Introducción a los derechos fundamentales. Universidad de Murcia. Francisco Manuel García Costa TEMA 3. LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
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- Gabriel Soler Valdéz
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1 Introducción a los derechos fundamentales. Universidad de Murcia. Francisco Manuel García Costa TEMA 3. LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 1. La eficacia de los derechos fundamentales La eficacia de los derechos fundamentales supone que su ejercicio por parte de sus titulares ha de realizarse sin interferencia de ningún particular, ni de agentes de la autoridad, quienes tienen la obligación de respetar y de abstenerse de conculcar los derechos fundamentales de cada ciudadanos. La eficacia de los derechos fundamentales se establece en Constitución española, concretamente en el artículo 9.1 en el que se consagra de modo genérico, y en el 53.1, en el que se consagra de modo específico. Efectivamente, el artículo 9.1. C.E. establece que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y, con ello, a los derechos fundamentales que establece la propia Constitución en el Capítulo II de su Título I. Asimismo, el artículo 53.1 C.E. establece con la finalidad de reforzar la eficacia de los derechos fundamentales que los derechos y libertades establecidos en el Capítulo Segundo del Título Primero vinculan a todos los poderes públicos. Como hemos señalado, los derechos fundamentales son eficaces tanto frente a particulares como frente a los poderes públicos, es decir, obligan y vinculan tanto a los particulares como a los poderes públicos. Sin embargo, la forma en que los derechos fundamentales vinculan y obligan es diferente en el caso de los poderes públicos y en el caso de los particulares. Los derechos fundamentales obligan a los poderes públicos de una manera directa o inmediata, la cual supone que todo poder público tienen la obligación directa e inmediatamente derivada de la Constitución de abstenerse de conculcar los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales obligan a los particulares de una manera indirecta o mediata, la cual supone que todo particular tiene la obligación de abstenerse de conculcar los derechos fundamentales en la medida en que los poderes públicos han definido el alcance de aquéllos mediante la acción de las Cortes Generales y la acción de los jueces y tribunales que integran el poder judicial. Las Cortes Generales, de un lado, han de concretar el alcance de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares (p.ej., ha de concretar cuál es el alcance del principio de igualdad a la hora de regular las relaciones laborales). De otro lado, los jueces y tribunales aseguran que los derechos fundamentales son respetados por los particulares a la hora de resolver sus controversias.
2 La eficacia de los derechos fundamentales no se consigue con su mera proclamación enfática en las Declaraciones de Derechos o en las Constituciones, sino mediante el establecimiento de una serie de medidas que la aseguren. Estas medidas que aseguran la eficacia de los derechos fundamentales se denominan garantías. 2. La tipología de las garantías de los derechos fundamentales Las garantías o medidas que aseguran la eficacia de los derechos fundamentales pueden ser clasificadas de diferentes maneras, en función del criterio que proyectemos sobre ellas. El primero de los criterios que utilizaremos en este Curso ya fue adelantado en la Lección Segunda a la hora de clasificar a los derechos fundamentales y era aquél que distinguía entre aquellas garantías propias de todos los derechos fundamentales (los derechos subjetivos contenidos en el Capítulo II del Título I C.E.) y aquéllas otras que adornan a los que denominábamos derechos fundamentales fundamentalísimos (los derechos subjetivos contenidos tan sólo en la Sección 1ª Capítulo II Título I C.E.). En función de este primer criterio, considerábamos que las garantías de los derechos fundamentales son las siguientes: legal; 1ª, directa e inmediata aplicación; 2ª, regulación reservada a la Ley; 3ª, respeto al contenido esencial de los derechos fundamentales en su regulación 4º, tutela judicial ordinaria ante los Tribunales nacionales; 5ª, tutela judicial ante Tribunales internacionales; 6ª, tutela a través del recurso de inconstitucionalidad. Por su parte, comentábamos que las garantías de los derechos fundamentales fundamentalísimos eran nueve, las seis anteriores y otras tres nuevas. Estas otras tres nuevas son las siguientes: 7ª, tutela mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (de esta garantía gozan también el principio de igualdad y la objeción de conciencia); 8º, regulación reservada a la Ley Orgánica; 9ª, su reforma ha de producirse mediante el procedimiento agravado de reforma constitucional
