A N T E C E D E N T E S
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- Sandra Díaz Serrano
- hace 10 años
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Transcripción
1 INE/CG142/2014 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR LOS DIPUTADOS ALEJANDRO AVILÉS ÁLVAREZ Y FÉLIX ANTONIO SERRANO TOLEDO, ASÍ COMO POR LA DIPUTADA ANTONIA NATIVIDAD DÍAZ JIMÉNEZ, INTEGRANTES DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA, MEDIANTE ESCRITO RECIBIDO EN LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO GENERAL EL 14 DE JULIO DE 2014 A N T E C E D E N T E S I. El 31 de enero de 2014, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Presidente de la República promulgó la Reforma Constitucional en Materia Político-Electoral, aprobada por el Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas estatales, el Decreto correspondiente se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de II. III. En el Decreto de Reforma se incluyen diversas disposiciones que modifican la denominación, estructura, funciones y objetivos del Instituto Federal Electoral para transformarse en Instituto Nacional Electoral, entre las que destacan la modificación de la estructura de su Consejo General y la inclusión en el texto constitucional del procedimiento para la selección y designación de sus integrantes. El 3 de abril de 2014, el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, designó al Consejero Presidente y a los diez Consejeros Electorales de Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el Decreto relativo se publicó en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente.
2 IV. El 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. V. En el Transitorio Sexto de la citada Ley General, se establece que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictará los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley y deberá expedir los Reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor, en tanto que en el Transitorio Décimo se establece que para los Procesos Electorales Locales cuya Jornada Electoral se realice en 2015, el Consejo General del Instituto deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, en los términos de los párrafos 1, 2 y 3 del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de septiembre de Respecto a las demás entidades federativas, la elección se habrá de realizar con antelación al inicio de su siguiente Proceso Electoral. VI. El 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos. VII. En el Transitorio Tercero de la citada Ley General de Partidos Políticos se dispuso que el Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, debían adecuar el marco jurídico-electoral, a más tardar el 30 de junio de VIII. El 06 de junio de 2014 se aprobó el Acuerdo INE/CG/44/2014 mediante el cual el Consejo General aprobó los Lineamientos para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales, los cuales se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio siguiente. En la misma fecha, se aprobó el Acuerdo INE/CG/46/2014 mediante el cual se estableció la integración de las comisiones permanentes y temporales del Consejo General, entre las cuales se encuentra la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales, a la cual, conforme a los citados Lineamientos, le corresponde el desarrollo, vigilancia y la conducción 2
3 del proceso de selección y designación de las y los integrantes del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos Locales. IX. El 20 de junio de 2014, se emitió el Acuerdo INE/CG69/2014, mediante el cual se aprobó el modelo de convocatoria para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, habiéndose establecido en el Considerando 21 de dicho Acuerdo que las entidades federativas en las que llevará a cabo el proceso de selección y designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales son Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán. X. El 14 de julio del año en curso, se recibió en la Presidencia del Consejo General, escrito signado los diputados Alejandro Avilés Álvarez, Félix Antonio Serrano Toledo y por la diputada Antonia Natividad Díaz Jiménez, integrantes de la Junta de Coordinación Política del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual formulan consulta a esta autoridad electoral, en los términos siguientes: [ ] ante la entrada en vigor de la Reforma Constitucional y las leyes secundarias en materia político-electoral aprobadas por el Congreso de la Unión, con el debido respeto consultamos a Usted respecto de la interpretación de lo mandatado por los artículos 1, numerales 2 y 3 y el Transitorio Décimo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionados con el plazo establecido en la Fracción II del artículo 105 de la Constitución General de la República. Antecedentes El pasado 20 de junio, al aprobar la Convocatoria Pública para la designación de los Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales de los Órganos Públicos Locales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral incluyó en la misma al Estado de Oaxaca. Como se sabe, en Oaxaca, el Proceso Electoral Ordinario para renovar al Poder Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamientos por el sistema de Partidos Políticos se desarrollará en el 2016, no obstante, en la Entidad estamos ante una permanente renovación de 417 Ayuntamientos que se eligen por SISTEMAS NORMATIVOS 3
4 INTERNOS. Es pertinente aclarar, que en Oaxaca la elección por el régimen de Sistemas Normativos Internos, no está considerado un Proceso Electoral Ordinario. