SERVICIOS DE SALUD Se sustituye el IV A por un incrernento de la tasa del IMESSA.

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1 Carpeta N 945 de 2002 Repartido N 536 Noviembre de 2002 SERVICIOS DE SALUD Se sustituye el IV A por un incrernento de la tasa del IMESSA. *************************** PRESTAMOS PARA VIVIENDA OTORGADOS POR LA BANCA PRIVADA Exoneración del IVA a sus intereses. *************************** FABRICANTES DE BEBIDAS SIN ALCOHOL Requisitos y controles. *************************** - Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo.

2 FA / REPUBLIGA ORIENTAL DEL URUGUAY MINISTERIO DE EGONOMIA Y FINANZAS N Ng MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS Mon tevideo, :j D ti e T, ~2Cii32 Señor Presidente de la Asamblea General: ASUNTO 557 NA/adg. -r EXPOSICION DE MOTIVOS Se promueve.la sustitución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a algunos servicios de la salud, aprobados por la Ley N , de 29 de mayo de 2002, por un incremento de dos puntos de la tasa del Impuesto Especifico a los Servicios de Salud (IMESSA).- El l?oder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo para su consideración el adjunto Proyecto de Ley.- Esta medida, desde el punto de vista de la cuota asistencial tiene la misma entidad que la propuesta anteriormente.- Asimismo, se acompaña una propuesta que. :contempla la exoneración del Impuesto al Valor Agregado a los intereses de los préstamos que, con destino a vivienda, otorgara la banca privada.- En atención a que la exoneración proyectada supone pérdidas para el erario público de aprox~damente $ 320: ,00 (pesos uruguayos tres cien tos veinte millones) anuales, se solicitan al Parlamento instrumentos para hacer más efectiva

3 q 2.. la recaudación de1 Impuesto Específico Interno (IMESI) e Impuesto a1 Va10r Agregado (IVA) sobre las bebidas.- En tal sentido, se solicita la ~posición de ciertos requisitos para la autorización de empresas fabricantes de bebidas sin a1cohol, las especialmente que dispongan de dispositivos de control que permi tan a la. Dirección Genera1 Impositiva y al Banco de Previsión Socia1 el efectivo contralor de1 cumpl~iento de las obligaciones tributarias.~! Finalmente, se autoriza al Poder Ejecutivo a exigir a las empresas fabricéln tes de bebidas sin alcohol la constitución de garantias suficientes del regular cump1imiento del pago de sus obligaciones tributarias, así como a establecer un monto mín~o Se espera que las normas pr'oyectadas contribuyan a disminuir el impacto que 'sobre los ingresos públicos tendrá la exención tributaria que se Sa1uda al Sr. Presidente con la mayor del Impuesto Específico Interno.- promueve.- ción.-

4 3 REPUBLlGA ORlENT AL DEL URUGUAY N N~ MINISTERIO DE :GONOMIA Y FINANZAS PROYECTO DE LEY ARTICULO 1,- Fijase en el, '5% (cinco por ciento), la tasa del Impuesto Especifico a los Servicios de Salud (IMESSA).- Derógase a partir de la vigencia de la dispuesto en el inciso anterior, los articulo s 10 y 2 o de la Ley N , de 29 de mayo de ARTICULO 2,- Exonérase del Xmpuesto al Valor Agregado a los intereses de los préstamos con destino a la vivienda concedidos por instituciones de.inte:cnediación financie:ra comprendidas en el Decreto-Ley N , de 17 de setiembre de 1982, cuando el préstamo haya.' sido otorgado con anterioridad al 30 de junio de La exoneración se aplicará a los intereses devengados a partir de la vigencia de l.a: -presente Ley.- ARTICULO 3. - Las empresas fabricantes de bebidas gravadas por los numerales 6) y 7) del. articul.o 10 del Titulo 11 del. Texto Ordenado 1996, sól.o podrán ejercer dicha actividad cuando cuenten con la autorización expresa del Poder Ejecutivo...._;c;--::! ~r"'-= - ~'}'f'

5 :,:..., ~. ~,,,' }... \.'~.: ":"1'",, - J,.1 : \ (',,> q I ( 4 ~' ~ J> 'f,, ;,!;.. :.:',, J, \. (,. I, t.,~.. ~ l,',,.,.., Para obtener dicha autorización las empresas deberán: a) cumplir con todos los requisitos en materia bromatológica establecidos por el MiÍdsterio de Salud Pública y por los gobiernos b) disponer de dispositivos de control en sus áreas "'. I / I t < / de fabricación y comercialización que permitan a la Dirección General Imposi ti va y al Banco de Previsión Social ejercer un adecuado contralor del cumplimiento de sus obligaciones con las bebidas cuya marca correspondan a empresas departamentales competentes.- tributarias.-.. ~ ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo publicará la nómina autorizadas.- Facúl tase a la Dirección General Imposi ti va a efectuar el comiso de las bebidas,de fabricación nacional no incluidas en la nómina a que refiere el artículo anterior. -.. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso an terior, la tenencia de bebidas en infra.cción, ya sea por parte de la empresa fabricante I sus distribui.dores, transporti.stas o quienes las enajenen al público, determinará la aplicación de una multa al tenedor de hasta cien veces el Impuesto

