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1 NORMATIVA El arquitecto director de obra en la Ley de Ordenación de la Edificación Coordinar al equipo técnico-facultativo, interpretar técnica, económica y estéticamente el proyecto de ejecución y adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo el desarrollo del proyecto de ejecución, son tres de los aspectos que definen las funciones del arquitecto director de obra desde el punto de vista legal del Real Decreto relativo a la redacción de proyectos y la dirección de las obras de edificación. CONCEPTO DE ARQUITECTO DIRECTOR DE OBRA El apartado del Real Decreto 2512/1977, de 17 de julio, por el que se aprueban las tarifas de honorarios de los arquitectos en los trabajos de su profesión, modificado por la Ley 7/1997, de 4 de abril, sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y colegios profesionales, define la Dirección de Obra en los siguientes términos: Dirección de obra. Constituye la fase en la que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establece el proyecto de ejecución correspondiente. En términos similares se pronuncia el artículo 3.1. del Decreto 462/1971, sobre redacción de proyectos y la dirección de las obras de edificación, modificado por el Real Decreto 129/1985, de 23 de enero, al definir la dirección de obras como: La actividad que controla y ordena la ejecución de la edificación en sus aspectos técnicos, económicos y estéticos coordinando, a tal efecto, las intervenciones de otros profesionales técnicos cuando concurran en la misma. De las definiciones legales anteriormente mencionadas, se desprenden como notas que caracterizan a la Dirección de obra las siguientes: 1. Coordina el equipo técnico-facultativo. Autor: MARTÍNEZ MAS, Francisco. Abogado. (fm01@wanadoo.es) Título: El arquitecto director de obra en la Ley de Ordenación de la Edificación Fuente: Directivos Construcción nº 165, pág. 43. Marzo 2004 Resumen: El Ordenamiento Jurídico no recoge ninguna norma legal que regule de forma global y sistematizada las atribuciones y competencias de los arquitectos superiores. Por el contrario, la legislación en esta materia está dispersa y disgregada. No obstante, en el caso del arquitecto como director de obra, del artículo 17 de la LOE se desprende que responderá de la veracidad y exactitud del certificado final de obra; si el director de obra no ha sido el técnico proyectista, responderá de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto. Además, el director de obra responderá solidariamente con los otros técnicos directores, si la dirección de obra se ha contratado conjuntamente con más de un técnico. Aparte de estas responsabilidades, responderá también de los daños producidos en el edificio como consecuencia de una deficiente o mala dirección de obra. Descriptores: Normativa/LOE/ Construcción. 43 Directivos Construcción

2 No existe en nuestro Ordenamiento Jurídico una norma legal que regule de forma global y sistematizada las atribuciones y competencias de los arquitectos superiores 2. Interpreta técnica, económica y estéticamente el proyecto de ejecución. 3. Adopta las medidas necesarias para llevar a cabo el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles, complementarios y modificaciones que puedan requerirse con tal fin. Por su parte, el artículo 12.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación define al técnico director de obra en los siguientes términos: El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto. De esta definición de director de obra, merece destacar el siguiente aspecto: que el director de obra, no sólo asume la función de control y dirección de la obra en sus aspectos técnicos, económicos y estéticos, sino también en los aspectos urbanísticos y medioambientales. BLOQUE NORMATIVO APLICABLE No existe en nuestro Ordenamiento Jurídico una norma legal que regule de forma global y sistematizada las atribuciones y competencias de los arquitectos superiores, sino que por el contrario, la legislación en esta materia se encuentra dispersa y disgregada, y en este sentido podemos destacar como disposiciones normativas a tener en cuenta las siguientes: El Decreto 462/1971, de 11 de marzo, por el que se regulan las Normas sobre Redacción de Proyectos y Dirección de las Obras de Edificación, modificado por Real Decreto 129/1985, de 23 de enero. La Orden Ministerial de 9 de junio de 1971, relativa a las Normas sobre el Libro de Ordenes y Asistencias en Obras de Edificación. La Orden Ministerial de 28 de enero de 1972, sobre Certificado Final de Dirección de Obras de Edificación. El Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, por el que se aprueban las Tarifas de Honorarios de los Arquitectos en Trabajos de su Profesión, modificado por la Ley 7/1997, de 4 de abril. La Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales. La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, sobre Ordenación de la Edificación. Aparte de las Leyes, Reales Decretos y Ordenes Ministeriales citadas, habrá que tener especialmente en cuenta la legislación propia de cada Comunidad Autónoma en esta materia y la legislación urbanística municipal. COMPETENCIAS DEL ARQUITECTO DIRECTOR DE OBRA EN LA LOE A tenor de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la LOE, las competencias del arquitecto superior en su función de director de obra puede quedar sistematizada de la forma siguiente: 1. Le corresponde con carácter exclusivo y excluyente la dirección de las edificaciones comprendidas en el grupo a) del apartado 1, del artículo 2, siendo éstas las siguientes: Administrativo. Sanitario. Religioso. Residencial en todas sus formas. Docente. Cultural. Directivos Construcción 44 Nº 165 Marzo de 2004

