IMPUESTO ADICIONAL A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES
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- Mariano Velázquez Aranda
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1 IMPUESTO ADICIONAL A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES Decreto 70/002 de (arts.26 a 28) Decreto 96/002 de
2 DECRETO Nº 70/002 POR LEY Nº DE , ART.8º CON VIGENCIA , SE DEROGÓ EL ART.1º DE LEY DE Ministerio de Economía y Finanzas Montevideo, 28 de febrero de Visto: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº , de 28 de febrero de Considerando: necesario reglamentar la referida norma, así como adecuar disposiciones vigentes. Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República. El Presidente de la República D E C R E T A :... Impuesto Adicional a las Retribuciones Personales Artículo 26º.- Los arrendamientos de obra y de servicios prestados por personas jurídicas a que refiere el artículo 7º de la Ley Nº , de 28 de febrero de 2002, comprenden exclusivamente a aquellas prestaciones realizadas por sociedades personales que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, ni tengan personal dependiente. Artículo 27º.- El presente decreto entrará en vigencia el 1º de marzo de Artículo 28º.- Comuníquese, publíquese, etc.- BATLLE, ALBERTO BENSIÓN. Publicado el en el Diario Oficial Nº (Último Momento).
3 Ministerio de Economía y Finanzas DECRETO Nº 96/002 Montevideo, 19 de marzo de 2002 Visto: la conveniencia de reglamentar en forma complementaria al Decreto Nº70/002, de 28 de febrero de 2002, otras disposiciones de la Ley Nº , de la misma fecha. Atento: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República. El Presidente de la República D E C R E T A : Artículo 1º.- El Impuesto Adicional al Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones creado por el artículo 1º de la Ley Nº , de 28 de febrero de 2002, regirá a partir del 1º de marzo de 2002 y hasta el 31 de diciembre de Artículo 2º.- El referido Adicional gravará las retribuciones del sector público superiores a 20 (veinte) salarios mínimos nacionales de acuerdo con la siguiente escala: FRANJA ALÍCUOTA 1ª.- Mayor de 20 y menor de 30 SMN 4% 2ª.- Desde 30 y menor de 40 SMN 5% 3ª.- Desde 40 y menor de 50 SMN 6% 4ª.- Desde 50 SMN 7% Están incluidas en la escala precedente todas aquellas retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación. Para las restantes retribuciones de activos, el Adicional gravará aquellas que superen los 25 (veinticinco) salarios mínimos nacionales de acuerdo con la escala siguiente: FRANJA ALÍCUOTA 1ª.- Mayor de 25 y menor de 30 SMN 3% 2ª.- Desde 30 y menor de 35 SMN 4% 3ª.- Desde 35 y menor de 40 SMN 5% 4ª.- Desde 40 SMN 6% Artículo 3º.- Quedarán exentos del Impuesto Adicional establecido en el artículo 1º de la mencionada Ley, los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y los Fiscales de Gobierno comprendidos en el régimen de incompatibilidad total. El monto equivalente a la exoneración referida, será financiado mediante la deducción de las partidas establecidas por el artículo 458º de la Ley Nº , de 21 de febrero de La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones presupuestales correspondientes.