3 Existe un segundo criterio de clasificación que distingue entre garantías jurisdiccionales y garantías genéricas, siendo estas últimas todas aquéllas que no son jurisdiccionales. Éste es el criterio que utilizamos para ordenar las garantías de los derechos fundamentales en estas lecciones 4ª y 5ª. Así, esta lección 4ª se dedica al examen de las garantías genéricas y la lección 5ª al de las garantías jurisdiccionales. 3. La aplicación directa de los derechos fundamentales Se trata de una garantía genérica que protege todos los derechos fundamentales. Aparece establecida en el punto 1º del artículo 53: los derechos y libertades reconocidos en el capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Esta garantía significa que los derechos fundamentales han de ser aplicados (es decir, respetados por los agentes públicos y los particulares) por el mero hecho de su consagración en la Constitución, sin la necesidad, como ocurría antaño, de que fuesen desarrollados por el Legislador. Ej: C.E-78: cualquier persona puede ejercer su libertad ideológica por el mero hecho de que ésta aparece consagrada en al Constitución, aunque no exista una Ley que regule la libertad ideológica. Antes C.E.-78: cualquier persona podía ejercer su libertad ideológica sólo si ésta se establecía en una Ley. Podía darse el caso de que una persona no pudiese ejercer su libertad ideológica al no estar reconocida en una Ley, aun a pesar de que aquélla se estableciese en la Constitución. 4. Las reservas de ley y de ley orgánica en la regulación de los derechos fundamentales Reservar la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas a la Ley supone encomendar su disciplina a los representantes del pueblo. Con ello se asegura que única y exclusivamente la Ley, elaborada por las Cortes Generales que representan al pueblo español (Artículos 66.2 y 1.2 C.E.) pueden regular una materia tan sensible. Esta garantía se recoge en el punto 1º del artículo 53 ( Sólo por ley... podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades ) La reserva de ley adopta dos formas: la forma de reserva de ley ordinaria en el caso de los derechos y libertades de la Sección 2ª del Capítulo II del Título I, del principio de igualdad y de la objeción de conciencia. Ello significa que la regulación de tales derechos sólo puede contenerse en
4 una ley ordinaria, es decir, en una ley que ha de ser aprobada por las Cortes Generales en una votación que precisa tan sólo de mayoría simple. la forma de reserva de ley orgánica en el caso de los derechos fundamentales de la Sección 1º del Capítulo II del Título I. Ello significa que la regulación de tales derechos sólo puede contenerse en una ley orgánica, es decir, en una ley que ha de ser aprobada, modificada o derogada por las Cortes Generales en una votación que precisa de la mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados. Los numerosos problemas interpretativos que, en un primer momento, generó la categoría normativa en estudio, derivados fundamentalmente del carácter innovador de la misma en nuestro ordenamiento jurídico, han sido resueltos sucesivamente por el Tribunal Constitucional. En lo que nos atañe, cabe mencionar cómo el Alto Tribunal adoptó un criterio restrictivo según el cual la reserva de ley orgánica, además de referirse tan sólo a los derechos señalados anteriormente, se precisa únicamente cuando se trata de elaborar la normativa completa de un derecho, o bien de disciplinar sus cuestiones básicas y esenciales, excluyéndose, por tanto, cualquier regulación que incida de manera directa o mediata en dicho derecho. En este contexto, las normas penales determinan y especifican cuáles son los límites de dichos derechos y, al disciplinar estas cuestiones esenciales, representan una modalidad de desarrollo, bien que en negativo, de las libertades públicas. Admitido que las leyes penales desarrollan derechos fundamentales, podemos afirmar claramente y sin ambages que existe una reserva absoluta y sustancial de Ley Orgánica en materia penal que resulta incompatible con la posibilidad de que las leyes penales en blanco remitan la determinación de la conducta típica a otra categoría normativa que no sea la regulada en el artículo 81 CE. 5. El respeto al contenido esencial de los derechos fundamentales en su regulación Las Cortes Generales al regular mediante ley los derechos fundamentales o al regular mediante ley orgánica los derechos fundamentales fundamentalísimos (excepto principio de igualdad y objeción de conciencia) han de respetar el contenido esencial de dichos derechos. Ello supone que tanto la ley ordinaria como la ley orgánica han de regular las condiciones, formas y efectos del ejercicio de los derechos fundamentales respetando siempre el límite de su contenido esencial, de tal manera que la ley que no lo respete ha de ser declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. El contenido esencial de los derechos fundamentales, cuya vulneración por una Ley supone su inconstitucionalidad, puede ser definido como el núcleo intangible de cada