3 2. Sin carácter exclusivo, puesto que también tienen competencia los Ingenieros, la dirección de las edificaciones comprendidas en el grupo b) del apartado 1, del artículo 2, siendo éstas las siguientes: Aeronáutico. Agropecuario. De la energía. De la hidráulica. Minero. De telecomunicaciones. Del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo. Forestal. Industrial. Naval. De la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación. 3. Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores, podrán ser dirigidas por arquitectos superiores y técnicos e ingenieros superiores y técnicos. 4. Respecto a los proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio que requieran, por imperativo legal, la intervención especializada de un ingeniero superior o técnico en la fase de elaboración del proyecto, la LOE guarda silencio en cuanto a la dirección de obra de dichos proyectos parciales, limitándose a establecer que podrán haber directores de proyectos parciales. Sin embargo, entendemos que su intervención es preceptiva en la fase de dirección de obras, ya que de otra forma sería incongruente con lo previsto para la proyección. Sería absurdo que existiesen reservas competenciales para la proyección y, por el contrario, no existiesen tales reservas en la dirección de obras. El arquitecto director de obra debe resolver las contingencias que se produzcan en la misma y reflejarlo en el Libro de Órdenes y Asistencias. En este sentido, señala con acierto Cordero Lobato que en definitiva, nos parece que los proyectos parciales que versaren sobre técnicas especializadas de la ingeniería sujetas a reserva competencial exclusiva de ingenieros especializados deben ser dirigidos por éstos. OBLIGACIONES DEL ARQUITECTO DIRECTOR DE OBRA EN LA LOE A tenor de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la LOE, son obligaciones del Arquitecto director de obra las siguientes: 1. Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura a las características geotécnicas del terreno. El replanteo es la comprobación de la viabilidad geométrica de la obra y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución. La verificación del replanteo se formaliza en un Acta, la cual debe estar suscrita por el constructor, el director de obra y el director de ejecución de obra. 2. Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias 45 Directivos Construcción

