Directiva. Intervención de los Fiscales de. Familia, Penales y Mixtos. Frente a la Violencia Familiar y de Género. Lima, Agosto de 2009.

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1 Directiva Intervención de los Fiscales de Familia, Penales y Mixtos Frente a la Violencia Familiar y de Género Lima, Agosto de

2 Presentación La violencia familiar está constituida por los actos de violencia física, psicológica o sexual, en los que se evidencia un ejercicio de poder o de dominio sobre las víctimas, siempre que existan los vínculos previstos en la normatividad entre los agresores y aquellas. La violencia familiar no constituye una manifestación de violencia propia de la idiosincrasia de nuestro país sino que forma parte de una manifestación cultural de inobservancia de los derechos humanos de las personas a nivel mundial. Desde esta perspectiva, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó, en 1979, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y, en 1993, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. Por su parte, en 1993, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos adoptó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como la Convención de Belem do Pará, en cuyo Preámbulo declara que: la violencia contra la mujer, constituye una violación de los derechos humanos y libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. Los actos de violencia familiar y en especial la violencia contra la mujer impacta negativamente en las posibilidades de desarrollo del país, ya que disminuyen las capacidades de las víctimas, generando costos en los servicios de salud y justicia. Las estadísticas oficiales señalan que un importante porcentaje de los casos denunciados corresponden a víctimas mujeres; y, lo que resulta aún más alarmante, es que en este grupo poblacional el mayor porcentaje está constituido por aquellas que tienen vínculo con el agresor, es decir, cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente. El feminicidio por ejemplo es una categoría que debe abordarse como la forma más extrema de la violencia directa hacia las mujeres y como una alternativa frente a la neutralidad del término homicidio; en consecuencia, el término feminicidio se refiere a los crímenes que atentan únicamente contra la mujer en condiciones permanentes de discriminación. Este tipo de homicidio agravado ha existido a lo largo de la historia; sin embargo, hasta la fecha no ha sido posible erradicarlo. 2

3 El Ministerio Público conciente del rol que la Constitución y la Ley le asignan, con el propósito de combatir el alto número de mujeres violentadas en el Perú, considera indispensable diseñar una nueva herramienta de trabajo que permita una actuación de liderazgo del fiscal con rostro humano, en el que se visibilice una justicia eficiente y oportuna que satisfaga no solo las necesidades de las víctimas frente al agresor sino también las expectativas sociales. En tal sentido, la presente Directiva busca unificar criterios de actuación fiscal frente a la Violencia Familiar, llenando de contenido los vacíos normativos, además de establecer mecanismos de control y seguimiento de las actuaciones fiscales que permitan verificar una adecuada conducción de la investigación prejudicial. La Directiva posibilita la expedición oportuna y eficiente de las medidas de protección, las órdenes de asistencia a las víctimas y testigos, así como el tratamiento a los agresores, la articulación con los equipos multidisciplinarios intra e interinstitucionales, la correcta formalización de la demanda; y la proactiva participación fiscal en el proceso judicial, en su calidad de defensor de los derechos de las personas, entre otros indicadores de resultado. Para su elaboración, se contó con los valiosos aportes de las señoras y señores Fiscales de Familia y Mixtos de los Distritos Judiciales de Lima, Callao y Cono Norte, quienes identificaron los problemas de actuación y unificaron criterios para lograr el mejoramiento de la labor fiscal en esta materia. Además, prestó su asesoría técnica la señora Soledad Martín Nájera, Fiscal de Valladolid y experta en violencia de género, en el marco del Proyecto Eurosocial Justicia: Transferencia de la experiencia española en materia de violencia de género. 3

4 INDICE Disposiciones Generales Capítulo Primero Conducción Fiscal de la Investigación en sede Policial por Violencia Familiar Capítulo Segundo Tramitación en sede Fiscal Capítulo Tercero Las Medidas de Protección Capítulo Cuarto Intervención en Sede Judicial Capítulo Quinto Mecanismos de Coordinación Intra e Inter Institucional Capítulo Sexto Obligaciones del Fiscal Penal y Mixto 4