4 Artículo 4º.- Las retribuciones personales de los funcionarios que desempeñan tareas en el exterior de la República, constituyen materia gravada para el Impuesto a las Retribuciones Personales y Prestaciones establecido por el artículo 25º del Decreto-Ley Nº15.294, de 23 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo 22º de la Ley Nº , de 25 de abril de Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones asignadas a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las mismas también constituirán materia gravada por el impuesto creado por el artículo 587º de la Ley Nº , de 21 de febrero de 2001, y por el Adicional creado por la Ley Nº , de 28 de febrero de Se consideran comprendidas en los incisos anteriores, todas las retribuciones percibidas por los citados funcionarios por concepto de sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente establecido en el artículo 63º de la Ley Nº , de 30 de noviembre de Los gastos de representación se computarán como materia gravada por el 25% (veinticinco por ciento) de conformidad con los artículos 157º y 165º de la Ley Nº , de 3 de setiembre de Artículo 5º.- En ningún caso, por la aplicación del Adicional podrá resultar una disminución en las tasas vigentes para el Impuesto a las Retribuciones Personales. La retribución líquida de un sujeto pasivo del Adicional no podrá ser inferior a la retribución líquida correspondiente al máximo de la franja inmediata inferior establecida en el artículo 2º del presente Decreto, incrementada en un 2% (dos por ciento). En caso de verificarse tal situación, el Adicional se determinará de modo tal, que el descuento aplicable dé como resultado que la retribución sea igual al tope así incrementado. Entiéndase "retribución líquida" el nominal menos las contribuciones especiales a la seguridad social y demás tributos que graven las retribuciones personales, incluidos sus adicionales. Artículo 6º.- El Impuesto a las Retribuciones Personales, el Impuesto creado por el Artículo 587º de la Ley Nº , de 21 de febrero de 2001, y el Adicional creado por el artículo 1º de la Ley Nº , de 28 de febrero de 2002, se liquidarán en el caso del Sueldo Anual Complementario, en forma separada de las restantes retribuciones, aplicando las tasas que correspondan de acuerdo al monto a percibir en cada oportunidad por dicho concepto. Artículo 7º.- Estarán gravados por el Impuesto que se reglamenta los contratos de arrendamiento de obra o de servicios celebrados por los organismos del Estado previstos en el inciso 2º del artículo 2º del presente Decreto, con personas físicas o jurídicas, no contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, directamente o a través de organismos internacionales. El organismo contratante será agente de retención del tributo. La retención se efectuará en el momento del pago de las retribuciones y prestaciones gravadas, debiendo ser vertidas a la Dirección General Impositiva mensualmente y dentro de las condiciones y plazos que esa oficina recaudadora establezca. Artículo 8º.- El Impuesto Adicional se liquidará y pagará en igual forma que el Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº , de 28 de febrero de 2002 y lo establecido en el presente Decreto. Artículo 9º.- Las autorizaciones de transposiciones de crédito establecidas en el artículo 41º de la Ley Nº , de 28 de febrero de 2002, tendrán las limitaciones dispuestas para las transposiciones dentro del mismo programa. Artículo 10º.- La distribución de funcionarios declarados excedentes que se autoriza por el artículo 44º de la Ley Nº , de 28 de febrero de 2002, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo III de la Ley Nº , de 7 de agosto de 1990 y el artículo 18º de la Ley Nº , de 5 de enero de 1996 y sus respectivas normas reglamentarias. Artículo 11º.- Declárase que lo dispuesto por el artículo 45º de la Ley Nº , de 28 de febrero de 2002, se aplicará a los funcionarios designados en misión oficial, a partir del 1º de marzo de 2002.
5 Artículo 12º.- La partida de $ 100: (pesos uruguayos cien millones), destinada por el artículo 46º de la Ley Nº , de 28 de febrero de 2002, a la Administración Nacional de Educación Pública para contribuir al financiamiento de la cuota mutual de los maestros, será anual y permanente y se atenderá con cargo a Rentas Generales. Dicha partida no tiene carácter retributivo y se registrará en el Clasificador por Objeto del Gasto como 283: "Servicios Médicos, Sanitarios y Sociales". Percibirán dicho beneficio exclusivamente quienes tengan el título de "maestro"; se desempeñen en la Administración Nacional de Educación Pública y ocupen cargos o funciones docentes en la enseñanza primaria. Si luego de distribuida la partida referida, quedare excedente, se atenderá parcial o totalmente la cuota mutual de los funcionarios no docentes de la enseñanza primaria. Dicha partida se actualizará en la misma proporción e iguales oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autorice el reajuste de las cuotas de las instituciones de asistencia médica colectiva. Artículo 13º.- El presente Decreto regirá desde el 1º de marzo de Artículo 14º.- Comuníquese, publíquese, etc.- BATLLE, ALBERTO BENSIÓN. Publicado el en el Diario Oficial Nº
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