Marcador no definido. Artículo 9.- Categorización Estudios ambientales... 6 Artículo 10.- Procedimiento para la certificación ambiental... 6 Artículo 11.- Etapas del procedimiento de certificación ambiental... 7 CAPÍTULO I: SOLICITUD Y CLASIFICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN Y APROBACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA... 7 Artículo 12.- Presentación de la solicitud de clasificación de los proyectos de inversión.7 Artículo 13.- Clasificación de los proyectos de inversión... 8 Artículo 14.- De la reclasificación... 8 CAPÍTULO II: ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LAS DIA... 9 Artículo 15.- Elaboración de las DIA... 9 Artículo 16.- DIA sujeta a procedimiento de aprobación automática... 9 CAPÍTULO III: ELABORACIÓN DE LOS EIA-sd, EIA-d... 9 Artículo 17.- Elaboración de los, EIA- sd, EIA-d... 9 Artículo 18.- Contenido de EIA-sd, EIA-d Artículo 19.- Suscripción de los estudios ambientales CAPÍTULO IV: REVISION Y EVALUACIÓN DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES Y EL OTORGAMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN AMBIENTAL Artículo 20.- Presentación del EIA-sd, EIA-d Artículo 21.- Opiniones técnicas Artículo 22.- Plazos CAPÍTULO V: CERTIFICACIÓN AMBIENTAL Artículo 23.- Certificación ambiental Artículo 24.- Resolución aprobatoria Artículo 25.- Resolución desaprobatoria... 12

2 Artículo 26.- Inicio de actividades, vigencia, caducidad y prórroga Artículo 27.- Actualización de los estudio ambientales CAPÍTULO V: REGISTRO DE CONSULTORAS AMBIENTALES DE LA MML Artículo 28.- Registro de Consultoras Ambientales Artículo 29.- Aprobación o denegación de la inscripción en el Registro de Consultoras Ambientales Artículo 30.- Vigencia de la inscripción Artículo 31.- Inhabilitación temporal o definitiva CAPITULO VI: CERTIFICACIÓN AMBIENTAL DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA DE LA MML Artículo 32.- Certificación Ambiental de los Proyectos de Inversión Pública de la MML (sujeto a discusión con la MML) CAPÍTULO VII: INFORMES AMBIENTALES Artículo 33.- Informe de Monitoreo Ambiental Artículo 34.- Informe de Adecuacion Ambiental... CAPÍTULO VIII: ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES... Artículo 35.- Carácter público de la información Artículo 36.- Acceso a la información ambiental Artículo 37.- Mecanismos de acceso a la información Artículo 38.- Acceso a la información de las DIA Artículo 39.- Acceso a la información de los EIA-sd y EIA-d CAPÍTULO IX: PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN DE LOS EIA-sd, EIA-d Artículo 40.- Participación ciudadana Artículo 41.- Mecanismos de participación ciudadana Artículo 42.- Plan de Participación Ciudadana CAPÍTULO X: RECURSOS IMPUGNATARIOS Artículo 43.- Recursos impugnatorias... Artículo 44.- Instancias que resuelven los recursos impugnatorias... CAPÍTULO XI: ZONIFICACIÓN, LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO Y CERTIFICACION AMBIENTAL... Artículo 45.- Normas de zonificacion en los procesos de certificacion ambiental en Lima Metropolitana... Artículo 46.- Cambio de Zonificación... TÍTULO III: DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Artículo 47.- Competencias en Fiscalización Ambiental de la MML y las Municipalidades Distritales Artículo 48.- Funciones de la MML en materia de fiscalización ambiental Artículo 49.- Competencias de la Municipalidades Distritales en materia de fiscalizacion ambiental CAPÍTULO I: DE LA EVALUACION... 22

3 CAPÍTULO II: DE LA SUPERVISION DE OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS AMBIENTALES Y AQUELLAS DERIVADAS DE INSTRUMENTOS DE GESTION AMBIENTAL... Artículo 50.- Tipos de supervision... Artículo 51.- Acciones de Supervision Artículo 53.- De las Entidades Supervisoras Artículo 53.- Acta de inspección Artículo 54.- Funcion de los Supervisores Artículo 55.- Obligaciones de los Supervisores Artículo 56.- Del rol del Administrado... Artículo 57.- De los protocolos de Supervision... Artículo 58.- De los equipos empleados en la Supervision Artículo 59.- Del Acta de Supervision... Artículo 60.- Del informe de Supervision Ambiental Artículo 61.- De la Supervision ambiental y los Informes de monitoreo Artículo 62.- Reporte de cumplimiento de las obligaciones ambientales a cargo del administrado Artículo 63.- Obligaciones de contratar estudios y/o auditorias... Artículo 64.- Gerencia de Fiscalizacion y control... CAPÍTULO IV: DENUNCIAS AMBIENTALES Artículo 65.- Denuncias... CAPÍTULO V: COORDINACION INTERINSTITUCIONAL Artículo 66.- Incumplimiento de compromisos de ambito de competencia de otra autoridad CAPÍTULO VI: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 67.- Denuncias DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS... 30

