Se autoriza al Poder Ejecutivo a establecer su reintegro
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- Marta Alvarado Muñoz
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1 SECRETARÍA COMISIÓN DE HACIENDA CARPETA Nº 2609 DE 2013 REPARTIDO Nº 1267 NOVIEMBRE DE 2013 IMPUESTOS ABONADOS EN OPORTUNIDAD DE LA COMPRA DE GASOLINA (NAFTA) POR LOS PERMISARIOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS EN AUTOMÓVILES CON TAXÍMETRO Se autoriza al Poder Ejecutivo a establecer su reintegro
2 - 1 - PODER EJECUTIVO MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA Montevideo, 16 de mayo de Señor Presidente de la Asamblea General: El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto proyecto de ley relativo al reintegro de impuestos al vehículo de taxímetros. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Por el presente proyecto de ley se solicita autorización para reintegrar impuestos abonados, mediante la entrega de certificados de crédito, a los titulares de permisos para la prestación de servicio de transporte de personas en automóviles con taxímetro. Como es de conocimiento general, la prestación de dicho servicio es una actividad privada de interés público cuyo cumplimiento debe ajustarse a las disposiciones establecidas por los gobiernos departamentales y cuya tarifa máxima es fijada por el Poder Ejecutivo al amparo de lo establecido en el literal b) del artículo 1º del Decreto-Ley Nº , del 8 de junio de Mediante el sistema propuesto en el presente proyecto, se contribuye a que los permisarios puedan, sin repercusiones inmediatas en la ecuación de costos del servicio, renovar los vehículos afectados a la prestación del mismo, por aquellos más adecuados a dichos fines y en vistas a la futura utilización de gas natural como combustible. EI régimen proyectado basa su diseño en la diferencia de naturaleza y carga, que presentan los tributos que afectan a los diversos tipos de combustible involucrados, así como el diferente rendimiento por unidad de venta de cada uno, de forma tal que no tenga impacto en la hacienda pública, en los usuarios y los trabajadores del sector, es así que al monto y duración de los reintegros se calibra de forma tal que cada contribuyente permisario de taxímetro reciba una diferencia que se estima ocurre en caso de sustituir su unidad actual con motor a gas oil por otra nueva con motor a nafta. Asimismo se establece, un régimen especial, prolongando en el tiempo el reintegro, que fomenta de la sustitución de los actuales vehículos por otros con motor combinado gasolina y electricidad, limitando el mismo a los primeros 200 vehículos, tratándose de un régimen promocional, se entiende conveniente fomentar la mas pronta integración al mismo, limitando el plazo total de vigencia del mismo a los 72 meses. Finalmente, a efectos de mantener un adecuado equilibrio entre el precio del servicio y los costos derivados de su prestación, se establece que al régimen promocional, no tendrá efectos en el momento de calcular las tarifas máximas del servicio, no teniendo por tanto consecuencias económicas inmediatas para los pasajeros, trabajadores del sector ni permisarios.
3 - 2 - Saluda al señor Presidente con su mayor consideración. JOSÉ MUJICA FERNANDO LORENZO ROBERTO KREIMERMAN
4 - 3 - PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el reintegro de impuestos abonados en oportunidad de la compra de gasolina (nafta) por los permisarios para la prestación de servicio de transporte de personas en automóviles con taxímetro, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 2º.- Podrán recibir el reintegro los contribuyentes de la Dirección General Impositiva en su carácter de permisarios para la prestación de servicio de transporte de personas en automóviles con taxímetro, que se encuentren al día con sus obligaciones tributarias y de seguridad social y reglamentarias ante la correspondiente Intendencia Departamental, dentro de los siguientes límites: a) para vehículos con motor a gasolina (nafta): hasta mil litros de gasolina mensuales a los vehículos empadronados en el departamento de Montevideo, hasta setecientos litros de gasolina mensuales a los vehículos empadronados en los departamentos de Canelones y Maldonado, hasta 350 litros de gasolina mensuales a los vehículos empadronados en el resto de los departamentos; b) para vehículos con motor combinado gasolina y electricidad (híbrido), hasta trescientos treinta litros en todo el país. Artículo 3º.