IMESI. Contribuyentes y No Contribuyentes / IMESI aplicado a Cosméticos, Automotores, Motos, Derivados de Petróleo, etc.

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1 IMESI Contribuyentes y No Contribuyentes / IMESI aplicado a Cosméticos, Automotores, Motos, Derivados de Petróleo, etc. A) I.M.E.S.I. El Impuesto Especifico Interno graba la primera enajenación, de los bienes sujetos a dicha tasa la cual será fijada por el Poder Ejecutivo. Se establece sobre valores fictos o reales, teniendo en cuenta los precios de venta corrientes al consumo, los cuales se revisan cada seis meses 1) Importaciones por no Contribuyentes: Estarán gravadas las Importaciones realizadas directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su destino, salvo que se trate de bienes que aquéllas hayan afectado a su uso personal con anterioridad a la importación. En el caso previsto en este artículo el impuesto tendrá carácter definitivo y se liquidará sin deducción alguna. 2) Importaciones por Contribuyentes: Son contribuyentes del impuesto los fabricantes y los importadores de los bienes grabados. B) Confección del D.U.A. para NO Contribuyentes: La confección de declaración de un D.U.A. importación para un no contribuyente, se realiza siguiendo el mismo procedimiento que en las declaraciones de un D.U.A para un contribuyente. Luego de cargar la Factura con los datos correspondientes, en el momento de cargar las partidas se debe hacer ciertas correcciones para poder numerar el Permisos de Importación. En la primera pantalla de la Partida se corrige el porcentaje de IMESI al 0% y se ingresa la cantidad de ficto (si corresponde). Se liquida el D.U.A. se manda a la Aduana, se paga en el B.R.O.U. y el IMESI automáticamente queda para pagar en D.G.I. Cálculo: [(V.N.A. + T.G.A.) X 1.5] X Porcentaje de IMESI Para cualquier valor de IMESI, tanto si lleva Base específica como no. Las copias del DUA no saldrán hasta que se efectúe el pago en DGI. El plazo para el pago del IMESI en DGI es de 7 días hábiles. Los no contribuyentes no podrán solicitar CDGI, en caso que no corresponda el pago deben obtener la liberación de D.G.I. C) Confección del D.U.A. para Contribuyentes: El procedimiento para la declaración Aduanera de importación de mercadería que esta grabada con IMESI es igual a todas las declaraciones Aduaneras. 1) Mercadería con Base Específica de los numerales 12 y 13 Cálculo: Valor $ Base Específica X Cantidad de Base Específica X Porcentaje de IMESI Valor de Base Especifica: Es el valor de Ficto asignada a determinada mercadería. Cantidad de Base Especifica: Es la cantidad de Ficto expresado en una medida determinada. Porcentaje de IMESI: Es el porcentaje del impuesto aplicado a determinada mercadería. El plazo para el pago del IMESI en DGI es de 7 días hábiles.