4 Proyecto Ordenanza que establece el procedimiento de otorgamiento de la certificación ambiental y los procedimientos de fiscalización ambiental bajo competencia de la Municipalidad Metropolitana [ ], [ ] de [ ] de 2013 Ordenanza Metropolitana Nº [ ] LA ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA POR CUANTO: CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, las municipalidades en su condición de gobierno local gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, en el artículo 195º de la Constitución Política del Perú se establece que los gobiernos locales son competentes para desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia ambiental y sustentabilidad de los recursos naturales, entre otras; Que, el artículo 24º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, señala que toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta de acuerdo a Ley al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, el cual es administrado por el Ministerio del Ambiente - MINAM; Que, mediante Ley Nº 27446, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1078, se estableció el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental - SEIA como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de impactos ambientales negativos y regula la debida aplicación de los criterios, instrumentos y procedimientos de la evaluación de impacto ambiental, así como el aseguramiento de la participación ciudadana; Que, el Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado mediante Decreto Supremo Nº MINAM, establece que las normas del SEIA son de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades del gobierno nacional, gobiernos regionales y locales, los cuales están facultados de acuerdo a las normas, para establecer o proponer normas específicas a fin de regular las actuaciones a su cargo, sin desnaturalizar el carácter unitario del SEIA, y en concordancia con las políticas y planes nacionales de desarrollo; Que, el artículo 9º del Reglamento de la Ley del SEIA, establece que las Autoridades Competentes del nivel regional y local, otorgan la certificación ambiental 1

5 de los proyectos de inversión que dentro del marco del proceso de descentralización resulten de su competencia; y, cuyos efectos se circunscriban a la respectiva región o localidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobierno Regionales y en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Que, el Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA, actualizado por Resolución Ministerial Nº MINAM, establece el listado de inclusión de proyectos de inversión comprendidos en el SEIA, estableciendo que los gobiernos regionales ejercerán las atribuciones vinculadas al SEIA establecidas en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, de conformidad con el proceso de transferencia de funciones y atribuciones y con el Reglamento del SEIA; y establece que las municipalidades provinciales son las autoridades competentes, conforme al artículo 18º de la Ley del SEIA, respecto de los proyectos de depósitos, almacenes, instalaciones de embalaje, embolsado y similares, no comprendidos en las competencias sectoriales; proyectos sociales, productivos y de construcción a nivel local. Asimismo, se establece que el listado de actividades comerciales y de servicios de nivel municipal, adicionales a los señalados, serán aprobados por cada municipalidad provincial mediante ordenanza municipal, con opinión previa favorable del MINAM; Que, en conformidad con el artículo 198º de la Constitución, el artículo 33º de la Ley de Bases de descentralización, Ley Nº 27783, en concordancia con lo establecido en el artículo 65º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, y el artículo 151º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972; la Municipalidad Metropolitana MML - posee un régimen especial teniendo funciones irrestrictas de carácter local, metropolitano y regional, siendo que las competencias y funciones reconocidas al gobierno regional son transferidas a la MML, gozando ésta de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Se establece que toda mención contenida en la legislación nacional que haga referencias a los gobiernos regionales, se entiende también hecha a la MML. Por tanto, en conformidad con lo anterior, la MML tiene las mismas competencias que los gobiernos regionales y las municipales provinciales y distritales en materia de evaluación de impacto ambiental y fiscalización ambiental. Que, mediante Resolución de Secretaría de Descentralización Nº PCM/SD, se aprueba el Plan de Acción para la transferencia de las funciones sectoriales a la MML, la cual comprende las 185 funciones de competencia regional contenidas en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº y en los Planes Anuales de Transferencia 2004, 2005, 2006, A la fecha, se han trasferido las competencias referidas a Desarrollo Social e Igualdad de Oportunidades y Población, mediante Resolución Ministerial Nº MINDES; las competencias en Defensa Civil, mediante Resolución Ministerial Nº PCM; y de Vivienda, mediante Resolución Ministerial Nº VIVIENDA. Que, mediante Ordenanza Nº 1016 se aprobó el Sistema Metropolitano de Gestión Ambiental, cuya finalidad es integrar, coordinar, supervisar y garantizar la aplicación de las políticas, planes, programas y acciones destinadas a la protección, conservación, mejoramiento del ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en la Provincia. Que, el Sistema Metropolitano de Gestión Ambiental para el cumplimiento de 2

6 sus objetivos tiene como ente ejecutivo, supervisor y fiscalizador a la Gerencia del Ambiente, la cual tiene entre sus funciones la de supervisar la aplicación de medidas de prevención, control y mitigación de los impactos ambientales negativos, en coordinación con las autoridades nacionales y sectoriales; empleando los principios de contaminador-pagador, prevención y de precaución; así como la función de proponer las normas y reglamentos orientados a prevenir, controlar o mitigar los impactos ambientales negativos generados por las actividades socioeconómicas, tendientes a la prevención, protección y conservación del ambiente y los recursos naturales. Que, mediante Decreto de Alcaldía Nº 085 se aprobó el Reglamento del Sistema Metropolitano de Gestión Ambiental, en el cual se establecen los Instrumentos de Gestión Ambiental Metropolitana, estableciendo que la MML es la entidad rectora, administrativa y encargada de implementar progresivamente la Gestión Metropolitana de Evaluación de Impacto Ambiental de la Provincia. Asimismo, el título IV del Reglamento regula las competencias de la MML en materia de fiscalización ambiental metropolitana, siendo la Gerencia del Ambiente encargada de las acciones de supervisión, control y fiscalización ambiental a nivel de la Provincia. Que, mediante Ordenanza Nº 1640 se aprueba la Agenda Ambiental Metropolitana , la cual establece entre sus objetivos estratégicos el de mejorar el control y vigilancia ambiental, para lo cual se tiene como resultados previsto la creación del Sistema Metropolitano de Fiscalización Ambiental. Que, teniendo en cuenta lo especificado en las normas antes expuestas, resulta de vital importancia regular y orientar el régimen jurídico e institucional y los procesos de evaluación de impacto ambiental y fiscalización ambiental de la MML; razón por la cual se aprueba mediante la presente ordenanza que establece el procedimiento de otorgamiento de la certificación ambiental de los proyectos de inversión bajo competencia de la Municipalidad Metropolitana y los procedimientos de fiscalización ambiental. 3

