REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Reconocimiento pensional/empleado de Rama Judicial/ Principio de favorabilidad/debe aplicarse el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, no la Ley 71 de Es así como bien, podría aplicársele al actor la Ley 71 de 1988, tal como lo hizo la entidad demandada, sin embargo su aplicación resulta contraria al principio de favorabilidad, en tanto que ella exige 60 años de edad en el caso de los hombres para adquirir el derecho a pensionarse, mientras que el régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971 establece como requisito el de tener 55 años de edad, lo cual evidentemente es más favorable para el demandante quien además ha prestado sus servicios por más de diez años a la rama judicial. En cuanto a la escala de remuneración de los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, ésta ha sido fijada en el decreto 717 de 1978, artículo 12, que determina que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios ( ) De acuerdo con la disposición antes transcrita y el artículo 6 del Decreto, para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se debe tener en cuenta la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio (artículo 6 del Decreto 546 de 1971), incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. (Artículo 12 del Decreto 717 de 1978). REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintisiete de octubre de dos mil once. MAGISTRADO: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO. EXPEDIENTE:

2 DEMANDADO: REFERENCIA: CAJANAL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2.010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se despacharon favorablemente las pretensiones de la demanda. 1. LA DEMANDA I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el actor busca la nulidad de las Resoluciones No del 30 de julio de 2.008, a través de la cual se confirmó la Resolución del 27 de diciembre de 2007, mediante la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reconocerle y pagarle al actor la pensión de vejez en cuantía del 75% de los ingresos más altos percibidos durante el último año de servicios, más los factores salariales o doceavas, de conformidad con los decretos 546 de 1971 y 717 de Que la liquidación de la pensión reconocida en la forma como se está solicitando, sea cancelada con correspondiente indexación, teniendo en cuenta para ello el porcentaje de inflación debidamente certificado por el DANE o por la entidad oficial correspondiente. 1.1 Los hechos. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso: Que el actor el 13 de febrero de 2007 presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial vitalicia de jubilación que ampara a los funcionarios de la rama judicial y el Ministerio Público. Que el demandante para la fecha en que elevó la solicitud cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio, ya que nació el 13 de diciembre de 1951 y acreditó un tiempo de servicio superior a los 30 años. Que al actor lo ampara el régimen de transición porque para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y su tiempo de prestación de servicio era superior a los 15 años. 2

3 CAJANAL mediante la resolución No del 27 de diciembre de 2007 le negó la pensión de vejez al demandante, argumentando que la norma vigente al momento de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social era la Ley 71 de Decisión recurrida por el actor, siendo confirmada mediante la Resolución No del 30 de julio de Para efectos de la liquidación de la pensión se aportó los certificados de la asignación salarial más alta devengada en el año Fls. 26 y 27 C. Ppal. 1.2 Normas Violadas y Concepto de la violación. En la demanda señaló como violadas las siguientes normas; Constitucionales: artículos 1, 13, 25, 48 y 53. Legales: artículo 6 del Decreto 546 de 1971, artículo 132 del Decreto 1660 de 1978, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de Conceptuó que la parte demandada no dio aplicación a las leyes que regulan el caso en cuestión, puesto que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, a pesar de que se encuentra dentro del régimen de transición, al considerar que la aplicación del régimen especial está supeditado a adquirir el estatus antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando la ley no lo dice, ni de su contenido se puede derivar una interpretación en dicho sentido. Por tanto, estimó que la administración incurrió en una vía de hecho y en consecuencia vulneró los derechos al debido proceso, vida digna, trabajo, seguridad social y la garantía de los derechos adquiridos del demandante. Fls. 28 a 30 C. Ppal. 2. La contestación de la demanda. La Caja Nacional de Previsión Social en liquidación señaló que el demandante debería probar todos y cada una de los hechos sobre los cuales construye las pretensiones de la demanda, con los medios probatorios idóneos y pedidos en la oportunidad procesal respectiva, con las formalidades previstas en la ley y tratándose de documentos debían ser expedidos o autenticados por funcionarios competentes. Advirtió que el señor Jesús Hernán Valverde Casas se encuentra dentro del régimen de transición, debiéndosele respetar la norma anterior con la cual era susceptible de ser pensionado. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones del actor, por cuanto la entidad demandada obró conforme a derecho. Propuso como excepciones: 3

