REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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- Diego Valenzuela Salinas
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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Medellín, once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicado: Acción medio control: o de Ejecutivo Demandante: ANA CECILIA ALZATE DE CANDAMIL. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Asunto: Interlocutorio No.: 38 La falta de legitimación en la causa puede diferirse para cuando se vaya a resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda por ser un presupuesto de la sentencia. No repone auto /difiere resolver al momento del fallo definitivo/declara notificada a la entidad por conducta concluyente. ASUNTO Se procede a resolver el recurso de reposición incoado por la parte demandada contra la providencia por medio de la cual se libró mandamiento ejecutivo en favor del actor. ANTECEDENTES 1. La parte actora radicó demanda ejecutiva contra la UGPP, aduciendo como título base de recaudo la Sentencia número 71 del 11 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, dentro del litigio, ya concluido en sede ordinaria, entre ANA CECILIA ALZATE DE CANDAMIL contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, al igual que la Resolución PAP04470 del 25 de febrero de 2011, proferido por esta última. En los fundamentos de la demanda, el actor da cuenta que: En el reporte de inclusión en nómina llevado a cabo por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, al Fondo de Pensiones
2 Públicas FOPEP, no incluyó lo concerniente al pago de intereses moratorios de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. Para librar la orden de pago, razonó el Juzgado de la siguiente manera: Los documentos contentivos de la sentencia fueron autenticados por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, en el cual se indicó, por parte de la Secretaría de ese Despacho, que se ejecutorió el 25 de agosto de 2008 (ver fl.25). Así mismo, en cumplimiento de la sentencia referida la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. En LIQUIDACIÓN, expidió la Resolución PAP04470 del 25 de febrero de La actora allegó copias simples (ver fls. 27 a 28). Visto los términos en que se emitió el fallo considera el Despacho que se advierte un título complejo, conformado entre la sentencia judicial y el acto que reconoce y ordena la liquidación del crédito de conformidad con el artículo segundo de la citada actuación, inclusive. A su turno, en lo que hace referencia a la sentencia reúne las exigencias del artículo 114 del Código General del Proceso, en cuanto que tiene constancia de la ejecutoria y la fecha de la misma, por el Secretario del Juzgado de origen. La regla citada prescribe: ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado Además acompasa con el auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado (33.586), del 14 de mayo de , el cual sostiene que cuando se trata de copias de sentencias, de acuerdo con la doctrina, ni las copias informal ni las copias autenticadas son suficientes para que presten mérito ejecutivo, en todo caso de esa declaración se llega a la misma conclusión. No está por demás recordar que la presente actuación se ritua por la vía del Código General del Proceso, en el cual no aparece norma jurídica con idéntica regla a la que traía el artículo ordinal 2 inciso 2 del Artículo 115 del CPC. 2. Con fundamento en lo anterior, por auto del 05 de mayo de 2015, el Juzgado libró mandamiento de pago contra la UGPP, de la siguiente manera: 1. IDU contra Epsilon Ltda y otro, M.P. Dr. Enrique Gil Botero.
3 PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO, en los términos en que lo establece la providencia base de recaudo: SEGUNDO. Ordenar a la Caja de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. efectuar una nueva liquidación de la pensión gracia de jubilación a la señora ANA CELIA ALZATE DE CANDAMIL sobre el 75% de la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del status, (obtenido el 25 de febrero de 1995), descontándose las sumas ya canceladas conforme a la fórmula especificada en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuenta la prescripción trienal, la cual opera en este evento frente a las mesadas de los tres años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, esto es las anteriores al 7 de junio de 2001 CUARTO. Ordenar que se dé cumplimiento a esta sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo Que deberá pagar la U.G.P.P. SEGUNDO: Para la liquidación del crédito téngase en cuenta la Resolución PAP04470 del 25 de febrero de 2011, proferida la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. En LIQUIDACIÓN, en especial la liquidación del área de nómina, que estipula el artículo segundo de la misma. TERCERO. En su oportunidad el Juzgado se pronunciará sobre las costas. ( ) EL RECURSO DE REPOSICIÓN INCOADO POR LA UGPP. Inconforme con la decisión, la UGPP, interpuso el recurso anunciado, fundamentado en los siguientes hechos. Se resumen los más relevantes: Considera que quien fue condenado en el proceso, y por ende, está obligado a pagar el importe de la condena es la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. En liquidación, quien a través de su patrimonio autónomo como se confiesa en los hechos de la demanda, concurrió al pago de la condena. Señala que los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, es a todas luces un derecho accesorio a la obligación principal, que por sustracción de materia corresponde su erogación a quien pagó la condena impuesta y no a la UGPP quien para dicha época ni siquiera había asumido el pasivo pensional de CAJANAL.
