Liquidación de Sueldos y Jornales

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1 Liquidación de Sueldos y Jornales Horas Extras: Concepto: Son aquellas que el trabajador dedica al servicio del empleador máximo previsto para la jornada. La ley vigente es la de 1988, ordena pagar las horas extras con una remuneración mayor que las horas normales de trabajo. El art. 1º de la ley dice: "Se consideran horas extras las que excedan el horario aplicable a cada trabajador, en las actividades y categorías cuya jornada diaria tenga una limitación legal o convencional". REMUNERACION- En los días hábiles, se pagará con un recargo del 100 % sobre la hora normal. LEY Nº FORMULA DE CÁLCULO: DIAS HABILES TRABAJADORES MENSUALES SALARIO MENSUAL /30 X 2 Ej. Salario mensual = $ $ 6000 = $200 (Esto es salario día) $ 200= $ (Valor de la hora común) $25 x2 = $ 50 (valor de 1 hora extra) El tema es importante, para el cálculo de la lpd en los mensuales. Estas son horas extras comunes, el valor de una hora extra en el mensual lo tenemos que multiplicar por la cantidad de horas extras producidas en el mes. En los ejercicios: Ustedes tienen que Sumar todas las horas extras tomando como referencia los últimos 12 meses y hacer promedio. El promedio obtenido lo deben multiplicar por el valor de la hora extra. En ejemplo la llora extra es $ 50 si el promedio fuera 25 horas, seria $ 50x25=$ Esto se agrega al salario mensual para obtener la base de cálculo, es decir; $ $ = $ HORAS EXTRAS TRABAJADORES JORNALEROS La fórmula de cálculo es más sencilla, porque en los jornaleros, ya sabemos el jornal diario, por ej. Si el jornal es de $ 200 en jornadas de 8 horas. Jornal x2 =$

2 DÍAS FERIADOS La hora extra se paga con un incremento de 150 % sobre hora normal, cuando habitualmente no se trabaja en ese día. Si el laborable, no se computan como extras, salvo que sobrepasen la jornada y en este caso se pagan como en los días hábiles (100 %). Es decir dos condiciones: a) que sea un día feriado o de asueto semanal; b) habitualmente no se trabaje. Cuando se trate de feriado no laborable (pago, la ley N dice: " La hora extra en feriado pago debe ser abonada doble por ser trabajo en feriado adicionándole un incremento del 150 % sobre la hora sencilla". Según Pérez del Castillo (Manual novena Ed), el punto es discutido por doctrina y jurisprudencia. Para una interpretación debería ser $ 25 ($ 10 la hora común de día laborable más $ 15 por concepto de recargo). La otra posición sostiene que debería ser $ 35 ($20 por la hora común de feriado trabajado- que se paga doble- más $ 15 por concepto de recargo. De acuerdo a la ley la conclusión es que la hora extra en feriado pago debe ser abonada doble por ser trabajo en feriado, adicionándole además un incremento del 150 % sobre la hora sencilla En el ej. la hora normal es $10, corresponde pagar $ 35 por hora extra en día feriado pago. Las fracciones menores de 30 minutos se computan como media hora y las fracciones mayores de 30 minutos se computan como 1 hora. Las horas extras, se computan para el cálculo de todos los rubros de naturaleza salarial que son de percepción habitual y permanente. En caso de conflicto en la relación laboral, la carga de la prueba recae sobre el que alega, es decir en el caso, el trabajador que las reclama. Pero el empleador debe facilitar los documentos internos que disponga para el contralor del horario (por ej. la tarjeta de marcar entrada y salida). La autorización de las horas extras es un tema sobre el cual se ha discutido mucho en doctrina, actualmente hay un máximo legal que es de 8 horas extras semanales por persona, sin necesidad de autorización del MTSS. DESCANSO SEMANAL La obligatoriedad está establecida cualquiera sea la naturaleza del trabajo (ley N 7.318). Se fundamenta en razones de higiene, preservación de valores familiares y humanos e incluso razones de orden religioso. Como principio general en la industria el descanso es de 24 horas mínimo. En el comercio el descanso semanal es de 36 horas. En la actividad administrativa en general ya sea industria o comercio el descanso es de 48 (sábados y domingos). De acuerdo a los tipos de jornadas variarán los descansos. Así en los regímenes especiales de jornadas por ciclos o tumos como las farmacias, supermercados, estaciones de servicios, florerías, los turnos son rotativos entre el personal y el descanso puede ser en cualquier día de la semana. Las panaderías tienen 1 día obligatorio de descanso, que en algunas es el lunes. Las peluquerías tienen un régimen especial conocido como semana francesa en el cual descansan el domingo entero y la mañana del lunes. En el régimen de semana inglesa que ya vimos se trabaja de lunes a viernes y el sábado de mañana, el descanso semanal sería entonces sábado de tarde y todo el domingo. El tema fundamental aquí es saber si se trabaja en día de descanso que retribución corresponde pagar. Dependerá como vimos del tipo de jornada, así en la semana inglesa las 4 horas del sábado de tarde deben abonarse dobles, pero a partir de la 5 hora deberá pagarse con un incremento de 150 %. Debemos aclarar que en el régimen de ciclos de tres semanas, el trabajo que exceda la jornada habitual no se considera como extra. Si el día de descanso semanal es el domingo y se trabaja se pagará como el caso de los feriados pagos. Otro asunto a considerar es que en los trabajadores mensuales los descansos son pagos. En los jornaleros, no es así ya que cobran sólo los días efectivamente trabajados. Si se trabaja en descanso corresponde la aplicación de horas extras como si fuera un feriado pago (150 %) con las consideraciones que hicimos al tratar el tema. 2