4 1.- Cobro de lo no debido, ya que no existe ninguna obligación legal a cargo de la entidad y a favor de la demandante. 2.- Caducidad. 3.- Prescripción. 3.- Innominada. Fls. 159 a 163 C. Ppal. 3. LA SENTENCIA APELADA. Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2.010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, encontró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. Consideró que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto acreditó haber nacido el 13 de diciembre de 1951, razón por la cual debe aplicársele en su integridad el régimen vigente que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 existía, esto es el consagrado en el Decreto 546 de 1971, ya que tiene más de cincuenta y cinco años de edad y ha prestado sus servicios por más de veinte años, adquiriendo su status de pensionado el 13 de diciembre de 2006, al laborar de manera ininterrumpida en la rama judicial desde el 1 de abril de 1991 hasta la fecha de la sentencia; resaltó que en el proceso no se acreditó el retiro definitivo del servicio. Precisó que para el reconocimiento y liquidación de la pensión del actor se deben tener en cuenta como factores de liquidación todos los ingresos de naturaleza salarial, a no ser que sean expresamente excluidos por la ley. Señaló de manera expresa que las vacaciones de acuerdo a la jurisprudencia no son salario ni prestación, en virtud de lo cual no pueden ser tenidas en cuenta como factor pensional. En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada que reconociera y pagara la pensión de jubilación del señor Jesús Hernán Valverde Casas, conforme a las normas especiales que rigen para el efecto a la Rama Jurisdiccional, para lo cual ordenó liquidar el monto de la pensión en el 75 por ciento de todos los factores salariales de la asignación más alta percibida durante el último año de servicios, salvo vacaciones. Fls. 214 a 225 C. Ppal. 4. DEL RECURSO DE APELACIÓN CAJANAL apeló el fallo, en síntesis, por las siguientes razones: 4

5 En el caso en concreto se debe aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión del demandante. Dado que en cumplimiento del mandato del artículo 273 de la Ley 100 el Gobierno expidió el Decreto 691 de 1994, a través del cual incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los servidores públicos, encontrándose entre ellos quienes laboran en la rama judicial y por ende no es posible aplicarles el régimen anterior. Por lo anterior solicitó se revocara la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. 5. Intervención del Ministerio Público. Señaló que el actor es beneficiario del régimen de transición y por ende se le debe aplicar el régimen especial anterior, es decir, los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, haciendo efectivo el principio de favorabilidad, razón por la cual comparte los argumentos del a quo y solicita que la providencia recurrida sea confirmada en su integridad. Fls. 285 a 291 C. Ppal. 2 II. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo proferido el 30 de noviembre de por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, y para ello precisará sobre el régimen de transición y el régimen pensional aplicable al actor. 1. Lo probado en el proceso. Al proceso se allegó el expediente administrativo del señor Valverde Casas, y en él se constata que: a. El actor es beneficiario del régimen de transición. Según los documentos obrantes a folios 65 y 66 del cuaderno principal 1, el actor nació el 13 de diciembre de En consecuencia, a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100, tenía más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la mencionada ley. b. Tiempo de servicio. 5

6 El actor laboró para Centrales Eléctricas del Cauca desde el 01 de febrero de 1969 hasta el 15 mayo de 1973 y del 01 primero de septiembre de 1973 hasta el 18 de agosto de Fl. 69 C. Ppal. También estuvo vinculado al Banco del Estado desde el 16 de noviembre de 1976 hasta el 4 de enero de Conforme a la certificación a folios 67, 68 y 84 a 101 del cuaderno principal 1, el actor ha sido vinculado a la Rama Judicial en varios periodos así: Desde el 01 de septiembre de 1985 hasta el 15 de enero de Desde el 16 de enero de 1986 hasta el 03 de julio de Desde el 01 de abril de 1991 hasta el 23 de enero de 2007 laborando ya que no se demostró su desvinculación. y que aún continua 2. El Régimen de Transición. En material pensional, el régimen de transición se encuentra consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ( ) (Negrilla fuera de texto) Respecto a este régimen el Consejo de Estado señala 1 : 1 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Expediente:

7 El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituye un mecanismo de protección establecido por el Legislador para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que el mismo no afecte desmesuradamente a quienes si bien no han consolidado el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que les venía cobijando por estar próximos a su consumación. Debe precisar la Sala respecto al régimen de transición analizado que, por la naturaleza constitucional de los derechos que ampara y por la finalidad inmersa en su previsión legal, quienes configuraron a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los supuestos de hecho establecidos por el Legislador para acceder al mismo gozan de un derecho oponible pues al consolidar la situación jurídica prevista en la Ley se activa a su favor el dispositivo de amparo que ésta consagró y habilitó legítimamente para tal efecto, que corresponde a la protección del sistema pensional que les cobijaba con anterioridad al nuevo sistema. El contenido jurídico vinculante de los sistemas de transición -particularmente el previsto en la Ley 100 de y la protección que asiste a las personas inmersas dentro de los mismos, pues la transición se erige entonces como un derecho cierto y no como una simple expectativa modificable por el Legislador, derecho que implica para éstas la habilitación del ordenamiento que cobijaba su derecho pensional antes del cambio Legislativo, en aras de la consolidación y reconocimiento del mismo bajo las reglas allí contenidas en cuanto a la totalidad de elementos que lo componen, es decir, respecto de la edad, el tiempo de servicios, las cotizaciones, el porcentaje y monto pensional, entre otros. No cabe duda alguna para concluir entonces, que todas aquellas personas cobijadas por los sistemas de transición en seguridad social, por encontrarse dentro de los supuestos establecidos por el Legislador para tal efecto, pese a no disfrutar del derecho pleno de pensión, poseen derechos ciertos a que el decreto de su pensión y el tratamiento de los demás elementos que se desligan de ésta, respeten la oponibilidad de una situación jurídica consolidada al abrigo del ordenamiento anterior que por tal virtud se les ampara. (Destaca la Sala) Así, el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, otorga a quienes se encuentren en el supuesto de hecho descrito en el artículo 36, el derecho a que se les aplique, en materia de pensión de vejez o de jubilación, el régimen normativo que con anterioridad a ella regulaba lo relativo a la edad para acceder al derecho, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. De manera que no está llamado a prosperar el cargo del apelante, consistente en que a los beneficiaros del régimen de transición de la ley 100 de 1993, debe aplicárseles el artículo 36 de dicha Ley para el reconocimiento de la pensión, por cuanto lo que hace el legislador en ésta disposición es establecer los requisitos para ser beneficiario de la transición, los cuales cumple el actor, tal como antes se precisó, de esta forma, debe aplicársele el régimen respectivo anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. 7

8 Y en nada afecta en el presente evento la expedición del Decreto 691 de 1994, toda vez que con él se dio cumplimiento al artículo 273 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de incorporar a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social, pero dicha norma no contiene ninguna excepción para la aplicación del régimen de transición. 3. La normatividad aplicable. En consecuencia, el régimen aplicable al señor Valverde Casas es el contenido en el decreto 546 de 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, concordado con el decreto 717 de El decreto 546 de 1.971, dispone: ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. En este sentido, observa la Sala lo siguiente: En resolución de 27 de diciembre de (Fls. 112 a 115 C. Ppal.), CAJANAL negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del actor, al considerar que El peticionario prestó los siguientes servicios al Estado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES semanas RAMA JURISDICCIONAL. Desde hasta ( ) RAMA JURISDICCIONAL. Desde hasta ( ) 8

