RELACIÓN ENTRE LAS NORMAS DE LA OMC Y LAS OBLIGACIONES COMERCIALES ESPECÍFICAS ESTABLECIDAS EN LOS AMUMA. Comunicación del Japón

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1 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO Comité de Comercio y Medio Ambiente en Sesión Extraordinaria TN/TE/W/26 25 de abril de 2003 ( ) Original: inglés RELACIÓN ENTRE LAS NORMAS DE LA OMC Y LAS OBLIGACIONES COMERCIALES ESPECÍFICAS ESTABLECIDAS EN LOS AMUMA Comunicación del Japón Apartado i) del párrafo 31 I. INTRODUCCIÓN 1. Durante los debates celebrados en las reuniones del CCMA en Sesión Extraordinaria a lo largo del año 2002 y en la última reunión de 2003, varios Miembros presentaron una aclaración conceptual de las obligaciones comerciales específicas, y otros se centraron en disposiciones específicas de los AMUMA, que podrían entenderse como obligaciones comerciales específicas. La República de Corea, los Estados Unidos y la India 1 presentaron sus análisis de las obligaciones comerciales específicas sobre la base de las medidas comerciales descritas en el documento WT/CTE/W/160/Rev.1 de la Secretaría en las reuniones del CCMA en Sesión Extraordinaria celebradas los meses de octubre y de febrero. Algunos Miembros sugirieron asimismo los criterios y otras cuestiones que era preciso tener en cuenta al identificar obligaciones comerciales específicas en sus propuestas. En particular, la comunicación del Canadá 2 proporciona una buena "materia de reflexión" en este sentido. El Japón considera que dicha aclaración del concepto de las obligaciones comerciales específicas es útil y debería ser emprendida de forma paralela al análisis de las disposiciones específicas establecidas en los AMUMA. 2. El Japón analizó las medidas comerciales establecidas en seis AMUMA 3 y trató de identificar las obligaciones comerciales específicas en función de su especificidad y sus obligaciones. Los resultados se resumen en el cuadro adjunto. A continuación, el Japón hizo una síntesis de algunas observaciones a través del análisis. 1 República de Corea (TN/TE/W/13), Estados Unidos (TN/TE/W/20), India (TN/TE/W/23). 2 TN/TE/W/22. 3 Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (Protocolo de Montreal), el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (Convenio de Basilea), el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la diversidad biológica (Protocolo sobre la bioseguridad), el Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento previo fundamentado aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (Convenio PIC) y el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (Convenio COP). El análisis incluye los AMUMA que ya han sido adoptados y/o firmados pero que todavía no han entrado en vigor (Protocolo sobre la bioseguridad, Convenio de Rotterdam (PIC), Convenio COP).

2 Página 2 3. Como se indicó en la comunicación anterior del Japón, con respecto a la relación entre las normas vigentes de la OMC y las obligaciones comerciales específicas establecidas en los AMUMA, es beneficioso para todos los Miembros de la OMC asegurar la estabilidad jurídica y mejorar la previsibilidad en relación con la compatibilidad entre ambas normas. Los debates del CCMA deberían contribuir a este fin y podrían lograr este objetivo. 4. El Japón presenta este documento con el fin de contribuir a un mayor debate del CCMA. Este documento no pretende prejuzgar los derechos de ningún Miembro consagrados en los Acuerdos de la OMC y en los AMUMA en que sea parte, ni exponer la interpretación definitiva del Japón de todas las disposiciones de las normas de la OMC y los AMUMA. Por lo tanto, la matriz no es una lista exhaustiva de todos los AMUMA que se considera que contienen obligaciones comerciales específicas, y las comunicaciones del Japón, así como las propuestas, interpretaciones y conceptos presentados en ellas podrían ser también modificados y complementados en una etapa posterior en las negociaciones. II. ANÁLISIS DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES ESPECÍFICAS ESTABLECIDAS EN LOS AMUMA 5. Conforme al examen preliminar expuesto en su comunicación anterior, el Japón realizó su análisis sobre la base de la clasificación de las medidas comerciales adoptadas en el marco de los AMUMA en las siguientes cuatro categorías: 1) la medida comercial en cuestión tiene explícitamente