Referencia: Acción de Tutela Demandante: Demandado: Nación Presidencia de la República y Otros

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1 1 Ciudad y fecha Honorables Magistrados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE E. S. D. Referencia: Acción de Tutela Demandante: Demandado: Nación Presidencia de la República y Otros Cordial saludo; (Nombre y apellidos completos), identificado(a) como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio y de manera respetuosa me dirijo a Ustedes para interponer Acción de Tutela contra las siguientes entidades de derecho público: La Nación Presidencia de la República, entidad representada por el Doctor Álvaro Uribe Vélez; La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad representada por el doctor Oscar Iván Zuluaga; La Nación Ministerio de Educación, entidad representada por la doctora Cecilia María Vélez; y la Universidad, entidad representada por el doctor, en los siguientes términos: A. DESIGNACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES 1. PARTE ACTORA: La constituye el (la) suscrito (a), identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. de. 2. PARTE DEMANDADA Y SUS REPRESENTANTES: Está constituida por las siguientes entidades de derecho público: a) La Nación Presidencia de la República, entidad representada por el Doctor Álvaro Uribe Vélez, o por quien haga sus veces. b) La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad representada por el doctor Oscar Iván Zuluaga, o por quien haga sus veces. c) La Nación Ministerio de Educación, entidad representada por la doctora Cecilia María Vélez, o por quien haga sus veces. d) La Nación Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad representada por el señor director, o por quien haga sus veces. e) La Universidad, entidad representada por el doctor, o por quien haga sus veces. B. HECHOS

2 PRIMERO: Me encuentro vinculado al servicio de la Universidad desde el día, y actualmente desempeño el cargo de profesor en dedicación de. SEGUNDO: Durante el cuatrienio comprendido entre los años 2002 y 2006, el Gobierno Nacional y la Universidad realizaron ajustes a mi salario, que al ser sumados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo cuatrienio, como puede apreciarse en los cuadros que presento a continuación: 2 CUADRO GENERAL DE SALARIOS AÑO IPC ACUMULADO DECRETO SOBRE SALARIOS Nº SALARIOS SEGÚN MONTO 3557 De 5.00 a De 4.80 a 4.00 DIFERENCIA CONTRA IPC 1.99 a a 2.49 DE SALARIOS SEGÚN VALOR DEL PUNTO DIFERENCIA CONTRA EL IPC Entre y 18.0 Entre 3.53 y 5.83 CUADRO INDIVIDUAL DE SALARIOS AÑO IPC DECRETO SOBRE SALARIOS Nº PORCENTUAL ORDENADO SEGÚN MONTO DIFERENCIA ENTRE EL ORDENADO Y EL IPC PORCENTUAL HECHO POR LA UNIVERSIDAD. DIFERENCIA REAL CONTRA IPC DE MI SALARIO SEGÚN VALOR. DEL PUNTO DIFERENC IA CONTRA EL IPC Ver tablas del Indicar el aumento que la en