5 DISPOSICIONES GENERALES Objeto La presente Directiva tiene por objeto regular la intervención de los Fiscales de Familia, Penales y Mixtos frente a los hechos que constituyen violencia familiar y en este contexto, específicamente la que se dirige contra las mujeres. Finalidad Unificar los criterios de actuación del Ministerio Público. Alcance Las disposiciones establecidas en la presente Directiva son de obligatorio cumplimiento para los fiscales, profesionales del Instituto de Medicina Legal y personal administrativo del Ministerio Público a nivel nacional, según corresponda. Ámbito Las disposiciones contenidas en la presente Directiva son de aplicación inmediata en todos los Distritos Judiciales de la República. Base Legal 1. Artículo 1, numerales 1), 2) y 24) literal h) del artículo 2, artículo 159 de la Constitución Política del Perú. 2. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). 3. La Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW). 4. Artículos 94, 96 A de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 5

6 5. Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, aprobado por D.S. N JUS y sus modificatorias. 5. Reglamento de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, aprobado por D.S. N JUS. 6. Reglamento del Programa Nacional de Víctimas y Testigos del Ministerio Público. CAPITULO PRIMERO CONDUCCION DE LA INVESTIGACION EN SEDE POLICIAL ARTÍCULO 1.- Inmediatez El Fiscal de Familia o Mixto que intervenga en la etapa prejudicial deberá establecer una relación de inmediatez con la presunta víctima para identificar sus necesidades de protección, basadas en su situación de peligro y urgencia. ARTÍCULO 2.-Conducción de la Investigación El Fiscal dirige y controla la investigación policial, evalúa el riesgo en el que se encuentra la presunta víctima y se pronuncia sobre la medida de protección, la que dicta de oficio o a pedido de parte, garantizando su ejecución. ARTÍCULO 3.- Actuación policial en caso de emergencia Cuando el estado de salud de la presunta víctima requiera atención médica inmediata, la policía la conducirá al centro asistencial correspondiente. ARTÍCULO 4.-Contenido mínimo de la investigación en sede policial y criterios de actuación Cuando la denuncia se presenta ante la Policía Nacional del Perú, el Fiscal conducirá la investigación dictando las providencias que sean necesarias con dicho propósito. La investigación deberá contener en todos los casos: 6

7 a) La denuncia, que será registrada por el personal policial al momento de su presentación y puesta en conocimiento del Fiscal de Turno por cualquier medio permitido por ley que asegure la rapidez y eficacia de la comunicación (telefónica, fax, medio electrónico, etc.) con el propósito de establecer la estrategia de investigación. b) El Código Único de Registro, que asigna el Fiscal a la presunta víctima con el objeto de mantener en reserva su identificación y ubicación. c) La declaración de la presunta víctima, que se recibirá inmediatamente en caso que su estado lo permita. Deberá contener la descripción de los hechos y las preguntas mínimas contenidas en el Formato 1 1. Sus datos de identificación y ubicación, se anexarán en hoja aparte. En la declaración se dejará constancia del pedido de la medida de protección que la presunta víctima solicite. d) El informe médico correspondiente cuando el estado de la presunta víctima haya requerido atención facultativa inmediata. e) Los resultados de las evaluaciones médico-legales dispuestas por el Fiscal del caso que incluirá la valoración integral que efectuará el Instituto de Medicina legal, o los informes médicos que se hubieran practicado o el cargo del oficio con el que se solicitó la evaluación médico-legal. d) El acta de inspección técnico policial con el cual se acredite la concurrencia de la Policía al domicilio de la presunta víctima, o al lugar donde sucedieron los hechos a efecto de constatarlos y recoger fuentes de información (testimonios, evidencias, tomas fotográficas, filmaciones, etc.). En caso no se permita el ingreso, se dará cuenta al Fiscal para que adopte las medidas que correspondan. e) La constancia de la información proporcionada por la Fiscalía de Familia o Mixta a la presunta víctima, respecto a los derechos y libertades que le asisten y las posibilidades de protección con las que cuenta, según Formato No Formato de declaración y de Identificación de Datos (El lugar de trabajo, con la información completa.) 7

