I. COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA.

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1 Señora BEATRIZ Ciudadano Medellín. ASUNTO: Solicitud concepto jurídico Radicado Respetada Señora Beatriz. I. COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, el cual se encuentra desarrollado en el Código Contencioso Administrativo, el cual en el artículo 25 contiene, como expresión del derecho de petición, el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales e impone la obligación de que su trámite se realice bajo los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad... II. ALCANCE DEL CONCEPTO.

2 El Artículo 267 de la Constitución Política, consagra que el control fiscal encomendado a las Contralorías, es posterior y selectivo y por ello se prohíbe fijar procedimientos o formas de actuar a los sujetos de control, puesto que podría interpretarse como control previo, situación confirmada por la Corte Constitucional, en Sentencia C-113 de 1999, cuando señala: En este orden de ideas, la tarea de entes como las contralorías no es la de actuar dentro de los procesos internos de la administración cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone también la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las labores que cumplen los órganos y funcionarios competentes para conducir los procesos que después habrán de ser examinados desde la perspectiva del control. De lo contrario, él no podría ejercerse objetivamente, pues en la medida en que los entes controladores resultaren involucrados en el proceso administrativo específico, objeto de su escrutinio, y en la toma de decisiones, perderían toda la legitimidad para cumplir fiel e imparcialmente su función. En este sentido, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, ni crean situaciones jurídicas

3 Por esta razón, la Contraloría General de Antioquia, emite conceptos en términos generales, no resuelve en ellos casos puntuales sino que los aborda de manera general y abstracta. Constituyen estas orientaciones, opiniones o puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Así mismo, deben entenderse con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Hechas las anteriores precisiones, responderemos su inquietud de manera general, en los siguientes términos: III. LA CONSULTA. Solicita el usuario un concepto, sobre el siguiente interrogante: Desearía saber si las empresas industriales y comerciales del orden departamental de las loterías están obligadas a tener revisor fiscal? IV. MARCO JURIDICO. Para abordar el tema objeto de consulta, es preciso traer el referente normativo que fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar,

4 contemplado en la ley 643 del 16 de enero de 2001 y sus demás decretos reglamentarios. ARTÍCULO 1. Definición. El monopolio de que trata la presente ley se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación. Así mismo contempla la norma la forma de vigilancia e inspección de los juegos de suerte y azar en los siguientes términos: Artículo 18. Facultades de Inspección, Vigilancia y Control. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 643 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del monopolio, podrán ejercer el control y revisión de establecimientos, con el objeto de verificar la respectiva autorización, concesión o contrato de los juegos de suerte y azar y, en general, podrán ejercer el control y revisión de la operación de los juegos de suerte y azar. En ejercicio de esas funciones, podrán disponer la inmediata clausura o liquidación de los juegos no autorizados, de las prácticas prohibidas y de los establecimientos y empresas que exploten juegos de suerte y azar por fuera de la ley, sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y administrativas a que haya lugar y del cobro de los derechos de explotación y de los tributos que se hayan causado. La Policía Nacional podrá disponer el decomiso de los bienes y elementos que sirvan a la operación ilegal o prohibida, que se mantendrá hasta tanto se demuestre la legalidad o ilegalidad de la operación. Demostrada la ilegalidad se procederá al remate de los bienes y el valor obtenido se destinará al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, Fonpres, previo descuento de los costos del depósito, si los hubiere.

5 Las autoridades departamentales, distritales y municipales, y los explotadores, y operadores del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, podrán servir de depositarios de los elementos y bienes decomisados. El incumplimiento de las disposiciones del régimen legal de monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, y de las disposiciones que lo reglamenten, dará lugar a la aplicación de sanción de multa hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo Anticorrupción del Sector Salud, que se aplicará a los titulares, responsables, administradores u operadores del juego, y a sus directivos y representantes legales. Igual sanción se aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a sus directivos y representantes legales, que operen juegos de suerte y azar sin autorización o contrato de concesión, o por fuera del alcance de los mismos. La investigación y la imposición de estas sanciones le corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. La Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del monopolio podrán suscribir convenios con la Policía Nacional y con la Policía Fiscal y Aduanera, para adelantar acciones de inspección vigilancia y control y fiscales de su competencia. Parágrafo 2. La Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del monopolio ejercerán las funciones de Policía Judicial de conformidad con las normas legales. ARTÍCULO 43. Facultades de fiscalización sobre derechos de explotación. Las empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar tienen amplias facultades de fiscalización para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios o destinatarios de autorizaciones para operar juegos de suerte y azar. Para tal efecto podrán: a) Verificar la exactitud de las liquidaciones de los derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados; b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia de hechos u omisiones que causen evasión de los derechos de explotación; c) Citar o requerir a los concesionarios o autorizados para que rindan informes o contesten interrogatorios;

6 d) Exigir del concesionario, autorizado, o de terceros, la presentación de documentos que registren sus operaciones. Todos están obligados a llevar libros de contabilidad; e) Ordenar la exhibición y examen parcial de libros, comprobantes y documentos, tanto del concesionario o autorizado, como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad; f) Efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta fiscalización y oportuna liquidación y pago de los derechos de explotación. Ver el art. 7 y 8, Decreto Nacional 4643 de 2005, Ver el Decreto Nacional 130 de 2010, Ver el art. 16, Ley 1393 de 2010 La lectura de la norma permite concluir que el legislador se ocupó de reglamentar todo lo atinente a los Juegos de suerte y azar en las diferentes entidades, señalando su campo de acción, premios, principios, titularidad y entre ello señalo como se dijo anteriormente a quien corresponde su inspección y vigilancia. Respecto del Revisor fiscal solo se refirió en el decreto 2975 de 2004 reglamentario de la ley 643 de 2001, en su artículo 19, cuando se realizan operaciones de suerte y azar a través de terceros. Esta consulta se rinde en los términos del inciso 3 del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo que dispone: Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

7 Por lo tanto es deber del interesado evaluar las opiniones jurídicas consignadas en los conceptos, sopesarlas a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicables en la materia y asumir su propia posición conforme al grado de análisis y convencimiento adquirido. Cordialmente; CLAUDIA MARIA RODRIGUEZ MONTOYA Jefe Oficina Asesora Jurídica P/E/ Isabel Cristina Posada R/ Claudia Maria Rodriguez Montoya

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