DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO. COINCIDENCIA
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- Lidia Díaz Palma
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1 DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO. COINCIDENCIA No procede un doble pago cuando el trabajador presta servicio en día feriado, y éste sea también su día de descanso obligatorio, esto quiere significar, que el trabajador tiene derecho al pago solamente de un día con el recargo del cincuenta por ciento. Sala de Casación Social - TSJ ( ) En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, sigue el ciudadano ( ), representado judicialmente por los abogados ( ), contra ( ), representado por los abogados ( ); el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 14 de julio de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, modificando de esta manera el fallo emitido en fecha 5 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. DEL RECURSO DE CASACIÓN DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY I De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los 1
2 artículos 59, 154, 217, 218 y el literal c del artículo 60 de la ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demandó el pago de los días de descanso y los días domingos trabajados que transcurrieron durante la relación laboral, que se extendió desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 17 de julio de 2009, ambos conceptos simultáneamente, siendo que en el caso bajo estudio el día de descanso del trabajador era el día domingo. Por concepto de días semanales de descanso obligatorio el demandante reclama el pago de 549 días, que calcula estableciendo el número de semanas transcurridas desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 17 de julio de 2009, fechas que corresponden al inicio y término de la relación de trabajo. Reclama asimismo por concepto de días domingos trabajados, la cantidad de 679 días, discriminando el número de estos días -domingo- que transcurrieron desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 17 de julio de Ahora bien, sobre la forma de pago del día domingo trabajado, esta Sala en sentencia N 449 de fecha 31 de marzo de 2009, expuso lo siguiente: [ ] se observa que las normas cuya interpretación fue solicitada, son las contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están ubicados en los Títulos relativos a la remuneración y a las condiciones de trabajo, en su orden, y son del siguiente tenor: Artículo Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. Artículo Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, 2
3 por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días 1 de enero, jueves y viernes Santos, 1 de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal. Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo. Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre éstos los días domingos, además del 1 de enero, el jueves y viernes Santos, el 1 de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios. En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley. Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador. Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a lo dispuesto en el artículo anterior, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del 3
4 Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley ; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza. En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados aunque sean inhábiles para el trabajo, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional ; planteándose dos hipótesis posibles: i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal. Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio remunerado ; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana que en este supuesto será además el día de descanso semanal, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio. Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no habrá sido un día de descanso sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario. 4
5 Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que: Artículo Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154. A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo que también será feriado o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades: a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente. b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal. b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado adicional al comprendido en su remuneración, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado. b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo 5
6 con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado. La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece. Del criterio anterior se desprende que, no procede un doble pago si el trabajador presta servicio un día domingo, aun cuando éste sea su día de descanso obligatorio, tal y como fue señalado por el juez a-quo en la sentencia recurrida, esto es, el trabajador por el hecho de prestar servicios el día domingo, ni siquiera al ser su día de descanso obligatorio, tiene derecho al cobro de dos días adicionales, sino solamente a un día con el recargo del cincuenta por ciento. De esta manera, no existe una duplicidad de cobro, conforme a los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto, sin perjuicio del descanso compensatorio, el cual es un beneficio sin contenido patrimonial. Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente esta denuncia, declara nulo el fallo recurrido de 14 de julio de 2010, proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6
7 DECISIÓN DE MÉRITO II Analizadas las pruebas promovidas por las partes, esta Sala procede a decidir el mérito de la controversia de acuerdo a lo siguiente: Sobre la jornada laboral y el pago de los domingos trabajados En cuanto a la jornada, el demandado negó la señalada por el actor y alegó que se extendía de lunes a sábado, y que no había trabajado ningún domingo durante el tiempo de la relación laboral. Asimismo, procedió a consignar varias documentales de donde se desprende que es falso que el actor no haya trabajado ningún domingo. Siendo que el nuevo hecho alegado no quedó acreditado por el demandado, a quien correspondía probar su afirmación, se tiene como cierta la jornada laboral indicada por el demandante. Así se decide. De acuerdo a lo expuesto, y en concordancia con lo establecido al analizar la denuncia que dio lugar a la nulidad de la sentencia recurrida, de 14 de julio de 2010, se acuerda el pago de los domingos trabajados por el actor, que se calcularán por experticia complementaria del fallo, estableciendo el número de estos días (domingo) transcurridos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su terminación, esto es, desde el 9 de febrero de 1998 hasta 17 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, excluyendo un día domingo correspondiente al período del al , y excluyendo asimismo, los domingos 7
8 transcurridos durante la suspensión de la relación laboral, de acuerdo a los certificados de incapacidad (reposos) librados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a saber, desde el 26 de febrero de 2009 al 23 de abril de 2009 y; desde 28 de abril de 2009 hasta el 15 de junio de El cálculo de la deuda por los domingos trabajados se establecerá con base al último salario básico devengado durante la relación laboral (Bs. 100,00), con el recargo del cincuenta por ciento (50%), según dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se decide. Magistrado Ponente: Dr. Octavio Sisco Ricciardi. 8
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