Prórroga de la entrada en vigencia del artículo 28 de la Ley Nº

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2 - 1 - PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Prorrógase la entrada en vigencia de la segunda parte del primer inciso y el segundo inciso del artículo 28 de la Ley Nº , de 17 de noviembre de 2008, hasta el día 1º de setiembre del año Montevideo, 1º de agosto de GUSTAVO BORSARI BRENNA REPRESENTANTE POR MONTEVIDEO

3 - 2 - EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. Características generales del sistema vigente Los principios rectores que inspiran la Ley Nº son los siguientes: 1) Obligatoriedad del seguro: la efectividad del sistema se garantiza con la obligatoriedad para todo vehículo accionado por una fuerza mecánica sobre el suelo (artículo 1º). 2) Alcance de la reparación: Resultan indemnizables únicamente los perjuicios que sufran las terceras personas de los cuales les resulte un daño personal de lesión o muerte (artículo 2º). 3) Acción directa extrajudicial y judicial. Se establece un procedimiento para que el solicitante o sus causahabientes reclamen directamente ante la entidad aseguradora. 4) Prescripción: Se estableció para el accionamiento de la acción que prescribe en el término de dos años a contar desde el hecho generador del perjuicio (artículo 14). II. Mecanismos para la vigilancia de la efectividad del sistema Naturalmente, un sistema fuertemente coercitivo como el instaurado por la Ley Nº , requiere de mecanismos de contralor eficaces que posibiliten que los postulados de la ley se tornen una protección efectiva para las víctimas o sus causahabientes de los accidentes de tránsito. En primer término, el dispositivo legal encomienda al Ministerio del Interior el secuestro de todo vehículo automotor que circule sin seguro obligatorio, al tiempo que se le impone una multa equivalente al importe promedio del costo del seguro referido del mercado (incisos 1º y 3º del artículo 25). Asimismo, las Intendencias Municipales están obligadas a denunciar ante dicha Secretaría de Estado cuando comprueben la circulación de vehículos que carezcan del seguro obligatorio (inciso 5º del artículo 25). Tanto el citado Ministerio como los Gobiernos Departamentales deben controlar preceptivamente el seguro obligatorio cuando se susciten accidentes de tránsito con lesionados (artículo 26). A nivel registral, está previsto el control de la vigencia del seguro obligatorio en la inscripción de enajenaciones, prendas y otros documentos que afecten la titularidad de vehículos automotores, por lo que los escribanos ejercen este contralor desde la vigencia de la ley (literal A) del art 27 de la ley, y num. 1 del artículo 65 de la Ley Nº de Registros Públicos). Del mismo modo, los Gobiernos Departamentales no pueden realizar transferencias municipales, cesiones, empadronamientos, reempadronamientos, cambios de motor o chasis, u otorgar certificados de libre de deuda y antecedentes, sin la previa acreditación del referido certificado (literal B) del artículo 27).

4 - 3 - III. Peculiaridades del contralor documental Conforme al artículo 28 de la Ley Nº , las oficinas competentes, previstas en el art. 26 de la presente ley, deberán controlar que los vehículos se encuentren asegurados a partir de la vigencia de esta ley. Transcurridos tres años de dicha fecha, deberá efectuarse el contralor de la vigencia del seguro durante los tres años anteriores al trámite que se pretenda efectuar. Para el caso de vehículos nuevos o de antigüedad menor a dicho lapso, deberá controlarse la vigencia del seguro desde el empadronamiento original. De no poderse acreditar por parte del interesado, la existencia del seguro obligatorio previsto en la presente ley durante el lapso referido en este artículo, se podrá proceder a la realización del trámite de que se trate mediante el pago de una multa equivalente al importe promedio del costo del mercado del seguro referido en esta ley. Como puede apreciarse, el énfasis del control de la existencia del seguro obligatorio se ha colocado en el aspecto documental, no habiéndose reglamentado a la fecha los otros mecanismos de alcance más general (que comprenden a todos los vehículos que circulan o participan en siniestros). Esta opción ha venido a reducir notoriamente el segmento del parque automotor objeto de análisis, que en los hechos se ha visto reducido a aquel sector que haya constituido el objeto de transacciones en el período considerado por la norma, dejando afuera a un vasto sector de vehículos, que habiendo sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia del certificado obligatorio, o incluso durante la misma, no se hayan enajenado o gravado con posterioridad. Dado que de acuerdo al artículo único de la Ley Nº de 22 de mayo de 2009, la Ley Nº entró en vigencia el 19 de agosto de ese año, el plazo trienal previsto en el art. 28 transcripto en el párrafo anterior vencerá el próximo día 18 de agosto de 2012, y a partir del día 19 de agosto siguiente se tornará exigible el contralor retroactivo de los seguros obligatorios hasta un máximo de tres años anteriores según la antigüedad del vehículo. Y para el caso que semejante contralor resulte imposible (porque no se ubican los certificados previstos por el artículo 11 de la ley, o porque se ignora cuáles fueron las entidades aseguradoras, o directamente porque no se contrató el seguro obligatorio respectivo), devendrá exigible la onerosa multa prevista por la norma a título de sanción. Ello configura una situación por demás conflictiva, dado que frente al abanico de potenciales contralores posibles, en la hipótesis de falta de seguro obligatorio, en los hechos el legislador ha optado exclusivamente por hacer recaer las consecuencias en el sujeto privado que aspira a realizar los trámites ante la autoridad municipal, la Administración estatal y los demás terceros, buscando proteger adecuadamente sus intereses patrimoniales respecto del vehículo que adquiere. En dicha hipótesis la falta de los certificados de los seguros obligatorios anteriores en el mejor de los casos encarecerá la operación, pero más probablemente desestimulará la prosecución de los trámites, y generará una circulación paralela de vehículos cuyos títulos no se registrarán (con el consiguiente perjuicio para los terceros que no podrán saber quién es el titular registral actual), ni se realizarán las respectivas transferencias municipales, aparejando el correlativo perjuicio a las arcas municipales. Por los motivos expresados, estimamos necesario una revisión profunda del criterio sustentado por el legislador a la hora de adoptar la solución consagrada en el artículo 28

5 - 4 - de la Ley Nº , para lo cual se impone, atento a la exigüidad del plazo que resta para la entrada en vigencia del control retroactivo previsto en dicho dispositivo, la inmediata prórroga de su entrada en vigencia por un lapso razonable que posibilite el estudio y análisis que la cuestión amerita. Montevideo, 1º de agosto de GUSTAVO BORSARI BRENNA REPRESENTANTE POR MONTEVIDEO === /

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