2 2) Mercadería con Base Específica de los numerales 1), 4), 5), 6), 7), y 16): Cálculo: Mayor valor entre: [( V.N.A. + T.G.A. )] X Porcentaje de IMESI y Valor $ Base Específica X Cantidad de Base Específica X Porcentaje de IMESI (*) 3) Mercadería sin Base Específica: Cálculo: [( V.N.A. + T.G.A. )] X Porcentaje de IMESI Decreto 520/2007 El Decreto 520/2007 dispone una nuevo sistema de determinación del monto imponible del I.M.E.S.I. para los numerales 1), 4), 5), 6), 7), y 16). se va actualizando periódicamente) El cálculo queda entonces, en obtener el MAYOR VALOR de, por un lado aplicar la Tasa a la multiplicación del ficto (base específica) por la cantidad ficta, y por el otro, de aplicar la Tasa a la suma de Valor en ADUANA + Arancel. D) Exoneraciones: - Las exportaciones están exoneradas de este impuesto. - Estarán exoneradas las enajenaciones a proveedores marítimos en cuanto se demuestre el efectivo aprovisionamiento de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. - Las Cooperativas Agrarias estarán exentas, en un 50 % de todo gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del impuesto de este titulo. IMESI APLICADO A PRODUCTOS 1) IMESI aplicado a automotores, motos, motonetas, bicimotos. Dto. 338/96 Texto Ordenado Art. 4º del Título 11; Dto. 220/1998 Art. 48; Dto. 520/2007; Dto. 96/2009 Art. 35, Dto. 571/2009, Dto. S/N de fecha 30/12/2010. Normativa especial según el uso o quien importe el bien (usados para fines agrícolas, utilitarios, ambulancias, autobuses, taxis, remises, arrendadoras, transporte escolar, diplomáticos, discapacitados, empresas de transporte colectivo o de carga, etc.) Categorías y tasas vigentes a partir de 01/04/2011 (Transcripción de Dto 411/2010 de fecha 30/12/2009 con las modificaciones introducidas por Dto. 309/2011 y 99/2012 de fecha 27/03/2012 publicado 16/04/2012) Decreto 411/2010 M.E.F., M.I.E.M. Marco normativo aplicable a los vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores en relación al Impuesto Específico Interno. Montevideo, 30 de Diciembre de VISTO: el numeral 11) del Artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, el Artículo 35 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990, el Decreto Nº 520/007 de 27 de diciembre de 2007.

3 RESULTANDO: que las mencionadas disposiciones establecen el marco normativo aplicable a los vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores en relación al Impuesto Específico Interno. CONSIDERANDO: conveniente modificar las categorías y tasas aplicables a los mencionados bienes de forma de establecer para los mismos un tratamiento tributario consistente con una política de eficiencia energética. ATENTO: a lo expuesto; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 35 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990 por el siguiente: Artículo 35.- Categorías y tasas del Impuesto. Establécense las siguientes clasificaciones, definiciones, categorías y tasas aplicables para vehículos automotores utilitarios (categorías A a E) y de pasajeros (categorías F a I): (redacción modificada por Dto. 99/2012 ver cuadro aparte para Categoría F) Notas de Mega 6: a) El Art. 35 fue Modificado en su redacción por Dto. 99/2012 b) La Tabla de Categorías, Descripciones y Tasas siguiente corresponde al Dto. 411/2010 se excluye la Cat. F que se modificó por Dto. 99/12 y se detalla aparte. c) Para ver y comparar Categorías, descripciones y tasas anteriores (no vigentes) se mantienen las mismas al final de este documento) Categoría Descripción Clasificación A A1 A2 A3 Camiones, tracto camiones, vehículos destinados al transporte de cargas, vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros y triciclos de caja abierta o cerrada, que se detallan: Camiones y tracto camiones destinados al transporte de cargas con cabina simple, cabina y media o extendida, con o sin caja, no comprendidos en A1 y A6 destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble cabina, con o sin caja, con motor de cilindrada hasta c.c., o eléctrico, o híbrido I II III IV V Motor Diesel Moto Ciclo Otto Eléctricos Híbridos Otros Aplicar tasas A1, A2, A3, A4, A5 o A6, según corresponda por descripción y clasificación 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 30.20% 5,20% 2,00% 1,00% 5,20% 30,20% 5,20% 2,00% 1,00% 5,20%

4 A4 A5 A6 B B1 destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble cabina, con o sin caja, con motor de c.c. y hasta c.c., no comprendidos en A1, incluidos en el Artículo 35º bis. destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble cabina, con o sin caja, con motor de cilindrada superior a c.c., no comprendidos en A1, incluidos en el Artículo 35º bis. Triciclos motorizados con caja abierta o cerrada (tipo furgón sin vidrio) y una tara mayor a 250 kg. Furgones sin vidrios laterales De tara superior a kg. y una sola fila de asientos B2 De tara hasta kg. y una sola fila de asientos C D Ómnibus que cumplan con lo establecido por los Artículos 8º a 18 del Decreto Nº 18/991 del 15 de enero de 1991 y microómnibus referidos en el Artículo 3.2 del Reglamento de Servicios no Regulares de Transporte Colectivo de Personas por Carretera, contenido en el Decreto Nº 230/997 del 9 de julio de Chasis de ómnibus, plataformas autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus, que correspondan a los incluidos en esta categoría. Maquinaria diseñada especialmente para ser utilizada en actividades industriales, construcción y obras viales o 30,20% 5,20% No aplica No aplica 7,50% 70,00% 10,00% No aplica No aplica 10,00% 30,20% 5,20% 2,00% 1,00% 5,20% Aplicar tasas B1 o B2, según corresponda por descripción y clasificación 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 30,20% 5,20% 2,00% 1,00% 5,20% 0,00% 5,20% 1,00% 1,00% 5,20% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00%