carácter preceptivo en el marco de un AMUMA; 2) la "obligación de resultados" ("obligation de résultat") está explícitamente prevista en un AMUMA y la medida comercial en cuestión está identificada en ese AMUMA como un posible medio de cumplir esa obligación; 3) la "obligación de resultados" ("obligation de résultat") está prevista en un AMUMA pero la medida comercial en cuestión no está identificada en ese AMUMA, mientras que la decisión sobre la(s) medida(s) que hay que adoptar para cumplir esa obligación se deja a la plena discreción de cada Parte en el mismo; 4) la medida comercial en cuestión no se menciona en un AMUMA pero las Partes en ese AMUMA están obligadas a adoptar esa medida de acuerdo con las decisiones pertinentes adoptadas dentro del marco de ese AMUMA. 4 El Japón considera que las medidas comerciales correspondientes a la categoría 1 supra podrían considerarse obligaciones comerciales específicas compatibles con las normas de la OMC entre las partes en los AMUMA. Con respecto a las medidas comerciales correspondientes a la segunda categoría, el Japón considera que podría asumirse, a reserva de impugnación que constituyen obligaciones comerciales específicas compatibles con las normas de la OMC, si se introducen las condiciones fundamentales infra: - la medida comercial en cuestión, prevista por un AMUMA, para lograr sus objetivos ambientales, está basada en principios científicos; 4 Párrafo 11 del documento TN/TE/W/10. El texto de la definición de las cuatro categorías se ha modificado por razones sintácticas.

3 Página 3 - el ámbito de la medida comercial en cuestión es proporcional en alcance y grado para la consecución de los objetivos de los AMUMA (proporcionalidad). Por otra parte, las medidas comerciales clasificadas en las categorías 3 y 4 supra deberían considerarse fuera del alcance del mandato previsto en la Declaración Ministerial de Doha. Cada medida comercial clasificada en estas dos categorías, en caso necesario, debería ser examinada caso por caso. 6. Al centrarnos en las disposiciones de seis AMUMA, hemos dejado al margen las disposiciones que se aplican exclusivamente al comercio entre las partes y los países que no son partes, estando dichas disposiciones fuera del mandato previsto en la Declaración Ministerial de Doha. 5 Por ejemplo, el párrafo 5 del artículo 4 del Convenio de Basilea prevé la restricción de la importación y exportación de los desechos peligrosos y otros desechos en relación con un Estado que no sea Parte. El Japón entiende que el párrafo 6 del artículo 4 del Convenio de Basilea queda también fuera del alcance del mandato, puesto que este artículo regula el transporte de los desechos peligrosos a la zona del Antártico que no está comprendido en la definición de la palabra "comercio" como se interpreta generalmente en el marco de las normas de la OMC. Por otra parte, las disposiciones del artículo 4 (del 1 al 4ter) del Protocolo de Montreal deberían considerarse obligaciones comerciales específicas comprendidas en el mandato de Doha siempre que se apliquen entre esos Estados que son Partes en el Protocolo original y su Enmienda de 1992 (Enmienda de Londres). El párrafo 9 del artículo 4 del Protocolo, que fue introducido en virtud de la Enmienda de 1992, estipula que: "A los efectos del presente artículo, la expresión 'Estado que no sea Parte en este Protocolo' incluirá, por lo que respecta a cualquier sustancia controlada, a todo Estado u organización de integración económica regional que no haya convenido en aceptar como vinculantes las medidas de control vigentes en relación con dicha sustancia" y, por lo tanto, siempre debería leerse conjuntamente con las otras disposiciones del artículo 4 como ocurre en el caso de las Partes en la Enmienda de En la misma línea, el artículo 3.2 b) iii) del Convenio COP debería considerarse incluido en el mandato de Doha siempre que se aplique entre las Partes en el Convenio COP con arreglo a las disposiciones del artículo 3.2 d). 7. Las disposiciones que confieren derechos a las Partes contratantes, que no son "obligaciones" comerciales específicas por definición, quedan excluidas. Por ejemplo, el Japón ha excluido del cuadro el apartado a) del párrafo 1 del artículo 4 del Convenio de Basilea. 