7 ORDENA: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto La presente ordenanza tiene por objeto establecer los procedimientos para el otorgamiento de la certificación ambiental de los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, actividades comerciales y/o de servicios de la Provincia de Lima, que son competencia de la Municipalidad Metropolitana (MML). Asimismo, la ordenanza regula los procedimientos de fiscalización ambiental destinados a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por la MML establecidas en la legislación ambiental, así como de los compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental preventivos aprobados por la MML. Artículo 2.- Ámbito de aplicación Las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, así como sus normas complementarias y reglamentarias son de obligatorio cumplimiento para toda persona natural o jurídica, pública o privada, en la circunscripción de la provincia de Lima. Artículo 3.- Principios y lineamientos de política La presente ordenanza se enmarca dentro de los derechos y principios establecidos en la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611; los lineamientos de la Política Nacional del Ambiente, aprobada por Decreto Supremo Nº MINAM; los criterios de protección ambiental establecidos en la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental SEIA, Ley Nº 27446, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1078; las regulaciones establecidas por la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental SINEFA, Ley Nº 29235; la Ordenanza del Sistema Metropolitano de Gestión Ambiental - SMGA, Ordenanza Nº 1016 y su Reglamento aprobado por Decreto de Alcaldía Nº 085; y, los principios y lineamientos establecidos en la Política Metropolitana del Ambiente, aprobado por Ordenanza Nº Artículo 4.- Finalidad La finalidad de la presente ordenanza es regular la identificación, evaluación, mitigación y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos significativos que pudiera producir cualquier proyecto de inversión pública, privada o de capital mixto, actividad comercial y/o de servicio que se desarrolle dentro de la Provincia. Así como regular la fiscalización ambiental destinada a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por la MML 4

8 establecidas en la legislación ambiental, y los compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental preventivos aprobados por la MML. Artículo 5.- Objetivos generales Precisar las competencias y funciones en materia de certificación y fiscalización ambiental de la MML y de las Municipalidades Distritales. 5.1 Regular los procedimientos de clasificación, elaboración, revisión, evaluación y otorgamiento de la certificación ambiental de los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, actividades comerciales y/o de servicios bajo competencia de la MML Regular los procedimientos de fiscalización ambiental del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por la MML, establecidas en la legislación ambiental Regular los procedimientos de fiscalización ambiental que se deriven de los compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental preventivos aprobados por la MML. Artículo 6.- Autoridad competente 6.1. La Municipalidad Metropolitana en el ámbito de la Provincia, otorga la certificación ambiental de los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, actividades comerciales y/o de servicios que dentro del marco del proceso de descentralización y del SEIA resulten de su competencia, los cuales se detallan en el Anexo Nº 01 de la presente ordenanza. 6.2 La Municipalidad Metropolitana en el ámbito de la Provincia, fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación ambiental de acuerdo a su competencia, así como de los compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental aprobados por la MML. 6.3 La Municipalidad Metropolitana supervisará el cumplimiento de acciones de Fiscalización Ambiental realizadas por la Municipalidades Distritales, según su competencia. Artículo 7.- Municipalidades distritales 7.1 Las Municipalidades distritales de la Provincia, fiscalizarán el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación ambiental en su jurisdicción y de acuerdo a su competencia. CERTIFICACIÓN AMBIENTAL 5

9 Artículo 8.- Funciones de la MML para la certificación ambiental La Municipalidad Metropolitana, a través de la Gerencia del Ambiente, es el órgano de línea de la MML que ejerce la función de certificación ambiental, para la cual se le atribuyen las siguientes funciones: a. Clasificar los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, actividades comerciales y/o de servicios que puedan causar impactos ambientales negativos significativos, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), y su Reglamento. b. Revisar, evaluar y otorgar la certificación ambiental, en el ámbito de competencia de la MML. c. Conducir, mantener actualizado y sistematizado el Registro de certificaciones ambientales otorgadas o denegadas, en tanto el MINAM implemente su propio Registro de Certificaciones Ambientales. El Registro de Certificaciones Ambientales tiene carácter público. d. Conducir y mantener actualizado el registro de consultoras ambientales de la MML, en tanto el MINAM no apruebe el Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para elaborar estudios ambientales en el marco del SEIA. e. Establecer y supervisar los mecanismos de acceso a la información y participación ciudadana de los procedimientos de certificación ambiental. Artículo 9.- Estudios ambientales El titular de proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, actividades comerciales y/o de servicios que puedan causar impactos ambientales negativos significativos, cuyos procedimiento de certificación ambiental estén bajo competencia de la MML, y por ende se encuentra listado en el Anexo Nº 01 del presente Ordenanza, se encuentran obligados a presentar, según corresponda, los estudios ambientales siguientes: Categoría I - Declaración de Impacto Ambiental (DIA): Estudio ambiental mediante el cual se evalúan los proyectos de inversión respecto de los cuales se prevé la generación de impactos ambientales negativos leves. Categoría II - Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd): Estudio ambiental mediante el cual se evalúan los proyectos de inversión respecto de los cuales se prevé la generación de impactos ambientales negativos moderados. Categoría III - Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d): Estudio ambiental mediante el cual se evalúan los proyectos de inversión respecto de los cuales se prevé la generación de impactos ambientales negativos significativos. Para efectos de la presente ordenanza, toda referencia a los estudios ambientales, comprende indistintamente a los señalados en este artículo (DIA, EIA-sd, EIA-d). Artículo 10.- Procedimiento para la certificación ambiental 6