3 Decreto. efectivamente le hizo la Universidad Indicar el Ver tablas del Decreto Ver tablas del Decreto. aumento que efectivamente le hizo la Universidad Idem. su caso concreto. la en su caso concreto la en su caso concreto Ver tablas del Decreto. Idem. la en su caso concreto ACUMULAD O CUATRIENIO SUMATORIA SUMATORIA TERCERO: El índice acumulado de inflación durante el cuatrienio fue de CUARTO: La remuneración mensual de los profesores universitarios se establece multiplicando la suma de los puntos reconocidos por la universidad al profesor, por el valor del punto asignado por el Gobierno Nacional. (Artículo 6º Decreto 1279 de 2002). El Gobierno Nacional expide cada año un decreto donde determina el ajuste al valor del punto. QUINTO: Los ajustes a mi salario acumulados durante el cuatrienio , teniendo en cuenta el valor del punto, ordenados por los Decretos respectivos del Gobierno Nacional, suman el , discriminados así: en el año 2003 se ajustó el valor del punto en 3.512, en el año 2004 se ajustó en 4.008, en el 2005 se ajustó en y en el año 2006 se ajustó en Para alcanzar la actualización plena de mi salario de conformidad con el índice acumulado de inflación, en el año 2006 el valor del punto se debió ajustar en , y no en el 5 como efectivamente se hizo. Lo ajustado en el año 2006 realmente está en un 5.8 por debajo del índice acumulado de inflación correspondiente al cuatrienio , que fue (Ver Decretos sobre salarios que se adjuntan como pruebas y los cuadros sobre salarios) SEXTO : El Gobierno Nacional al expedir el Decreto sobre salarios del año 2006 incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en su reiterada Jurisprudencia sobre la obligación que tiene el Estado de Garantizar, a los servidores públicos a quienes se les haya limitado el derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, que dentro de la vigencia del Plan de Desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales, en forma tal que les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación, esto es que se consigan reajustes progresivos que logren alcanzar, al final de tal período cuatrienal, incrementos iguales o superiores al índice acumulado de inflación. Los incrementos salariales realizados desde el año 2006 incumplen lo ordenado por la Corte Constitucional en la parte resolutiva numerales cuarto y quinto de la Sentencia C-931 de 2004, en especial de su consideración jurídica y lo ordenado en la Sentencia C-1017 de 2003 en sus considerandos 6.1 a 6.4.7

4 SÉPTIMO: El incumplimiento de esta obligación por parte del Gobierno Nacional en el año 2006 ocasionó una disminución real de mi salario, un detrimento en mi salario durante ese año que se ha proyectado en los dos años siguientes 2007 y 2008, circunstancia esta que da lugar a una deuda acumulada de salarios no pagados durante los años 2006, 2007 y Ello es así por cuanto la base salarial sobre la que se hicieron los ajustes al salario durante los años 2007 y 2008 es inferior a la que debió ser, si se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sus Sentencias. 4 AJUSTES SALARIALES POSTERIORES AL AÑO 2006 AÑO IPC DECRETO SOBRE SALARIOS Nº SEGÚN VALOR. DEL PUNTO OCTAVO: La Universidad, como mi empleador directo, se limitó a hacer los ajustes salariales ya indicados, sin hacer objeción alguna al Ejecutivo Nacional. NOVENO: Trato Desigual. Al tiempo que mi salario perdía capacidad adquisitiva como consecuencia de los ajustes al mismo realizados por debajo del IPC, los salarios de los servidores públicos de salarios más bajos si fueron incrementados garantizándoles mantener su capacidad adquisitiva, ajustándolos en algunos casos por encima del IPC. Los Decretos sobre incrementos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, que anexo a la presente, prueban esta afirmación. DÉCIMO: El Derecho de los trabajadores de todos los niveles salariales a mantener el poder adquisitivo de su salario ha sido tema de reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, quien ha ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República utilizar todos los instrumentos de ley necesarios para garantizar este derecho, como se prueba con las providencias que se refieren en este escrito. UNDÉCIMO: La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha determinado el alcance del papel que a ella le asigna la Carta Política respecto a la interpretación de los preceptos contenidos en la misma. Ha aclarado que las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional tienen efectos erga omnes y que todas las autoridades, los operadores jurídicos y servidores públicos de la República quedan obligados por el efecto de cosa juzgada material de sus sentencias. De allí que, el Gobierno Nacional al expedir los decretos sobre ajuste salarial de los empleados públicos docentes correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, debió atender lo ordenado por la Corte Constitucional en sus fallos de constitucionalidad referidos al tema, especialmente lo ordenado en la Sentencia C-931 de Igual puede predicarse de las otras autoridades, como las universitarias. Tanto las autoridades de Presidencia de la República, de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las universidades estatales, así como los miembros del Congreso de la República han incumplido precedentes constitucionales, que constituyen fundamento de la seguridad jurídica, esto es, se han incumplido varias sentencias de la Corte Constitucional: la C-931 de 2004, resuelve quinto; y la C-1017 de 2003, de esta manera están incumpliendo además los artículos 6º y 243 de la Carta Constitucional. Por último, cabe recordar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-01 de 1999 y ratificada en la Sentencia T-800 de 1999 precisó que,.una interpretación constitucional diferente a la establecida por la Corte Constitucional, además de ser equivocada y adversa a los trabajadores públicos, constituye una interpretación errónea que tipifica una indiscutible VÍA DE HECHO por violación de los artículos 2º, 4º, 6º, 13,23, 29, 53, 208, 228 y 229 de la Constitución de Colombia.