3 FERIADOS A) FERIADOS P AGOS Según la ley N , todo trabajador percibirá remuneración como si se trabajara en día feriado no laborable. La ley N , incluye como feriados pagos el día en que por decreto del P. Ejecutivo decide hacer el Censo de Población y vivienda Cuales son los feriados pagos? 1. 1 de enero de mayo de julio de agosto de diciembre. B) FERIADOS COMUNES El jornalero si trabaja cobra jornal habitual; el trabajador mensual no cobra nada especial porque ya está incluido en el salario mensual. Tienen la particularidad de que algunos pueden ser trasladados, según el día de la semana evitando los días puente. Ley Nº de Son transferibles los señalados con asterisco. Cuales son los feriados comunes o laborables? 1) 19 de abril* 2) 18 de mayo * 3) 19 de junio * 4) 12 de octubre * 5) 2 de noviembre * 6) Carnaval 7) Semana Santa o de Turismo. 8) 6 de enero. VACACIONES ANUALES Es lo que conocemos como licencia. Están comprendidos todos los trabajadores. El principio básico es que por cada año de trabajo, se tiene derecho a 20 días de licencia continuos y en el año siguiente. El año se refiere al año civil es decir 1 de enero al 3 1 de diciembre. Es incorrecto lo que se dice, que para adquirir derecho a licencia hay que tener un año de antigüedad. Con la aplicación de la antigua regla de tres vamos a demostrar lo contrario. 1 año = 12 meses 12 meses Días de licencia 3 meses x 20/12 X 3 = 5 Días de licencia 12 meses Días 1 mes x 20/12x1 = 1.66 Es decir que trabajando un mes se generan 1,66 día y fracción de licencia. Al 5 año de trabajo, se genera 1 día complementario de licencia Se cuenta cada 4 años, pero desde el ingreso al 5 año se genera el derecho a 1 día más. Para otorgar la licencia, sólo se cuentan los días hábiles, los feriados y domingos no se cuentan para medir la extensión de la licencia. 5 años días 8 años días 12 años días 3