10 En concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del SEIA y su Reglamento, el procedimiento para la certificación ambiental en la MML consta de las siguientes etapas. 1. Solicitud de clasificación ambiental del proyecto de inversión. 2. Clasificación ambiental de los proyectos de inversión y aprobación de los Términos de Referencia para los estudios ambientales (categorías I, II y III). 3. Revisión y evaluación de los estudios ambientales. 4. Otorgamiento de la certificación ambiental. Artículo 11.- Etapas del procedimiento de certificación ambiental 11.1 Presentación de la solicitud de clasificación ambiental del proyecto de inversión: Es la etapa del procedimiento en la que el titular del proyecto de inversión presenta a la MML la solicitud de clasificación ambiental Clasificación ambiental de los proyectos de inversión y aprobación de los Términos de Referencia (TdR) para los estudios de impacto ambiental (categoría II y III): En esta etapa del procedimiento, la MML evalúa la solicitud de clasificación presentada por el titular del proyecto de inversión, a fin de determinar la categoría del proyecto de inversión y establecer cuál es el estudio ambiental (DIA, EIA-sd o EIA-d) que debe presentar. a) Para el caso de proyecto de inversión de Categoría I, en esta etapa del procedimiento se aprueba la Evaluación Preliminar, la cual constituye la DIA y la MML emite la resolución de certificación ambiental. b) Para el caso de proyectos de inversión de Categoría II o III, la MML emite la resolución que determina el estudio de impacto ambiental a presentar (EIAsd, EIA-d) junto con la aprobación de los TdR Revisión y evaluación de los estudios ambientales: Etapa en la cual la MML revisa y evalúa el estudio ambiental (EIA-sd o EIA-d) presentado por el titular del proyecto de inversión, a fin de determinar si se aprueba o no dicho estudio Otorgamiento de la certificación ambiental: Etapa en la cual la MML emite Resolución aprobatoria, a través de la cual se otorga la certificación ambiental; o emite Resolución desaprobatoria, denegando la certificación de ambiental. CAPÍTULO I: SOLICITUD Y CLASIFICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN Y APROBACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Artículo 12.- Presentación de la solicitud de clasificación de los inversión proyectos de El titular del proyecto de inversión deberá presentar a la MML con atención a la Gerencia del Ambiente, la solicitud de clasificación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos: 7

11 a. Solicitud de clasificación, dirigida a la Gerencia del Ambiente, conforme a lo establecido en el Anexo Nº 02 de la presente ordenanza. b. Ficha Informativa de Clasificación Preliminar, que incluye : Evaluación Preliminar, que debe contener los requisitos previstos en el Anexo Nº 03 de la presente ordenanza, en conformidad con lo establecido en el numeral del Reglamento de la Ley del SEIA. Propuesta de categoría del proponente y propuesta de Términos de Referencia. Documentos sustentatorios y anexos. c. Copia del Certificado de compatibilidad de uso de suelo del predio donde se desarrollará el proyecto de inversión, actividad comercial y/o servicio. d. Copia del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA). e. Copia de comprobante de pago por derecho de trámite para la clasificación del proyecto, según los especificado en el TUPA de la MML, aprobado mediante Ordenanza Nº Artículo 13.- Clasificación de los proyectos de inversión Admitida a trámite la solicitud de clasificación, la Gerencia del Ambiente evaluará en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles la solicitud de clasificación, contados a partir del día siguiente de la fecha de su admisión a trámite documentario. Si fuera el caso, la Gerencia del Ambiente requerirá mayor información o el levantamiento las observaciones. El titular debe presentar la información adicional requerida y/o subsanación de observaciones en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de las mismas. De no ser presentada la información y/o subsanación requeridas en el plazo establecido, la solicitud completa quedará anulada y en caso lo desee la empresa, deberá ser reingresada, según lo estipulado en el Artículo Si el proyecto se clasifica como Categoría I, el documento de la Evaluación Preliminar constituye la DIA, la cual será aprobada por la Gerencia del Ambiente, mediante Resolución que le otorga la certificación ambiental correspondiente Si el proyecto se clasifica como de Categoría II y III, la Gerencia del Ambiente emitirá una Resolución, mediante la cual se asigna la categoría y aprueba los Términos de Referencia de los mismos. En la Resolución se indicarán las unidades orgánicas u OPDs de la MML que deberán emitir opinión técnica durante la etapa de evaluación del estudio ambiental. Artículo 14.- De la reclasificación Si luego de otorgada la certificación ambiental y antes del inicio de la ejecución del proyecto de inversión se efectúa diversificación del rubro, alguna modificación, ampliación, y/o relocalización en el diseño inicial del proyecto, o por cualquier otra razón que varíe las condiciones bajo las cuales se otorgó la Resolución de Clasificación, el titular del proyecto estará obligado a solicitar a la Gerencia del Ambiente la reclasificación del proyecto. Para ello, 8

