SENTENCIA. Superintendencia de Sociedades
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- Eugenia Vidal Álvarez
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1 º SENTENCIA Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Pedro Pablo Cano Pulido contra Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia S.A. Asunto Trámite Proceso verbal Número del proceso Duración del proceso: 68 días 1 I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Pedro Pablo Cano Pulido en contra de Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia S.A. surtió el curso descrito a continuación. 1. El 13 de septiembre de 2013, mediante Auto No , este Despacho admitió la demanda presentada por Pedro Pablo Cano Pulido. 2. El 26 de septiembre de 2013, se le envió un citatorio de notificación al representante legal de Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia S.A. 3. El 8 de noviembre de 2013, la sociedad demandada recibió el aviso de notificación. 4. Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia S.A. no contestó la demanda. 5. El 10 de diciembre de 2013, el Despacho celebró una audiencia judicial citada mediante Auto No del 29 de noviembre de Durante esta audiencia se cumplieron las diferentes etapas procesales, hasta el decreto de pruebas. 6. El 24 de enero la apoderada de la Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia presentó una solicitud de nulidad, sin embargo, mediante memorial presentado el 6 de febrero, desistió de la solicitud de nulidad. 7. Una vez agotada la práctica de las pruebas decretadas, el Despacho citó a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión el 5 de febrero de Los apoderados de cada una de las partes formularon tales alegatos en debida forma. 8. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia. 1 Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
2 2/5 Il. PRETENSIONES La demanda presentada por María del Pilar Luque de Schaefer contiene las pretensiones que se presentan a continuación: Pretensiones principales: 1. Que se declaren nulo absolutamente el punto 6.4 del Acta No. 96 de la Junta Directiva de la sociedad CONCESIÓN AEROPUERTO SAN ANDRES Y PROVIDENCIA S.A., adoptado en la reunión celebrada el diez (10) de julio de 2013, como consecuencia de que la decisión allí contenida no fue la que realmente se aprobó por parte de los miembros de la Junta Directiva. Que se declare la nulidad absoluta de la solicitud de licencia de construcción presentada por el liquidador de Luque Torres Limitada en liquidación mediante radicación del martes 29 de mayo de 2012 ante la curaduría urbana No. 1 de Bogotá. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, y de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Comercio, se le ordene a los administradores de la demandada, adoptar todas las medidas que resulten necesarias para retrotraer los efectos de las actuaciones ejecutadas al amparo de la decisión declarada nula preservando los derechos de terceros de buena fe. 3. Que, en todo caso, se ordene a los administradores incluir en el punto 6.4 del Acta No. 96 de la Junta Directiva de la sociedad CONCESION AEROPUERTO SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA S.A., que la decisión adoptada por los miembros en la reunión llevada a cabo el 10 de julio de 2013 fue la de hacer uso de la Cláusula 86 del Contrato No denominado Contrato de Concesión para la Administración, Operación y Explotación Comercial, Inversión Modernización y Mantenimiento del Aeropuerto Internacional Gustavo Rojas Pinilla de San Andrés y del Aeropuerto El Embrujo de Providencia, celebrado el 10 de enero de 2007 entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL AEROCIVIL y la sociedad CONCESIÓN AEROPUERTO SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA SA., a fin de no seguir generando pérdidas a la sociedad por la inviabilidad económica del referido contrato. 4. Que se condene en costas a la demandada [ ]. IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada, principalmente, a que se declare la nulidad de la decisión contenida en el punto 6.4 del acta No. 96, correspondiente a la reunión de la junta directiva de Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia S.A. celebrada el 10 de julio de Para sustentar sus pretensiones, el demandante afirma que la información contenida en el punto 6.4 del acta No. 96 no corresponde a lo acontecido durante la reunión a que se ha hecho referencia. Según el demandante, durante la sesión del 10 de julio de 2013, la junta directiva de Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia S.A. aprobó la decisión de dar por terminado un contrato de concesión suscrito entre esa compañía y el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil (Aerocivil). Así, de acuerdo con la demanda luego del análisis jurídico expuesto por el doctor Fernández de Soto, quien señaló que era viable dar aplicación a la cláusula 86 del contrato para no seguir causando pérdidas a la sociedad y así devolverle la concesión a la Aerocivil sin muchos traumatismos, la junta directiva de la sociedad [ ], decidió por unanimidad aplicar la referida cláusula (vid. Folio 10). 2 No 2 En igual sentido, durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado del demandante le afirmó al Despacho que es distinto lo que se plasmó en el acta a la decisión que realmente se tomó.cfr.