8. Con sujeción a los criterios establecidos en los párrafos precedentes, el Japón ha seleccionado las disposiciones de seis AMUMA incluidas en la primera o segunda categoría de conformidad con la clasificación propuesta en el párrafo 5 supra. El Japón sostiene que se podrían considerar ejemplos de las obligaciones comerciales, como se resumen en el cuadro adjunto. A continuación figuran algunos de los puntos identificados durante la realización de este ejercicio que merecen ser examinados por el Comité. A. GRADO DE DISCRECIONALIDAD 9. Uno de los factores más importantes que hay que examinar en este ejercicio es el grado de discrecionalidad permitido a cada Parte en un AMUMA al adoptar medidas comerciales en virtud de un AMUMA en cuestión. La clasificación en cuatro categorías de obligaciones comerciales propuesta por el Japón pretende incorporar este factor en el marco establecido para evaluar la compatibilidad de las obligaciones establecidas en los AMUMA con las normas de la OMC. Al examinar las disposiciones concretas de seis AMUMA, el Japón ha observado lo siguiente: 5 El ámbito de las negociaciones se limitará a la aplicabilidad de las normas vigentes de la OMC entre las partes en el AMUMA en cuestión.

4 Página 4 1) Las disposiciones de los AMUMA que obligan claramente a las Partes a introducir una prohibición y/o restricción del comercio deberían ser reconocidas como constitutivas de obligaciones comerciales específicas. Ese reconocimiento parece ser compartido por todos los Miembros de la OMC en vista de los debates anteriores sobre este tema. Por ejemplo, los apartados e) y g) del párrafo 2 del artículo 4 del Convenio de Basilea prohíben claramente el comercio en circunstancias específicas y, por lo tanto, la obligación debería ser suficientemente específica, aunque la frase principal de este artículo parece, a primera vista, otorgar un margen de discrecionalidad en la elección de modalidades concretas para lograr los objetivos ("tomará las medidas apropiadas para "). El artículo 4.9 del Convenio de Basilea, los artículos 3.1 a) ii) y 6.1 d) iv) del Convenio COP, el artículo 11.1 b) del Convenio PIC y el artículo 8.1 de la CITES también deberían entenderse en el mismo sentido. 2) El artículo 4.2 e) del Convenio de Basilea parece permitir cierto grado de discrecionalidad por lo que se refiere a cuándo activar la medida comercial estipulada ("si tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional"). No obstante, la medida comercial que se adoptará está estipulada de una forma muy concreta ("No permitir la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una organización de integración económica y/o política que sean Partes, particularmente a países en desarrollo,") y las prescripciones para activar esta medida comercial también están circunscritas por los criterios elaborados por el órgano de deliberación creado por el Convenio (" sometidos a un manejo ambientalmente racional, de conformidad con los criterios que adopten las Partes en su primera reunión". Véase también el párrafo 14 infra.); por lo tanto, se debería considerar que el artículo establece una obligación comercial de una manera lo suficientemente específica. Esos análisis podrían además ser pertinentes para el artículo 4.2 g) del Convenio de Basilea. 3) El artículo 18.1 del Protocolo sobre la bioseguridad otorga a cada Parte cierto grado de facultades discrecionales en cuanto a las modalidades concretas para lograr el resultado perseguido. No obstante, el artículo establece el resultado que es preciso lograr de una forma bastante clara ("los organismos vivos modificados objeto de movimientos transfronterizos intencionales sean manipulados, envasados y transportados en condiciones de seguridad") y lo complementa haciendo referencia a otros instrumentos internacionales ("teniendo en cuenta las normas y los estándares internacionales pertinentes". Véase también el párrafo 10 infra), limitando por tanto considerablemente el margen de discreción al elegir los métodos específicos de manipulación, envasado y transporte. Tales disposiciones podrían posiblemente ser consideradas como suficientemente específicas. 4) Hay que señalar que las disposiciones que deberían o podrían ser consideradas como suficientemente específicas en consonancia con las consideraciones expuestas en los párrafos 1), 2) y 3) supra corresponden a las disposiciones incluidas en las categorías 1 ó 2. B. REFERENCIA A OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES 10. En relación con la obligación comercial relativa a otros intrumentos internacionales conexos, podría considerarse que tiene carácter específico si esos otros instrumentos son por sí mismos suficientemente específicos y si el cumplimiento de dichos instrumentos es obligatorio. Por ejemplo, el artículo 4.7 b) del Convenio de Basilea obliga claramente a sus Partes a cumplir "los reglamentos y normas internacionales generalmente aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado y