5 E F F1 F2 F3 F4 F5 G agropecuarias, autoelevadores, buques con desplazamiento superior a una tonelada y aeronaves. Estas actividades deberán estar comprendidas en el IRAE. No se incluyen los vehículos utilizados con fines deportivos. Locomotoras, automotores para vías férreas y tranvías Automóviles de pasajeros y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica, incluidas las camionetas rurales, camionetas tipo minibus, los vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble cabina no amparados dentro de las condiciones establecidas en el Artículo 35º bis, carros de golf. UTV y similares (aún sin cabina), con tracción sencilla o múltiple, triciclos motorizados con capacidad igual o mayor a tres personas y ómnibus no incluidos en la categoría C. cilindrada de hasta c.c c.c. y hasta c.c c.c. y hasta c.c c.c. y hasta c.c c.c. Motocicletas, motonetas, y similares, triciclos motorizados no incluidos en las categorías A6 ni F y cuatriciclos. 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% La Descripción de la Categoría, Clasificación según combustión y cilindrada fueron modificados. Se detallan en cuadro siguiente 100,00% 20,00% No aplica 23,00$ 100,00% 25,00% 26,00% 100,00% 30,00% 30,00% 100,00% 35,00% 35,00% 100,00% 40,00% 40,00% Aplicar tasas G1 o G2 según corresponda por descripción y clasificación 1,00% 0,0% Aplicar tasas G1 o G2 según corresponda por descripción y clasificación G1 4,00% 1,40% No aplica 1,40%

6 G2 H I cilindrada de hasta 125 c.c. 125 c.c. Sillas para discapacitados Restantes automotores no incluidos en los apartados anteriores 19,60% 14,30% 14,30% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 13,30% 10,40% 5,00% 3,00% 10,40% Definiciones para vehículos automotores: Camión: automotor que posee la cabina no integrada al resto de la carrocería, de peso bruto (GVW) máximo autorizado igual o mayor a kg., tara igual o mayor a kg., y la relación tara/carga máxima, inferior a 2. Tara: Se define como tara a la masa del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga y con su dotación completa de refrigerante, combustible, lubricantes y rueda de auxilio. Tracto-camión: automotor concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque. Clasificación para vehículos automotores: I) Motor Diesel: Motores que utilizan como principio general para su funcionamiento el ciclo Diesel (4 o 2 tiempos), encendido por compresión y que utilizan como combustible gasóleos (gas oil, gas oil especial, diesel oil o biodiesel). II) Motor ciclo Otto: Motores que utilizan como principio general de funcionamiento el Ciclo Otto (4 o 2 tiempos), encendido por chispa y que utilizan como combustible gasolinas (naftas), mezclas de gases combustibles o alcohol carburante. III) eléctricos: automotores que disponen únicamente de uno o varios motores eléctricos como elemento para proporcionar la fuerza motriz. IV) Híbridos: automotores que disponen de un motor de combustión interna y uno o varios motores eléctricos. V) Restantes: automotores no comprendidos en las clasificaciones I) a IV). Artículo 2º.- Agrégase al Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990 el siguiente artículo: Artículo 35 bis.- Las tasas fijadas en el artículo anterior para los vehículos utilitarios comprendidos en las categorías A4 y A5 sólo serán de aplicación cuando se cumplan conjuntamente, las siguientes condiciones: a) El adquiriente sea contribuyente de IRAE o IMEBA. b) El vehículo no esté destinado a integrar el activo circulante del adquiriente. Al momento de suscripción del contrato los beneficiarios presentarán al enajenante una declaración jurada en la que conste el cumplimiento de los antedichos requisitos, que deberá ser acompañada con copia de la tarjeta de RUT o la Constancia de Inscripción en el Registro Único Tributario y la Constancia de Consulta de Certificado de Vigencia Anual vigente. En caso de tratarse de una enajenación que sea objeto de un contrato de crédito de uso, deberán cumplirse similares requerimientos respecto al adquiriente final. El contribuyente de IMESI conservará la totalidad de la documentación referida en este artículo por el término de prescripción de los tributos. En caso de no verificarse alguna de las condiciones establecidas precedentemente, serán de aplicación respecto a los citados vehículos, las alícuotas establecidas para la categoría F.