12 la Gerencia del Ambiente requerirá al titular la presentación de los mismos documentos presentados para la clasificación de su proyecto, con las modificaciones correspondientes La reclasificación solo será posible solicitarla antes del inicio de la ejecución del proyecto, y será otorgada por la Gerencia del Ambiente, en caso corresponda, en un plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la solicitud. CAPÍTULO II: ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LAS DIA Artículo 15.- Elaboración de las DIA 15.1 El documento de la Evaluación Preliminar, que constituye la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), deberá ser elaborado por persona natural o persona jurídica debidamente registrada y habilitada en el Registro de Consultoras Ambientales de la MML. Artículo 16.- DIA sujeta a procedimiento de aprobación automática Para el caso de la DIA, se regula bajo un procedimiento de aprobación automática, debiendo el titular de la misma, cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 12, caso contrario se tendrá por no presentada La DIA será aprobada por la Gerencia del Ambiente, mediante Resolución que le otorga la certificación ambiental correspondiente, la cuál será aprobada en el plazo no mayor de cinco (05) días hábiles. La DIA aprobada está sujeta a fiscalización posterior La aprobación de la DIA, implica el reconocimiento de fiel cumplimiento de lo establecido en el documento de Evaluación Preliminar, y del compromiso del titular de cumplir con las medidas de protección ambiental establecidas en la normativa ambiental vigente y en la presente ordenanza. CAPÍTULO III: ELABORACIÓN DE LOS EIA-sd, EIA-d Artículo 17.- Elaboración de los, EIA- sd, EIA-d Los estudios ambientales son elaborados por personas naturales o personas jurídicas nacionales o extranjeras, domiciliadas en el país, constituidas bajo cualquier régimen legal, que se encuentren debidamente registradas y habilitadas en el Registro de Consultoras Ambientales de la Municipalidad Metropolitana La elección de la consultora ambiental es de exclusiva responsabilidad del titular o proponente de la acción, quien asumirá el costo de su elaboración y tramitación. 9

13 Artículo 18.- Contenido de EIA-sd, EIA-d El contenido de los EIA-sd y EIA-d es el especificado en los Anexos Nº 04 y Anexo Nº 05 de la presente ordenanza.. Sin perjuicio de ello, la MML podrá solicitar en la Resolución de clasificación información adicional, en caso que por las características del proyecto sea requerido. Artículo 19.- Suscripción de los estudios ambientales Los estudios ambientales, anexos y demás documentación complementaria, deben estar suscritos por el titular y los profesionales responsables de su elaboración; asimismo, el estudio ambiental debe ser suscrito por los representantes de la consultora ambiental a cargo de su elaboración. Toda la documentación presentada tiene el carácter de declaración jurada para todos sus efectos legales, por lo que el titular, los representantes de la consultora que la elabora, y los demás profesionales que la suscriban son responsables por la veracidad de su contenido. CAPÍTULO IV: REVISION Y EVALUACIÓN DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES Y EL OTORGAMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN AMBIENTAL Artículo 20.- Presentación del EIA-sd, EIA-d 20.1 El titular presentará ante la MML, con atención a la Gerencia del Ambiente, la solicitud de certificación ambiental adjuntando al correspondiente estudio ambiental los requisitos mínimos que se precisan a continuación: a. Solicitud dirigida a la Gerencia del Ambiente indicando el número de RUC del titular del proyecto, según el respectivo formato, establecido en el Anexo Nº 06. a. Información respecto al titular del proyecto, adjuntando los documentos que sustentan su titularidad, según el tipo de proyecto. Documentos sustentatorios: Ficha registral. b. Copia del Certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios. c. Copia del Certificado de zonificación y vías, y factibilidad de servicios. d. Copia del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos CIRA. e. Copia del registro de inscripción de la consultora ambiental responsable del estudio ambiental, entre otros. f. Comprobante de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la MML, aprobado mediante Ordenanza Nº Los documentos se presentan en tres (03) ejemplares impresos y en formato electrónico. Artículo 21.- Opiniones técnicas 10

14 21.1. Durante el proceso de revisión y evaluación del estudio ambiental, la Gerencia del Ambiente deberá solicitar la opinión técnica de las siguientes autoridades, en los casos que resulte aplicable: Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP: En los casos que los proyectos se localicen al interior de un área natural protegida o en su correspondiente zona de amortiguamiento, se solicitará la opinión técnica al SERNANP. Autoridad Nacional de Aguas ANA: Para aquellos proyectos relacionados con recursos hídricos se debe contar con la opinión favorable de la ANA según lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Recursos Hídricos - Ley Nº 29338, y en la Resolución Jefatural Nº ANA, en los siguientes casos: Cuando se trate de proyectos adyacentes a cuerpos de agua superficiales y subterráneos. Cuando se proyecte captar directamente el recurso hídrico. Cuando se proyecte verter a cuerpos de aguas continentales y/o marino - costeros. Cuando se proyecte realizar embalses y/o alterar cauces La Gerencia del Ambiente podrá requerir en la Resolución de Clasificación, la opinión técnica de otras autoridades o unidades orgánicas, cuando por las características del proyecto resulte necesario para un adecuado proceso de revisión y evaluación del estudio ambiental La autoridad consultada deberá circunscribir su opinión técnica específicamente a los temas que son de su competencia. La Gerencia del Ambiente considerará todas las opiniones recibidas al momento de formular la Resolución aprobatoria o desaprobatoria de la solicitud. Las opiniones técnicas deberán formularse conforme al plazo establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Ley del SEIA. Artículo 22.- Plazos Conforme al artículo 52 del Reglamento de la Ley del SEIA, el plazo máximo para la revisión, evaluación y certificación ambiental del EIA-sd será de noventa (90) días, considerando para ello un plazo de cuarenta (40) días hábiles para la revisión y evaluación, treinta (30) días hábiles para la subsanación de observaciones a cargo del titular; y, veinte (20) días hábiles para la expedición de la Resolución y certificación ambiental respectiva Conforme al artículo 52 del Reglamento de la Ley del SEIA, el plazo máximo para la revisión, evaluación y certificación ambiental del EIA-d será de ciento vente (120) días, considerando para ello un plazo de setenta (70) días hábiles para la revisión y evaluación, treinta (30) días hábiles para la subsanación de observaciones a cargo del titular; y, veinte (20) días hábiles para la expedición de la Resolución y certificación ambiental respectiva. 11