5 Página 5 transporte" y, por lo tanto, podría considerarse como una obligación comercial específica. Por otra parte, sería necesario un mayor conocimiento de si las disposiciones de los AMUMA que obligan a sus Partes solamente a "tener en cuenta" otros instrumentos, podrían considerarse también obligaciones comerciales específicas. Se pueden citar como ejemplos la última parte del artículo 4.7 b) del Convenio de Basilea ("teniendo debidamente en cuenta los usos internacionalmente admitidos al respecto"), el artículo 3.2 b) del Convenio COP 6 ("teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo existentes,"), y el artículo 16.1 del Protocolo sobre la bioseguridad. C. FORMA DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES ESPECÍFICAS 11. Como se indicó en el párrafo 10 de la comunicación del Canadá 7, no hay duda de que las disposiciones que incluyen prohibiciones y restricciones del movimiento transfronterizo de bienes constituyen obligaciones comerciales específicas. El alcance de las obligaciones comerciales específicas también debería abarcar las disposiciones que incluyen notificaciones, reglamentos técnicos, prescripciones en materia de embalaje y etiquetado, que podrían afectar al comercio y, por lo tanto, cuya compatibilidad con las normas de la OMC (tales como los artículos VIII y XI del GATT, el Acuerdo OTC, el Acuerdo MSF, etc.) debería ser aclarada. Por ejemplo, el artículo 4.7 b) del Convenio de Basilea y el artículo 12 del Convenio PIC se incluyen en la última categoría. 12. Una obligación comercial específica puede adoptar la forma de un artículo específico o una combinación de varios artículos que deberían leerse conjuntamente. Por ejemplo, el Japón considera que las disposiciones relativas a las notificaciones sobre las transacciones comerciales, aunque sólo los de carácter puramente de procedimiento, deberían considerarse incluidas en el alcance de la categoría 1 mencionada supra (en el párrafo 5) si dichas notificaciones constituyen requisitos obligatorios para realizar esas transacciones (por ejemplo, los artículos 6.1, 6.2 y 6.3 del Convenio de Basilea). El artículo 15.1 del Protocolo sobre la bioseguridad (evaluación del riesgo), que podría parecer a primera vista que se refiere a procedimientos puramente internos relacionados con la reglamentación de los organismos vivos modificados, debería ser leído conjuntamente con otros artículos del Protocolo y ser considerado también como una obligación comercial específica dado que el Protocolo requiere que sus Partes tomen sus decisiones permitiendo o prohibiendo la importación de organismos vivos modificados sobre la base de la evaluación del riesgo mencionada a tal efecto (artículos 10.1 y 15.2 del Protocolo). En ese caso, toda la gama de disposiciones que podrían constituir una obligación comercial específica debería ser considerada como un todo. Cada artículo no debería ser considerado aisladamente, lo que llevaría a la conclusión engañosa de que el artículo no constituye una obligación comercial específica. 13. Se podrían plantear interrogantes sobre si la obligación de reimportar (que figura por ejemplo, en los artículos 8 y 9.2 a) del Convenio de Basilea) constituye una obligación "comercial" sujeta a las normas de la OMC o si debería ser considerada como un tipo de cooperación en la aplicación de los reglamentos internos del Estado importador. El Japón opina que dicha obligación debería ser considerada como una obligación comercial específica, dado que parece merecer ser examinada a la luz de los artículos I y XI del GATT de El artículo está clasificado como categoría 1 dado que los subpárrafos i), ii) y iii) determinan de manera suficientemente específica las condiciones para la exportación de los productos químicos. 7 TN/TE/W/22.