7 Las condiciones establecidas en este artículo a efectos de la aplicación de las alícuotas de las categorías A4 y A5 serán exigibles para los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de abril de Para el cálculo de los anticipos en la importación se tomarán las tasas establecidas en las categorías A4 y A5. Artículo 3º.- Este decreto entrará en vigencia el 1º de enero de Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese y archívese. Decreto 99/2012 M.E.F., M.I.E.M Categoría F Detalle y tasas vigentes a partir de 01/04/2012 (Transcripción del Dto 99/2012 de fecha 27/03/2012, publicado 16/04/2012) Marco normativo aplicable a los vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores en relación al Impuesto Específico Interno. Montevideo, 27 de Marzo de VISTO: el numeral 11) del Artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, el Artículo 35 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 411/10 de 30 de diciembre de RESULTANDO: que las mencionadas disposiciones establecen el marco normativo aplicable a los vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores en relación al Impuesto Específico Interno. CONSIDERANDO: conveniente modificar las categorías y tasas aplicables a los veículos híbridos, atendiendo a su eficiencia energética. ATENTO: a lo expuesto; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyese dentro del cuadro de categorías y tasas, del artículo 35 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990, la categoría F, que quedará redactada de la siguiente forma: Categoría Descripción Clasificación F Automóviles de pasajeros y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica, incluidas las con Motor de Combustión Interna i1-motor Diesel i ii iii iv i2-motor de Gasolina Nafta) Aplicar tasas F1, F2, F3, F4 o F5 según corresponda por descripción y clasificación Eléctricos 5,00% Híbridos Aplicar tasas F1, F2, F3, F4, F5 o F6 según corresponda por cilindrada y clasificación Restantes Aplicar tasas F1, F2, F3, F4, F5 o F6 según corresponda por cilindrada y clasificación

8 F1 F2 F3 F4 F5 F6 camionetas rurales, camionetas tipo minibus, carros de golf y similares (aún sin cabina), con tracción sencilla o doble, triciclos motorizados con capacidad igual o mayor a tres personas y ómnibus no incluidos en la categoría C. Con motores con cilindrada de hasta c.c. Con motores con cilindrada de más de c.c. y hasta c.c. Con motores con cilindrada de más de c.c. y hasta c.c. Con motores con cilindrada de más de c.c. y hasta c.c. Con motores con cilindrada de más de cc y hasta c.c. De doble tracción o motor con cilindrada de más de c.c. 100,00% 20,00% 3,00% 23,00$ No aplica 100,00% 25,00% 3,00% 26,00% 100,00% 30,00% 3,00% 30,00% 100,00% 35,00% 3,00% 35,00% 100,00% 35,00% 30,00% 35,00% 100,00% 40,00% 30,00% 40,00% Artículo 2º.- Lo dispuesto en el presente Decreto regirá para los hechos configurados a partir del 1º de abril de Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese y archívese Decreto132/2011 Modifícase el Decreto 96/990. Montevideo, 7 de Abril de 2011 VISTO: el artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 y el artículo 35 Bis del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de