15 22.3. Si las observaciones planteadas al titular del proyecto materia del EIA-sd y EIA-d no fueran subsanadas en su totalidad por razones sustentadas, la Gerencia del Ambiente, a solicitud de parte y por única vez, extenderá el plazo máximo del procedimiento, confiriendo hasta veinte (20) días hábiles adicionales, contados a partir del día siguiente del término del plazo anteriormente concedido, para la subsanación de las observaciones correspondientes En caso que el titular del proyecto no cumpliera en subsanar las observaciones planteadas en el plazo estipulado en el numeral 22.3, la solicitud será anulada, debiendo el titular del proyecto reiniciar el trámite. CAPÍTULO V: CERTIFICACIÓN AMBIENTAL Artículo 23.- Certificación ambiental La Resolución que aprueba el estudio de impacto ambiental constituye la certificación ambiental. Los compromisos asumidos en los estudios de impacto ambiental son de obligatorio cumplimiento por el titular del proyecto de inversión, y son objeto de fiscalización ambiental. La obtención de la certificación ambiental es requisito indispensable para el inicio de ejecución del proyecto de inversión. Artículo 24.- Resolución aprobatoria La Resolución deberá ir acompañada de un informe sustentatorio, el cual forma parte integrante de la Resolución y tiene carácter público. El informe debe comprender como mínimo, lo siguiente: a. Antecedentes (información sobre el titular, el proyecto de inversión y las actuaciones administrativas realizadas). b. Descripción del proyecto. c. Resumen de las opiniones técnicas de otras autoridades competentes y del proceso de participación ciudadana. d. Descripción de impactos ambientales significativos y medidas de manejo a adoptar. e. Resumen de las principales obligaciones que debe cumplir el titular, sin perjuicio de la plena exigibilidad de todas las obligaciones, términos y condiciones establecidos en los planes que conforman el EIA. f. Conclusiones. Artículo 25.- Resolución desaprobatoria La Gerencia del Ambiente emitirá una Resolución desaprobatoria que será notificada al titular. Esta resolución deberá ser notificada al titular del proyecto y será susceptible de impugnación en la vía administrativa de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 12

16 Artículo 26.- Inicio de actividades, vigencia, caducidad y prórroga Dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al inicio de las obras para la ejecución del proyecto, el titular deberá comunicar el hecho a la Gerencia del Ambiente y ésta a las autoridades en materia de fiscalización ambiental, que ejercen funciones en el ámbito del SEIA La certificación ambiental pierde vigencia si dentro del plazo máximo de tres (03) años posteriores a su expedición, el titular no inicia la ejecución del proyecto. Este plazo podrá ser ampliado por la MML, por única vez y a pedido sustentado del titular, hasta por dos (02) años adicionales, debiendo solicitar la ampliación del plazo dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento Vencido el plazo señalado en el numeral 26.2 precedente, el titular del proyecto deberá presentar un estudio ambiental incluyendo las modificaciones correspondientes, para el otorgamiento de una nueva certificación ambiental. Artículo 27.- Actualización de los estudios ambientales El estudio ambiental aprobado, debe ser actualizado por el titular en aquellos componentes que lo requieran, al quinto (5to) año de iniciada la ejecución del proyecto y por periodos consecutivos y similares. Dicha actualización será presentada por el titular ante la MML con atención a la Gerencia del Ambiente. CAPÍTULO VI: REGISTRO DE CONSULTORAS AMBIENTALES DE LA MML Artículo 28.- Registro de Consultoras Ambientales El Registro de Consultoras Ambientales de la MML es el instrumento en el cual se inscriben las personas naturales o personas jurídicas nacionales o extranjeras, domiciliadas en el país, constituidas bajo cualquier régimen legal, autorizadas para la elaboración de estudios ambientales de los proyectos de inversión bajo el ámbito de competencia de la MML El Registro de Consultoras Ambientales de la MML, funcionará en tanto el MINAM haga efectiva la implementación del Registro Único de Entidades autorizadas para elaborar estudios ambientales en el marco del SEIA. La inscripción en el Registro de Consultoras Ambientales se realizará previa calificación y se aprobará mediante Resolución de la MML Las empresas inscritas en el Registro de Consultoras Ambientales de la MML deberán cumplir con los criterios de multidisciplinariedad, especialización, objetividad y veracidad; además de acreditar que cuentan con la solvencia económica suficiente para elaborar los estudios ambientales. 13