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en el mes de enero del año previo a la elección del régimen de Partidos Políticos, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, solicita a las autoridades de los municipios por el régimen de Sistemas Normativos Internos, para que en un plazo no mayor a 90 días informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades, o en su caso, presenten sus Estatutos electorales comunitarios. Estas elecciones por el régimen de Sistemas Normativos Internos, deberán ser declaradas válidas por el Consejo General del Órgano Electoral Local; y de acuerdo con la Convocatoria emitida por el INE, la lista de 105 ciudadanos designados como Consejeros estará publicada el día 1 de octubre de 2014, y éstos deberán tomar protesta en la fecha que el Consejo General del INE lo determine; lo que implica que será el nuevo órgano político electoral local quien validará y otorgará las constancias de mayoría de las elecciones que se verifiquen mediante el Régimen de SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS durante este periodo. En este tenor, es importante que dadas las características particulares del Estado de Oaxaca, en el régimen de Sistemas Normativos Internos, consultamos a esa autoridad respecto de la interpretación de lo mandatado por el artículo Transitorio Décimo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de determinar lo siguiente: 1. La legislatura Estatal de Oaxaca debe observar la fecha del 30 de septiembre del año en curso como límite para realizar la adecuación a la reciente Reforma Electoral de la Constitución y las normas electorales locales? 2. Los integrantes del Órgano Público Local Electoral que designe el Consejo General del INE a más tardar el 30 de septiembre de 2014, podrán ejercer las funciones correspondientes a las elecciones que habrán de verificarse mediante el Régimen de SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS, en diversos municipios, en el transcurso del año ? Por lo anteriormente expuesto, solicitamos a ese Instituto Nacional Electoral que con la facultad que le concede el artículo 41 Apartado C, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atraiga a su conocimiento este asunto, toda vez que es de carácter trascendental [ ] 4
5 C O N S I D E R A N D O 1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores. 2. Que la citada disposición constitucional prevé a su vez en el párrafo segundo que el Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. 3. Que el artículo 1, numerales 1 a 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone lo siguiente: Artículo La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 5
6 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. 4. Que el artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la aplicación de las normas corresponde en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Y su interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución. 5. Que el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,máxima publicidad y objetividad. 6. Que el artículo 31, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además, se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa. 7. Que el artículo 35 del ordenamiento legal citado, prevé que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto. 6
7 8. Que el artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la Ley de la materia, dispone que es atribución del Consejo General dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en esa Ley o en otra legislación aplicable. 9. Que el artículo 100, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales serán designados por el Consejo General del Instituto, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por esta Ley. En virtud de los Antecedentes y Consideraciones señalados y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, párrafo primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafos 1 y 2; 30, párrafo 2; 31, párrafo 4, 34, párrafo 1, inciso a); 35; 36, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso jj), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente: A C U E R D O PRIMERO. Se da respuesta a la consulta planteada por los diputados Alejandro Avilés Álvarez y Félix Antonio Serrano Toledo y por la diputada Antonia Natividad Díaz Jiménez, integrantes de la Junta de Coordinación Política del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, mediante escrito recibido en la Presidencia del Consejo General, el 14 de julio de 2014, en los siguientes términos: Del análisis del referido escrito, se advierte que los peticionarios solicitan a esta autoridad electoral nacional la interpretación del marco constitucional y legal vigente, particularmente y de forma destacada, del artículo Transitorio Décimo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de dos cuestionamientos concretos; a saber: 7
8 1. La legislatura Estatal de Oaxaca debe observar la fecha del 30 de septiembre del año en curso como límite para realizar la adecuación a la reciente Reforma Electoral de la Constitución y las normas electorales locales? 2. Los integrantes del Órgano Público Local Electoral que designe el Consejo General del INE a más tardar el 30 de septiembre de 2014, podrán ejercer las funciones correspondientes a las elecciones que habrán de verificarse mediante el Régimen de SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS, en diversos municipios, en el transcurso del año ? En razón de lo anterior, este Instituto se pronuncia respecto a tales cuestionamientos, como sigue: 1. Plazo previsto en el artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Con relación al primer cuestionamiento formulado por los peticionarios, se considera que el plazo previsto en el citado artículo Décimo Transitorio (treinta de septiembre de dos mil catorce), corresponde a un supuesto jurídico distinto al plazo con el que cuenta la legislatura local para adecuar su legislación, en virtud de que se refiere al proceso de designación de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, como se demuestra en seguida. En la citada disposición transitoria se establece: "Décimo. Para los Procesos Electorales Locales cuya Jornada Electoral se realice en 2015, el Consejo General del Instituto deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, en los términos de los párrafos 1, 2 y 3 del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de septiembre de Respecto a las demás entidades federativas, la elección se habrá de realizar con antelación al inicio de su siguiente Proceso Electoral [ ]. Como se observa, el precepto transcrito únicamente regula el límite temporal para llevar a cabo el proceso de designación de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, en términos de los párrafos 1, 2 y 3 del inciso c), de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que guarde relación alguna con la facultad u obligación de 8
