DECRETO SUPREMO Nº 24205
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- María Ángeles Crespo Nieto
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1 DECRETO SUPREMO Nº GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 20º de la Ley Nº 1551 de 20 de abril de 1994 dispone que entre las rentas consignadas en el Articulo 19º inc. c) de la misma Ley, el Impuesto sobre Vehículos Automotores es de dominio exclusivo de los Gobiernos Municipales quienes son responsables de recaudarlo e invertirlo de acuerdo al Presupuesto Municipal. Que, el Artículo 1º, numeral 10, de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, ha creado el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores en sustitución del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes. Que, es necesario reglamentar el Impuesto a la Propiedad de vehículos Automotores conforme a las normas y procedimientos técnico-tributarios señalados en el Artículo 20º de la Ley Nº 1551 de Participación Popular, para su correcta aplicación por parte de los contribuyentes como de la Administración Tributaria. DECRETA: EN CONSEJO DE MINISTROS, REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Artículo 1º. Objeto. El impuesto creado en el Capítulo II, del Título IV de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), grava a la propiedad de Vehículos Automotores, registrada dentro de la jurisdicción municipal respectiva. Artículo 2º. Hecho Generador. El hecho generador de este impuesto, está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de Vehículos Automotores al 31 de diciembre de cada año, a partir de la presente gestión. Artículo 3º. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas jurídicas o naturales y sucesiones indivisas que sean propietarias de cualquier Vehículo Automotor de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 58º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) incluidas las empresas públicas.
2 Están comprendidos en la definición de sujetos pasivos. a. Las personas jurídicas propietarias de Vehículos Automotores, cualquiera sea su uso. b. Las personas naturales o sucesiones indivisas propietarias de Vehículos Automotores cualquiera sea su uso. c. Los donantes a favor de las entidades públicas del Estado, mientras no se suscriba el documento legal que haga efectiva la donación. Artículo 4º. Son sujetos pasivos, de conformidad con el primer párrafo del artículo anterior: a. Cada cónyuge, por la totalidad de sus bienes propios. En caso de separación judicial de bienes, también lo será respecto de los bienes que se le haya adjudicado en el respectivo fallo. b. El marido, por los bienes gananciales de la sociedad conyugal, independientemente del cónyuge en favor del cual está registrado el vehículo automotor. c. La sucesión, mientras se mantenga indivisa, por los bienes propios del "de cujus", y por la mitad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal, si fuera el caso. Se consideran responsables solidarios de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos señalados anteriormente: a. El albacea o administrador judicial, el cónyuge supérstite y los coherederos, por los bienes de la sucesión indivisa, antes y después de la declaratoria de herederos, según sea el caso. b. El representante legal de los incapaces e interdictos. c. Los cónyuges, en cuanto a los bienes gananciales, y a los que pertenezcan al otro cónyuge. Artículo 5º. Cuando el derecho propietario del vehículo automotor no haya sido perfeccionado o ejercitado por el titular o no conste titularidad alguna sobre él en los registros públicos pertinentes, se considera como sujetos pasivos a los tenedores, poseedores o detentadores, bajo cualquier título, sin perjuicio del derecho de estos últimos a repetir el pago contra los respectivos propietarios, o a quienes beneficie la declaratoria de derechos que emitan los tribunales competentes. Artículo 6º. Bienes Computables. A los efectos de la determinación del impuesto, se computará el vehículo automotor de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre de cada año, cualquiera hubiere sido la fecha de ingreso al patrimonio de los sujetos señalados en los Artículos 3º y 4º de este Decreto Supremo. En los casos de transferencia de Vehículos Automotores, aún no registrados a nombre del nuevo propietario al 31 de diciembre de cada año, el responsable de pago del impuesto será el comprador que a dicha fecha tenga a su nombre la correspondiente factura de compra o minuta de transferencia. Artículo 7º. Si los bienes alcanzados por este impuesto pertenecieran a más de un propietario, la determinación del valor imponible y el consiguiente cálculo de impuesto se efectuará en la