8 g) El nombre y cargo del Fiscal con el cual se coordinó la estrategia de investigación, dejándose constancia de las disposiciones que el Fiscal impartió y si no las hubieron, también. h) El cargo de las notificaciones efectuadas en sede policial y fiscal, que se realizarán con las exigencias establecidas en los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil, dejándose constancia en los respectivos cargos sobre las formalidades legales que en dichas normas se mencionan. ARTICULO 5.- Obligación de realizar las visitas de inspección a las Comisarías El Fiscal realizará visitas de control a las Comisarías de la Policía Nacional, a efecto de revisar los Libros de Denuncias, verificando su trámite ordinario. En los distritos judiciales donde exista más de una Fiscalía de Familia, se establecerán circunscripciones territoriales para que por turnos se practiquen las visitas. La periodicidad será regulada por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores, que supervisará su cumplimiento. CAPITULO SEGUNDO TRAMITACION EN SEDE FISCAL ARTICULO 6.- Evaluaciones de la presunta víctima y el agresor La evaluación médico legal practicada a la presunta víctima deberá precisar su grado de afectación y determinará las secuelas post traumáticas. Si el Fiscal dispone de oficio una pericia psicológica al agresor, estará dirigida a determinar únicamente si actuó con conciencia y voluntad. ARTICULO 7.- Información compartida entre el Instituto de Medicina Legal y las Fiscalías El Fiscal accederá directamente a la base de datos del Instituto de Medicina Legal en la que consta la evaluación médico legal, que deberá ser ponderada para la valoración del riesgo en que se encuentra la presunta víctima, a fin de adoptar las medidas de protección que correspondan. 8

9 Artículo 8.- Fiscal competente Corresponde recibir la denuncia al Fiscal del lugar donde ocurrieron los hechos o al del domicilio de la presunta víctima, que puede ser distinto al que tenía cuando ocurrió la agresión. Formulada la denuncia, los cambios posteriores del domicilio de la víctima no varían la competencia fiscal. Artículo 9.- Actuación Fiscal frente a la víctima al momento de la denuncia El Fiscal de Familia o Mixto preguntará a la presunta víctima sus datos de identidad y domicilio, debiendo mantener estrecha comunicación con ella. A este efecto consignará en la declaración sus datos adicionales como teléfono fijo, celular, , carné de extranjería, entre otros. Además, se podrán consignar los domicilios alternativos (real y laboral), donde se notifique a la presunta víctima. A solicitud de la presunta víctima o de oficio se señalará cualquiera de los domicilios alternativos consignados o el de la Fiscalía, cuando así lo exija el nivel de protección y de confidencialidad de información o de datos que el caso requiera. En caso de que se consigne el domicilio de la Fiscalía, se establecerá el contacto con la presunta víctima a través de la Oficina de Atención a Víctimas y Testigos. Artículo 10. Actuación Fiscal en caso de desconocimiento del domicilio de la presunta víctima y del denunciado Ninguna denuncia será archivada por desconocimiento del domicilio de la presunta víctima. Al denunciado se le notificará en la dirección consignada en la sede policial o en la dirección laboral. También se podrá utilizar la dirección señalada en el Registro Nacional de Identidad Nacional y Estado Civil (RENIEC) y en otras bases de datos de acceso público. En caso de desconocer el domicilio, se demandará solicitándose el nombramiento de curador procesal. 9