5 5 C. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS 1. DERECHO AL TRABAJO EN CONDICONES DIGNAS Y JUSTAS DE TODOS LOS TRABAJADORES Conforme lo establece la Constitución Política en su Preámbulo y en su artículo 1º, el trabajo es un valor fundamental de nuestra organización política y fundamento del Estado Social de Derecho, en su Art.25, consagra el trabajo como un derecho que goza, en todas sus modalidades, de la protección especial por parte del Estado, y toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. El derecho al trabajo tiene el carácter de fundamental tanto por la expresa inserción en el articulado, en consideración a la persona humana, respecto de la cual a la autoridad pública sólo le corresponde respetar y defender, como por cuanto el trabajo y la contraprestación que se reconoce por el mismo son fundamentales para disfrutar de otros derechos relacionados con la subsistencia humana y el sustento: alimentación, vivienda, vestido, etc; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla deben corresponder a la dignidad del ser humano y enmarcarse en el valor de justicia social. 2. DERECHO A LA IGUALDAD. El Derecho fundamental a la Igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta resulta violado de no hacerse los ajustes conforme a lo establecido por el artículo 53 de la Constitución Política y ordenado por la Corte Constitucional, en los términos de lo expuesto por el Procurador General de la Nación en la vista fiscal rendida con oportunidad de la demanda de Constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 780 de 2002, oportunidad en que el Agente Público sostuvo: la protección del poder adquisitivo del salario tiene su fundamento en el derecho a la igualdad, por lo cual si se protege la pérdida de poder adquisitivo de los altos funcionarios del Estado, debe colegirse que es contrario al espíritu de la Carta, dar un tratamiento discriminatorio negativo a quienes tienen ingresos muy inferiores a los de estos funcionarios; si se protege a quienes ya no están prestando sus servicios, cuál es la justificación para proteger a quienes actualmente están aportando el valor de su trabajo; si se les reconoce a los trabajadores menos calificados, cuál sería la justificación para no reconocerlo a aquellos a quienes se les exige mayor calificación, experiencia, mayor responsabilidad y mayores cargas tributarias? Al expedir los Decretos sobre salarios de los servidores públicos docentes de las universidades estatales u oficiales, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, el Gobierno Nacional ha vulnerado mi derecho al trabajo al no ordenar el ajuste del salario en un porcentaje por lo menos igual al índice acumulado de inflación correspondiente al cuatrienio , tal como lo ha ordenado la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada al respecto. El Gobierno Nacional durante el año 2006 hizo un ajuste salarial en un porcentaje inferior al índice acumulado de inflación correspondiente al cuatrienio ; y durante los años 2007 y 2008 se ha limitado a ajustar en el índice de inflación del año anterior, dejando de reconocer el índice acumulado de inflación del cuatrienio El Gobierno Nacional ha tenido oportunidad de corregir la situación indicada al expedir el decreto anual sobre salarios de los profesores universitarios, correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, pero hasta la fecha no lo ha hecho. La Universidad del en su calidad de empleador directo, igualmente ha vulnerado mi derecho al trabajo cuando ha efectuado los ajustes salariales de los años 2006,2007 y 2008 sin atender a lo ordenado por la Corte Constitucional al respecto, esto es, durante el año 2006 hizo un ajuste salarial en un porcentaje inferior al índice acumulado de inflación correspondiente al cuatrienio ; y durante los años 2007 y 2008 se ha limitado a ajustar en el índice de inflación del año anterior, dejando de reconocer el índice acumulado de inflación del cuatrienio