5 derecho que permite afirmar la subsistencia y su posibilidad de ejercerlo. Su problema reside en su vaguedad y en la consiguiente dificultad para identificarlo, la cual habrá de ser realizada con relación a cada derecho fundamental en concreto y siguiendo estos dos criterios complementarios, tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 11/1981: Primer criterio: CRITERIO DE RECOGNOSCIBILIDAD. El contenido esencial de un derecho es aquél que lo hace reconocible como perteneciente a aquella categoría jurídica con la que, de acuerdo con la idea generalmente aceptada, se corresponde (S. T. C. 11/81). El profesor García-Morillo considera, siguiendo también este criterio de recognoscibilidad, que el contenido esencial de un derecho fundamental se identifica con los rasgos que permiten reconocer a un derecho como perteneciente al tipo, idea o categoría generalmente asumida del mismo. Ej: existe una noción asumida por todos de lo que es el derecho de huelga, de reunión, de manifestación...y el contenido esencial de tales derechos son los rasgos generalmente asumidas de los mismos Segundo criterio: INTERES PROTEGIDOS El contenido esencial de un derecho se identifica con los intereses que se pretenden conseguir con el reconocimiento de un derecho en concreto. En conclusión, la ley (ordinaria u orgánica) no respeta el contenido esencial de un derecho fundamental si en su regulación o bien dicho derecho no se reconoce como correspondiente a la idea que generalmente se tiene de él o bien no se consiguen proteger los intereses cuya protección pretende conseguir el derecho fundamental establecido en la Constitución. En tal caso, la ley es inconstitucional. 6. La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales Los derechos fundamentales, así como el resto de derechos subjetivos, se protegen a través del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se ejercita mediante una serie de procedimientos ante la jurisdicción ordinaria (formada por Jueces y Magistrados independientes y sometidos a la Ley). Esta protección otorgada a todos los derechos fundamentales aparece completada en el caso de los derechos fundamentales fundamentalísimos con una vía preferente y sumaria establecida en el punto primero del primero del artículo 53 C.E. Por ello, quien pretenda protegerse ante una vulneración de los derechos fundamentales fundamentalísimos puede ejercer cualquiera de las dos vías anteriores: la ordinaria o la preferente y sumaria.
6 ----Derechos fundamentales. Su defensa podrá lograrse a través de la tutela judicial efectiva sustanciada en procedimientos ordinarios y generales. ----Derechos fundamentales fundamentalísimos. Su defensa puede lograrse bien a través del procedimiento ordinario y general, bien a través del amparo judicial ordinario ESTUDIO ESPECIAL DE LA VÍA PREFERENTE Y SUMARIA DE DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES FUNDAMENTALÍSIMOS. Se caracteriza --por su limitación a la tutela de los derechos fundamentales fundamentalísimos; por ello, en la fase de admisión se resuelve sobre la idoneidad del procedimiento. --por su compatibilidad con la vía ordinaria. --por su preferencia- la tramitación de las demandas que utilicen este procedimiento será inmediata, con independencia del orden habitual de ingreso de las demandas --por su sumariedad- la tramitación se realizará de una manera urgente, acortando los plazos y suprimiendo trámites prescindibles Esta vía se sustancia en 5 procedimientos generales, correspondiente cada uno de ellos con los cinco órdenes jurisdiccionales, así como con un conjunto de procedimientos especiales. Los procedimientos generales se regulaban tradicionalmente en la ley 62/78, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de derechos de la persona. Tras la derogación de esta ley, el procedimiento de la garantía jurisdiccional penal ha desaparecido y la regulación de los otros cuatro procedimientos no se contiene en una ley única, sino en leyes distintas. Garantía jurisdiccional- civil: Art. 249 y ss de la Ley 1/2000, de 5 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Garantía jurisdiccional contencioso-administrativa: Arts de la Ley 29/98 reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Garantía jurisdiccional laboral: Art. 181 ss. del Real Decreto Legislativo 2/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Procedimiento Laboral. Garantía jurisdiccional militar: Art.518 L.O.2/89, de 13 de abril, Procesal Militar. Para el examen del recurso de amparo constitucional, remitimos a lo explicado en los temas relacionados con la Justicia constitucional.