6 Página 6 D. DECISIONES DEL ÓRGANO DE DELIBERACIÓN 14. Respecto de la relación entre las disposiciones de un AMUMA y las decisiones adoptadas por el órgano de deliberación (Conferencia de las Partes, reunión de las Partes, la Comisión, etc.) creado en el marco del AMUMA se podrían prever dos casos distintos: 1) la medida comercial en cuestión está explícitamente prevista en un AMUMA y la formulación de los detalles de la aplicación de la medida se ha encomendado explícitamente al órgano de deliberación; 2) la medida comercial en cuestión no está prevista en el AMUMA y la decisión de adoptar la medida compete al órgano de deliberación. El Japón considera que, en el primer caso, las disposiciones pertinentes del AMUMA se incluyen en la primera categoría y la medida comercial en cuestión podría considerarse como la medida de conformidad con la obligación comercial específica compatible con las normas de la OMC. Puede ser necesario un debate ulterior para aclarar esa relación si es preciso introducir requisitos adicionales para evaluar la conformidad de dicho caso con las normas de la OMC. Por ejemplo, podrían plantearse interrogantes sobre si la medida comercial correspondiente tomada por una Parte en el AMUMA antes de la adopción, o en caso de no adopción, de los documentos de aplicación no debería considerarse como la aplicación de una obligación comercial "específica". El Japón cree que dicha medida podría ser considerada como la medida en virtud de la cual se aplica una obligación comercial "específica" y, por lo tanto, podría considerarse compatible con las normas de la OMC si las disposiciones en cuestión establecen requisitos sustanciales de una manera suficientemente clara (como en el caso de la primera frase del artículo 18.2 a) del Protocolo sobre la bioseguridad) y si la medida cumple esos requisitos. III. EN LA PERSPECTIVA DE FUTUROS DEBATES 15. El Japón ha seleccionado las disposiciones de seis AMUMA, que se incluyen en las categorías primera o segunda con arreglo a la clasificación propuesta en su comunicación anterior y que, por tanto, deberían ser consideradas como obligaciones comerciales específicas compatibles con las normas de la OMC. El Japón invita a los Miembros a debatir, compartir e intercambiar opiniones sobre los puntos identificados y analizar los ejemplos ilustrativos de las obligaciones comerciales específicas. 16. Sería útil que las secretarías de los AMUMA asistieran a las reuniones del CCMA en Sesión Extraordinaria y compartieran su experiencia y conocimientos técnicos pertinentes. Los Miembros, a fin de facilitar el examen de las obligaciones comerciales específicas de forma pormenorizada, podrían recopilar preguntas específicas con las aportaciones de los expertos en medio ambiente y transmitirlas para su aclaración por las secretarías de los AMUMA antes de cada reunión del CCMA en Sesión Extraordinaria.