3 misma forma que si el bien perteneciera a un solo propietario, siendo los copropietarios responsables solidarios por el pago de este impuesto Artículo 8º. Exenciones. Los interesados para obtener las exenciones previstas en el Artículo 59º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) deberán presentar junto a su solicitud fotocopias legalizadas de la documentación siguiente para que el Gobierno Municipal de cada jurisdicción emita mediante una resolución expresa la respectiva exención: a. La exención prevista en el inciso a) del Artículo 59º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), no requiere tramitación alguna ante el Gobierno Municipal para su reconocimiento. b. Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en el país presentarán: - Póliza Titularizada del Automotor - Carnet de Propiedad del Vehículo c. Los miembros de las misiones diplomáticas y consulares acreditadas en el país y los funcionarios extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras deberán presentar: - Póliza Titularizada del Automotor - Carnet de Propiedad del Vehículo - Cédula de Identidad o Pasaporte del propietario Las exenciones indicadas en los incisos b) y c) de este artículo se formalizarán ante el Gobierno Municipal de su respectiva jurisdicción, dentro de los seis (6) meses calendario posterior a la fecha de publicación de este Decreto Supremo en la Gaceta Oficial. La condición de reciprocidad, en cada caso será acreditada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. La formalización de la exención tramitada dentro del plazo previsto tiene efecto declarativo y no constitutivo, retrotrayendo su beneficio a la fecha de la vigencia del impuesto. Los beneficiarios que no formalizaren el derecho a la exención dentro del plazo señalado anteriormente, estarán sujetos a este impuesto por las gestiones fiscales anteriores a su formalización administrativa. Artículo 9º. Valuación de Vehículos Automotores. Los valores de los Vehículos Automotores, que deberán tenerse en cuenta para la determinación de la base imponible del impuesto a que se refiere el Artículo 60º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) son los contenidos en las tablas que anualmente serán elaboradas por el Ministerio de Hacienda en concordancia con la representación de la Asociación de los Gobiernos Municipales de Bolivia, las que serán aprobadas mediante Resolución Suprema y publicadas en la Gaceta Oficial hasta el 20 de enero de cada año, posterior al cierre de la gestión fiscal. Artículo 10º. Alícuota. La escala impositiva consignada en el Artículo 61º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se aplicará sobre la Base Imponible determinada según lo dispuesto en el artículo anterior. La actualización a que se refiere el Artículo 63º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) se practicará en cada Resolución Suprema que se emitirá anualmente.
4 Artículo 11º. Declaración Jurada. Los sujetos pasivos del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, presentarán una declaración jurada anual por cada uno de los Vehículos Automotores, en los bancos autorizados para el efecto, o en el lugar que señale el Gobierno Municipal, en la fecha de vencimiento establecida en la respectiva Resolución Suprema que será publicada para cada período fiscal anual. Artículo 12º. La declaración jurada deberá ser llenada en los formularios que serán proporcionados por el ente recaudador y en aquellos Municipios que cuenten con sistemas computarizados, el impuesto será liquidado mediante dicho sistema, siempre que cuenten con los elementos y cumplan con los requisitos a que se refiere el Artículo 18º del presente Decreto Supremo. La Dirección General de Impuestos Internos, en base a los criterios recibidos de los Gobiernos Municipales, autorizará un único formulario para el cobro del impuesto a nivel nacional. La declaración jurada debe estar firmada por el contribuyente, su representante legal o apoderado. Artículo 13º. Forma de Pago. Este impuesto se pagará en forma anual, en una sola cuota, hasta la fecha de vencimiento fijada en la respectiva Resolución Suprema, en las entidades recaudadoras. El pago total de este impuesto, en oportunidad del vencimiento señalado, será beneficiado con un descuento del diez por ciento (10%) de su monto. El ente recaudador podrá disponer sistemas automáticos para la otorgación de los planes de pago autorizados por el Artículo 46º del Código Tributario, sin el beneficio establecido en el párrafo precedente. Artículo 14º. La presentación de la declaración jurada y el pago de este impuesto efectuado con posterioridad al vencimiento de los plazos correspondientes, estará sujeto a la actualización del impuesto adeudado más los accesorios de Ley como intereses, multas e incumplimiento de deberes formales conforme a lo dispuesto en el Código Tributario. Artículo 15º. Disposiciones