6 No existe justificación alguna para mantener esa situación violatoria de mi derecho fundamental al trabajo, al contrario esa decisión gubernamental está contrariando abiertamente las decisiones que al respecto ha tomado la Corte Constitucional. Si se garantiza el mantenimiento del poder adquisitivo del salario a un grupo de trabajadores y no se da la misma garantía a otro grupo de trabajadores, contrariando lo que al respecto ha ordenado la Corte Constitucional, estamos frente a una flagrante violación del Derecho a la Igualdad de los trabajadores, que debe ser tutelado. 3. DERECHO AL SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL El artículo 53 de la Constitución Política establece dentro de sus principios fundamentales el derecho a una remuneración mínima vital y móvil; la movilidad de la remuneración (salario) se garantiza por lo menos en que el trabajador conserve el poder adquisitivo del salario. La Corte Constitucional ha reconocido consistentemente la existencia del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario. En su jurisprudencia contenida en las Sentencias C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, El inciso 1º del artículo 53 de la Constitución establece dentro de los principios fundamentales, que debe desarrollar el estatuto del trabajo, el derecho a una remuneración mínima vital y móvil. Este enunciado ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional como el derecho de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario -Corte Constitucional, Sentencia C-815 de 1999-, M. P. José Gregorio Hernández; Sentencia C-1064 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño 6 Este derecho constitucional consiste en el ajuste periódico del salario con el fin de contrarrestar la inflación y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor, sin que ello impida que se decreten incrementos, más allá de la actualización. La función que cumple el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario es garantizar el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. Sentencia C-815 de 1999, ya citada. En la Sentencia C-1064 de 2001 sostuvo sobre el particular la Corte: Una interpretación sistemática de la Constitución permite en efecto afirmar que con base, entre otros, en los fines de construir un orden social justo (Preámbulo y artículo 2), los principios fundamentales de Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y trabajo, los deberes sociales del Estado entre ellos los que tienen que ver con promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; tomar medidas para que la igualdad sea real y efectiva; proteger especialmente al trabajo en todas sus modalidades; garantizar los medios para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y el mandato del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, es posible fundamentar un derecho constitucional en cabeza de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario.(la negrilla es nuestra) Igual conclusión se impone de la interpretación constitucional a la luz de los tratados y convenios internaciones de protección al salario (artículo 93 inciso 2 C.P.). Es así como los Convenios 95 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la protección del salario, aprobados respectivamente mediante las Leyes 54 de 1962 y 18 de 1968, refuerzan la conclusión según la cual el derecho a un salario justo presupone el derecho a mantener el poder adquisitivo del mismo.

7 7 En la Sentencia C-1017 de 2003 la Corte Constitucional se vuelvió a referir al tema y en cuanto al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario expresó: La movilidad del salario no es formal sino real; la importancia del mínimo vital y el carácter anual de la movilidad. La Corte estima que el postulado de la remuneración mínima vital y móvil no conduce a un concepto formal de la movilidad del salario, precisamente por el hecho de que el aumento del salario depende de factores variables y múltiples que hablan en contra de un criterio tan sólo nominal para su determinación. Por el contrario, la movilidad del salario no puede ser entendida, para que sea efectiva (art. 2 CP), sino en un sentido real para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva. Y nuevamente la Corte Constitucional en la Sentencia C-931 de 2004 en las consideraciones jurídicas contenidas en el acápite , reitera los criterios jurisprudenciales recogidos en la doctrina constitucional, especialmente en la Sentencia C-1017 de 2003 consideraciones jurídicas 6.1 a 6.4.7; así: Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, esto es, al aumento del I.P.C. en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP). El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario, no podrá ser objeto de limitaciones dado que según los criterios específicos analizados en la presente sentencia para la vigencia fiscal del 2003, tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, éstos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación, es decir, la variación del I.P.C. registrada para el año inmediatamente anterior, parámetro también señalado en la Ley 796 de Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El derecho de tales servidores públicos, puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada el año anterior, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación, como sucedió durante los años 2003 y 2004 con los profesores universitarios. En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las s en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho.