9 RESULTANDO: que las disposiciones aludidas establecen un tratamiento diferencial en la aplicación del Impuesto Específico Interno correspondiente a la importación o enajenación de determinados vehículos en función de su destino o de la condición del adquirente.- CONSIDERANDO: I) que los contribuyentes pueden realizar las referidas enajenaciones directamente o a través de concesionarios, debiendo establecerse en esta última hipótesis los requisitos que se deberán cumplir cuando se actúe en régimen de mandato.- II) que corresponde extender, los referidos requisitos a las enajenaciones realizadas al amparo de los regímenes especiales a que refiere el artículo 4º del Título que se reglamenta.- ATENTO: a lo expuesto.- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Agrégase al artículo 35 Bis del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990, con la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 411/010 de 30 de diciembre de 2010, los siguientes incisos: Cuando los contribuyentes de IMESI enajenen los vehículos incluidos en las precitadas categorías A4 y A5 a través de concesionarios en régimen de comisión, consignación o cualquier otra modalidad de mandato, éstos deberán requerir al adquirente la documentación a que refiere el inciso segundo del presente artículo. Dicha documentación será entregada al mandante conjuntamente con la correspondiente rendición de cuentas. Se considerará que el concesionario actúa en régimen de mandato, ya sea como mandatario propiamente dicho, comisionista, consignatario o mediador, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Exista una rendición de cuentas detallada, en la que el concesionario dé cuenta al mandante de su gestión, incluyéndose en tal rendición el precio obtenido y la comisión correspondiente. Si el concesionario adelantase al mandante fondos equivalentes a parte o al total del precio de las futuras enajenaciones que realizará por cuenta de éste, deberá establecerse en el contrato que tales adelantos no constituyen seña ni contraprestación alguna. b) El concesionario tenga la calidad de depositario de los vehículos, en caso de que éstos le hayan sido entregados con anterioridad a la enajenación a los sujetos a que refiere el literal a) del inciso primero de este artículo; Las disposiciones establecidas en el presente artículo sobre los requisitos que deberán cumplir los concesionarios cuando actúen en relación de mandato, serán asimismo aplicables, a partir de la vigencia del presente decreto, a las enajenaciones realizadas al amparo de los regímenes especiales a que refiere el artículo 4º del Título que se reglamenta, tanto en lo atinente a su vínculo con el contribuyente como en lo que respecta a su obligación de solicitar al adquirente la documentación que justifique en cada caso la aplicación de dichos regímenes. Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese Decreto 309/2011 Sustitúyense disposiciones del IVA e IMESI que hacen referencia a las categorías de vehículos automotores establecidas en el art. 35 del Decreto 96/990. Montevideo, 31 de Agosto de 2011 VISTO: el Decreto 411/010 de 30 de diciembre de RESULTANDO: I) que el citado decreto modificó las categorías de vehículos automotores establecidas para el Impuesto Específico Interno por el artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de II) que diversas normas relativas al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Específico Interno, hacen referencia a la mencionada categorización.-

10 CONSIDERANDO: necesario adecuar las normas reglamentarias a las nuevas categorías.- ATENTO: a lo expuesto.- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto 42/999 de 10 de febrero de 1999, por el siguiente: Artículo 4º.- Las exoneraciones tributarias alcanzarán exclusivamente a los automóviles de pasajeros comprendidos en la categoría F4 y F5 del artículo 35º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto 178/999 de 16 de junio de 1999, por el siguiente.- Artículo 3º.- (Condiciones de aptitud para el servicio).- Los vehículos considerados aptos para ser utilizados como remises serán exclusivamente los automóviles de pasajeros comprendidos en la categoría F del artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, que posean conjuntamente las siguientes características técnicas: a) cuatro puertas. b) capacidad mínima para cuatro y máxima para siete pasajeros además del conductor. c) asiento trasero con las siguientes medidas mínimas: 130 cm. (ciento treinta centímetros) de ancho y 45 cm. (cuarenta y cinco centímetros) de profundidad y; d) una potencia superior a 16Hp. (dieciséis caballos de fuerza). Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto 159/001 de 7 de mayo de 2001, por el siguiente: Artículo 6º.- Fíjase en el 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno que grava las enajenaciones de motores diesel cuyo destino original sea el de su incorporación a los vehículos de la categoría C del artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 17) artículo 1º del Título 11 del T.O Artículo 4º.- Sustitúyese el literal A) del artículo 21º del Decreto 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente: A) Para las enajenaciones de los automotores comprendidos en las categorías A a C y F a G establecidas por el artículo 35º del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, aplicando la tasa básica del impuesto a la diferencia entre el Precio Probable de Venta al Público comunicado a la Dirección General Impositiva y el precio de venta del agente de percepción excluido el Impuesto al Valor Agregado en ambos casos. Artículo 5º.- Sustitúyese el literal a) del inciso 6º del artículo 124º del Decreto 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente: a) Se considerarán utilitarios, aquellos vehículos incluidos en las Categorías -A y B del artículo 35º del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990.

