30-RQ-11-4M CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas diez minutos del día veintisiete de octubre
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- José Antonio Ramón San Martín Hidalgo
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1 30-RQ-11-4M CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas diez minutos del día veintisiete de octubre del año dos mil once. El presente Recurso de Queja por Atentado, ha sido interpuesto por el Doctor ROBERTO OLIVA, mayor de edad, Abogado y de este domicilio, actuando en calidad de apoderado general judicial de ASEGURADORA SUIZA SALVADOREÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA que puede abreviarse ASESUISA, de este domicilio, contra providencias dictadas por el señor Juez Cuarto de lo Mercantil de este distrito judicial, en el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el Doctor PORFIRIO DIAZ FUENTES, como apoderado general judicial del FONDO DE CONSERVACIÓN VIAL, que se abrevia FOVIAL, contra la parte apelante, reclamándole cantidad de dinero en concepto de capital, intereses y accesorios de ley. Han intervenido en el presente recurso, el Doctor ROBERTO OLIVA, actuando en la calidad antes relacionada, como recurrente y el Licenciado ROBERTO EDMUNDO ALEJANDRO JIMENEZ MOLINA, Juez titular del Juzgado Cuarto de lo Mercantil de este distrito judicial, como recurrido. LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO: I. Que con fecha treinta de octubre del año dos mil once, el Doctor ROBERTO OLIVA presentó solicitud en la cual, en lo principal EXPUSO: LA RESOLUCIÓN QUE DECLARO EJECUTORIADA LA SENTENCIA ES ATENTATORIA. ART. 1,105 Pr.C. Finalmente, debo advertir que el señor Juez Cuarto de lo Mercantil, en la resolución que rechazó el recurso de apelación que interpuse, y que a su vez declaró ejecutoriada la sentencia, cometió atentado, ya que no obstante que el suscrito abogado interpuso apelación contra la sentencia definitiva, continúo conociendo y dictando resoluciones en perjuicio del derecho de defensa de mi mandante. El art.990 Pr.C., dispone: Luego que un litigante presente su escrito de apelación, queda circunscrita la jurisdicción del Juez para sólo declarar si es o no admisible en uno o en ambos efectos, y cualquiera otra providencia que dicte, se reputará atentatoria;. El señor Juez Cuarto de lo Mercantil cometió atentado, por cuanto en la misma resolución en la que me rechazó la interposición del recurso de apelación, además, declaró ejecutoriada la sentencia; como consecuencia de ello, posteriormente dictó resolución, a las quince horas y siete minutos del día veintisiete de septiembre del presente año, en la cual en su párrafo segundo ordenó la
2 práctica de liquidación, señalando las quince horas del día viernes siete de octubre del presente año. Lo grave de todo estos es que para la fecha en que se dictó esta última providencia (veintisiete de septiembre de dos mil once), el señor Juez Cuarto de lo Mercantil aún no le había notificado al suscrito el auto por medio del cual me rechazó el recurso de apelación, pues como he expuesto al inicio del presente escrito, ha sido hasta las catorce horas con cincuenta y seis minutos del día viernes siete de octubre del presente año (cuatro minutos antes de la hora señalada para la liquidación ordenada), que el citado tribunal inferior me notificó el auto en que me rechazó la apelación. Por auto pronunciado a las diez horas con veintisiete minutos del día doce de octubre de dos mil once, advirtiendo las suscritas que en el escrito de interposición del recurso de hecho bajo el número de referencia 10-RH-11-4M, el apelante manifestó que la resolución dictada por el Juez Cuarto de lo Mercantil de este distrito judicial, en donde declaró ejecutoriada la sentencia era atentatoria de conformidad a los arts.1105 y 990 del Pr.C., es que se procedió a darle tramite al presente recurso de queja por atentado, de conformidad al art.1103 Pr.C. Posteriormente por auto pronunciado a las doce horas con veintiséis minutos del día doce de octubre del presente año, agregado a folios 12 del incidente de queja, se tuvo por presentado y parte en esta instancia al Doctor ROBERTO OLIVA, actuando en calidad de apoderado general judicial de ASEGURADORA SUIZA SALVADOREÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de las resoluciones dictadas por el señor Juez Cuarto de lo Mercantil de esta ciudad, el día veintidós de agosto del año dos mil once, y el día veintisiete de septiembre de dos mil once, mediante la cual se declaró ejecutoriada la sentencia dictada a las quince horas y dos minutos del día veinte de mayo de dos mil once; y en la segunda, se señalo día y hora para llevar a cabo la liquidación solicitada. Se admitió el recurso