IMESI. Son contribuyentes del impuesto los fabricantes y los importadores de los bienes grabados.

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1 IMESI (Actualizado : Junio 2015) Contribuyentes y No Contribuyentes IMESI aplicado a Cosméticos, Automotores, Motos y Derivados de Petróleo I) IMESI ALCANCE A) Contribuyentes El Impuesto Especifico Interno graba la primera enajenación, de los bienes sujetos a dicha tasa la cual será fijada por el Poder Ejecutivo. Se establece sobre valores fictos o reales, teniendo en cuenta los precios de venta corrientes al consumo, los cuales se revisan cada seis meses 1) Importaciones por no Contribuyentes: Estarán gravadas las Importaciones realizadas directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su destino, salvo que se trate de bienes que aquéllas hayan afectado a su uso personal con anterioridad a la importación. En el caso previsto en este artículo el impuesto tendrá carácter definitivo y se liquidará sin deducción alguna. 2) Importaciones por Contribuyentes: Son contribuyentes del impuesto los fabricantes y los importadores de los bienes grabados. B) Confección del D.U.A. para NO Contribuyentes: La confección de declaración de un D.U.A. importación para un no contribuyente, se realiza siguiendo el mismo procedimiento que en las declaraciones de un D.U.A para un contribuyente. Luego de cargar la Factura con los datos correspondientes, en el momento de cargar las partidas se debe hacer ciertas correcciones para poder numerar el Permisos de Importación. En la primera pantalla de la Partida se corrige la tasa (porcentaje) de IMESI al 0%. (si la mercadería aplica Base Específica fictos - se ingresa además la cantidad de ficto). Se liquida el D.U.A. se envía a la Aduana a numerar; se paga en el B.R.O.U. y el IMESI automáticamente queda para pagar en D.G.I. Cálculo: [ (V.N.A. + T.G.A.) x 1.5 ] x Tasa (%) de IMESI Para cualquier valor de IMESI, tanto si lleva Base específica como no. Las copias del DUA no saldrán hasta que se efectúe el pago en DGI. El plazo para el pago del IMESI en DGI es de 7 días hábiles. Los no contribuyentes no podrán solicitar CDGI, en caso que no corresponda el pago deben obtener la liberación de D.G.I. C) Confección del D.U.A. para Contribuyentes: El procedimiento para la declaración Aduanera de importación de mercadería que esta grabada con IMESI es igual a todas las declaraciones Aduaneras. 1) Mercadería con Base Específica de los numerales 12 y 13 Cálculo: Valor $ Base Específica x Cantidad de Base Específica x Tasa (%) de IMESI Valor de Base Especifica: Es el valor de Ficto asignada a determinada mercadería. Cantidad de Base Especifica: Es la cantidad de Ficto expresado en una medida determinada.

2 Porcentaje de IMESI: Es el porcentaje del impuesto aplicado a determinada mercadería. El plazo para el pago del IMESI en DGI es de 7 días hábiles. 2) Mercadería con Base Específica de los numerales 1), 4), 5), 6), 7), y 16): (*) Cálculo: Mayor valor entre: [( V.N.A. + T.G.A. )] x Tasa (%) de IMESI Valor $ Base Específica x Cantidad de Base Específica x Tasa (%) de IMESI y 3) Mercadería sin Base Específica: Cálculo: [( V.N.A. + T.G.A. )] x Tasa (%) de IMESI Decreto 520/2007 de fecha 27/12/207 El Decreto 520/2007 dispone una nuevo sistema de determinación del monto imponible del IMESI para los numerales 1), 4), 5), 6), 7), y 16). se va actualizando periódicamente - (*) El cálculo se logrará entonces, al obtener el MAYOR VALOR de, por un lado aplicar la Tasa a la multiplicación de la base específica (ficto) por la cantidad ficta, y por el otro, de aplicar la Tasa a la suma de Valor en ADUANA + Arancel. D) Exoneraciones: Las exportaciones están exoneradas de este impuesto. Estarán exoneradas las enajenaciones a proveedores marítimos en cuanto se demuestre el efectivo aprovisionamiento de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las Cooperativas Agrarias estarán exentas, en un 50 % de todo gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del impuesto de este titulo. Las consultas sobre mercaderías específicas que se necesita determinar si le corresponde el impuesto y qué porcentaje aplicar, se realizarán directamente en la Dirección General Impositiva. II) IMESI APLICADO A PRODUCTOS A) IMESI aplicado a Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos. Dto. 96/1990 Art. 35, Dto. 338/96 Texto Ordenado Título 11, Art. I Num 11), Dto. 220/1998 Art. 48; y modificativos posteriores. Existe Normativa especial según el uso o quien importe el bien (para fines agrícolas, utilitarios, ambulancias, autobuses, taxis, remises, arrendadoras, transporte escolar, diplomáticos, discapacitados, empresas de transporte colectivo o de carga, etc.) 1 - Categorías y tasas vigentes a partir del 01/09/2012 (Transcripción de Dto 411/2010 de fecha 30/12/2009 con las modificaciones introducidas por Dto. 309/2011, 99/2012, 246/2012 y 210/2013) Decreto 246/2012 de fecha 2/08/2012 M.E.F., M.I.E.M. Sustitúyese el inciso 1º del art. 35 del Decreto 96/990, relativo a las tasas del IMESI a aplicar para los vehículos automotores. Montevideo, 2 de Agosto de 2012 VISTO: el artículo 10 de la Ley Nº , de 23 de diciembre de