3 3/5 obstante, según el contenido del acta No. 96, los directores estudiaron la posibilidad de dar por terminado el contrato referido, sin que se haya adoptado una determinación en el sentido indicado por el demandante. Así, pues, el debate suscitado entre las partes busca establecer si, efectivamente, la junta directiva de Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia S.A. decidió terminar el contrato de concesión suscrito entre esa compañía y Aerocivil. Para resolver el caso sometido a consideración del Despacho, debe recordarse que en nuestro ordenamiento se han consagrado diversas reglas respecto del valor probatorio de documentos tales como las actas de la junta directiva de una compañía. Por una parte, en el artículo 68 del Código de Comercio se establece que los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente. Así mismo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se señala que se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma. 3 En este sentido, según lo expresó esta Delegatura en el Auto No del 22 de julio de 2013, el valor probatorio que la ley le ha otorgado a los libros de actas de la junta directiva [ ] lleva al Despacho a concluir que la información contenida en [un acta de ese órgano social] debe tenerse por cierta, a menos que se demuestre lo contrario [ ]. Es decir que el Despacho no puede restarle valor probatorio al [acta], hasta tanto cuente con suficientes elementos de juicio para constatar la falsedad de lo expresado en ese documento. Es así como, de conformidad con lo expresado anteriormente, al demandante le corresponde la carga de desvirtuar la información consignada en el acta No. 96. Para tal efecto, se practicaron numerosas pruebas orientadas a esclarecer lo acontecido durante las deliberaciones de la junta directiva de Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia S.A. en la reunión del 10 de julio de En particular, el Despacho recibió los testimonios de las personas presentes durante la aludida reunión, incluidos cinco miembros principales de la junta directiva y los asesores legales Andrés Fernández de Soto y Carolina Barrios. 4 En el curso de estos testimonios, los sujetos que participaron en la reunión del 10 de julio coincidieron unánimemente en que la junta directiva no había decidido dar por terminado el contrato de concesión. Según la opinión de Juan Felipe Hoyos Mejía, quien actuó como presidente de la reunión, en esa reunión de junta se evaluaron diferentes alternativas entre esas la cláusula a la que usted hace mención y en las discusiones se dio la inquietud de si efectivamente se podía aplicar esa cláusula y se discutió si teníamos el derecho o no de aplicarla. Posterior a eso y con las recomendaciones de nuestro asesor jurídico y la discusión que tuvimos los demás miembros de junta, se solicitó a la administración que antes de tomar una decisión definitiva se hiciera el estudio de las consecuencias que eso podría tener para la concesión dado que había contratos en curso, personal vinculado y demás actividades o consecuencias que traería una decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato o por lo menos ponerlo a consideración de las entidades oficiales. 5 Grabación de la fijación del objeto del litigio realizada por el apoderado del demandante en la audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2013, folio 218 del expediente (3:03 archivo 2:30 p.m.). 3 Debe resaltarse que, según el criterio expresado por esta Superintendencia en sede administrativa, la regla del artículo 189 del Código de Comercio no puede aplicársele por analogía a las actas de la junta directiva. Cfr., por ejemplo, Oficio No del 9 de junio de El único miembro de la junta directiva que estuvo presente en la reunión del 10 de julio de 2013 y que no declaró ante este Despacho, fue el demandante Pedro Pablo Cano Pulido. 5 Cfr. Grabación del testimonio rendido por Juan Felipe Hoyos Mejía en la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2014, folio 366 del expediente (2:16).
4 4/5 Además, de conformidad con lo manifestado por Héctor Juan Consuegra Muñoz, miembro principal del mencionado órgano directivo, la junta llegó a una decisión [ ] de dar una instrucción a nuestro gerente para que mirara las consecuencias jurídicas, legales y económicas de esa decisión, de acogernos a [lo establecido en la cláusula 86 del contrato de concesión]. 6 Así mismo, Pedro Ramón Emiliani, miembro principal de la junta directiva, manifestó lo que se transcribe a continuación: [la decisión de la junta fue la de] estudiar mucho más de fondo la consecuencia que tendría tanto financiera como jurídica, para todos, la aplicación de esa cláusula. 7 Gonzalo Echeverri Palacio, otro director principal que estuvo presente en la reunión del 10 de julio, también señaló que en esa junta [los directores deliberaron] ampliamente sobre la posibilidad de pedir la aplicación de la cláusula 86 del contrato, según la cual cuando se presenta una fuerza mayor y se suspende por más de un año la ejecución de la obra. Uno podría estar en capacidad de solicitar la terminación anticipada del contrato. Eso se debatió mucho en la junta y por tener unas implicaciones tan graves para la sociedad, la junta le pidió al gerente que analizara a fondo las posibles consecuencias jurídicas y financieras y que de resultar positivas esas indagaciones, procederíamos a pedir la aplicación de la cláusula 86 pero sujeto a estudios posteriores. 