7 OBLIGACIONES COMERCIALES ESPECÍFICAS ESTABLECIDAS EN LOS AMUMA N.B. Este cuadro no pretende prejuzgar los derechos de ningún Miembro consagrados en los Acuerdos de la OMC y en los AMUMA, ni presentar la interpretación definitiva del Japón de todas las disposiciones de las normas de la OMC y de los AMUMA. Por lo tanto, lo que figura a continuación no es una lista definitiva de todos los AMUMA que se considera contienen obligaciones comerciales específicas. El Japón se reserva asimismo el derecho a modificar y complementar la siguiente clasificación en una etapa posterior. (Nota) En la columna de la categoría de medidas comerciales: 1 indica que la medida comercial en cuestión está explícitamente prevista como obligatoria en virtud de un AMUMA; y 2 indica que la "obligación de resultados" ("obligation de résultat") está explícitamente prevista en un AMUMA y que la medida comercial en cuestión se identifica en dicho AMUMA como un posible medio de cumplir esa obligación. Nombre del AMUMA Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (Convenio de Basilea) Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (Protocolo de Montreal) Categoría de medidas comerciales Artículos y observaciones 1 Apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo 4, apartados e), f) y g) del párrafo 2 del artículo 4, párrafos 7 y 9 del artículo 4, artículo 4A. Apartado f) del párrafo 2 del artículo 4, artículo 6: describen las obligaciones de notificación. Artículo 8: describe la obligación de reimportar. Párrafos 2 y 5 del artículo 9: describen las obligaciones relativas al tráfico ilícito. 2 Apartado d) del párrafo 2 del artículo 4: el logro de un determinado resultado (reducción al mínimo del movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos/protección de la salud humana y el medio ambiente) es obligatorio y algunas medidas relacionadas con el comercio se consideran indispensables para alcanzar el resultado. 1 Párrafo 4 del artículo 2, artículo 3, párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4, artículo 5. Párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 6: describen las obligaciones relativas a los permisos y certificados. 2 Párrafo 1 del artículo VIII: el logro de un determinado resultado (cumplimiento y prohibición del comercio de especímenes en violación de las disposiciones de la CITES) es obligatorio y algunas medidas relacionadas con el comercio están estipuladas explícitamente como medios de alcanzar el resultado. 1 Artículos 4A y 4B. Párrafos 1, 1bis, 1ter, 1qua, 1quin, 1sex, 2, 2bis, 2ter, 2qua, 2quin, 2sex, 3, 3bis, 3ter, 4, 4bis y 4ter del artículo 4: describen las obligaciones relativas al control entre las Partes, leídas conjuntamente con el párrafo 9 del artículo 4. 2 TN/TE/W/26 Página 7

8 Nombre del AMUMA Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP) Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la diversidad biológica (Protocolo sobre la Bioseguridad) Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento previo fundamentado aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (PIC) Categoría de medidas comerciales Artículos y observaciones 1 Inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 y párrafo 2 del artículo 3. 2 Incisos i) y iv) del apartado d) del párrafo 1 del artículo 6: el logro de un determinado resultado (recogida, transporte y almacenamiento de desechos orgánicos persistentes de manera ambientalmente racional/prevención del transporte transfronterizo de desechos orgánicos persistentes sin tener en cuenta las reglas, normas y directrices internacionales pertinentes) es obligatorio y algunas medidas relacionadas con el comercio se consideran indispensables para alcanzar el resultado. 1 Párrafo 1 del artículo 7, párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 10, párrafo 5 del artículo 11, artículo 15, artículo 21. Artículo 8, párrafos 1 y 2 del artículo 9, párrafos 1 y 3 del artículo 12, párrafo 2 del artículo 13: describen las obligaciones relativas a la notificación. Párrafo 2 del artículo 18: describe las obligaciones relativas a la documentación. Artículo 25: describe las obligaciones relativas a los movimientos transfronterizos ilícitos. 2 Párrafos 1 y 2 del artículo 16: el logro de un determinado resultado (regular, gestionar y controlar los riesgos relacionados con el movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados en la medida necesaria) es obligatorio y algunas medidas relacionadas con el comercio se consideran indispensables para alcanzar el resultado. Párrafo 1 del artículo 18: el logro de un determinado resultado (manipulación, envasado y transporte de los organismos vivos modificados objeto de movimientos transfronterizos intencionales en condiciones de seguridad) es obligatorio y algunas medidas relacionadas con el comercio se consideran indispensables para alcanzar el resultado. 1 Párrafo 9 del artículo 10, apartados a), b) y c) i) del párrafo 1 del artículo 11, párrafo 2 del artículo 11. Párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 12: describen las obligaciones relativas a la notificación. Párrafos 1, 2 y 4 del artículo 13: describen las obligaciones relativas a la documentación. 2 TN/TE/W/26 Página 8

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