C O N S I D E R A N D O S
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- Patricia Lucero Valenzuela
- hace 8 años
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1 Iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 29 fracción XII; 126 fracción I; 162 fracción II; y adición de un párrafo tercero al artículo 165 de la Ley Estatal de Salud CC, SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LVIII LEGISLATURA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA PRESENTE. El Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la LVIII Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, por conducto de la Diputada Ana María Jiménez Ortiz, y con fundamento en lo dispuesto y señalado por los artículos 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2º fracción VII, 44 fracción II; 134; 135; 136; 137; 144 fracción II;145; 146; 147; 148, 149 y 150 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fracción VI; 145 y demás relativos del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, ante esta Soberanía, presenta Iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 29 fracción XI; 126 fracción I; 162 fracción II; y adición de un párrafo tercero al artículo 165 de la Ley Estatal de Salud; bajo los siguientes C O N S I D E R A N D O S Que, en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están plenamente garantizados los derechos de las niñas y los niños, bajo las disposiciones asentadas en los párrafos siete, ocho y nueve que dictan: Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
2 El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. Que, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en su artículo 11 fracción V, están plenamente garantizada la atención de la salud de los habitantes del Estado, la promoción de una vida adecuada que asegure el bienestar de las personas y la satisfacción de las necesidades de instrucción y alimentación de las niñas y los niños Que la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla. Aprobada por ésta Soberanía el dieciocho de julio de dos mil siete, entre su exposición de motivos se refirmo el compromiso del Estado Mexicano, de velar por los derechos de los niños y las niñas como uno de los sectores susceptibles de nuestra sociedad, a través de una responsabilidad compartida en la que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservarlos y el Estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de los mismos. Que, con el reconocimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado Mexicano adquirió el compromiso de velar para que las instituciones públicas y privadas, al momento de tomar decisiones que conciernan a niñas, niños y adolescentes garanticen el pleno reconocimiento y respeto de sus derechos. Que, en el Estado de Puebla, el interés superior de niñas, niños y adolescentes, se establece como la prioridad en atención y ejercicio de sus derechos sobre el de los adultos, siendo obligación de las dependencias y entidades acatar este principio en cada una de sus atribuciones. Que, en el Estado de Puebla un conjunto de distintas disposiciones legales hacen referencia sobre el ejercicio, defensa, garantía y protección de los derechos de las niñas y los niños; de tal suerte que la Ley de Salud, prescribe los derechos en la materia y las corresponsabilidades entre autoridades y particulares; que la Ley para la protección de los derechos de las niñas y los niños, se especifica el sentido y alcance de los derechos de los
3 menores; y en la legislación punitiva poblana, se establecen las hipótesis de los tipos penales en que pueden incurrir quienes violenten los derecho para los menores. Que, un mal social que aqueja en nuestros días a los menores sin lugar a dudas es el creciente número de casos de agresiones y maltrato infantil, fenómeno que se define como: Todo suceso premeditado o no, de agravio, abandono, agresión física, sexual, emocional, por omisión, de explotación y negligencia que los adultos con alevosía y ventaja ejercen generalmente en forma habitual contra menores de edad a través de actos de violencia, humillación e intimidación afectando gravemente el desarrollo biopsicosocial del infante. Que, dentro las clasificaciones de maltrato infantil se conocen las siguientes: maltrato físico; emocional; por abandono o negligencia; abuso sexual; abuso fetal; bullying; explotación comercial; alienación parental; síndrome de Munchhaussen por poderes. Que, se ha dado un fenómeno denominado maltrato por negligencia institucional producido por lagunas en las leyes que repercuten en omisiones de las instituciones gubernamentales, limitando las decisiones y acciones de prevención y de atención a las víctimas y familias de los infantes maltratados. Que, el Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva publicó una guía para el diagnóstico presuntivo del maltrato infanto-juvenil, lugar en donde dan la propuesta que cuando un personal de salud se encuentra frente a un niño con lesiones o problemas de conducta, debe asegurarse de sí son consecuencia de maltrato, o resultado de algún accidente. Debe entonces hacerse una historia clínica completa, un examen físico, indicadores de abuso sexual si se sospecha de su existencia, realizar un parte médico, levantamiento del acta correspondiente ante el Ministerio Público. El Instituto Nacional de Pediatría tiene un área para atender tanto al niño maltratado, al agresor y la familia. Que, según la Coordinación de la Clínica de Atención al Niño Maltratado, señala que de 100 niños, 10 son maltratados. Pero lo más grave es que de ese 10, 1 es atendido. De los 99 restantes algunos mueren y los que crecen y viven en lugares violentos o con una familia que no cumple sus expectativas se convierten en maltratadores en un 55%. Se sensibilizan a doctores de otras áreas, especialmente de enfermedades, crónicas, cáncer, asma, mal
4 formaciones, etc. Ya que éstas son las áreas más vulnerables de encontrar niños maltratado o de haberlo sufrido. Que, es necesario que en todos los estados del País, y particularmente en el Estado de Puebla, haya una clínica especializada en la atención del niño maltratado y se capacite en el tema a médicos y paramédicos, para que busquen muestras como hematomas, equimosis, eritemas y contusiones en cara, labios, boca, tórax, abdomen, brazos y piernas, quemaduras inexplicables, fractura de huesos y luxaciones, lesiones musculares, trauma ocular o cráneo cefálico, mordeduras, y ante la sospecha de maltrato será obligatorio dar aviso al Ministerio Público. Que, el médico a la menor duda debe hacer los estudios y descartar: traumatismo cráneo encefálico, síndrome del niño sacudido, intoxicaciones no accidentales, síndrome de estrangulamiento, síndrome de munchaussen por poderes, todo tipo de lesiones orgánicas ya sean internas o externas. Que en razón de los anteriores motivos, se propone; PRIMERO. Se reforman los artículos 29 fracción XII; 126 fracción I; 162 fracción II; y se adiciona con el párrafo tercero al artículo 165 de la Ley Estatal de Salud, del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar de la siguiente manera. ARTÍCULO 29.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a: I. La XII. La atención de los sujetos de violencia intrafamiliar y abandono, en particular a las niñas y los niños que serán atendidos en Institución de salud especializada, y ARTÍCULO La Secretaría de Salud Pública del Estado, La información se referirá fundamentalmente a los siguientes aspectos: I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad, invalidez y maltrato infantil;
5 ARTÍCULO Son actividades básicas de asistencia social: I. II. La atención en establecimientos especializados a personas sujetas a maltrato, en estado de abandono, desamparo y sin recursos. En el caso de maltrato infantil, el Gobierno del Estado garantizará su atención a través de una Institución de salud especializada en atención al maltrato de menores, que atienda a víctima y victimario; ARTÍCULO Los integrantes del Sistema Estatal de Salud En estos casos Cuando se presenten casos de sospecha de maltrato infantil, los médicos y paramédicos, estarán obligados a buscar muestras en hematomas, equimosis, eritemas y contusiones en cara, labios, boca, tórax, abdomen, brazos y piernas, quemaduras inexplicables, fractura de huesos y luxaciones, lesiones musculares, trauma ocular o cráneo cefálico, mordeduras, que corroboren la sospecha de maltrato, siendo obligatorio dar aviso inmediato al Ministerio Público, asimismo, el infante será trasladado a la Institución de salud especializada en atención al maltrato de menores. SEGUNDO.- Artículo Transitorio UNICO: Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Puebla.
6 ATENTAMENTE GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PUEBLA, PUEBLA, A 26 DE FEBRERO DE 2013 DIP. MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA DIP. ANA MARÍA JIMÉNEZ ORTIZ DIP. JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN DIP. JESÚS SALVADOR ZALDIVAR BENAVIDES DIP. JOSÉ ÁNGEL P. GUERRERO HERRERA DIP. MYRIAM GALINDO PETRIZ DIP. LUCIO RANGEL MENDOZA DIP. INÉS SATURNINO LÓPEZ PONCE DIP. EDGAR ANTONIO VÁZQUEZ HERNÁNDEZ DIP. DENISSE ORTIZ PÉREZ DIP. RAFAEL VON RAESFELD PORRAS DIP. JUAN CARLOS ESPINA VON ROEHRICH DIP. BLAS JORGE GARCILAZO ALCANTARA DIP. JORGE GÓMEZ CARRANCO La presente hoja de firmas corresponde a la iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 29 fracción XII; 126 fracción I; 162 fracción II; y adición de un párrafo tercero al artículo 165 de la Ley Estatal de Salud
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