3 RESULTANDO: que la norma referida incrementó las tasas máximas del Impuesto Específico Interno aplicable a los vehículos automotores, motos, motonetas, bici-motos y toda otra clase de automotores, establecidas por el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado CONSIDERANDO: necesario aumentar las tasas aplicables dispuestas por el artículo 35 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de ATENTO: a lo expuesto.- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 35 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990 por el siguiente: Artículo 35º.- Categorías y tasas del impuesto.- Establécense las siguientes clasificaciones, definiciones, categorías y tasas aplicables para vehículos automotores utilitarios (categorías A a E) y de pasajeros (categorías F a I): Notas de Mega 6: a) El Dto. 246/2012 solamente modificó la tabla de Categorías y Tasas. b) Vigencia: 01/10/2012. Categoría A Descripción Camiones, tracto camiones, vehículos destinados al transporte de cargas, vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros y triciclos de caja abierta o cerrada, que se detallan: Clasificación I II III IV V Motor Diesel Motor Ciclo Otto Vehículos Eléctricos Vehículos Híbridos Otros Aplicar tasas A1, A2, A3, A4, A5 o A6, según corresponda por descripción y clasificación A1 Camiones y tracto camiones 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% A2 A3 A4 A5 A6 Vehículos destinados al transporte de cargas con cabina simple, cabina y media o extendida, con o sin caja, no comprendidos en A1 y A6 Vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble cabina, con o sin caja, con motor de cilindrada hasta c.c., o eléctrico, o híbrido Vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble cabina, con o sin caja, con motor de cilindrada de más de c.c. y hasta c.c., no comprendidos en A1, incluidos en el Artículo 35º bis. Vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble cabina, con o sin caja, con motor de cilindrada superior a c.c., no comprendidos en A1, incluidos en el Artículo 35º bis. Triciclos motorizados con caja abierta o cerrada (tipo furgón sin vidrio) y una tara mayor a 250 kg % 6,00% 2,30% 1,15% 6,00% 34,70% 6,00% 2,30% 1,15% 6,00% 34,70% 6,00% No aplica No aplica 8,60% 80,50% 11,50% No aplica No aplica 11,50% 34,70% 6,00% 2,30% 1,15% 6,00% B Furgones sin vidrios laterales Aplicar tasas B1 o B2, según corresponda por descripción y clasificación B1 De tara superior a kg. y una sola fila de asientos 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00%

4 B2 C D E De tara hasta kg. y una sola fila de asientos Ómnibus que cumplan con lo establecido por los Artículos 8º a 18 del Decreto Nº 18/991 del 15 de enero de 1991 y microómnibus referidos en el Artículo 3.2 del Reglamento de Servicios no Regulares de Transporte Colectivo de Personas por Carretera, contenido en el Decreto Nº 230/997 del 9 de julio de Chasis de ómnibus, plataformas autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus, que correspondan a los incluidos en esta categoría. Maquinaria diseñada especialmente para ser utilizada en actividades industriales, construcción y obras viales o agropecuarias, autoelevadores, buques con desplazamiento superior a una tonelada y aeronaves. Estas actividades deberán estar comprendidas en el IRAE. No se incluyen los vehículos utilizados con fines deportivos. Locomotoras, automotores para vías férreas y tranvías 34,70% 6,00% 2,30% 1,15% 6,00% 0,00% 6,00% 1,15% 1,15% 6,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% Categoría F1 F2 F F3 F4 F5 F6 Descripción Para motores con cilindrada de hasta c.c. Para motores con cilindrada Automóviles de más de de pasajeros c.c. y sus derivados hasta c.c. construidos Para motores a partir con cilindrada de la misma de más de mecánica, c.c. y incluidas hasta las c.c. camionetas Para motores rurales, con cilindrada camionetas de más de tipo minibus, c.c. carros y de hasta golf y c.c. similares (aún sin Para cabina), motores con tracción con cilindrada sencilla de más de o doble, cc triciclos y