de queja por atentado interpuesto y se ordenó pedir informe al señor Juez Cuarto de lo Mercantil de este distrito judicial, a fin de que lo rindiera dentro de tercero día, de conformidad a lo establecido en el Art Pr. C. A folios 15 y 16 del incidente de queja, corre agregado el oficio número 1820, de fecha diecisiete de octubre del presente año, por medio del cual el señor Juez Cuarto de lo Mercantil de este distrito judicial, remitió el informe que le fuera solicitado por esta Cámara, respecto del atentado a él adjudicado. Por auto proveído a las catorce horas con cincuenta minutos del día veinte de octubre del año dos mil once, agregado a folios 17 del incidente de queja, se ordenó correr traslado a la
3 parte recurrente a través del Doctor ROBERTO OLIVA, a fin de que se pronunciara respecto al informe emitido por el señor Juez Cuarto de lo Mercantil de este distrito judicial. Por escrito presentado a las quince horas con cuarenta minutos del día veinticuatro de octubre del presente año, agregado de folios 19 al 21 del incidente de queja, el Doctor ROBERTO OLIVA, evacuó el traslado a él conferido, respecto al informe presentado por el señor Juez Cuarto de lo Mercantil de este distrito judicial y finalmente pidió que se continuara con el trámite de ley. Por auto proveído a las nueve horas con veintiocho minutos del día veinticinco de octubre del presente año, agregado a folios 22 del incidente de queja, de conformidad a lo establecido en el Art Pr. C., se omitió abrir a pruebas el incidente que nos ocupa por considerarse innecesario, en virtud de que el informe rendido por el señor Juez Cuarto de lo Mercantil y los alegatos expuestos por el abogado recurrente, aportan los elementos suficientes para resolver el recurso. En consecuencia, quedó en estado de pronunciarse sentencia definitiva. II) Analizado que ha sido todo lo actuado, esta Cámara considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: Desde el punto de vista jurídico, el término atentar debe entenderse como implantar o ejecutar alguna cosa contra el orden o forma que disponen las leyes. Si se sentencia en contra de las leyes, habrá nulidad de la sentencia, pero si se ejecuta o se emprende alguna cosa contra la disposición de las leyes, habrá atentado. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dice al respecto: Atentado es el procedimiento abusivo de cualquier autoridad; y en sentido más estricto, el procedimiento de Juez sin bastante jurisdicción, o contra el orden y forma que previene el derecho. Nuestro Código de Procedimientos Civiles, contempla como casos en los que podría configurarse un atentado por parte de cualquier funcionario judicial, los siguientes: a) Cuando se dicta cualquier providencia después de interpuesto el recurso de apelación, si ésta no se refiere únicamente a admitir o denegar dicho recurso (Art. 990 Pr. C), excepto cuando dicha providencia se dicte para concluir alguna diligencia ya iniciada por el Juez al momento de presentarse el recurso de apelación, cuando se trate del apersonamiento al proceso de un nuevo apoderado, o cuando se haya solicitado la confrontación de documentos agregados al proceso.
4 Lo anterior pues, debe entenderse que el verdadero sentido de la ley, es el evitar que el Juez dicte la sentencia o la ejecución de la misma, antes de que la causa hubiese sido conocida por los tribunales superiores. b) Cuando una vez admitida la apelación en uno o en ambos efectos, el Juez o Tribunal dictare alguna providencia, pues a partir de ese momento, su única obligación consiste en remitir el proceso al Tribunal de segunda instancia correspondiente (Arts y 1100 Pr. C.). El espíritu es el mismo, evitar que el Juez pronuncie o ejecute la sentencia, antes que conozca del proceso la segunda instancia, excepto cuando nos encontremos ante lo dispuesto en los Arts. 993, 997, 999, 1033 a 1035 Pr. C., es decir, cuando la resolución dictada ordene la remisión del proceso original, cuando la resolución ordene entregar el proceso a quien debe conducirlo, para lo cual deberá anotarse en él, el día y la hora de entrega, cuando la resolución ordene extender certificación del proceso que solicite alguna de las partes y cuando la resolución ordene declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto, cuando por culpa del apelante no se remitiese el proceso al Tribunal de segunda instancia correspondiente. c) Existe también atentado, cuando se dicta la sentencia definitiva estando el proceso en apelación en el efecto devolutivo, por una resolución anterior a la sentencia definitiva. Ello pues, cuando se admite apelación en el efecto devolutivo, se debe remitir el proceso original al Tribunal superior, conservando el Tribunal inferior jurisdicción para llevar