Ministerio de Hacienda y Crédito Público

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1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Concepto Nº Bogotá D.C., septiembre 9 de 2014 Doctora Patricia Moscote Trujillo Jefe de Contabilidad Alcaldía Municipal Agustín Codazzi Carrera 16 No Palacio Municipal Agustín Codazzi Cesar Asunto : Oficio No del 29 de agosto de 2014 Tema : Estampillas Subtema : Descuentos a recursos de Resguardos Indígenas Cordial saludo Doctor López: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y en la fecha del asunto, en relación con los recursos asignados a los resguardos indígenas, consulta usted sobre la posibilidad de aplicar sobre éstos descuentos por concepto de estampillas departamentales y municipales y retenciones en la fuente. Al respecto, le comunicamos que esta Dirección se pronunció sobre el tema en consulta mediante Oficio No del 16 de diciembre de 2011, el cual se trascribe a continuación, precisando que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se efectúan de manera general y abstracta, y se ofrecen en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio.

2 [ ] Con la finalidad de dar respuesta al interrogante planteado, es necesario hacer alusión en primer lugar al numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política, el cual dispone la función en cabeza del Congreso de la República de Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. En segundo lugar, es preciso señalar la facultad de los Concejos Municipales para adoptar de conformidad con la Constitución y la le, los tributos en su jurisdicción de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 y el numeral 4º del artículo 313 ibídem, en los siguientes términos, respectivamente: ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: [ ] 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. [ ] A su vez el artículo 338 ibídem, dispone que En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar,

3 directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. [ ] Quiere decir lo anterior que las entidades territoriales no están facultadas para la creación de ningún tipo de tributo, debiendo limitarse tan solo a establecer aquellos previamente creados por el legislador. Ahora bien, referente a los descuentos, gravámenes e impuestos aplicables de los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas SGPRI, es necesario, inicialmente establecer la implicación respecto de la administración a la que está obligada el Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, y posteriormente, diferenciar la aplicación a los citados recursos del gravamen de movimientos financieros y la aplicación de los impuestos territoriales. Así pues, la administración a la que está obligada el municipio consiste en la ordenación del gasto, previa suscripción del convenio entre las autoridades del resguardo indígena y la entidad territorial; así como la correspondiente verificación de la programación en los términos del citado artículo 83. Ésta administración implica: - Mantener los recursos de la asignación especial del SGP para resguardos indígenas en una cuenta especial independiente de los recursos del municipio. - Llevar los recursos en una contabilidad independiente. - Apropiar respecto de los citados recursos, las normas presupuestales para efectos de su ejecución; previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001; y los determinados en la Ley 80 de 1993 para efectos de la contratación. En este sentido, el municipio en su calidad de administrador es el ejecutor de esos recursos, por lo tanto deberá cumplir con las normas presupuestales y contractuales. No obstante, es importante precisar que NO implica la administración de los recursos del SGP con destino a los Resguardos Indígenas, así pues a partir del análisis del mencionado artículo 83, en la destinación de los citados recursos no figura la retribución a los municipios por la administración y manejo de éstos, ya sea por vía de descuentos u otro figura. Adicionalmente a lo anterior, la percepción de ingresos por parte de los sujetos de derecho público (municipios), bajo cualquiera de las modalidades que nuestro sistema hacendístico permite, exige una previa autorización legal,

4 en este sentido, las normas que desarrollan la obligación por parte de los municipios de administrar recursos del SGP[1] no establecen tal autorización. En cuanto a la transferencia que la Nación realiza a las entidades territoriales respecto de los citados recursos no está gravada con impuesto alguno del mismo orden (territorial) en atención a que no se configura respecto de tal transacción hecho generador de dicha naturaleza. En relación con el gravamen a movimientos financieros, impuesto de orden nacional, el artículo 97 de la Ley 715 de 2001, fue preciso al establecer que la citada transacción no está gravada con dicho impuesto, así: [ ] Los recursos transferidos a las entidades territoriales por concepto del Sistema General de Participaciones y los gastos que realicen las entidades territoriales con ellos, están exentos para dichas entidades del Gravamen a las transacciones financieras. [ ] Respecto del pago de los tributos de orden territorial, es importante tener en cuenta que los recursos del Sistema General de Participaciones son ejecutados por las entidades territoriales a través de sus presupuestos de gastos en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, operaciones que no configuran hechos generadores de impuestos territoriales; no obstante, cuando los recursos se transfieren a terceros para su ejecución mediante contratos, habría lugar al pago de los impuestos territoriales por parte de estos terceros cuyas operaciones podrían constituir actividades gravables, salvo que mediante acto de la corporación correspondiente gocen de beneficios tributarios (exenciones)[2]. Sin perjuicio de lo manifestado anteriormente, dentro de este contexto, es menester referirnos a la Circular Externa No. 63 del 23 de diciembre de 2010 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, referente a los impuestos o gravámenes en contratos celebrados con recursos de destinación específica del sector salud, pronunciándose en los siguientes términos: El artículo 48 de la Constitución Política, señala que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Ahora bien el inciso 3 del artículo 48 de la Constitución Política, en relación a los recursos de la Seguridad Social, establece: "... No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella"

5 Se trata de una prohibición de rango constitucional, según la cual los recursos de las instituciones de seguridad social no se pueden destinar ni utilizar en fines diferentes a los de la seguridad social. [ ] En conclusión, la transferencia de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema General de Participaciones Sector Salud no está gravada con ningún impuesto del orden territorial en atención a que no se configura respecto de tal transacción ningún hecho generador de dicha naturaleza, con lo que, se confirma la consideración, según la cual, la trasferencia de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema General de Participaciones sector salud no está sujeta a ningún gravamen. De esta manera, se considera que por expreso mandato, los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud están exentos de la aplicación de gravámenes del orden territorial, hasta tanto se agote la destinación especifica que los mismos tienen, es decir, hasta cuando el recurso de cumplimiento de su finalidad, esto es haya agotado su destinación específica. De esta manera, la entidad territorial no puede disponer de los recursos de los contratos de aseguramiento del Régimen Subsidiado, de los contratos para la atención de la población pobre no asegurada, de los recursos para la atención de las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda, ni de los recursos para las acciones de salud pública colectiva a su cargo, como si fueren recursos propios modificando su destinación (imponerles impuestos, pignorarlos, etc.), con el fin de asegurar o cubrir con ellos aspectos diferentes a su destinación específica, so pena de que los funcionarios responsables se hagan acreedores a las sanciones señaladas. Así pues, para establecer si un convenio, contrato, acto, etc., genera el pago de tributos en sentido genérico, es decir, impuestos, tasas, contribuciones, estampillas, etc., es indispensable remitirse a las normas propias de cada entidad territorial, por cuanto de acuerdo con lo manifestado en párrafos anteriores, los municipios y departamentos en ejercicio de su autonomía pueden adoptar los impuestos creados y autorizados por la ley, además de poder reglamentar o complementar los elementos no desarrollados por ésta. De esta forma, los impuestos municipales y departamentales con los cuales se grava una actividad o contrato están establecidos en los acuerdos u ordenanzas de los entes que participan en dicho convenio o contrato. Así pues, deberá observarse a la luz de

6 las normas generales y municipales si determinado contrato o convenio se ajusta a hechos generadores de los tributos municipales. [ ] Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto [1] Artículos 82 y 83 de la Ley 715 de [2] El artículo 294 de la Constitución Política establece que la ley no podrá conceder exenciones no tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales por cuanto las entidades territoriales gozan de autonomía en el manejo de sus recursos propios.

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