hasta motorizados c.c. con Para capacidad motores igual con cilindrada o mayor a tres de más personas de y ómnibus c.c. no incluidos en la categoría C. Clasificación i ii iii iv Vehículos con Motor de 115,00% Combustión 23,00% Interna Vehículos Eléctricos Vehículos Híbridos 3,45% Restantes 26,45% i1-motor i2-motor No aplica Diesel de 115,00% Gasolina 28,75% 3,45% 29,90% (Nafta) Aplicar tasas F1, F2, 115,00% F3, F4 o F5 según 34,50% corresponda por descripción y clasificación 5,75% Aplicar tasas F1, F2, F3, F4, F5 o F6 según corresponda 3,45% por cilindrada y clasificación Aplicar tasas F1, F2, F3, F4, F5 o F6 34,50% según corresponda por cilindrada y clasificación 115,00% 40,25% 3,45% 40,25% 115,00% 40,25% 34,50% 40,25% 115,00% 46,00% 34,50% 46,00%

5 Categoría G G1 G2 H I Descripción Motocicletas, motonetas y similares, triciclos motorizados no incluidos en las categorías A6 ni F y cuadriciclos Con motores con cilindrada de hasta 125 c.c. Con motores con cilindrada de más de 125 c.c. Sillas para discapacitados. Restantes automotores no incluidos en los apartados anteriores. Clasificación I II III IV V Motor Diesel Motor Ciclo Otto Aplicar tasas G1 o G2 según corresponda por descripción y categoría 4.60% 1,60% 22,50% 16,45% Vehículos Eléctricos Vehículos Híbridos Otros 1,15% 0,00% Aplicar tasas G1 o G2 según corresponda por descripción y categoría No aplica No aplica 1,60% 16,45% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 15,30% 12,00% 5,75% 3,45% 12,00% 2 - Definiciones para vehículos automotores: Camión: automotor que posee la cabina no integrada al resto de la carrocería, de peso bruto (GVW) máximo autorizado igual o mayor a kg., tara igual o mayor a kg., y la relación tara/carga máxima, inferior a 2. Tara: Se define como tara a la masa del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga y con su dotación completa de refrigerante, combustible, lubricantes y rueda de auxilio. Tracto-camión: automotor concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque. Clasificación para vehículos automotores: I) Motor Diesel: Motores que utilizan como principio general para su funcionamiento el ciclo Diesel (4 o 2 tiempos), encendido por compresión y que utilizan como combustible gasóleos (gas oil, gas oil especial, diesel oil o biodiesel). II) Motor ciclo Otto: Motores que utilizan como principio general de funcionamiento el Ciclo Otto (4 o 2 tiempos), encendido por chispa y que utilizan como combustible gasolinas (naftas), mezclas de gases combustibles o alcohol carburante. III) Vehículos eléctricos: Vehículos automotores que disponen únicamente de uno o varios motores eléctricos como elemento para proporcionar la fuerza motriz. IV) Vehículos Híbridos: Vehículos automotores que disponen de un motor de combustión interna y uno o varios motores eléctricos. V) Restantes: Vehículos automotores no comprendidos en las clasificaciones I) a IV). Artículo 2º.- Agrégase al Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990 el siguiente artículo:

6 Artículo 35 bis.- Las tasas fijadas en el artículo anterior para los vehículos utilitarios comprendidos en las categorías A4 y A5 sólo serán de aplicación cuando se cumplan conjuntamente, las siguientes condiciones: a) El adquiriente sea contribuyente de IRAE o IMEBA. b) El vehículo no esté destinado a integrar el activo circulante del adquiriente. Al momento de suscripción del contrato los beneficiarios presentarán al enajenante una declaración jurada en la que conste el cumplimiento de los antedichos requisitos, que deberá ser acompañada con copia de la tarjeta de RUT o la Constancia de Inscripción en el Registro Único Tributario y la Constancia de Consulta de Certificado de Vigencia Anual vigente. En caso de tratarse de una enajenación que sea objeto de un contrato de crédito de uso, deberán cumplirse similares requerimientos respecto al adquiriente final. El contribuyente de IMESI conservará la totalidad de la documentación referida en este artículo por el término de prescripción de los tributos. En caso de no verificarse alguna de las condiciones establecidas precedentemente, serán de aplicación respecto a los citados vehículos, las alícuotas establecidas para la categoría F. Las condiciones establecidas en este artículo a efectos de la aplicación de las alícuotas de las categorías A4 y A5 serán exigibles para los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de abril de Para el cálculo de los anticipos en la importación se tomarán las tasas establecidas en las categorías A4 y A5. Artículo 3º.- Modificado por Art. 2 de Dto. 246/2012 Nueva vigencia: 01/10/2012. Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese y archívese. Antecedentes: Categorías y tasas vigentes entre 01/04/2011 y 30/09/12 Decreto 411/2010 Categoría F: Detalle y tasas vigentes a partir de 01/04/2012 Decreto 99/ Minibuses y vehículos para usos específicos Decreto120/2013 de fecha 17/04/2013 (publicado: 24/04/2012) Modifícanse disposiciones de los Decretos 96/990 y 220/998, a los efectos de desgravar del IMESI y del IVA a los minibuses destinados al transporte turístico. Montevideo, 17 de Abril de 2013 VISTO: el artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 con la redacción dada por el artículo 325 de la Ley Nº de 7 de noviembre de 2012 y el artículo 49 del Título 10 del citado Texto Ordenado.- RESULTANDO: I) que el literal F) del inciso segundo del referido artículo 4º, dispone que en el caso de vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el transporte turístico por las empresas cuya actividad consiste en el transporte turístico y la hotelería, el Impuesto Específico Interno debe abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años contados desde la adquisición o importación del vehículo. II) que la exoneración del Impuesto al Valor Agregado establecida por el citado artículo 49, requiere que los vehículos no sean no utilitarios.- CONSIDERANDO: conveniente reglamentar las normas legales referidas, de manera de desgravar a los minibuses destinados al transporte turístico, de los Impuestos Específico Interno (IMESI) y al Valor Agregado (IVA).- ATENTO: a lo expuesto.- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

7 Artículo 1º.- Agrégase el literal d) al inciso primero del artículo 38 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990,: d) Minibuses aptos para el transporte de personas de más de siete asientos hasta dieciocho incluido el conductor, destinados al transporte turístico, adquiridos por empresas cuya actividad consista en el servicio de transporte turístico y la hotelería, siempre que la transferencia fuera realizada dentro de los cinco años de su primer empadronamiento. Artículo 2º.- Agrégase al Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990, el siguiente artículo: ARTÍCULO 39 bis.- Transporte turístico.- Las agencias de viajes y los establecimientos hoteleros podrán importar o adquirir minibuses para ser utilizados a tal fin al amparo de lo dispuesto por el literal F) del inciso segundo del artículo 4º del Título que se reglamenta, siempre que estén debidamente registradas en el Ministerio de Turismo y Deporte y los vehículos obtengan la habilitación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. En todos los casos se requerirá que se cuente con el certificado de necesidad expedido por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en las condiciones que éste determine. La Dirección General Impositiva podrá otorgar plazos especiales para la acreditación de los referidos requisitos. Los establecimientos hoteleros, podrán hacer uso del beneficio que se reglamenta, siempre que el servicio de transporte de pasajeros que brinden se limite a quienes se hospeden en sus propias instalaciones En caso que brinden servicios de transporte a terceros u organicen excursiones y paseos, para gozar del referido beneficio, se requerirá además la inscripción en el Registro de Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y Deporte dando cumplimiento a las disposiciones del Decreto Nº 3/997 de 3 de enero de Artículo 3º.- Sustitúyese el literal a) del artículo 48º del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente: a) Los vehículos incluidos en las categorías F a I del artículo 35 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990, excepto taxímetros, remises, vehículos aptos para el transporte escolar de pasajeros, vehículos utilizados en el transporte turístico incluidos en el literal F) del artículo 325 de la Ley Nº de 7 de noviembre de 2012 y ambulancias. El término ambulancia incluye a las unidades móviles de atención médica de emergencia. En el caso de los taxímetros, remises y vehículos aptos para el transporte escolar de pasajeros, se deberá presentar a la institución financiera el permiso otorgado por la Intendencia correspondiente. En el caso de las empresas de transporte escolar de pasajeros, será condición necesaria el cumplimiento de los requisitos referidos por el artículo 39 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990, con la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 571/009 de 15 de diciembre de En el caso de las agencias de viajes y los establecimientos hoteleros será condición necesaria el cumplimiento de los