4 Por convenio colectivo, las empresas pueden fraccionar la licencia en dos períodos de 10 días continuos. CALCULO DEL JORNAL DE VACACIONES La ley N , determina que el jornal corresponde a la remuneración vigente al momento del, goce de la licencia. A) MENSUALES Salario / 30 X días de licencia A fin de mes, se les paga el sueldo como si hubiera trabajado. B) JORNALEROS Se toma el último jornal. Si realiza horas extras en forma habitual deben en cuenta mediante promedio. Es decir que la formula es el Jornal por los días de licencia. JORNAL x DIAS DE LICENCIA Los jornales de licencia llevan los descuentos legales, esto es cuando la licencia es efectivamente gozada. Cuando al trabajador lo despiden y le quedan días de licencia, se denomina licencia no gozada y no lleva descuentos legales. El salario vacacional, que veremos a continuación debe ser pagado en todos los casos antes del goce de la licencia. SALARIO VACACIONAL Es la suma para el mejor goce de la licencia. En Noviembre de 1989 la Lev Nº y el decreto 615/ 89, y por el decreto de 9 de febrero de Cálculo Todos los trabajadores de la actividad privada y de las personas públicas no estatales percibirán de sus empleadores una suma para el mejor goce de la licencia equivalente al 100% del jornal líquido de vacaciones, que debe ser abonada antes del inicio de la licencia y en proporción a los días correspondientes. Este beneficio lo tendrán inclusive los trabajadores rurales y del servicio doméstico. El jornal del salario vacacional de los obreros destajistas se determinará dividiendo el monto total de los salarios percibidos en el año inmediato anterior al período de vacaciones incrementado con los aumentos designados al trabajador en ese período por el número de jornadas efectivamente trabajadas en igual período (Resolución del MTSS de 28 de mayo de 1975). El jornal líquido es el que resulta de restarle al nominal los aportes de contribución a la Seguridad Social y el impuesto a las retribuciones personales. Pueden haber fórmulas más beneficiosas establecidas por laudo o convenio debiendo analizarse cada situación en concreto, ya que en caso de duda deberá aplicarse el régimen más beneficioso para el trabajador. Ej.: Es decir, si Ustedes saben que el salario del trabajador es de $ 6000, el otro punto que les falta, es saber la antigüedad. Supongan que hace 8 años ingresó a la empresa, según la tabla que vimos de antigüedad le corresponden 22 días. Para éste caso en particular la fórmula sería: SALARIO/30 X 22- los descuentos correspondientes Normativa a tener presente Ley , de fecha 27 de diciembre de 2006, de Reforma Tributaria en su articulo 32, relativo a la renta de trabajo, el Decreto reglamentario 148/007, de 26 de abril de 2007, en su articulo 47 y 48, y en especial, el Decreto 208/07, de 18 de 4

5 junio de 2007, que en su articulo 18 establece que: " Lo dispuesto en el primer inciso del artículo 78 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 no será de aplicación hasta el mes de cargo Octubre Los montos percibidos por el trabajador correspondientes al sueldo anual complementario, licencia y similares, con exclusión de la suma para el mejor goce de la licencia, devengados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nro de 27 de diciembre de 2006, y abonados en el período Julio a Noviembre de 2007, estarán sujetos a la retención del impuesto. Dicha situación será ajustada durante el mes de Diciembre en ocasión de la realización del ajuste anual previsto en los artículos 64 y 68 del referido Decreto". SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (SAC) El aguinaldo, fue establecido por la ley N en El Decreto-Ley Nº autorizó el fraccionamiento en dos etapas. Lo percibido entre el 1º de diciembre y el 31 de mayo PAGO: JUNIO Lo percibido entre el 1º de junio y el 30 de noviembre PAGO: DICIEMBRE Por sueldo anual complementario se entiende la doceava parte del total de los salarios pagados en dinero por el patrón en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año. El decreto 49/000, estableció que no corresponde computar la suma para el mejor goce de la licencia (salario vacacional), a los efectos del cálculo del SAC. Esto determina que los demás rubros (salario, licencia, horas extras, propinas, viáticos etc), deben incluirse para calcular el aguinaldo. La ley dice el total ganado en el periodo. La formula de cálculo es sencilla, simplemente se divide entre 12. En caso de ruptura de la relación de trabajo por renuncia o despido, el trabajador tiene derecho a percibir el sueldo anual complementario en proporción al tiempo trabajado. En caso de despido por notoria mala conducta, pierde el derecho al cobro de este beneficio. Tiene los descuentos jubilatorios correspondientes al sueldo, puesto que está sujeto al mismo régimen legal que el salario. Corresponde tener presente la Ley , de fecha 27 de diciembre de 2006 de Reforma Tributaria en su articulo 32, relativo a la renta de trabajo; el decreto reglamentario 148/007 de 26 de abril de 2007, en su articulo 47 y 48; y en especial, el decreto 208/07 de 18 de junio de 2007, que en su articulo 18 establece que: "Lo dispuesto en el primer inciso del artículo 78 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 no será de aplicación hasta el mes de cargo Octubre Los montos percibidos por el trabajador correspondientes al sueldo anual complementario, licencia y similares, con exclusión de la suma para el mejor goce de la licencia, devengados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nro de 27 de diciembre de 2006, y abonados en el período Julio a Noviembre de 2007, estarán sujetos a la retención del impuesto. Dicha situación será ajustada durante el mes de Diciembre en ocasión de la realización del ajuste anual previsto en los artículos 64 y 68 del referido Decreto". 5

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