11 Artículo 6º.- Sustitúyese en el cuadro correspondiente a clasificaciones, definiciones, categorías y tasas aplicables para vehículos automotores utilitarios (categorías A a E) y de pasajeros (categorías F a I) establecido en el artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990 la descripción correspondiente a las categorías A4, A5 y F por las siguientes: A4 A5 F destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble cabina, con o sin caja, con motor de cilindrada de más de c.c y hasta c.c., no comprendidos en A1, incluidos en el Artículo 35º bis. destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble cabina, con o sin caja, con motor de cilindrada superior a c.c., no comprendidos en A1, incluidos en el Artículo 35º bis. Automóviles de pasajeros y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica, incluidas las camionetas rurales, camionetas tipo minibus, los vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble cabina no amparados dentro de las condiciones establecidas en el Artículo 35º bis, carros de golf, UTV y similares (aún sin cabina), con tracción sencilla o múltiple, triciclos motorizados con capacidad igual o mayor a tres personas y ómnibus no incluidos en la categoría C. (Modificado por Dto 99/12) Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese, archívese Fuente: Decreto 49/ /008 - modificación de Decreto 96/1990 Artículo 35 - Decreto 361/2006; Dto. 520/2007; Dto. 96/2009 Art. 35, Dto. 571/2009, Dto. 411/2010, 132/2011, 309/2011, 99/2012. NOTAS GENERALES REFERENTE A IMESI DE VEHÍCULOS: - para situaciones no previstas en este documento o ante cualquier duda, consultar en D.G.I. - Sección Importaciones (Ej: vehículos especiales o con propulsión distinta de nafta o diesel) - D.G.I. actualizó en el sistema informático de la D.N.A. las tasas correspondiente a vehículos de algunas categorías, de forma de que al tener asignados los valores correctos no sea necesario tramitar una Base de Excepciones (Formulario 4800) previo a la numeración (29/04/2010). En el Sistema Mega 6, Consultas Arancelarias se proponen para cada N.C.M., las posibles categorías y sus tasas - cuando en la glosa indica: (SOLO CON CDGI) significa que en D.N.A. figura un valor diferente al propuesto. (para las empresas contribuyentes de IMESI se debe solicitar una excepción) - cuando la glosa no indica: (SOLO CON CDGI) significa que la tasa que figura en D.N.A. coincide con la propuesta por el sistema. (para las empresas contribuyentes de IMESI NO se debe solicitar una excepción) Categoría F Detalle y tasas vigentes entre 01/01/2011 y 01/04/2012 (Transcripción de Dto 411/2010 de fecha 30/12/2009 con las modificaciones introducidas por Dto. 309/2011)