requisitos referidos por el artículo 39 bis del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de En todos los casos, las empresas beneficiarias deberán presentar a la institución financiera acreditante al momento de suscripción del contrato, el último pago de aportes de la seguridad social al Banco de Previsión Social y el último pago a la Dirección General Impositiva por concepto de anticipo del Impuesto a las Rentas a las Actividades Económicas o pago del monto fijo mensual en concepto de impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 30 de la Ley Nº , de 26 de diciembre de 2007, según se encuentren comprometidas en uno u otro de dichos regímenes. Se entenderá por último pago el que haya vencido en el curso del mes anterior a la referida suscripción del contrato. Aquellas empresas que inicien actividad y por lo tanto no hayan debido realizar dichos pagos, deberán proporcionar a la institución financiera acreditante la constancia de inscripción en los referidos organismos recaudadores.- Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese y archívese.- JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; ENRIQUE PINTADO; LILIAM KECHICHIAN. Decreto132/2011 de fecha 07/04/2011 Modifícase el Decreto 96/990. Montevideo, 7 de Abril de VISTO: el artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 y el artículo 35 Bis del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de

8 RESULTANDO: que las disposiciones aludidas establecen un tratamiento diferencial en la aplicación del Impuesto Específico Interno correspondiente a la importación o enajenación de determinados vehículos en función de su destino o de la condición del adquirente.- CONSIDERANDO: I) que los contribuyentes pueden realizar las referidas enajenaciones directamente o a través de concesionarios, debiendo establecerse en esta última hipótesis los requisitos que se deberán cumplir cuando se actúe en régimen de mandato.- II) que corresponde extender, los referidos requisitos a las enajenaciones realizadas al amparo de los regímenes especiales a que refiere el artículo 4º del Título que se reglamenta.- ATENTO: a lo expuesto.- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Agrégase al artículo 35 Bis del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990, con la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 411/010 de 30 de diciembre de 2010, los siguientes incisos: Cuando los contribuyentes de IMESI enajenen los vehículos incluidos en las precitadas categorías A4 y A5 a través de concesionarios en régimen de comisión, consignación o cualquier otra modalidad de mandato, éstos deberán requerir al adquirente la documentación a que refiere el inciso segundo del presente artículo. Dicha documentación será entregada al mandante conjuntamente con la correspondiente rendición de cuentas. Se considerará que el concesionario actúa en régimen de mandato, ya sea como mandatario propiamente dicho, comisionista, consignatario o mediador, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Exista una rendición de cuentas detallada, en la que el concesionario dé cuenta al mandante de su gestión, incluyéndose en tal rendición el precio obtenido y la comisión correspondiente. Si el concesionario adelantase al mandante fondos equivalentes a parte o al total del precio de las futuras enajenaciones que realizará por cuenta de éste, deberá establecerse en el contrato que tales adelantos no constituyen seña ni contraprestación alguna. b) El concesionario tenga la calidad de depositario de los vehículos, en caso de que éstos le hayan sido entregados con anterioridad a la enajenación a los sujetos a que refiere el literal a) del inciso primero de este artículo; Las disposiciones establecidas en el presente artículo sobre los requisitos que deberán cumplir los concesionarios cuando actúen en relación de mandato, serán asimismo aplicables, a partir de la vigencia del presente decreto, a las enajenaciones realizadas al amparo de los regímenes especiales a que refiere el artículo 4º del Título que se reglamenta, tanto en lo atinente a su vínculo con el contribuyente como en lo que respecta a su obligación de solicitar al adquirente la documentación que justifique en cada caso la aplicación de dichos regímenes. Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.- Decreto 309/2011 de fecha 31/08/ Sustitúyense disposiciones del IVA e IMESI que hacen referencia a las categorías de vehículos automotores establecidas en el art. 35 del Decreto 96/990. Montevideo, 31 de Agosto de 2011 VISTO: el Decreto 411/010 de 30 de diciembre de RESULTANDO: I) que el citado decreto modificó las categorías de vehículos automotores establecidas para el Impuesto Específico Interno por el artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de II) que diversas normas relativas al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Específico Interno, hacen referencia a la mencionada categorización.- CONSIDERANDO: necesario adecuar las normas reglamentarias a las nuevas categorías.- ATENTO: a lo expuesto.- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