10 Artículo 11.- Obligación del Fiscal de Familia El Fiscal de Familia, cuando corresponda, está obligado a adoptar las medidas de protección que la situación de la presunta víctima requiera de conformidad a lo dispuesto en el TUO de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar y su respectivo Reglamento. Artículo 12.- Acumulación de las denuncias en sede fiscal Las denuncias se acumularán al número de ingreso más antiguo, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Código Procesal Civil, sin importar si se trata de violencia psicológica, física o sexual. La acumulación también se da por los criterios de unidad familiar 2 y unidad de la investigación. Cuando el Fiscal no acepte la acumulación, elevará los actuados al Fiscal Superior de Familia, Civil o Mixto, según corresponda, para que éste la resuelva en un plazo máximo de 48 horas. CAPITULO TERCERO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 13.- Finalidad de toda Medida de Protección La finalidad de las medidas de protección es garantizar el pleno ejercicio y respeto de los derechos y libertades de la presunta víctima. Artículo 14.- Indicadores de riesgo para adoptar la medida de protección El Fiscal adoptará la medida de protección más adecuada y eficaz para la situación de la presunta víctima. 2 Unidad Familiar entendida como la que existe entre las personas comprendidas en el Artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar 10

11 El Fiscal para adoptar la medida de protección, evaluará la situación de riesgo de la presunta víctima, tomando en cuenta los siguientes indicadores, entre otros: a) El sexo, b) La edad, c) La dependencia económica respecto de su agresor, d) La reiteración de las agresiones, e) Existencia de hijos menores de edad, f) El estado civil; g) El cumplimiento de la obligación alimentaria, h) La permanencia en el hogar, i) El estado de salud físico o mental. Se preferirá la adopción de medidas de alejamiento, prohibición de acercamiento o de salida del agresor del hogar, y otras que incidan directamente sobre éste. El Fiscal no podrá adoptar como medida de protección la orden de cese de violencia. Artículo 15.- Efectividad de las Medidas de Protección La medida de protección se ejecutará en forma inmediata, sin perjuicio de solicitar su confirmación con la formalización de la demanda. En caso de que la seguridad de la víctima o la de su familia requiera de medidas cautelares, el Fiscal la solicitará al juez competente, tales como descerraje, retiro del agresor, impedimento de acercamiento del agresor a la víctima. 11

12 Articulo 16.- Temporalidad de la Medida de Protección La medida de protección tiene una vigencia determinada en el tiempo. Si el Fiscal archiva la denuncia deberá dejarla sin efecto. Su vigencia dependerá también de la confirmación o modificación de la autoridad judicial. Artículo 17.- Impugnabilidad de las Medidas de Protección en sede fiscal La víctima podrá impugnar la medida de protección si la considera insuficiente para proteger sus derechos. La medida de protección adoptada por el fiscal es inimpugnable en sede fiscal por agresor. Corresponde su cuestionamiento únicamente en sede judicial. Artículo 18.- Ejecución de las Medidas de Protección La medida de protección será ejecutada por el Fiscal que la ordenó, bajo responsabilidad, con el apoyo de la fuerza pública hasta la formalización de la demanda, aunque no hubiera sido aún notificada la medida de protección. En caso de no poder ejecutarse la medida dictada por oposición del agresor, el Fiscal remitirá copias a la Fiscalía Penal por desobediencia y resistencia a la autoridad. En caso de incumplimiento por parte del agresor de la medida de protección dictada por el Fiscal, éste solicitará medida cautelar al Juez de Familia o Mixto, incluso fuera de proceso, requiriendo orden judicial de descerraje, allanamiento y, de ser el caso, detención 3. Artículo 19.- Violencia en agravio de la mujer y sus hijos En caso de violencia contra una mujer y sus hijos, el Fiscal dispondrá como medidas de protección las señaladas en el artículo 10 del TUO de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, según corresponda. 3 Artículo 53 numeral 2) del Código Procesal Civil 12