Complementarias. Para el otorgamiento de cualquier instrumento público o privado que concierna a Vehículos Automotores gravados o no por este impuesto, los notarios exigirán fotocopia legalizada de la declaración jurada o liquidación emitida por el Gobierno Municipal, correspondiente a la gestión fiscal inmediata anterior a la fecha de transferencia, así como la declaración jurada y pago del Impuesto a las Transacciones o el Impuesto Municipal a las Transferencias, según sea el caso, o en su caso el certificado de exención otorgado por el Gobierno Municipal, a efectos de insertarlos en la escritura respectiva. Estas declaraciones, excepto el certificado de exención mencionado, se presentarán debidamente selladas por el Banco autorizado y legalizadas por el respectivo Gobierno Municipal. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a responsabilidad solidaria del
5 notario respecto a los mencionados impuestos, sin perjuicio de las sanciones y recargos previstos en el Código Tributario. Artículo 16.º No se inscribirán en la Oficina de la Dirección Nacional de Tránsito los contratos u otros actos jurídicos de transferencia de Vehículos Automotores gravados de acuerdo con el presente Decreto, cuando en el instrumento público correspondiente no esté insertado el texto de los documentos señalados en el artículo anterior. El Registrador de la indicada repartición, bajo responsabilidad, informará la omisión detectada a la Corte Superior del Distrito Judicial respectivo, para que proceda a sancionar al notario que omitió cumplir con la obligación establecida en el artículo que antecede, y al ente recaudador de la respectiva jurisdicción, para que proceda a la liquidación y cobranza del tributo impago, más los accesorios de Ley, a los que resulten sujetos pasivos o responsables solidarios. Artículo 17º. Toda demanda de incumplimiento de contrato, división y participación, tercería o cualquier otra acción de dominio sobre Vehículos automotores gravados por este impuesto, debe estar acompañada de las copias legalizadas de las declaraciones juradas y pago del tributo correspondientes a los períodos fiscales no prescritos, si corresponde. Los jueces no admitirán los trámites que incumplan lo dispuesto en este artículo, bajo responsabilidad. Artículo 18º. Disposiciones Finales. Cada Gobierno Municipal deberá demostrar capacidad técnico-operativa para administrar este impuesto disponiendo de un sistema de recaudación y control que brinde la posibilidad de identificar pagos en su jurisdicción y contemplar un sistema de recaudación adecuado que contenga los instructivos para la utilización de las declaraciones juradas, las que deberán permitir a través de su diseño la captura de datos por medios informáticos para fines de análisis y estadística. También deberá mantener el sistema de recaudación, que incorpore información para la conciliación automática, respaldada por convenios y proporcione mensualmente a la Dirección General de Impuestos Internos información sobre la recaudación de este impuesto. La Dirección General de Impuestos Internos será la responsable de evaluar las condiciones técnicas para la recaudación de este impuesto por parte de los Gobiernos Municipales. Cuando alguno de ellos no cumpla estas condiciones, esta recaudación estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos, sin costo alguno para los Gobiernos Municipales. Artículo 19º. Los Gobiernos Municipales de su respectiva jurisdicción que tengan la capacidad administrativa para la recaudación de este impuesto, conforme lo dispuesto en el artículo que antecede, quedan encargados de emitir las normas administrativas complementarias que sean necesarias para la eficaz administración, recaudación y fiscalización de este impuesto. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 62º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y dictar las normas complementarias a este reglamento. Artículo 20º. Disposiciones Transitorias. Los parámetros para la valuación de los Vehículos Automotores para la gestión de 1995, serán los contenidos en las tablas que serán elaboradas
6 por el Ministerio de Hacienda en concordancia con la representación de la Asociación de Gobiernos Municipales del País, las que serán aprobadas hasta el 29 de febrero de 1996, mediante la respectiva Resolución Suprema, que será publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia. Artículo 21.º Abrogaciones y derogaciones. A partir de la fecha de publicación de este Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Reglamento y el Decreto Supremo Nº de 28 de noviembre de 1986, excepto su Artículo 11º. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto. Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco años.
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