LECCIÓN 1. MARCO INSTITUCIONAL DE LA ACTIVIDAD BANCARIA

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1 LECCIÓN 1. MARCO INSTITUCIONAL DE LA ACTIVIDAD BANCARIA I. INTRODUCCIÓN. EL MERCADO FINANCIERO Concepto: conjunto de Instituciones que canalizan el ahorro que generan las unidades de gasto con superávit hacia las unidades de gasto con déficit El Mercado financiero integrado por tres sectores: Mercado Bancario, Mercado de Valores y Mercado de los Seguros Función económica: suministrar recursos económicos a aquellos sujetos (públicos o privados) que lo requieran para satisfacer sus necesidades (personales o empresariales) utilizando los recursos que, en un momento determinado, no precisan otros sujetos (igualmente públicos o privados). El sistema financiero amplía la capacidad del sistema económico para generar y consumir bienes y servicios. Objeto: frente a los Mercados de bienes y servicios, el Mercado Financiero es en el que se realizan transacciones puramente financieras en las que el dinero es el objeto mismo de la contratación, el objeto de la prestación que singulariza los contratos (llamados contratos financieros). La materia prima de estos Mercados son los productos financieros Autoridades reguladoras u organismos administrativos de control, vigilancia, disciplina o supervisión e, incluso, potestad normativa : Banco de España (M. Bancario). Comisión Nacional del Mercado de Valores (M. Valores) Dirección Gral de Seguros Privados y Fondos de Pensiones (M. Seguros). II. ENTIDADES DE CRÉDITO Concepto tradicional: Toda empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia Acceso al ejercicio de la actividad: sólo pueden realizar la actividad de intermediación las entidades que, adoptando una de las formas jurídicas previstas en la ley, hayan obtenido la autorización correspondiente del Banco de España (LDIEC) Clases: a) El Instituto de Crédito Oficial, b) los bancos, c) Las cajas de ahorro y la Confederación española de cajas de ahorro y d) las cooperativas de crédito, e) Los Establecimientos Financieros de Crédito. f) Las Entidades de Dinero Electrónico. II. ENTIDADES DE CRÉDITO BANCOS Régimen jurídico:

2 Creación: Con carácter previo a la constitución deben obtener la preceptiva autorización administrativa del Ministro de Economía previo informe favorable del Banco de España. Tras ello han de constituirse necesariamente como SA por el procedimiento de fundación simultánea y tener duración indefinida e inscribirse en RM y en el Registro administrativo de entidades de crédito del Banco de España (para fiscalización y control) Especialidades en su régimen como SA: CAJAS DE AHORRO Capital social mínimo de 18 millones de euros desembolsado íntegramente y representado en acciones nominativas o anotaciones en cuenta. Deben contar con una cifra de recursos propios no inferior a la cifra de capital social mínimo Control de participaciones significativas (5% Capital o de los dº de voto): la adquisición de participación significativa en el capital de un Banco ha de ser notificada al Banco de España que podrá oponerse a dicha adquisición (3 meses) si considera que los titulares no son idóneos para garantizar la gestión sana y prudente del banco Objeto social estatutariamente limitado a las actividades propias de una entidad de crédito Consejo de administración como estructura obligatoria del órgano de administración. Mínimo 5 vocales de reconocida honorabilidad y competencia profesional (circunstancias que el Banco de España está facultado para controlar). No pueden desempeñar cargos similares en otros Bancos ni formar parte de más de 4 Consejos de administración de sociedades Modificaciones estatutarias: sometidas a previa autorización del Ministerio de Economía y Registro en el Banco de España Naturaleza jurídica: Fundaciones pero con grandes especialidades en su régimen jurídico ( Fundación-empresa ). Constitución: requisitos similares a los bancos. Además están obligadas a inscribirse en el RM Fondo dotacional mínimo = bancos. Especialidad en el Fin de la fundación: deber de perseguir una finalidad benéficosocial (Obra social). Pero realizan actividad crediticia sin mayores restricciones. Órganos de gobierno: Asamblea general (miembros en representación de los intereses de los municipios, entidades fundadoras, impositores y empleados; también de la Comunidad Autónoma si así lo establece una norma autonómica). Funciones similares a la Junta de accionistas