13 Artículo 20.- Violencia en agravio de los hijos por uno de los padres En caso de violencia en agravio de los hijos por uno de los padres, el Fiscal dispondrá como medidas de protección las señaladas en el artículo 10 del TUO de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, según corresponda. Artículo 21.- Violencia en agravio de los hijos por ambos padres Se solicitará la apertura de una investigación tutelar en el caso que la violencia sea dirigida por ambos padres, respecto a sus hijos u otros menores de edad domiciliados en la unidad familiar. Artículo 22.- Violencia de los hijos en agravio de los padres En caso de violencia de los hijos en agravio de los padres, se dispondrá como medidas de protección las señaladas en el artículo 10 del TUO de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, según corresponda. CAPITULO CUARTO INTERVENCION EN SEDE JUDICIAL Artículo 23.- Agresores con proceso judicial anterior por violencia familiar En caso de nueva denuncia luego de formulada una primera demanda, aquélla se ofrecerá como medio probatorio sobre hechos nuevos 4, independientemente de qué Fiscal hubiera formulado la primera demanda, siempre que el estado del proceso judicial lo permita. Cuando el estado procesal no lo permita, el Fiscal podrá dictar una nueva medida de protección, demandará, y de ser el caso solicitará la acumulación del proceso. 4 No se derivará al juzgado con escrito u oficio una nueva investigación para acumulación 13

14 Artículo 24.- Cautela de los intereses de la presunta víctima en audiencia judicial Cuando no concurre la presunta víctima menor de edad o su representante, a la audiencia única en sede judicial, el Fiscal solicitará que la audiencia se realice y que se proceda a dictar sentencia, inaplicándose la última parte del artículo 203 del Código Procesal Civil, por prevalencia del principio del interés superior del niño. En caso de presuntas víctimas mayores de edad se procederá de la misma forma, en atención al principio de mínima formalidad regulado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Artículo 25.- Solicitud de informe médico ampliatorio Cuando la naturaleza del caso lo amerite, el Fiscal solicitará una reevaluación de la presunta víctima a cargo del Instituto de Médico Legal y Ciencias Forenses, o de los establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 29 del TUO de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, a efecto de conocer la evolución de su estado de salud. CAPITULO QUINTO MECANISMOS DE COORDINACION INTRA E INTER INSTITUCIONAL Artículo 26.- Coordinación del Fiscal con la Unidad de Asistencia a Víctimas y Testigos El fiscal, cuando corresponda, derivará a la presunta víctima a la Unidad de Asistencia a Víctimas y Testigos, conforme a los criterios establecidos en el artículo 43 del Reglamento del Programa Nacional de Asistencia. Cuando un Fiscal de Familia deje de conocer un caso, lo comunicará a la citada Unidad de Asistencia informando qué Fiscalía de Familia, Mixta o Penal continuará con el conocimiento de la respectiva investigación. 14

15 Artículo 27.- Coordinación del Fiscal con instituciones públicas o privadas que promuevan circuitos de atención a las víctimas y agresores Cuando no corresponda que la presunta víctima sea derivada a la Unidad de Asistencia a Víctimas y Testigos, el Fiscal, dentro del área territorial de su competencia, deberá insertarse en circuitos locales que contengan programas de atención, recuperación y seguridad, así como el tratamiento para los agresores, orientados a prevenir y erradicar la violencia familiar y de género, creando las alianzas estratégicas necesarias con instituciones públicas o privadas de la zona 5. En caso de no existir los circuitos locales, el fiscal los promoverá. Los acuerdos interinstitucionales para casos concretos se plasman en un acta, de tal manera que los compromisos pactados sean susceptibles de seguimiento y evaluación. En caso de formulación de convenios o implementación de circuitos interinstitucionales, éstos necesariamente se realizarán conforme a lo dispuesto en los artículos 13 incisos c) y f), artículo 16 numeral 3) y artículo 17 inciso g) del Reglamento de Asistencia a Víctimas y Testigos. Artículo 28.- Coordinación entre Fiscales y otras instituciones Los Fiscales de Familia, Mixtos o Penales de cada Distrito Judicial se reunirán por lo menos cada dos meses para: a) Intercambiar opiniones respecto a los problemas que se detecten durante las visitas de inspección a las dependencias policiales, instituciones públicas o privadas, y formular alternativas de solución; y b) Proponer a los Presidentes de Juntas de Fiscales Superiores mejores prácticas para ser incorporadas en la presente Directiva, así como las modificaciones que resulten necesarias, debidamente fundamentadas, para un eficaz y eficiente trabajo fiscal. Las propuestas serán elevadas a la Fiscalía de la Nación. 5 Artículos 28 y 29 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar 15