9 Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto 42/999 de 10 de febrero de 1999, por el siguiente: Artículo 4º.- Las exoneraciones tributarias alcanzarán exclusivamente a los automóviles de pasajeros comprendidos en la categoría F4 y F5 del artículo 35º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto 178/999 de 16 de junio de 1999, por el siguiente.- Artículo 3º.- (Condiciones de aptitud para el servicio).- Los vehículos considerados aptos para ser utilizados como remises serán exclusivamente los automóviles de pasajeros comprendidos en la categoría F del artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, que posean conjuntamente las siguientes características técnicas: a) cuatro puertas. b) capacidad mínima para cuatro y máxima para siete pasajeros además del conductor. c) asiento trasero con las siguientes medidas mínimas: 130 cm. (ciento treinta centímetros) de ancho y 45 cm. (cuarenta y cinco centímetros) de profundidad y; d) una potencia superior a 16Hp. (dieciséis caballos de fuerza). Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto 159/001 de 7 de mayo de 2001, por el siguiente: Artículo 6º.- Fíjase en el 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno que grava las enajenaciones de motores diesel cuyo destino original sea el de su incorporación a los vehículos de la categoría C del artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 17) artículo 1º del Título 11 del T.O Artículo 4º.- Sustitúyese el literal A) del artículo 21º del Decreto 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente: A) Para las enajenaciones de los automotores comprendidos en las categorías A a C y F a G establecidas por el artículo 35º del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, aplicando la tasa básica del impuesto a la diferencia entre el Precio Probable de Venta al Público comunicado a la Dirección General Impositiva y el precio de venta del agente de percepción excluido el Impuesto al Valor Agregado en ambos casos. Artículo 5º.- Sustitúyese el literal a) del inciso 6º del artículo 124º del Decreto 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente: a) Se considerarán utilitarios, aquellos vehículos incluidos en las Categorías -A y B del artículo 35º del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de Artículo 6º.- Sustitúyese en el cuadro correspondiente a clasificaciones, definiciones, categorías y tasas aplicables para vehículos automotores utilitarios (categorías A a E) y de pasajeros (categorías F a I) establecido en el artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990 la descripción correspondiente a las categorías A4, A5 y F por las siguientes: A4 A5 F Vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble cabina, con o sin caja, con motor de cilindrada de más de c.c y hasta c.c., no comprendidos en A1, incluidos en el Artículo 35º bis. Vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble cabina, con o sin caja, con motor de cilindrada superior a c.c., no comprendidos en A1, incluidos en el Artículo 35º bis. Automóviles de pasajeros y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica, incluidas las camionetas rurales, camionetas tipo minibus, los vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble cabina no amparados dentro de las condiciones establecidas en el Artículo 35º bis, carros de golf, UTV y similares (aún sin cabina), con tracción sencilla o múltiple, triciclos motorizados con capacidad igual o mayor a tres personas y ómnibus no incluidos en la categoría C. (Modificado por Dto 99/12)