17 Artículo 29.- Aprobación o denegación de la inscripción en el Registro de Consultoras Ambientales La Gerencia del Ambiente es la encargada de calificar y emitir el acto resolutivo que aprueba o desaprueba la inscripción solicitada, para lo cual debe tener en cuenta lo siguiente: a. En el caso de aprobar la inscripción solicitada, emitirá una Resolución que debe consignar la razón social de la consultora ambiental, así como el número del registro que le corresponde, y la vigencia y la relación de los profesionales integrantes del equipo técnico multidisciplinario. b. En el caso de desaprobar la inscripción solicitada, emitirá la Resolución denegando la solicitud de registro. c. Las Resoluciones antes referidas, deberán ser notificadas al administrado y serán susceptibles de impugnación en la vía administrativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la presente ordenanza y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 30.- Vigencia de la inscripción La Resolución que aprueba la inscripción de las consultoras ambientales, tendrá una vigencia de dos (02) años, contados a partir de la emisión de la referida Resolución, en tanto no se haga efectiva la implementación del Registro Único de Entidades autorizadas para elaborar estudios ambientales que está a cargo del MINAM. Artículo 31.- Inhabilitación temporal o definitiva 31.1 En tanto el MINAM no apruebe el Reglamento para el Registro Único de Entidades autorizadas para elaborar estudios ambientales, los actos cometidos por los representantes de las consultoras ambientales que infrinjan el principio de veracidad y lo señalado en el Artículo 19 de la presente norma, serán sancionados con la inhabilitación temporal o definitiva de la inscripción en el Registro de Consultoras Ambientales de la MML Las consultoras ambientales sancionadas según lo estipulado en el numeral 31.1 serán sancionadas administrativamente con sanción pecuniaria según lo estipulado en el cuadro de sanciones establecido en el artículo 68 de la presente Ordenanza. Asimismo, la MML está facultada a través de su Procuraduría de iniciar los procesos penales que correspondan contra las consultoras ambientales. CAPITULO VI: CERTIFICACIÓN AMBIENTAL DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA E INICIATIVAS PRIVADA DE LA MML Artículo 32.- Certificación Ambiental de los Proyectos de Inversión Pública e iniciativas privadas de la MML 32.1 Los Proyectos de Inversión Pública (PIP) de la MML e iniciativas privadas (IP) declaradas de interés por la MML contemplados en el Anexo 1, y, cuya 14

18 ejecución pudiera originar impactos ambientales negativos, deberán cumplir con el proceso de certificación ambiental normado en esta Ordenanza, como requisito obligatorio previo a la ejecución del proyecto. Aquellos PIP e IP que no están normados en el marco de la presente Ordenanza deberán gestionar la Certificación Ambiental ante la autoridad sectorial competente. Los PIP deberán gestionar la certificación ambiental, en concordancia con lo establecido en la Directiva para la Concordancia entre el Sistema Nacional de Evaluación Ambiental y el Sistema Nacional de Inversión Pública, aprobado por Resolución Ministerial Nº MINAM En ningún caso, los estudios ambientales podrán ser elaborados por la entidad titular y/o proponente del proyecto de inversión pública o iniciativa privada. Los estudios ambientales deberán ser elaborados por Consultoras Ambientales, en concordancia con lo establecido en el Capítulo VII de la presente ordenanza El proceso de certificación deberá ser gestionado por la Unidad Ejecutora a cargo del Proyecto de Inversión o el titular de la iniciativa privada y seguir el procedimiento descrito en la presente Ordenanza. CAPÍTULO VII: INFORMES AMBIENTALES Artículo 33.- Informe de Monitoreo Ambiental El titular de los proyectos certificados y bajo el ámbito de competencia de la MML, deberá presentar un Informe de Monitoreo Ambiental en los plazos y en el formato que establezca la Gerencia del Ambiente en la Resolución de aprobación del estudio ambiental. Artículo 34.- Informe de Adecuación Ambiental Los titulares de las actividades comerciales y/o servicios no comprendidos en el listado de proyectos del Reglamento de la Ley del SEIA y que se encuentren en operación en la Provincia deberán presentar ante la MML, en las oportunidades previstas por esta autoridad, un Informe de Adecuación Ambiental conteniendo las medidas de manejo asociadas a sus emisiones, vertimientos de residuos y demás contaminantes que sean resultado de sus operaciones. CAPÍTULO VIII: ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS PROCESOS DE CERTIFICACIÓN AMBIENTAL Artículo 35.- Carácter público de la información Toda documentación incluida en el expediente administrativo de certificación ambiental es de carácter público, a excepción de la información expresamente declarada como secreta, reservada o confidencial, de conformidad con lo dispuesto 15