3 Consejo de Administración (entre 13 y 17 miembros: representación proporcional de los miembros de la Asamblea General) Comisión de control: fiscaliza la actuación del Consejo de Administración Director General: designado por el Consejo de Administración y confirmado por la Asamblea. Ha de ser persona con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desempeñar las funciones del cargo. Dedicación exclusiva e incompatibilidad absoluta con cualquier otra actividad retribuida, tanto pública como privada (salvo la administración del propio patrimonio) COOPERATIVAS DE CRÉDITO Constitución: requisitos similares a las demás entidades de crédito más inscripción en RM (otras cooperativas no lo están, vid art. 81 RRM) y en Registro de cooperativas Objeto social: el propio de las entidades de crédito con las limitaciones derivadas de su naturaleza de sociedad cooperativa (atención preferente a los socios como clientes en operaciones activas. Clases: cooperativas de crédito agrícola ( cajas rurales y cooperativa de crédito no agrarias (frecuentemente de profesionales Caja de Arquitectos ) Capital social mínimo: Inferior que el de Bancos y varía dependiendo del territorio en el que operan (1 ó más Comunidades Autónomas) ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO Concepto: entidades financieras que, siendo entidades de crédito, presentan dos características esenciales: 1ª) NO pueden CAPTAR FONDOS REEMBOLSABLES DEL PÚBLICO en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos; 2ª) Dedicación a una serie de actividades establecidas legal y reglamentariamente: préstamo y crédito (hipotecario, al consumo, factoring, leasing, arrendamiento no financiero con opción de compra, emisión y gestión de tarjetas de crédito, concesión de avales y garantías y otras actividades accesorias necesarias para el desempeño de su actividad principal. Régimen jurídico: El mismo que las demás entidades de crédito SALVO aquéllas normas impuestas a las entidades de crédito por la actividad de captación de fondos del público. Forma jurídica: Sociedades Anónimas especiales constituidas por el procedimiento de fundación simultánea y con un capital social mínimo de algo más de 5 mill, cuyas acciones han de ser nominativas y estar íntegramente desembolsadas

4 ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero Las entidades de dinero electrónico son una nueva categoría de entidades de crédito. Se dedican a emitir dinero electrónico, que es admitido como medio de pago por empresas distintas a la entidad emisora. Se entiende por dinero electrónico el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor: Almacenado en un soporte electrónico, Emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será superior al valor monetario emitido Aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor. Ninguna entidad de crédito que pretenda realizar la actividad de emitir medios de pago en forma de dinero electrónico podrá recibir fondos por importe superior al valor monetario emitido. En la actualidad sólo existe una entidad española de este tipo,younique MONEY, E.D.E., S.A., aunque algunas de las autorizadas en la Unión Europea ya tienen autorización para operar en España. En todo caso, las entidades bancarias españolas sí pueden emitir dinero electrónico y algunas lo hacen. ENTIDADES DE PAGO Son un tipo de entidad, creada por la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, distinta a las entidades de crédito, a las que se otorga autorización para realizar servicios de pago, como por ejemplo transferencias, adeudos domiciliados y pagos efectuados con tarjetas. Hasta la fecha, ninguna entidad española se ha registrado como entidad de pago, aunque hay entidades extranjeras de otro Estado miembro de la Unión Europea que han comunicado al Banco de España que van a actuar en España en régimen de libre prestación de servicios. CONCEPTO DERECHO BANCARIO Concepto de Dº Bancario: Conjunto de normas jurídicas que regulan a) el estatuto de los intermediarios en el Mercado bancario (Entidades de crédito bancos, cajas de ahorro -, establecimientos financieros de créditos, y otros) y b) la actividad bancaria u operaciones bancarias que se instrumentan a través de contratos (operaciones pasivas o de captación de depósitos, operaciones activas o de préstamo y crédito y operaciones neutras o de servicios bancarios alquiler de caja de seguridad, gestión de cartera de inversión, de llevanza contable de registro de valores anotados ).

5 Características del Dº Bancario: Dº heterogéneo ya que agrupa normas de Dº público (estatuto de los intermediarios que trasciende, en ocasiones al régimen de las operaciones) y Dº privado (operaciones bancarias) y cambiante (sobre todo por las actualizaciones que, en ejercicio de la potestad normativa delegada, introduce el Banco de España con sus Circulares) Para integrar el régimen jurídico hay que tener presentes las normas sobre condiciones generales de la contratación y defensa de consumidores ya que gran parte de la contratación bancaria es contratación en masa Es también un Dº caracterizado por una acusada internacionalidad por la expansión de los intercambios comerciales y bancarios entre naciones. Así se van generando prácticas uniformes que se recopilan por la Cámara de Comercio Internacional (por ejemplo, en relación con los créditos documentarios o las garantías bancarias) Fuentes del Derecho Bancario: Comunitarias: Fundamentalmente DIRECTIVAS que promueven a) la construcción de un mercado único bancario para tutelar el ejercicio de la libertad de establecimiento sucursales-(arts. 43 y ss TCE) y la libre prestación de servicios de una entidad de un Estado en territorio de otro Estado miembro sin necesidad de abrir sucursales (arts. 49 y ss TCE). b) Directivas sobre aspectos específicos de la actividad de las entidades de crédito (contabilidad, solvencia, garantía de los depósitos, saneamiento y liquidación )Directivas comunitarias De Derecho Bancario español: Fuentes materiales o de producción: El Estado Central (Cortes Generales leyes-, el Gobierno reglamentos en forma de RD, ministro de economía desarrolla Decretos en forma de Órdenes Ministeriales- y Banco de España Circulares-) y las Comunidades Autónomas SISTEMA BANCARIO. ORDENACIÓN Y CONTROL El Banco de España Entidad de Dº público, con plena personalidad jurídica para el desarrollo de sus fines (art. 1 Ley de autonomía del Banco de España.pdf). Dispone de autonomía respecto de la Administración.