10 Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese, archívese Fuente: Decreto 49/ /008 - modificación de Decreto 96/1990 Artículo 35 - Decreto 361/2006; Dto. 520/2007; Dto. 96/2009 Art. 35, Dto. 571/2009, Dto. 411/2010, 132/2011, 309/2011, 99/2012. NOTAS GENERALES REFERENTE A IMESI DE VEHÍCULOS: Para situaciones no previstas en este documento o ante cualquier duda, consultar en D.G.I. Sección Importaciones (Ej: vehículos especiales o con propulsión distinta de nafta o diesel) D.G.I. actualizó en el sistema informático de la D.N.A. las tasas correspondiente a vehículos de algunas categorías, de forma de que al tener asignados los valores correctos no sea necesario tramitar una Base de Excepciones (Formulario 4800) previo a la numeración (29/04/2010). En el Sistema Mega 6, Consultas Arancelarias se proponen para cada N.C.M., las posibles categorías y sus tasas cuando en la glosa indica: (SOLO CON CDGI) significa que en D.N.A. figura un valor diferente al propuesto. (para las empresas contribuyentes de IMESI se debe solicitar una excepción) cuando la glosa no indica: (SOLO CON CDGI) significa que la tasa que figura en D.N.A. coincide con la propuesta por el sistema. (para las empresas contribuyentes de IMESI NO se debe solicitar una excepción) B) Cosméticos (Numeral 8 de IMESI) Descripción Varios cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo embellecimento, maquinas de afeitar y artículos de tocador para su empleo en cosmetología. No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y brochas para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo, champúes y los protectores solares registrados como tales ante el Ministerio de Salud Pública; los acondicionadores de cabello o cremas de enjuague, decolorantes para el cabello, fijadores de tintes, tintes para el cabello, fijadores de cabello y lociones para después de afeitar. Tasa Vigente Tasa Máxima Legal 11,50 % 20 % Decreto 583/2009 de fecha 21/12/2009: agrega a la lista de productos No Gravados a los Protectores Solares registrados como tales ante el Ministerio de Salud Pública a partir del 01/01/2010. Decreto 396/2012 de fecha 19/12/2012: Ajusta el tratamiento tributario a determinados bienes, incluyendo la definición de Cosméticos, arts. de perfumería, máquinas de afeitar, arts. para cosmetología, jabones y eliminando la aplicación del impuesto a algunos productos. (Fecha de publicación 19/12/2012) Art. 1.- Sustituyese el artículo 27 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990 por el siguiente:

11 Artículo Los bienes del numeral 8) cuya enajenación se halla gravada por este impuesto, son los siguientes: a) Cosméticos: artículos destinados a ser frotados, vertidos, rociados, pulverizados o aplicados de alguna manera al cuerpo humano para limpiar, embellecer, aumentar el atractivo o alterar el aspecto y en general aquellos que por su registro en el Ministerio de Salud Pública se demuestre están destinados al uso humano, excepto medicamentos; b) Perfumería en general: artículos elaborados en base a mezclas de sustancias aromáticas que se expenden generalmente en envases comerciales y que son directamente utilizables por el consumidor; c) Artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo embellecimiento: artificio fabricado con material natural o artificial para aplicar al cuerpo humano procurando una alteración del aspecto exterior con fines de embellecimiento: d) Máquinas de afeitar: instrumento que se usa para rasurar, con el aditamento o no de un elemento cortante; e) Artículos de tocador para su empleo en cosmetología: adminículos utilizados para la aplicación de cosméticos. No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y brochas para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo, champúes y los protectores solares registrados como tales ante el Ministerio de Salud Pública. Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno aplicable a los acondicionadores de cabello o cremas de enjuague, decolorantes para el cabello, fijadores de tintes, tintes para el cabello, fijadores de cabello y lociones para después de afeitar. A los efectos de este impuesto se entenderá por: a) jabón de tocador: todo producto cuyo uso habitual sea la higiene personal, el lavado de manos y cuerpo, cualquiera sea su fórmula y presentación. b) Jabón y crema de afeitar: todo producto cuyo uso habitual sea el de facilitar el afeitado, cualquiera sea su fórmula y presentación. c) Loción para después de afeitar: todo producto usado para después del afeitado, cualquiera sea su fórmula y presentación.- Art. 2.- Este Decreto se aplicará a las operaciones realizadas a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.- C) Combustibles y otros Derivados del Petróleo (Numeral 14 de IMESI) Descripción Tasa Vigente Tasa Legal JP 1 - JP Fuel Oil 0 5 Aguarrás 0 40 Solvente Disán 0 24 Asfalto y Cemento Asfáltico Supergás 0 16 Gas 0 16 Diesel Oil Máxima Las naftas eco supra, supra y común, queroseno y gas oil pagan el impuesto en base a un monto fijo por unidad física enajenada (Art. 565, Ley de 21/02/001) No estarán gravadas cuando se adquieran para su uso en la aviación civil o cuando se vendan con destino a buques, aeronave y servicios de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura General Marítima. 1 -Importación realizada por no contribuyentes:

12 Para el caso de importaciones efectuadas por no contribuyentes la DNA no liquida el referido Impuesto, por lo cual el importador deberá concurrir a DGI a pagar el importe correspondiente para liberar la retención y poder solicitar Canal de Verificación y obtener las copias impresas del DUA. D) IMESI aplicado a motores Diesel (Numeral 17 de IMESI) Por decreto 505/2001 Art. 2º, se establece la forma de realizar por los contribuyentes, el anticipo del impuesto a la primera enajenación. El cálculo para efectuar el pago es el siguiente: (el Decreto 505/2001 deroga decretos 304 y 354 de 2001) Cálculo: (VNA + TGA ) x 60 % = IM.ES.I El anticipo no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional que resulte de aplicar la alícuota correspondiente a la base de U$S 1.800,oo (mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América). (Art. 2) Al aplicar esta fórmula se pueden dar dos situaciones: IM.ES.I calculado es menor a U$S 1.080,00 Paga U$S 1.080,00 por Motor IM.ES.I calculado es mayor a U$S 1.080,00 Paga el importe calculado por el valor del Motor Fragmento del Artículo 37 de la Ley de fecha 27/12/2006, referente a Motores Diesel: No estarán gravadas las importaciones de Motores Diesel, cuando sean realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a los vehículos automotores nuevos que enajenen localmente o exporten. Quedan prohibidas la conversión de cualquier tipo de motores de ciclo Otto (nafteros) a motores de ciclo Diesel (gasoleros), la importación de motores de ciclo diesel y la importación de kits de conversión de motores" Atención: El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de las características técnicas o del destino de los motores gravados hasta un máximo de 180 %. Ley de fecha 31/08/2007- Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal Ejercicio Art. 318 (transcripción): Declarase que la prohibición de importar motores de Ciclo Diesel y "kits" establecida en el Artículo 37 de la Ley Nº , de 27 de diciembre de 2006, no comprende a la de los citados bienes que estén destinados a camiones, unidades de transporte colectivo, tractores, y maquinaria agrícola e industrial, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo. Asimismo, autorizase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a permitir la importación de motores de ciclo diesel: estacionarios, marinos, con destino a otro tipo de vehículos, en tanto sean para reposición de motores en garantía, motores destruidos en accidentes, motores de ambulancias, u otros, previo otorgamiento de autorización específica de dicho Ministerio. Decreto 290/2008 de fecha 16/06/2008, modificado por Decreto 277/2009 de fecha 08/06/2009: Se dispone que la importación de Motores de ciclo Diesel y Kits podrá tramitarse ante la D.N.A. presentando Licencia de Importación expedida por la Dirección Nacional de Industria del M.I.E.M. Art. 1 Modifícase el artículo 2 del Decreto N 290/2008 de 16 de junio de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2. La Dirección Nacional de Industrias emitirá licencias de importación a solicitud fundada del importador interesado, cuando el mismo demuestre en forma documentada respecto de los bienes a importar: A) consistan en motores para propulsión de vehículos del capítulo 87 de la NCM con cilindrada superior a los cm3 (NCM );

13 B) Se destinen a reposición de motores, al descartarse el motor en uso por causa de siniestro o desperfecto mayor que haga inviable su reparación, o amerite su reposición por el proveedor original en cumplimiento de las condiciones de garantía; C) se destinen a construcción de maquinaria agrícola o industrial; D) se destinen a industrias ensambladoras de vehículos de transporte colectivo o de cargas que destinen los motores o kits para los que soliciten la licencia de ensablado de dichos vehículos. Art. 3.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto 159/001 de 7 de mayo de 2001, por el siguiente: Artículo 6º.- Fíjase en el 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno que grava las enajenaciones de motores diesel cuyo destino original sea el de su incorporación a los vehículos de la categoría C del artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 17) artículo 1º del Título 11 del T.O Nota general: Para no contribuyentes, consultar en D.G.I. Sección Importaciones.- Junio de 2015 Versión: 2.3 Mega 6 S.A. Cerrito 282 Of Montevideo Uruguay Autor: Marcello Acerenza

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