8 Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50) de la inflación causada el año inmediatamente anterior, es decir, a la mitad del aumento en el I.P.C. de A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación. El Gobierno y el Congreso tienen la obligación de incluir en los instrumentos de manejo de la política económica, previo un debate democrático, los programas y políticas que garanticen que dentro de los cuatro años de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, se consigan reajustes progresivos que logren alcanzar, al final de tal período cuatrienal, incrementos iguales o superiores al índice acumulado de inflación para estos servidores. En cada presupuesto anual, de no justificarse la limitación del derecho mencionado con razones cada vez más poderosas, deben incorporarse las partidas suficientes que garanticen efectivamente la actualización plena de los salarios durante la vigencia del plan de desarrollo. Así las cosas era claro que el ejecutivo debía garantizar al final del cuatrenio que el salario de los trabajadores afectados por la política de discriminación en el ajuste salarial, recibieran el ajuste salarial dejado de percibir en los años anteriores. 8 D. PRUEBAS DOCUMENTALES: Anexo los siguientes documentos a. Certificación del vínculo laboral y de los ajustes realizados por la Universidad a mi salario durante los años y 2008; expedida por la Universidad. b. Copia de los Decretos sobre incremento salarial de los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales, expedidos por el Gobierno Nacional, suscritos por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Educación Nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.: Decreto 3557 de 2003, Decreto 4153 de 2004, Decreto 918 de 2005, Decreto 386 de 2006, Decreto 615 de 2007 y Decreto 627 de E. PETICIONES DE FONDO Con base en los hechos y fundamentos de derecho señalados anteriormente, solicito comedidamente, la tutela de mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al salario mínimo vital y móvil, y en consecuencia de ello se sirva ordenar a la NACIÓN, (Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educación, Departamento Administrativo de la Función Pública y a la UNIVERSIDAD y/o a la entidad que corresponda lo siguiente: 1. Acatar las decisiones de la Corte Constitucional Sentencias C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, y en consecuencia a. Decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de mi salario al año b. Reconocer y pagar a mi favor los salarios que se me adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la existente entre el ajuste hecho a mi salario en el año 2006 y el ajuste que

9 el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006, en cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional. c. Efectuar la reliquidación y pago de los salarios que se me adeudan, correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos, sobre una base inferior a la debida. La base que se tuvo en cuenta para hacer el ajuste ordenado mediante decreto durante el año 2007, fue el salario del 2006 el que a su vez había sido ajustado por debajo del índice acumulado de inflación durante el cuatrienio Y la base del ajuste salarial del 2008 a su vez, fue ese salario del F. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento la presente Acción de Tutela en el artículo 86, para la interposición de la acción. El fundamento del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario o del derecho constitucional a la movilidad del salario, se encuentran en el Preámbulo de la Constitución Política, en la interpretación sistemática de sus artículos 1, 2, 13, 25, 53, 95-9 y 373 de conformidad con los Tratados y Convenios internacionales sobre protección al trabajo y al salario. La Carta política ordena que el Trabajo en todas sus modalidades tendrá una especial protección por parte del Estado., y demás normas concordantes. Al actuar en sentido contrario al establecido en las sentencias de constitucionalidad dictadas por la Corte Constitucional el Gobierno Nacional violó el Preámbulo y los artículos 4, 6, 13, 29, , 241 y 243 de la Constitución Política. G. MANIFESTACION BAJO JURAMENTO Bajo la gravedad de juramento manifiesto que no se ha interpuesto acción de tutela por los mismos hechos ante autoridad jurisdiccional alguna. H. NOTIFICACIONES Las entidades demandadas pueden ser notificadas así: a. La Nación Presidencia de la República, puede notificarse en la carrera 8 # 7-26 Casa de Nariño. Bogotá D.C. b. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público puede notificarse en la carrera 8 # 6-64 de Bogotá. c. La Nación Ministerio de Educación, puede notificarse en la Diagonal 38 bis # de Bogotá. d. La Nación Departamento Administrativo de la Función Pública puede notificarse en la cra.6 #12-62 de Bogotá. e. La Universidad puede notificarse en la El (la) suscrito (a) puede ser notificada en la s de. De los honorables magistrados, con toda atención: Nombre y firma C. C. No de

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