8 Por su parte, Andrés Fernández de Soto, quien estuvo presente en la reunión como asesor legal de Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia S.A., le manifestó al Despacho que la decisión que se había tomado [ ] es que se siguiera adelante con esa fórmula, pero previo a una [valoración] sobre las consecuencias que podría tener desde el punto de vista financiero para la concesión tomar una decisión de estas. 9 Finalmente, debe anotarse que la testigo Carolina Barrios manifestó que, hubo muchas discusiones de los socios y finalmente se tomó la decisión de que se iban a explorar básicamente dos puntos: Primero las repercusiones financieras que eso tendría para los socios y segundo las repercusiones jurídicas y la viabilidad jurídica de su aplicación, y eso fue lo que finalmente se decidió que se aplicaría la cláusula en la medida en que esos estudios o esos análisis pues dieran un resultado positivo y que no hubiera riesgo para los socios. 10 A pesar de todo lo anterior, el demandante ha puesto de presente que en el borrador del acta No. 96, preparado por Carolina Barrios, no se incluyó el mencionado punto 6.4. Por esta razón, mediante correo electrónico de fecha 31 de julio de 2013, el señor Pedro Javier Cano Consuegra [ ] le solicitó al doctor Eduardo Borda Soto que incluyera el punto relacionado con la devolución de la concesión (vid. Folio 10). Según el demandante, la omisión a que se ha hecho referencia podría soportar la tesis planteada en la demanda. Además, el señor Pedro Javier Cano Consuegra le manifestó al Despacho, durante su testimonio, 6 Cfr. Grabación del testimonio rendido por Héctor Juan Consuegra en la audiencia celebrada el 30 de enero de 2014, folio 358 del expediente (2:53 archivo 9:00 a.m.). 7 Cfr. Grabación del testimonio rendido por Pedro Ramón Emiliani en la audiencia celebrada el 30 de enero de 2014, folio 358 del expediente (5:23 archivo 12:00 m.). En igual sentido, el director Francisco Wiesner Tovar sostuvo lo siguiente: hasta donde me acuerdo, una deliberación que hicimos en la junta se estudió la posibilidad de aplicar la cláusula a la cual usted hace mención dada las dificultades de ejecutar el contrato y se pensó obviamente en su devolución, previo algunos análisis que había que hacer desde el punto de vista jurídico y financiero, para poder devolverla si era el caso. Cfr. Grabación del testimonio rendido por Francisco Wiesner Tovar en la audiencia celebrada el 30 de enero de 2014, folio 358 del expediente (16:36 archivo 12:00 m.). 8 Cfr. Grabación del testimonio rendido por Gonzalo Echeverri Palacio en la audiencia celebrada el 30 de enero de 2014, folio 358 del expediente (15:20 archivo 9:00 a.m.). 9 Cfr. Grabación del testimonio rendido por Andrés Fernández de Soto en la audiencia celebrada el 27 de enero de 2014, folio 325 del expediente (26:49). 10 Cfr. Grabación del testimonio rendido por Carolina Barrios en la audiencia celebrada el 27 de enero de 2014, folio 325 del expediente (2:21 archivo 4:00 p.m.).
5 5/5 que la decisión adoptada por la junta directiva el 10 de julio de 2013 había sido la de dar por terminado el contrato de concesión analizado. Con todo, el Despacho pudo constatar que el señor Cano Consuegra no estuvo presente durante la reunión antes mencionada. Así las cosas, una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho debe concluir que no existen suficientes elementos de juicio para desestimar el valor probatorio que la ley les ha conferido a las actas de la junta directiva. Ello se debe a que el contenido de la citada acta No. 96 fue corroborado por la totalidad de las personas presentes durante la reunión del 10 de julio de 2013, incluidos cinco directores principales de Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia S.A. Ante la contundencia de lo afirmado por tales sujetos, el Despacho considera que las pruebas aportadas por el demandante la omisión del punto 6.4 en el borrador preparado por Carolina Barrios, el testimonio de un director suplente que no participó en la reunión estudiada y las afirmaciones formuladas por el demandante en su calidad de miembro principal de la junta directiva son insuficientes para rebatir el contenido del acta No. 96. Por este motivo, las pretensiones formuladas en la demanda no habrán de prosperar. 11 IV. COSTAS Una vez analizada la conducta procesal de las partes, el Despacho se abstendrá de emitir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Segundo. Desestimar las pretensiones formuladas en la demanda. Abstenerse de emitir una condena en costas. La anterior providencia se profiere a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil catorce y se notifica en estrados. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, José Miguel Mendoza Nit: Código Dep: 801 Exp: 0. Trámite: Rad: Cod F: L Debe advertirse que las presunciones legales a que se alude en los incisos 1º y 2º del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en este caso respecto del representante legal de la compañía demandada, no desvirtúan las conclusiones formuladas por el Despacho en el texto principal.
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