- EI reintegro será de $10 por litro y podrá ser recibido por los contribuyentes de la Dirección General Impositiva en su carácter de permisarios para la prestación de servicio de transporte de personas en automóviles con taxímetro, durante un máximo de 24 meses consecutivos contados a partir de la afectación al servicio de un vehículo nuevo con motor a gasolina (nafta), o con motor combinado gasolina y electricidad (híbrido), y no más allá de los primeros 200 vehículos nuevos con motor combinado gasolina y electricidad (híbrido), el reintegro se extenderá por hasta 60 meses. En ningún caso, corresponderá el cobro del reintegro al amparo del presente régimen, más allá de transcurridos 72 meses de la promulgación de la presente ley. Artículo 4º.- EI monto del reintegro se ajustará en la misma oportunidad y en el mismo porcentaje que se ajuste el valor del Impuesto Específico Interno correspondiente a la primera enajenación a cualquier título de la Nafta Súper 95 S.P. Artículo 5º.- Los reintegros establecidos que resulten de la aplicación de la presente ley, se harán efectivos mediante la emisión de certificados de crédito contra la presentación de las facturas correspondientes y podrán ser imputados al pago de las obligaciones tributarias y de seguridad social. Artículo 6º.- Lo dispuesto en la presente ley no tendrá efectos a fin del cálculo de las tarifas máximas, para el Servicio de Automóviles con Taxímetro, que se fijan al amparo de lo establecido en el literal b) del artículo 1º del Decreto-Ley Nº , del 8 de junio de Montevideo, 16 de mayo de 2013 FERNANDO LORENZO ROBERTO KREIMERMAN
5 - 4 - CÁMARA DE SENADORES siguiente La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el reintegro de impuestos abonados en oportunidad de la compra de gasolina (nafta) por los permisarios para la prestación de servicio de transporte de personas en automóviles con taxímetro, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 2º.- Podrán recibir el reintegro los contribuyentes de la Dirección General Impositiva en su carácter de permisarios para la prestación de servicio de transporte de personas en automóviles con taxímetro, que se encuentren al día con sus obligaciones tributarias y de seguridad social y reglamentarias ante la correspondiente Intendencia Departamental, dentro de los siguientes límites: a) para vehículos con motor a gasolina (nafta): hasta mil litros de gasolina mensuales a los vehículos empadronados en el departamento de Montevideo, hasta setecientos litros de gasolina mensuales a los vehículos empadronados en los departamentos de Canelones y Maldonado, hasta trescientos cincuenta litros de gasolina mensuales a los vehículos empadronados en el resto de los departamentos; b) para vehículos con motor combinado gasolina y electricidad (híbrido), hasta trescientos treinta litros en todo el país. Artículo 3º.- El reintegro será de $ 10 (diez pesos uruguayos) por litro y podrá ser recibido por los contribuyentes de la Dirección General Impositiva en su carácter de permisarios para la prestación de servicio de transporte de personas en automóviles con taxímetro, durante un máximo de veinticuatro meses consecutivos contados a partir de la afectación al servicio de un vehículo nuevo con motor a gasolina (nafta), o con motor combinado gasolina y electricidad (híbrido). En este último caso, para los primeros doscientos vehículos nuevos que entren en servicio con motor combinado gasolina y electricidad (híbrido), el reintegro se extenderá por hasta sesenta meses. En ningún caso, corresponderá el cobro del reintegro al amparo del presente régimen, más allá de transcurridos setenta y dos meses de la promulgación de la presente ley.
6 - 5 - Artículo 4º.- El monto del reintegro se ajustará en la misma oportunidad y en el mismo porcentaje que se ajuste el valor del Impuesto Específico Interno correspondiente a la primera enajenación a cualquier título de la Nafta Súper 95 S.P. Artículo 5º.- Los reintegros establecidos que resulten de la aplicación de la presente ley, se harán efectivos mediante la emisión de certificados de crédito contra la presentación de las facturas correspondientes y podrán ser imputados al pago de las obligaciones tributarias y de seguridad social. Artículo 6º.- Lo dispuesto en la presente ley no tendrá efectos a fin del cálculo de las tarifas máximas, para el Servicio de Automóviles con Taxímetro, que se fijan al amparo de lo establecido en el literal b) del artículo 1º del Decreto-Ley Nº , de 8 de junio de Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de octubre de HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI SECRETARIO LUCÍA TOPOLANSKY PRESIDENTA === /
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