4 Además del Libro de Órdenes, algunas comunidades autónomas exigen la existencia del Libro de Control de Calidad las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto. El Libro de Órdenes y Asistencias fue implantado por el Real Decreto 462/1971, de 11 de marzo, modificado posteriormente por el Real Decreto 129/1985, de 23 de enero, concretamente en su artículo 4 se establece que el mismo será obligatorio en las obras de promoción privada, donde los técnicos directores deberá reseñar las incidencias, ordenes y asistencias que se produjeran en el desarrollo de la obra. Por otra parte, la Orden Ministerial de 9 de junio de 1.971, estableció los requisitos que ha de reunir el citado Libro de Ordenes. Aparte del citado Libro de Órdenes y Asistencias, algunas comunidades autónomas (como por ejemplo Asturias, La Rioja, País Vasco y Valencia) exigen la existencia del Libro de Control de Calidad, donde se refleje el cumplimiento de los niveles de calidad y del programa de control de calidad previstos en el Proyecto. 3. Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra. Esta obligación del director de obra ha de ser interpretada restrictivamente, en el sentido que estará obligado a realizar cuantas modificaciones vengan exigidas por la marcha de la obra con la finalidad de corregir la posible y eventual inviabilidad del proyecto. Por tanto, el Arquitecto director de obra no está obligado a introducir modificaciones al proyecto, las cuales tengan naturaleza de obras adicionales 1. 1 Por obras adicionales se entiende aquellas que modifican el proyecto, pero no son necesarias o imprescindibles para la realización del mismo. A dichas obras, también se las denomina precios contradictorios. 4. Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, con los visados que en su caso fueren preceptivos. Como anteriormente se ha señalado, el arquitecto director de obra, junto con el constructor y el director de ejecución de obra suscribirán el Acta de replanteo. Aunque la LOE parece identificar acta de replanteo y comienzo de obra, entendemos que se tratan de dos conceptos diferentes, si bien en la práctica es frecuente que el inicio de la obra se haga coincidir con el acta de replanteo. 5. Conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de la obra. 6. Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueren preceptivos. Esta obligación está en intima relación con el artículo 7 de la LOE, que se refiere al contenido que ha de tener el Libro del Edificio. El artículo 7 obliga al promotor a entregar a los usuarios finales del edificio la documentación de la obra ejecutada o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes, estableciendo al respecto lo siguiente: Una vez finalizada la obra, el proyecto con la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al promotor por el director de la obra para la formalización de los correspondientes trámites administrativos. A dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción, la relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones, de con- Directivos Construcción 46 Nº 165 Marzo de 2004

5 formidad con la normativa que le sea aplicación. Toda la documentación a que se hace referencia los apartados anteriores, que constituirá el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales del edificio. Por tanto, el contenido mínimo que ha de contener el Libro del Edificio está integrado por la siguiente documentación: El Proyecto con sus modificaciones debidamente aprobadas. El Acta de recepción. La relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de la edificación. La relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y de sus instalaciones. Aparte de la LOE, determinadas Comunidades Autónomas, como es el caso de Cataluña y Madrid, han dictado disposiciones normativas en esta materia, ampliando el contenido de la documentación que ha de tener el Libro del Edificio. Consideramos que la LOE ha omitido cuatro obligaciones fundamentales que compete al Arquitecto Director de obra, siendo éstas las siguientes: Interpretar y desarrollar técnicamente el proyecto. Vigilar los trabajos de construcción asegurando que las obras se ajustan a lo proyectado y a las reglas de la buena construcción. Rectificar, modificar y complementar el proyecto en aquello que resulte incorrecto, inadecuado o insuficiente. El director de la obra es el que dirige el desarrollo de la misma en sus aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales. Proporcionar al Aparejador y al Constructor las instrucciones, gráficos, planos y documentos de detalle necesarios para que éstos puedan tomar las medidas oportunas para la correcta ejecución en la obra. RESPONSABILIDADES DEL ARQUITECTO DIRECTOR DE OBRA Establece el artículo 17.7 de la LOE lo siguiente: El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento. Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista. Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderá solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda. Del contenido de este apartado del artículo 17 se desprende que el Director de obra responderá: 1. De la veracidad y exactitud del certificado final de obra. 2. Si el Director de obra no ha sido el técnico proyectista, responderá de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto. Respecto de esta responsabilidad, nos remitimos al comentario que hemos efectuado al tratar de la responsabilidad del arquitecto proyectista. 3. El director de obra responderá solidariamente con los otros técnicos directores, si la dirección de obra se ha contratado conjuntamente con más de un técnico. Aparte de las responsabilidades antes mencionadas, entendemos que responderá también de los daños producidos en el edificio como consecuencia de una deficiente o mala dirección de obra.!!! 47 Directivos Construcción

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