7 7. El Defensor del Pueblo a. Características generales. Se define en el artículo 54 del texto constitucional como... el alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. La regulación de este alto comisionado de las Cortes Generales se contiene en la L.O. 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo (en adelante, LODP). El Defensor del Pueblo opera como garantía de los derechos fundamentales en tanto en cuanto supervisa la actividad de la Administración Pública al objeto de detectar eventuales vulneraciones de todos los derechos del Título I C.E. A pesar de ello: - sus facultades son tan sólo inspectoras e investigadoras, en modo alguno ejecutivas. Ello supone que la eficacia de su intervención se limite a la de mera retórica persuasiva. - entre sus funciones figura la interposición de recursos de inconstitucionalidad, aun cuando su objeto no verse sobre los derechos fundamentales. b. Organización: El Defensor del Pueblo (en adelante, DP) es nombrado por las Cortes Generales mediante un complicado proceso recogido en la LODP. Su mandato, renovable, es de cinco años. Las condiciones de elegibilidad del DP son las siguientes: ser español, mayor de edad y estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Su estatuto jurídico se caracteriza por su posición de absoluta y plena independencia, gozando, como los diputados y senadores, de inmunidad e inviolabilidad por las opiniones realizadas en el ejercicio de su mandato. El DP cuenta con la asistencia de dos Adjuntos, nombrados por el propio DP previa autorización de las Cortes Generales, los cuales pueden sustituir al DP en caso de cese. El DP aparece asistido, asimismo, por personal auxiliar que conforma su oficina. El DP se relaciona con las Cortes Generales a través de una Comisión mixta Congreso-Senado.
8 c. Funciones: Son, como hemos adelantado, dos: La primera y más importante es la supervisión de la actividad del personal al servicio de todas las Administraciones Públicas al objeto de detectar eventuales vulneraciones de todos los derechos del Título I C.E. Esa supervisión la realiza el DP a través de sus potestades inspectoras que se desarrollan en un procedimiento caracterizado por dos notas: su antiformalismo y la ausencia de eficacia sancionadora. -Inicio del procedimiento. La apertura del procedimiento puede tener lugar de oficio (por el propio DP) o a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo y que presente una queja cuya única formalidad es la de que esté firmada por una persona que se identifique. -Desarrollo del procedimiento. El DP, sus Adjuntos o el personal al servicio de la oficina del DP pueden personarse en cualquier oficina pública haciendo uso de sus facultades investigadoras mediante la celebración de reuniones, de entrevistas... Todas las Autoridades públicas tienen la obligación de colaborar con el DP. Resolución del procedimiento. El procedimiento de investigación llevado a cabo por el DP puede terminar de dos formas -si en él se ha apreciado la comisión de un delito, los hechos investigados por el DP serán puestos en conocimiento de la Fiscalía General del Estado. -si en él se ha apreciado un comportamiento no delictivo, pero que quepa considerar como arbitrario, discriminatorio u erróneo, tal comportamiento se pondrá en conocimiento del funcionario autor del mismo, así como de su superior jerárquico, proponiendo la modificación del antedicho comportamiento -si tal comportamiento persiste, el DP tan sólo puede incluir tal hecho, así como la identificación de sus autores en el Informe Anual que debe presentar ante las Cortes Generales Todas las investigaciones dirigidas por el DP se han de recoger en su Informe Final, que cada año ha de presentar a las Cortes Generales. La segunda función del Defensor del Pueblo es la interposición de recursos de inconstitucionalidad, aun cuando su objeto no verse sobre los derechos fundamentales.
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