12 Categoría Descripción Clasificación F F1 F2 F3 F4 F5 Automóviles de pasajeros y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica, incluidas las camionetas rurales, camionetas tipo minibus, los vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble cabina no amparados dentro de las condiciones establecidas en el Artículo 35º bis, carros de golf. UTV y similares (aún sin cabina), con tracción sencilla o múltiple, triciclos motorizados con capacidad igual o mayor a tres personas y ómnibus no incluidos en la categoría C. cilindrada de hasta c.c c.c. y hasta c.c c.c. y hasta c.c c.c. y hasta c.c c.c. I II III IV V Motor Diesel Moto Ciclo Otto Aplicar tasas F1, F2, F3, F4 o F5 según corresponda por descripción y clasificación Eléctricos Híbridos Otros 5,00% 3,00% Aplicar tasas F1, F2, F3 o F4 según corresponda por descripción y clasificación 100,00% 20,00% No aplica 23,00$ 100,00% 25,00% 26,00% 100,00% 30,00% 30,00% 100,00% 35,00% 35,00% 100,00% 40,00% 40,00% DETALLE Y VALORES NO VIGENTES SE MANTIENE EN EL DOCUMENTO COMO REFERENCIA PARA PODER VISUALIZAR LOS CAMBIOS Categorías vigentes hasta el 31/12/2010 Cat. Descripción Motor Nafta A B Chasis para camiones y tractores para remolque cuyo peso bruto (GVW) sea igual o superior a 4000 Kg con una tolerancia en menos de hasta 3%. 1)Ómnibus, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus urbanos y sub-urbanos. 0% 0% Restantes 5,20% 11,30%

13 C 2)Ómnibus carreteros. Se considerarán ómnibus carretero los aprobados por el M.T.O.P. Automóviles de pasajeros con cilindrada de hasta 1000 c.c. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica. D 1)Automóviles de pasajeros con cilindrada de mas de 1000 c.c. y hasta 1600 c.c. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica. 5,20% 11,30% 30% 100% 30% 100% 2)Automóviles de pasajeros con cilindrada de mas de 1600 c.c. y hasta 2000 c.c. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica. 30% 100% 3)Automóviles de pasajeros con cilindrada de mas de 2000 c.c. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica. 30% 100% E 4) Triciclos Motorizados con capacidad igual o mayor a tres pasajeros 1) de carga tipo chasis con cabina o doble cabina (con o sin caja), o tipo integral sin chasis (Pick Up) simples o doble cabina o furgón sin vidrio y una sola fila de asiento cuyo peso bruto (GVW) sea inferior a 4000 Kg. 27% 5,20% 60% 30,20% 2) Triciclos motorizados con caja de carga abierta o cerrada (furgón sin vidrio) y una tara (1) mayor a 300 kg 4,70% 27,20% F 1)Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados (no incluidos en los apartados D4 ni E2), y vehículos similares de hasta 125 c.c. de cilindrada. 1,40% 4,00% 2)Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados (no incluidos en los apartados D4 ni E2) y vehículos similares de más de 125 c.c. 14,30% 19,60% 3)Motonetas de ruedas estampadas en chapas o fundidas con plataforma horizontal que une las partes delantera y trasera del vehículo, con ruedas auxiliares y carrocería envolvente que cubre las partes mecánicas. Hasta 125 c.c. de cilindrada De más de 125 c.c. de cilindrada 1,40% 14,30% G Tractores para uso agrícola y obras viales. 0% 0% H I con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a 2000 kg. No de pasajeros. De pasajeros. terrestres, marítimos o aéreos, no incluidos en los literales precedentes, destinados actividades que generen rentas gravadas por el IRIC, IRA, o IMEBA. 5,20% 30% 4,00 17,03 0% 0% 24,70% 100% J Restantes automotores no incluidos en los apartados anteriores. 10,40% 13,3% 2) Cosméticos (Numeral 8 de IMESI) Descripción Varios cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo embellecimento, maquinas de afeitar y artículos de tocador para su empleo en cosmetología. No están gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y brochas para afeitar, pastas dentífricas, cepillos de dientes, aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo, champúes de uso popular tarifados por los organismos oficiales de regulación de precios. Tasa Vigente Tasa Máxima Legal 11,50 % 20 %