16 CAPITULO SEXTO OBLIGACIONES DEL FISCAL DE FAMILIA, PENAL Y MIXTO Artículo 29.- Obligaciones del Fiscal Penal Frente a la comisión de un hecho punible que al mismo tiempo constituya violencia familiar, el Fiscal Penal se pondrá en contacto con el Fiscal de Familia quien adoptará las medidas de protección que correspondan, hasta antes de la iniciación del proceso penal, sin perjuicio de que el Fiscal de Familia promueva la respectiva demanda por violencia familiar. Con la denuncia, el fiscal penal requerirá al Juez las medidas de protección necesarias o complementarias a favor de la presunta víctima. Artículo 30.- Competencia del Fiscal Mixto Cuando el Juez Penal no adopte la medida de protección solicitada, el Fiscal Mixto decidirá si es conveniente impugnar la decisión o asumir su competencia en el ámbito de familia respecto de las medidas de protección que corresponden. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores deberán adoptar las medidas necesarias para la debida difusión y cumplimiento de la presente Directiva por todos los Fiscales competentes de sus Distritos Judiciales. Segunda.- Los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores en los lugares su jurisdicción donde no existan circuitos locales que contengan programas de atención y seguridad para la víctima, los propiciaránconforme a las disposiciones señaladas en la presente Directiva y el Reglamento de Asistencia a Víctimas y Testigos. Tercera.- La Escuela del Ministerio Público, continuará la capacitación en temas sobre la Violencia Familiar y de Género con especial énfasis en la presente Directiva. 16

17 Cuarta.- Déjese sin efecto el Título III Violencia Familiar del Manual de Procedimiento de las Fiscalías de Familia Quinta.- La presente Directiva entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en todo el territorio de la República. 17

18 Glosario de Términos Género.- Identifica las actuales categorías, roles a la integridad sexual de las mujeres. y diferencias culturales y sociales entre hombre y mujer, como una elaboración conductual transmitida y mantenida por siglos dentro de un régimen patriarcal. Perspectiva de Género.- Constituye un instrumento necesario para cambiar la tradicional concepción del papel de la mujer en la sociedad. Violencia Física.- Es la que se ejerce contra la mujer y comprende desde bofetadas, golpes de puño, estrangulamientos, puntapiés y hasta golpes con instrumentos contundentes, uso de ácido u otros, con el objeto de causar dolor y daño e incluso, el homicidio. Violencia sexual.- Todo acto sexual, tentativa de consumar un acto sexual, comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo 6. La violencia sexual abarca también el uso de fuerza física, la agresión mediante órganos sexuales, el acoso sexual incluyendo la humillación sexual, actos de violencia que afecten La violencia psicológica o emocional.- Consiste en la amenaza, los comentarios degradantes, el lenguaje sexista y el comportamiento humillante, conductas que pueden generar consecuencias psicoemocionales. La violencia física o sexual repercute en el estado mental de la víctima. Feminicidio.- Es la forma más extrema de la violencia de género, entendida como la violencia ejercida por los hombres contra las mujeres en su deseo de obtener poder, dominación o control; incluye los asesinatos producidos por la violencia intrafamiliar y la violencia sexual de mujeres de cualquier edad. Evaluación Médico Legal.- Es la practicada a la presunta víctima de manera integral, que deberá determinar su grado de afectación y las secuelas post traumáticas. Pericia del agresor: Es distinta a la evaluación practicada a la presunta víctima, y estará dirigida a determinar únicamente la conciencia y voluntad del agresor con relación a los hechos. 6 Informe mundial sobre la violencia y la salud de la OMS 18

19 Unidad familiar: Comprende a las personas señaladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 19

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