4 En soporte de sus pretensiones transcribe apartes de concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 2 de octubre de Con base en el anterior raciocinio solicitó que se revocara el mandamiento ejecutivo en su contra. TRÁMITE SURTIDO AL RECURSO Siguiendo el derrotero establecido por el artículo 242 y 299 del CPACA, en armonía con los artículos 438 y 319 del CGP, el recurso fue incoado en tiempo, toda vez que habiéndole sido notificada la demanda a la UGPP el 21 de mayo de 2015, radicó el recurso el 26 del mismo mes y año (ver fls. 50 y 51). Del 28 al 31 de julio de 2015 se dio traslado del recurso a la parte demandante, sin que respecto del mismo se haya pronunciado (ver fl.62). ANÁLISIS DEL ASUNTO PARA DECIDIR Se aduce como título base de recaudo la sentencia número 71 del 11 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, dentro del litigio resuelto entre ANA CECILIA ALZATE de CANDAMIL contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal. Y la Resolución PAP04470 del 25 de febrero de 2011, expedida por CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. Informa el actor, que en el reporte de inclusión en nómina llevado a cabo por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, al Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, no incluyó lo concerniente al pago de intereses moratorios de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. Conforme lo anterior considera que es la UGPP quien tiene la obligación de responder por las acreencias en razón de que ésta es la encargada de las obligaciones pensionales y afines de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, según los Decretos 4107 y 4269 de noviembre de 2011, en armonía con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 169 de 2008 y 5021 de 2009 (ver designación de partes).
5 Por su parte la UGPP, considera que no es quien tiene dicha obligación de responder por dichas acreencias, por ser, en su lugar, responsabilidad de CAJANAL EICE En liquidación a través de su patrimonio autónomo constituido para el efecto. Lo anterior porque los intereses moratorios, de que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, es un derecho accesorio a la obligación principal, por lo mismo a quien corresponde pagar la condena principal también corresponde el pago de estos, tal como ocurrió en este caso en el cual la condena principal la pagó dicho patrimonio autónomo, como se confiesa en los hechos de la demanda (ver hecho 4). La anterior tesis es argumentada con un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 2 de octubre de 2014, con ponencia del Dr. Augusto Hernández Becerra. Visto lo anterior, considera el Despacho que en rigor procesal la parte demandada lo que formula contra la demanda ejecutiva que le fue notificada es la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no es quien tiene la responsabilidad para responder por la acreencia reclamada por el actor, por las razones que se tienen conocida. Al respecto y para decidir considera el Juzgado que a voces de los artículos 438 y 442 del CGP, la impugnación presentada por la parte actora, si bien no es formulada como excepción previa por no encontrarse enlistada en el artículo 100 ibídem, en todo caso no hay norma que impida que se pueda ventilar, no ya como excepción previa, porque técnicamente no lo es, sino como un presupuesto de la sentencia. Sin embargo, como la falta de legitimación en la causa por pasiva, como presupuesto de la sentencia, puede ventilarse con mayor garantías al momento del resolver sobre las pretensiones de la demanda, en el fallo definitivo, no encuentra igualmente el Juzgado impedimentos para ventilarla en esa etapa procesal cuando se tiene mayores elementos de juicios para decidir sin que lesione el curso normal del proceso toda vez que esta no es en estricto sentido un presupuesto procesal. Así entonces el Juzgado no repone el auto de mandamiento ejecutivo y se difiere la decisión de la falta de legitimación en la causa por pasiva para el momento del fallo definitivo, por las razones anteriormente expuestas. Finalmente ha de considerarse que las actuaciones de la UGPP, encuadran dentro de las hipótesis establecidas por el artículo 301 del CGP, por lo mismo debe considerarse que ha habido notificación por conducta concluyente.
6 En mérito de lo expuesto, el JUZGADO CUARTO (4º) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, R E S U E L V E: PRIMERO: Declarar notificada por conducta concluyente a la UGPP. SEGUNDO. No reponer el auto de mandamiento ejecutivo por las razones expuestas. TERCERO: Por Secretaria continúese con el trámite del proceso. CUARTO: Reconocer personería para actuar en el proceso a la abogada NORELA BELLA DIAZ AGUDELO, identificada con la cédula de ciudadanía número y T.P. Nro expedida por el CSJ. NOTIFÍQUESE, EVANNY MARTÍNEZ CORREA Juez JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Siendo las ocho de la mañana (8:00A.M) del día de hoy 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015 se notifica a las partes la providencia que antecede por anotación en Estados. (firmado el original) JUAN DAVID ISAZA MARIN Secretario
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