COMISION REGULADORA DE ENERGIA
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- Estefania Henríquez Rubio
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1 Viernes 17 de agosto de 2001 DIARIO OFICIAL 77 COMISION REGULADORA DE ENERGIA RESOLUCION que establece la periodicidad y los formatos en los que los distribuidores de gas natural deberán presentar la información a que se refieren los artículos 92 y 93 del Reglamento de Gas Natural y la disposición 5.11 de la directiva sobre la determinación de precios y tarifas para las actividades reguladas en materia de gas natural DIR-GAS Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.- Secretaría Ejecutiva. RESOLUCION No. RES/112/2001 RESOLUCION QUE ESTABLECE LA PERIODICIDAD Y LOS FORMATOS EN LOS QUE LOS DISTRIBUIDORES DE GAS NATURAL DEBERAN PRESENTAR LA INFORMACION A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 92 Y 93 DEL REGLAMENTO DE GAS NATURAL Y LA DISPOSICION 5.11 DE LA DIRECTIVA SOBRE LA DETERMINACION DE PRECIOS Y TARIFAS PARA LAS ACTIVIDADES REGULADAS EN MATERIA DE GAS NATURAL DIR-GAS RESULTANDO Primero. Que el 20 de marzo de 1996 esta Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión) publicó en el Diario Oficial de la Federación la Directiva sobre la Determinación de s y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, DIR-GAS (la Directiva de s y Tarifas); Segundo. Que con fechas 9 y 16 de febrero de 2001, esta Comisión expidió las resoluciones números RES/012/2001 y RES/020/2001, mediante las que resolvió la solicitud de Pemex-Gas y Petroquímica Básica (Pemex-Gas) para celebrar ventas de primera mano de gas natural a tres años, por cantidades de gas determinadas y a un precio de referencia fijo de US$4/MMBtu (equivalente a US$15.87/Gcal), y Tercero. Que por oficio P/UPE/786/2001 del 21 de junio de 2001, la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión, remitió a la Oficial Mayor de la Secretaría de Energía el proyecto de esta Resolución y la correspondiente Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR), a fin de que fueran enviados a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer), en conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. CONSIDERANDO Primero. Que de acuerdo con los artículos 2 fracción VII y 3 fracciones VIII, XII y XXII de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, y 7 y 14 del Reglamento de Gas Natural (el Reglamento), corresponde a esta Comisión otorgar y revocar los permisos y autorizaciones que se requieran para la distribución de gas natural, así como aplicar e interpretar para efectos administrativos el propio Reglamento; Segundo. Que de acuerdo con los artículos 90, 91, 92 y 93 del Reglamento, el precio que los distribuidores cobren a los usuarios finales estará integrado por el precio de adquisición del gas, la tarifa de transporte, la tarifa de almacenamiento y la tarifa de distribución; que los distribuidores podrán trasladar a sus usuarios finales las variaciones que sufran el precio de adquisición del gas y las tarifas de transporte y almacenamiento; que esta Comisión expedirá, a través de directivas, la metodología que deberán utilizar los distribuidores para el cálculo de sus precios de adquisición de gas y la forma de trasladarlos a sus usuarios finales; que esta Comisión podrá verificar los precios de adquisición del gas trasladados a los usuarios finales, y que los distribuidores deberán informar periódicamente a esta Comisión sus precios y condiciones de adquisición de gas y los precios trasladados a los usuarios finales; Tercero. Que la disposición 5.11 de la Directiva de s y Tarifas, establece que para la verificación periódica de los precios de adquisición, cada distribuidor debe presentar a esta Comisión información mensual correspondiente al periodo de verificación en lo relativo a los volúmenes de adquisición del gas, los precios máximos de referencia del gas, los costos de transporte, los costos de almacenamiento y los ingresos mensuales por concepto de ventas de gas a los usuarios finales; Cuarto. Que a fin de que esta Comisión esté en posibilidad de verificar los precios de adquisición del gas trasladados a los usuarios finales, es necesario detallar para los efectos de la disposición 5.11 de la Directiva de s y Tarifas, el tipo de información que los distribuidores deberán presentar;
2 78 DIARIO OFICIAL Viernes 17 de agosto de 2001 Quinto. Que dado que las lecturas a los medidores de usuarios finales en las distintas zonas geográficas de distribución se realizan en forma manual, existe la posibilidad de que los permisionarios de distribución de gas natural tengan periodos de facturación que no coincidan con el mes calendario correspondiente y que, con motivo de lo anterior, es de estimarse que los distribuidores tengan necesidad de un plazo que les permita contar con información real al cierre de cada periodo de verificación y presentarla a esta Comisión de manera regular y homogénea; Sexto. Que en conformidad con lo señalado por las resoluciones a que se refiere el resultando segundo anterior, los distribuidores de gas natural pueden adquirir este energético a distintos precios, por lo que el precio máximo del gas natural a trasladar a los usuarios finales estará conformado por una mezcla de los mismos; Séptimo. Que en términos del artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, antes de la emisión de los actos administrativos a que se refiere el artículo 4 de dicha ley, se requerirá la presentación de una Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR), y Octavo. Que mediante oficio número COFEME/01/396 de fecha 26 de junio de 2001, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria consideró que la modificación objeto de esta Resolución no implica costos de cumplimiento para los particulares, por lo que no es necesario elaborar la MIR correspondiente. Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4o. segundo párrafo, 14 fracciones I, inciso e) y IV de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 2 fracción VII y último párrafo, 3 fracciones VIII, XII, XVI, XIX y XXII, 4 y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 1, 2, 4, 14, 35, 39 y 69-A a 69-Q de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 7, 14, 90, 91, 92, 93 y relativos del Reglamento de Gas Natural, y en las disposiciones 5.1 a 5.3 y 5.6 a 5.17 de la Directiva sobre la Determinación de s y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural DIR-GAS , esta Comisión Reguladora de Energía: RESUELVE Primero. Para que esta Comisión Reguladora de Energía lleve a cabo la verificación periódica del precio de adquisición del gas en conformidad con los artículos 92 y 93 del Reglamento de Gas Natural y las disposiciones 5.11, 5.15, 5.16 y 5.17 de la Directiva sobre la Determinación de s y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural DIR-GAS , los permisionarios de distribución de gas natural deberán presentar dos veces al año, a más tardar tres meses después del término de cada semestre del calendario, la información correspondiente con datos reales, desglosada de manera mensual. Segundo. La información a que hace referencia el resolutivo primero anterior deberá presentarse utilizando el formato anexo a esta Resolución, el cual forma parte de la misma y se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertare. Tercero. Quedan sin efecto las disposiciones que esta Comisión Reguladora de Energía haya emitido con anterioridad sobre el detalle de la información y el procedimiento de verificación del Máximo de Adquisición a que se refiere la presente Resolución. Cuarto. El presente acto administrativo puede ser impugnado interponiendo en su contra el recurso de reconsideración que prevé el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía. Quinto. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, misma que entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Sexto. Procédase a dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en materia de mejora regulatoria. Séptimo. Inscríbase la presente Resolución en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora bajo el número RES/112/2001. México, D.F., a 19 de julio de El Presidente, Dionisio Pérez-Jácome.- Rúbrica.- Los Comisionados: Javier Estrada, Raúl Monteforte, Rubén Flores, Raúl Nocedal.- Rúbricas.