6 Disposiciones citadas

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8 9 LEY N )1' de 29 de mayo de 2002 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Articulo 1._ Grávase con la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios profesionales obtenidos fuera de la relación de dependencia, derivados de la prestación de servicios vinculados a la salud de los s'lares humanos. No estarán gravados los honorarios referidos en el inciso anterior cuando constituyan rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, cuando sean obtenidos por Instituciones de Asistenciía Médica Colectiva, o cuando sean obtenidos por otros prestadores de servicios de salud en régimen de prepago. EXONERACiÓN DEL IMPUESTO ESPECíFICO A LOS SERVICIOS DE SALUD Articulo 2._ Exonérase del Impuesto Específico a los Servicios de Salud, a Jos servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior.

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10 I I 11 DECRETO-LE:Y N , de 17 de setiernbre de CAPiTULO I Actividades y Empresas Comprendidas Artículo 1._ Toda persona públk;a no estatal o privada que realice interme~diación financiera quedará sujeta a lé~s disposiciones de esta ley, a los re.glamentos y a las normas generales e instrucciones particulares, que dicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución. A los efectos de esta ley, se considera intermediación financiera la realización h:abitusll y profesional de operaciones de inte~rmediación o mediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metali:3s preciosos. Articulo 2._ Las instituciones estatales que por la índole de sus operaciones queden comprendidas en esta ley, estarán igubllmente sujetas a sus disposiciones, a lo,s reglamentos y a las normas generales e ilnstrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay. Para la aprobación o modificación de las cartas orgánicas y demás normas que rijan la actividad de las instituciones financieras del Estado, se oirá previamente al Banco Central del Uruguay. Articulo 3.- Queda prohibido el uso de las denominaciones "banco", "bancario", derivados o similares, a las emprelsais privadas que no hubieran obtenido la autorización para realizar las operaciones del artículo 17 de esta ley. La denominación que utilicen las empresas financieras no deberá dejar dudas acerca de su naturaleza e individualidad, a juicio del Banco Central del Uruguay. El Banco Central del Uruguay podrá. prc>poner al Poder Ejecutivo las medidas correctivas correspondientes frente a cualquier empresa, financiera o no, cuya denominación ofrezca dudas acerca de su natunaleza o posible actividad financiera. El Banco Central del Uruguay podrá disponer la clausura temporal de las empresas en infracción o su clausura definitiva, previa autorización del Poder Ejecutivo. Fuente: Ley N , de 11 de noviembre de articulo 1. TEXTO ANlrER.IOR El Poder Ejecutivo podrá disponer la clausura temporal o definitiva de las empresas en infracción

11 12 ~~rticulo 4,_ Las empresas financieréls que tengan por exclusivo objeto la realización de operacíones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valore~s, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaría que recaiga sobre su actividad, las operaciones de su giro, su p<:ltrimonio o sus rentas. Su funcionamiento será regulado por la! reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.!~rticulo 5,- INCISO PRIMERO DEROGADO Fuente: Ley N , de 13 de setiembre de 1985, artfculo 3. r~ ~~---~ ~~~~~~:~;~~~{~~ _ las personas físicas o jurídicas residentes o no residentes en el país que no sean I contribuyentes del impuesto a la Renta de la IndLlstria y Comercio, estarán exoneradas de [ toda obligación tributaria que grave la tenencia, la renta y la circulación interna de títulos I valores, dinero a metales preciosos...._.~._..._~~ ~.._._ _...._.._~.._... _.....J I Se faculta al Poder Ejecutivo a disponer la aplicación anticipada, total o parcial de!1 régimen establecido en el artículo 19 del Título 2 del Texto Ordenando 1979 a las empresas comprendidas en el artículo 1 de esta ley. Asimismo, el Poder Ejecutivo qlled~~ facultado a aplicar para la liquidación de los impuestos a la Renta de la Industria y el Comercio y al Patrimonio, los Griterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de íntere~ses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay.

12 13 TEXTO ORDENADO 1996 Título 11 Impuesto Específico Interno Articulo 1. Estructura.- Créase el Impuesto Específico Interno que gravará la primera enajenación, a cualquier título, de 105 bienes que se enumeran, con la tasa que fij.~ el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se indica: " I f, " ~ ~ < " ~, ; " ~ 6) Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% (diez por ciento) como mínimo de jugo de frutas uruguayas que se reducirá al 5% (cinco por ciento) cuando se trate de limón; aguas minerales y sodas: 22% (veintidós por ciento); 7) Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 16): 30% (treinta por ciento); Nota: Este nutnelral fue sustituido por el articulo "20 de la Ley N , de 17 de agosto de 1999 c:gm

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