14 Decreto 583/2009: agrega a la lista de productos No Gravados a los Protectores Solares registrados como tales ante el Ministerio de Salud Pública, 3) Combustibles y otros Derivados del Petróleo (Numeral 14 de IMESI) Descripción Tasa Vigente Tasa Legal JP 1 - JP Fuel Oil 0 5 Aguarrás 0 40 Solvente Disán 0 24 Asfalto y Cemento Asfáltico Supergás 0 16 Gas 0 16 Diesel Oil Máxima Las naftas eco supra, supra y común, queroseno y gas oil pagan el impuesto en base a un monto fijo por unidad física enajenada (Art. 565, Ley de 21/02/001) No estarán gravadas cuando se adquieran para su uso en la aviación civil o cuando se vendan con destino a buques, aeronave y servicios de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura General Marítima. Importación realizada por no contribuyentes: Para el caso de importaciones efectuadas por no contribuyentes la DNA no liquida el referido Impuesto, por lo cual el importador deberá concurrir a DGI a pagar el importe correspondiente para liberar la retención y poder solicitar Canal de Verificación y obtener las copias impresas del DUA. 4) IMESI aplicado a motores Diesel (Numeral 17 de IMESI) Por decreto 505/2001 Art. 2º, se establece la forma de realizar por los contribuyentes, el anticipo del impuesto a la primera enajenación. El cálculo para efectuar el pago es el siguiente: (el Decreto 505/2001 deroga decretos 304 y 354 de 2001) Cálculo: VNA + TGA x 60 % = IM.ES.I El anticipo no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional que resulte de aplicar la alícuota correspondiente a la base de U$S 1.800,oo (mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América). (Art. 2) Al aplicar esta fórmula se pueden dar dos situaciones: IM.ES.I calculado es menor a U$S 1.080,00 Paga U$S 1.080,00 por Motor IM.ES.I calculado es mayor a U$S 1.080,00 Paga el importe calculado por el valor del Motor Fragmento del Articulo 37 de la Ley referente a Motores Diesel: - No estarán gravadas las importaciones de Motores Diesel, cuando sean realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a los vehículos automotores nuevos que enajenen localmente o exporten. - Quedan prohibidas la conversión de cualquier tipo de motores de ciclo Otto (nafteros) a motores de ciclo Diesel (gasoleros), la importación de motores de ciclo diesel y la importación de kits de conversión de motores" Atención: El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de las características técnicas o del destino de los motores gravados hasta un máximo de 180 %. Ley Art. 318:

15 Declarase que la prohibición de importar motores de Ciclo Diesel y "kits" establecida en el Artículo 37 de la Ley Nº , de 27 de diciembre de 2006, no comprende a la de los citados bienes que estén destinados a camiones, unidades de transporte colectivo, tractores, y maquinaria agrícola e industrial, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo. Asimismo, autorizase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a permitir la importación de motores de ciclo diesel: estacionarios, marinos, con destino a otro tipo de vehículos, en tanto sean para reposición de motores en garantía, motores destruidos en accidentes, motores de ambulancias, u otros, previo otorgamiento de autorización específica de dicho Ministerio. Decreto 290/2008, modificado por Decreto 277/2009: Dispone que la importación de Motores de ciclo Diesel y Kits podrá tramitarse ante la D.N.A. presentando Licencia de Importación expedida por la Dirección Nacional de Industria del M.I.E.M. Art. 1 Modifícase el artículo 2 del Decreto N 290/2008 de 16 de junio de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2. La Dirección Nacional de Industrias emitirá licencias de importación a solicitud fundada del importador interesado, cuando el mismo demuestre en forma documentada respecto de los bienes a importar: A) consistan en motores para propulsión de vehículos del capítulo 87 de la NCM con cilindrada superior a los cm3 (NCM ); B) Se destinen a reposición de motores, al descartarse el motor en uso por causa de siniestro o desperfecto mayor que haga inviable su reparación, o amerite su reposición por el proveedor original en cumplimiento de las condiciones de garantía; C) se destinen a construcción de maquinaria agrícola o industrial; D) se destinen a industrias ensambladoras de vehículos de transporte colectivo o de cargas que destinen los motores o kits para los que soliciten la licencia de ensamblado de dichos vehículos." Decreto 309/2011 Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto 159/001 de 7 de mayo de 2001, por el siguiente Artículo 6º.- Fíjase en el 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno que grava las enajenaciones de motores diesel cuyo destino original sea el de su incorporación a los vehículos de la categoría C del artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 17) artículo 1º del Título 11 del T.O Nota: para no contribuyentes, consultar en D.G.I. - Sección Importaciones Abril de 2012 Versión: 2.1

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