19 en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Ley Nº 27806, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM. Artículo 36.- Acceso a la información ambiental La MML debe promover y facilitar el libre acceso a la información ambiental generada en los procesos de evaluación de los instrumentos de gestión ambiental preventivos, de las actividades bajo competencia del MML, a través de procedimientos adecuados para poner a disposición pública dicha información en forma eficiente y oportuna, sin perjuicio del cobro de los derechos que corresponda su reproducción La información sobre los instrumentos de gestión ambiental preventivos aprobados o denegados, bajo competencia de la MML, deberán incorporarse al Sistema Metropolitano de Información Ambiental y al Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) Los procedimientos de solicitud de información pública de la MML, se regulan por lo establecido en la Directiva Nº MML-GMM, aprobada por Resolución de Alcaldía Nº 30; y supletoriamente por lo establecido en Título II y III del Reglamento sobre transparencia, acceso a la información pública ambiental y participación y consulta ciudadana en asuntos ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº MINAM. Artículo 37.- Mecanismos de acceso a la información Para facilitar y asegurar un efectivo y oportuno acceso a la información ambiental, la Gerencia del Ambiente, utilizará los siguientes mecanismos de información: a. Portal Institucional de la MML. b. Atención de solicitudes de acceso a la información pública. Para el caso de las solicitudes de acceso a la información pública, el administrado deberá utilizar el formato denominado Solicitud de Acceso a la Información Pública, aprobado por Ordenanza Nº 579. Artículo 38.- Acceso a la información de las DIA Una vez aprobado la Evaluación Preliminar que constituye la DIA, la MML publicará en su portal institucional el resumen ejecutivo de las DIAs presentadas ante la MML y que obtuvieron resolución favorable, debiendo actualizar esta información dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de emitida la resolución favorable A partir de la publicación, se establece un plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de la publicación, a fin de que las personas pudieran discrepar con dicha resolución y la impugnen. Caso contrario y vencido el plazo indicado, se entenderá que la resolución no impugnada queda consentida y firme. 16

20 Artículo 39.- Acceso a la información de los EIA-sd y EIA-d Una vez aprobado el EIA-sd o EIA-d de los proyectos de inversión de Categoría II y III respectivamente, la MML en el plazo de cinco (05) días hábiles de aprobado el estudio de impacto ambiental, publicará en su portal institucional la Resolución que aprueba la certificación ambiental del referido proyecto Para el caso de los EIA-sd y EIA-d, la MML publicará en su portal institucional, la relación de EIA-sd, y EIA-d aprobados, debiendo actualizar esta información, dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de emitida la resolución favorable A partir de la publicación, en el caso de EIA-sd, se establece un plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de la publicación, a fin de que las personas pudieran discrepar con dicha resolución y la impugnen. Caso contrario y vencido el plazo indicado, se entenderá que la resolución no impugnada queda consentida y firme A partir de la publicación, en el caso de EIA-d, se establece un plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de la publicación, a fin de que las personas pudieran discrepar con dicha resolución y la impugnen. Caso contrario y vencido el plazo indicado, se entenderá que la resolución no impugnada queda consentida y firme. CAPÍTULO IX: PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN DE LOS EIA-sd, EIA-d Artículo 40.- Participación ciudadana 40.1 La participación ciudadana en los procesos de evaluación de impacto ambiental, es un proceso dinámico, flexible e inclusivo, que se sustenta en la aplicación de múltiples modalidades y mecanismos participativos, a través de instancias formales y no formales, de acuerdo a lo establecido en la Ley del SEIA y su Reglamento Los procesos de participación ciudadana se regularán supletoriamente por lo establecido en el Título IV del Reglamento sobre transparencia, acceso a la información pública ambiental y participación y consulta ciudadana en asuntos ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº MINAM, según corresponda. Artículo 41.- Mecanismos de participación ciudadana 41.1 Los mecanismos de participación ciudadana constituyen instrumentos para la difusión de información y la generación de espacios para la formulación de opiniones, observaciones, sugerencias, comentarios y otros aportes orientados a 17

21 mejorar los procesos de toma de decisiones respecto de los estudios ambientales de proyectos de inversión Sin perjuicio de los mecanismos específicos que pudiera proponer de acuerdo al caso el titular del proyecto de inversión, la Gerencia del Ambiente determinará de acuerdo a la magnitud, importancia y ubicación del proyecto, uno o más de los siguientes mecanismos de participación: a. Audiencias públicas b. Talleres participativos. c. Encuestas de opinión. d. Publicación de avisos. e. Distribución de Resúmenes Ejecutivos y acceso público al texto completo del estudio ambiental. f. Visitas guiadas g. Consulta con promotores Las audiencias públicas son obligatorias como parte de la etapa de revisión y evaluación de los EIA-d. En el caso de los EIA-sd, se realizan cuando la resolución de clasificación del proyecto determina la procedencia de realización de la audiencia pública, o cuando el titular del proyecto lo incluya en su Plan de Participación La Gerencia del Ambiente, de acuerdo a la magnitud del proyecto, podrá requerir otros mecanismos de participación ciudadana. Artículo 42.- Plan de Participación Ciudadana 42.1 Para el caso de los EIA-sd y EIA-d el titular del proyecto de inversión está obligado a incorporar en los Términos de Referencia de dicho instrumento, un Plan de Participación Ciudadana que debe ser ejecutado por el titular del proyecto de inversión, durante la etapa de elaboración del estudio ambiental y a lo largo de la ejecución del proyecto propuesto. El plan de participación ciudadana constituye un plan de consulta y deberá cumplir al menos con lo siguiente: a. Identificación de los actores o interesados principales por su relación con el objeto de consulta o su lugar de ejecución. b. Identificación de la finalidad o meta del proceso de participación ciudadana c. Determinación del ámbito del proceso de participación ciudadana d. Cronograma de ejecución. e. Designación del equipo encargado de conducir y llevar el registro del proceso de participación ciudadana. f. Determinación del punto de contacto de la entidad encargada de recibir y responder las solicitudes que se presenten a la misma y de informar sobre el proceso de participación ciudadana. g. Detalle de los mecanismos de participación a utilizar para el involucramiento de las autoridades, población y entidades representativas de la sociedad civil debidamente acreditadas, durante todo el proceso de participación ciudadana. 18

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