adelante la ejecución de sus providencias, para lo cual se quedará con una certificación del proceso, llevando el mismo hasta el estado de pronunciar la sentencia y en ese estado esperará la resolución del Tribunal superior sobre la interlocutoria apelada. d) Asimismo se reputa atentatorio, el despojo que por providencia judicial se hace a alguno de su posesión, sin ser citado ni oído con arreglo a derecho. e) Serán atentatorias además, las providencias que expidieren los Jueces o Tribunales respecto de algún juicio que estuviere pendiente ante otro Juez o Tribunal; la sentencia definitiva dictada en el proceso o recurso en que estuviere pendiente una recusación; y las providencias o actos dados por el inhibido de conocer en un proceso. En el caso en estudio, el Doctor ROBERTO OLIVA fundamenta su recurso de queja, en que el Juez a quo declaró sin lugar el recurso de apelación que interpusiera en contra de la sentencia definitiva pronunciada en el juicio, por no estar autorizada ni acreditada su intervención en el presente proceso en la calidad con la que pretende actuar, y en el mismo
5 declaró ejecutoriada la sentencia definitiva sin esperar el plazo legal para que su persona interpusiera el recurso de hecho, regulado en los arts.992 y 1028 Pr.C.; así mismo sin haberle notificado de la resolución citada, pronunció otra resolución en la cual señalaba día y hora para llevar a cabo la liquidación. Al analizar lo expuesto por el abogado recurrente, y el informe rendido por el juez a quo, en el cual hace constar que por auto de fecha siete de octubre del presente año, se resolvió que hubo un rechazo del recurso de apelación en contra de lo que dispone el art.1273 Pr.C. que establece: si no se legitimare la persona que parece en juicio, se decretará que legitimándose la persona se proveerá, por lo que, se razonó que frente a circunstancias como la presente, una vez el profesional legitime su personería con la que pretende actuar, sería válido un pronunciamiento de ése juzgador en cuanto a lo peticionado, para el caso, la respuesta al trámite del recurso de apelación interpuesto, siendo que el mismo se interpuso dentro del término de ley; y, no habiéndose cumplido con lo que establece el artículo en comento, se denegó el referido recurso al tenor del art.1130 Pr.C., y se declaró NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, el auto pronunciado a las nueve horas quince minutos del día veintidós de agosto de dos mil once, que corre a fs.173 del proceso; y, todo lo que fuera su consecuencia, por estar pronunciado contra ley expresa y terminante; consecuencia de ello, es nulo el rechazo de dicho recurso, así como la ejecutoria de la sentencia, y demás proveído (señalamiento de liquidación), por lo que, en el mismo auto se le previno al referido profesional actualizar la personería con la que pretende actuar, a fin de dar trámite a la apelación interpuesta, lo cual le fue notificado el día diez de octubre de dos mil once, tal como consta en el acta de fs.190 del expediente. Del informe rendido por el juez a quo, se puede constatar que no se cumple con los supuestos establecidos en los arts.990, 992, 1100 y 1105 Pr.C., en el sentido, que la resolución que declaraba sin lugar la apelación interpuesta y su ejecutoria ha sido declarada nula, y demás proveídos, es decir, que también se ha declarado nula la resolución del señalamiento de liquidación, por el Juzgado Cuarto de lo Mercantil de esta ciudad, por medio de auto de fecha siete de octubre del presente año, y por el momento ha dejado supeditada su tramitación a que el apelante legitime su personería, en consecuencia, es improcedente el recurso de queja por atentado en virtud de que las dos resoluciones que se alegaban como atentatorias han sido declaradas nulas por el juez A quo con anterioridad a la interposición del presente recurso, el cual
6 fue presentado el día diez de octubre de dos mil once y la resolución en que se declaraban nulas fue dictada el día siete de octubre del presente año. POR TANTO: Con base en lo expuesto, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo establecido en los Arts parte final y 1109 ambos Pr. C., esta Cámara a nombre de la República, FALLA: DECLÁRASE NO HA LUGAR EL RECURSO DE QUEJA POR ATENTADO interpuesto por el Doctor ROBERTO OLIVA, actuando en calidad de apoderado general judicial de ASEGURADORA SUIZA SALVADOREÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA que puede abreviarse ASESUISA, por las razones expuestas en la presente sentencia. NOTIFÍQUESE y en su oportunidad, vuelva el juicio a su Juzgado de origen con certificación de la presente resolución. PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.
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