9 ( ) Que de acuerdo a lo anterior, la Ley 100 de 1993 respeta la edad, el tiempo y el monto establecidos en las normas anteriores, siempre y cuando se cumpla con las condiciones contenidas en ella misma. En este sentido, la norma vigente al momento de regir el nuevo sistema de Seguridad Social es la Ley 71 de 1988, reglamentada por el decreto 2709 de 1994, que en su artículo establece: ( ) De conformidad con las normas anteriormente citadas, el peticionario no reúne el requisito de edad para pensionarse, por lo que debe completar 55 años de edad si es mujer o 60 años de edad, para la fecha de solicitud de reconocimiento, razón por la cual se niega la prestación solicitada. Que son normas aplicables: Ley 100 de 1993, ley 71 de 1988 y decreto reglamentario 2709 de1994 y 01 de 1984 En resolución de 30 de julio de 2008 (Fls C. ppal. 1), confirmó el anterior acto así: ( ) Así las cosas, al estudiar el recurso de reposición y teniendo en cuenta que el peticionario trabajó tiempos públicos y privados por lo tanto debe hacerse un estudio de una pensión por aportes, a pesar de encontrarse cobijado por el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y de cumplir con los tiempos de servicio necesario (20 años) no es posible acceder al reconocimiento solicitado, dado que de conformidad con lo señalado en la ley 71 de 1988 y el decreto 2709 de 1994 debe además contar con 60 años de edad cumplidos, exigencia con la cual no cumple pues solo tiene 56 años ( ). De manera que en ninguna de las dos resoluciones citadas observó lo dispuesto en el decreto 546 de 1971, en lo atinente a reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta los requisitos exigidos por dicha normatividad en atención al principio de favorabilidad, punto que si bien no es objeto de apelación, es pertinente mencionar para efectos de aclarar el fundamento jurídico de la aplicación del régimen pensional de la rama judicial en el presente evento. En relación con el principio de favorabilidad en materia pensional, la sección segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 15 de febrero de 2007, Consejero Ponente Jaime Moreno García, expediente , señaló: 9

10 También ha dicho la Sala que en aras de la efectividad de este beneficio, se atiende el principio mínimo de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política, es decir se resuelve la controversia respetando la situación más beneficiosa para su destinatario. En este sentido se ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional en algunos fallos proferidos en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Sobre el particular, ha dicho: De otra parte, considera la Corte que la condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto, cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro ordenamiento superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la norma así acogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso o crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. (Se resalta). Es así como bien, podría aplicársele al actor la Ley 71 de 1988, tal como lo hizo la entidad demandada, sin embargo su aplicación resulta contrario al principio de favorabilidad, en tanto que ella exige 60 años de edad en el caso de los hombres para adquirir el derecho a pensionarse, mientras que el régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971 establece como requisito el de tener 55 años de edad, lo cual evidentemente es más favorable para el demandante quien además ha prestado sus servicios por más de diez años a la rama judicial. En cuanto a la escala de remuneración de los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, ésta ha sido fijada en el decreto 717 de 1978, artículo 12, que determina que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, con el siguiente tenor literal: 10

11 "Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación; b) La prima de antigüedad; c) El auxilio de transporte, d) La prima de capacitación; e) La prima ascensional; f) La prima semestral ; g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.". De acuerdo con la disposición antes transcrita y el artículo 6 del Decreto, para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se debe tener en cuenta la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio (artículo 6 del Decreto 546 de 1971), incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. (Artículo 12 del Decreto 717 de 1978). Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub-sección B, Magistrada Ponente, BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ en sentencia de 5 de marzo de 2009, radicado número: ( ), expresó: En este orden de ideas, para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se debe tener en cuenta la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio (artículo 6 del Decreto 546 de 1971) incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley (artículo 12 del Decreto 717 de 1978). 11

12 ( ) Así las cosas, el actor tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación en un monto equivalente al 75 % con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y con inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente reciba como retribución de sus servicios, tal como lo consideró el aquo. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1. CONFÍRMASE la sentencia de 30 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de Popayán. 2. Una vez ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría líbrense los oficios correspondientes para su cumplimiento. 3. Hecho lo anterior, remítase el proceso al Despacho de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No. Los Magistrados, 12

13 CARLOS H. JARAMILLO DELGADO CARMEN AMPARO PONCE DELGADO. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ 13

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