9 las legislaturas locales de adecuar su normativa en un término específico, en términos de la reciente Reforma Constitucional o legal en materia políticoelectoral, de ahí que resulte inadecuado el planteamiento de los peticionarios en los términos en que fue formulado. Por tanto, no puede estimarse que el plazo señalado en el Artículo Transitorio Décimo, constituya un límite o referencia temporal para que las legislaturas estatales adecuen su marco normativo, porque ese plazo regula una hipótesis jurídica diversa. Adicionalmente, debe destacarse que, en términos de la reciente Reforma Constitucional y de las leyes secundarias en materia político-electoral, particularmente con lo dispuesto en el artículo 1, numerales 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las constituciones y leyes locales se deberán ajustar a lo previsto en la Constitución General y a lo dispuesto en la propia Ley General precisada, y si bien en esta última no se contiene disposición alguna relativa a un plazo concreto para ello 1, las legislaturas de los estados, en el ámbito de sus atribuciones y conforme con sus propios plazos y regulación electoral, deberán cumplir con dicho mandato, observando el límite temporal dispuesto en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la citada disposición constitucional se establece: Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el Proceso Electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Ahora bien, en los artículos 40 y 116, párrafo segundo, de la Constitución General, se dispone, respectivamente, que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos. 1 Sin ignorar que, por lo que hace a la Ley General de Partidos, en el artículo Transitorio Tercero se dispone que el Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, debían adecuar el marco jurídico-electoral, a más tardar el 30 de junio de 2014; plazo que ya transcurrió. 9
10 Por ende, esta autoridad no es competente para pronunciarse sobre la determinación del plazo en el que una legislatura local debe realizar las adecuaciones a su normatividad electoral, derivada de una Reforma Constitucional y legal a nivel federal en la materia, toda vez que no es un tema exclusivo de derecho electoral, sino que pertenece al derecho constitucional en lo particular, por tratarse de cuestiones relacionadas con los principios y reglas que rigen el procedimiento legislativo en el Estado de Oaxaca. 2. Competencia del órgano público local electoral En el escrito de consulta se solicita la interpretación a la luz de lo establecido en el Artículo Décimo Transitorio del Decreto legal, para determinar si los integrantes del Órgano Público Local Electoral que designe este Consejo General, a más tardar el 30 de septiembre de 2014, podrán ejercer las funciones correspondientes a las elecciones que habrán de verificarse mediante el régimen de sistemas normativos internos, en diversos municipios del Estado de Oaxaca, en el transcurso del año En respuesta al cuestionamiento de mérito, cabe señalar que, del contexto proporcionado en la consulta y de las normas constitucionales y legales en vigor, los integrantes del Organismo Público Local Electoral que designe este Consejo General, deberán ejercer las atribuciones que constitucional y legalmente les corresponden, relacionadas con las elecciones que se verificarán en los municipios de Oaxaca mediante el régimen de sistemas normativos internos. Esta interpretación tiene soporte, además, en las siguientes consideraciones. El Artículo Transitorio Noveno del Decreto constitucional establece textualmente lo siguiente: NOVENO.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el 10
11 nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente Proceso Electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto. De la lectura de la porción normativa trasunta, se desprende que el ejercicio de las atribuciones con las que cuentan los actuales integrantes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, termina en el momento en que son designados por este Consejo General los nuevos miembros del Organismo Público Local Electoral y, a la vez, nace en favor de éstos el deber de ejercer dichas atribuciones, de lo que se sigue que el citado Organismo Público Local Electoral asume la competencia para las elecciones por sistemas de partidos y por sistemas normativos internos. Lo anterior en estricto respeto a las atribuciones propias de los Organismos Públicos Locales Electorales que la propia ley les otorga en cuanto a la implementación de las medidas necesarias para garantizar la organización y procedencia de dichos sistemas, en términos de lo dispuesto en el artículo 2 constitucional. 3. Facultad de atracción Finalmente, este Consejo General entra al análisis de lo expuesto en la parte final del ocurso de consulta, por la que se solicita al Instituto Nacional Electoral que, con la facultad que le concede el artículo 41, Apartado C, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atraiga a su conocimiento este asunto, toda vez que es de carácter trascendental. Al respecto, esta autoridad considera que los peticionarios carecen de legitimación para solicitar que el Instituto Nacional Electoral ejerza dicha facultad, ello sin prejuzgar respecto a si la cuestión es o no trascendente o si requiere o no de un criterio de interpretación, en atención a que la petición es formulada por integrantes de la Junta de Coordinación Política del Congreso de Oaxaca, mientras que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso de la facultad de atracción a que se refiere el inciso c) del Apartado C de la Base V del artículo 41 de la Constitución General, la petición sólo podrá formularse por al menos cuatro de los Consejeros Electorales del Instituto o la mayoría del Consejo General del Organismo Público Local, de ahí que sea improcedente la solicitud planteada. 11
12 SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que notifique el presente Acuerdo a los Diputados Alejandro Avilés Álvarez y Félix Antonio Serrano Toledo, así como a la Diputada Antonia Natividad Díaz Jiménez, integrantes de la Junta de Coordinación Política del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca. El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 27 de agosto de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, no estando presente durante la votación el Consejero Electoral, Doctor Benito Nacif Hernández. EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DR. LORENZO CÓRDOVA VIANELLO LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA 12
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