6 Está integrado en el Sistema Europeo de Bancos Centrales Banco Central Europeo El Banco Central Europeo (pilar del Sistema europeo de Bancos Centrales) tiene competencia para: formular la política monetaria de toda la CE, fijar los tipos de interés, autorizar la emisión de billetes. Alguna de estas competencias se descentraliza en los Bancos Centrales nacionales (Banco de España) que son unidades de ejecución de aquéllas decisiones. Los Gobernadores de cada uno de los Bancos Centrales nacionales forman parte del Consejo de Gobierno del BCE (órgano de deliberación y decisión) La regulación del control público de las entidades de crédito está contenida el la Ley de disciplina e intervención de entidades de crédito.pdf y en la Ley de autonomía del Banco de España.pdf El Banco de España es competente para supervisar a las entidades de crédito y establecimientos de crédito autorizados en España (cualquier oficina o centro que tengan dentro o fuera de España) y a las sucursales en España de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la CE. Esta supervisión se realiza bajo el principio de coordinación internacional (Comunitario: con las autoridades supervisoras de los demás Estados CE; Extracomunitario en el que el intercambio de información se somete al principio de reciprocidad), y nacional (con las Cortes generales, el poder judicial, las CCAA y la CNMV) Medidas de Intervención y Sustitución de las entidades de crédito (arts. 31 a 38 LDIEC): Para prevenir las crisis económicas de las entidades de crédito Las medidas se adoptan por el BE (dando cuenta de su adopción al Ministerio de Economía. Puede solicitarlo la propia entidad, sus administradores o una minoría cualificada de socios (art. 32), previa audiencia de la entidad de crédito siempre que sea posible (no haya razones de urgencia) o necesario (cuando no la hay solicitado la propia entidad) Medidas de Intervención: nombramiento de interventores que tendrán que aprobar expresamente los actos y acuerdos de cualquier órgano de la entidad de crédito. Medidas de Sustitución del órgano de administración: designación de personas que actuarán como administradores provisionales y que, además, actuarán como interventores de los actos y acuerdos de la Junta o Asamblea General Causas que motivan la Intervención o Sustitución: a) situación de excepcional gravedad al estar en peligro la efectividad de los recursos propios o la liquidez o la solvencia de la entidad (art. 31 LDIEC); b) adquisición de participaciones

7 significativas (5% capital o de los derecho de voto) de una entidad de crédito sin haber cumplido los trámites necesarios (art. 59 LDIEC) y c) liquidación de una entidad de crédito cuando el nº de afectados o la situación patrimonial lo haga aconsejable (art. 38 LDIEC y Ley 6/2005 de saneamiento y liquidación de entidades de crédito) Régimen sancionador (sanción administrativa) de las entidades de crédito cuando infringen normas de ordenación y disciplina bancaria (arts. 1 a 27 LDIEC) FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS: El Fondo tiene por objeto garantizar los depósitos en dinero y en valores u otros instrumentos financieros constituidos en las entidades de crédito, con el límite de euros para los depósitos en dinero o, en el caso de depósitos nominados en otra divisa, su equivalente aplicando los tipos de cambio correspondientes, y de euros para los inversores que hayan confiado a una entidad de crédito valores u otros instrumentos financieros. Estas dos garantías que ofrece el Fondo son distintas y compatibles entre sí. El Fondo podrá adoptar medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito. Adicionalmente, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá adoptar medidas tendentes a facilitar la implementación de la asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas. Podrá comprometer su patrimonio para la prestación de garantías que pudieran exigirse en el ámbito de la referida asistencia financiera, y suscribir o adquirir acciones o instrumentos de deuda subordinada emitidos por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria.

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