3 Viernes 17 de agosto de 2001 DIARIO OFICIAL 79 ANEXO DE LA RESOLUCION No. RES/112/2001 Los distribuidores presentarán a la Comisión Reguladora de Energía la información que permita supervisar y verificar el cumplimiento de las disposiciones 5.11, 5.15, 5.16 y 5.17 de la Directiva sobre la Determinación de s y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural DIR-GAS , para lo cual presentarán, debidamente llenado, el formato que se integra al presente anexo, agregando las facturas y/o documentos correspondientes que comprueben los cargos trasladados al usuario final. Formato para dar cumplimiento a la disposición 5.11 de la Directiva sobre la Determinación de s y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural Primer periodo de verificación/ Segundo periodo de verificación Energía contenida en el volumen de gas adquirido (A) Energía contenida en el volumen de gas vendido (B) promedio del gas (C) Tarifa de transporte (D) Tarifa de almacenamiento (E) Costos del gas (A*C) Costos de transporte (A*D) Costos de almacenamiento (A*E) Costos incurridos por la adquisición del gas (suma costos) Ingresos mensuales por concepto de venta de gas a los usuarios (F) máximo de adquisición (G) = (Suma costos/b) enero/ julio febrero/ agosto marzo/ septiembre abril/ octubre mayo/ noviembre junio/ diciembre Acumulado semestre Ingreso por unidad derivado de las ventas de gas a los usuarios finales (H) = (F/B) Cálculo del ingreso en exceso a regresar a los usuarios (1) Ingresos en exceso por la Adq. del gas (Si H>G, diferencia * B) (+) Ingresos en exceso en el periodo de verificación anterior (-) Monto reintegrado a los usuarios (=) Saldo remanente por reintegrar a los usuarios Tasa de interés (TIIE promedio del periodo aplicable) (2) Número de días aplicables Tasa efectiva Intereses Monto a ser reintegrado a los usuarios con intereses (1) D t l l d b l t l d i t d t enero/ julio febrero/ agosto marzo/ septiembre abril/ octubre mayo/ noviembre junio/ diciembre Acumulado semestre
4 80 DIARIO OFICIAL Viernes 17 de agosto de 2001 (1) Datos calculados sobre el monto mensual en caso de que exista excedente. (2) Se tomará en cuenta la tasa a 28 días promedio del mes publicada por Banxico. Página 1 de 2
5 Viernes 17 de agosto de 2001 DIARIO OFICIAL 81 Desglose de la información mensual Primer periodo de verificación/segundo periodo de verificación enero/julio julio/diciembre Compras de gas a precio de Venta de Primera Mano (VPM) Compras de gas a precio de VPM fijo de US$4.00 por tres años Compras de gas no sujetas a régimen de VPM Intereses y/o amortización del esquema de financiamiento (3) (+) Notas de crédito (-) Notas de débito Gcalorías unitario Monto M.N.... /... Gcalorías unitario Monto M.N. (3) A que se refiere la RES/202/2000. del mes Suma = (A) Gcal/ monto = ( C ) Suma = (A) Gcal/ monto = ( C ) Información adicional para cada mes Primer periodo de verificación/segundo periodo de verificación enero/julio julio/diciembre Compras de gas a precio de VPM y asignado a usuarios: (I) Compras de gas a precio de VPM fijo de US$4.00 por tres años asignado a usuarios: (J) Compras de gas no sujetas a régimen de VPM y asignados a usuarios: (K) Intereses y/o amortización del esquema de financiamiento aplicado a usuarios: (L) (no aplicable) compras de gas por tipo de usuario (I+J+K+L) Gcalorías unitario Monto M.N.... /... Gcalorías unitario Determinar Determinar dividendo dividendo Gcal/Monto Gcal/Monto Ingresos mensuales por concepto de venta de gas por usuario Determinar Determinar dividendo dividendo Gcal/Monto Gcal/Monto PMA por tipo de usuario (sin considerar notas de crédito y débito) (4) Monto M.N. (4) Dividir el monto obtenido en total compras por tipo de usuario entre las Gcal presentadas en ingresos mensuales por venta de gas por tipo de usuario. Página 2 de 2 (R )
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