ANTEPROYECTO DE LEY REGULADORA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA DE DERECHO CIVIL DE CATALUNYA. ANÁLISIS CRÍTICO.

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1 ANTEPROYECTO DE LEY REGULADORA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA DE DERECHO CIVIL DE CATALUNYA. ANÁLISIS CRÍTICO. 1. Estado de la cuestión Es conocida la función institucional del recurso de casación (SSTC 37/1995, 138/2006, 56/2008, 125/2008), de tal manera que la determinación legal de los criterios de acceso al tribunal de casación es decisiva para facilitar la adecuada producción de doctrina legal, necesaria para la defensa de la pureza de la ley. La función del tribunal de casación es la de crear un trabajo jurídico de especial calidad y autoridad y producir doctrina jurisprudencial especialmente autorizada (E.M. de la LEC), lo que justifica la introducción de determinadas limitaciones de acceso. No obstante, la situación actual de la casación en España es muy insatisfactoria, básicamente por dos razones. La primera deriva de haber establecido una taxativa doctrina interpretativa del artículo 477 de la LEC de 2000 según la cual las vías de acceso previstas en el apartado segundo de este precepto son excluyentes entre sí. Ello ha comportado que un considerable grupo de materias tengan en la práctica cerrada la puerta del Supremo, contradiciendo uno de los criterios inspiradores de la regulación de la casación en la LEC de 2000: [ ] el propósito de no excluir de ella

2 ninguna materia civil o mercantil (Exposición de Motivos, XIV, párrafo octavo). Por ello, no tiene acceso a la casación la legislación de consumo (Acuerdo de 12 de diciembre de 2000 de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo). Esta opción tiene un fundamento coyuntural y no estructural, la crónica situación de atasco que sufre la Sala 1ª del Tribunal Supremo, actualmente en vías de solución (el año 2008 ingresó asuntos y resolvió 6.625, de ellos en forma de sentencia) y ha originado una insalvable contradicción con el TSJ de Catalunya, que interpreta con un criterio abierto los motivos de casación del artículo 477 LEC, hasta el punto de establecer que los asuntos de cuantía inferior a también pueden acceder al recurso extraordinario alegando interés casacional. La segunda razón de la insatisfacción tiene que ver con la insoportable persistencia del régimen transitorio previsto en la LEC de 2000 (disposición final 16ª), lo que provoca que el recurso extraordinario por infracción procesal (desaparecida la casación por quebrantamiento de forma) continúe siendo resuelta por el Supremo, cuando en el novedoso diseño de dicha LEC precisamente la competencia para conocer de esta modalidad impugnatoria específica se atribuía a los tribunales superiores autonómicos, convertidos así en vigilantes constitucionales del proceso (art. 24 CE) y de sus garantías básicas (jurisdicción, competencia, sentencia válida) en un intento de aligerar la carga del Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo y para facilitar que el Supremo se concentre en la tarea nomofiláctica, a parte de la función que en ciertos casos corresponde a los mismos TTSSJJ por razón de la casación propia por infracción de norma sustantiva de producción autonómica.

3 Per el contrario, algún TSJ, en recursos por infracción procesal, ha introducido en ocasiones una interpretación extensiva del artículo 218 LEC que, al amparo de la incongruencia, acerca la tarea casacional a una nueva valoración de las pruebas, más allá de una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba por parte del tribunal de instancia (cfr. STSJ Catalunya 18 de septiembre de 2006, 10 de noviembre y 1 de diciembre de 2008). Hay que decir, no obstante, que ya la legislación gallega ensancha la casación a la valoración probatoria cuando acepta como motivo el error en la apreciación de la prueba que demuestre desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre (art. 1 de la Ley gallega 5/2005). En función de todo ello, no hay nada que objetar al ejercicio de la facultad normativa que el Estatut d Autonomia de Catalunya (art. 130) atribuye a la Generalitat para dictar las normas procesales específicas que deriven de las particularidades del derecho sustantivo catalán. Esta facultad viene avalada por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 121/1992, 156/1993, 127/1999) y se extiende a conservar, modificar y desarrollar el derecho propio, lo que se hace extensivo a la regulación autonómica del recurso de casación (STC 247/2004, sobre la ley gallega 1/1993, de 15 de julio) y dicha facultad normativa ya ha sido ejercitada por las CCAA de Galicia (ley 5/2005 de 25 de abril) y Aragón (ley 4/2005, de 14 de junio, sobre la casación foral aragonesa). 2. Criterios de acceso a la casación Siguiendo el criterio tradicional en materia de casación, el anteproyecto contempla que pueda acceder al recurso de casación toda pretensión de cuantía superior a euros (art. 4.1). Se justifica la moderada reducción respecto del correlativo criterio cuantitativo de la LEC

4 ( ) en la conveniencia de alcanzar un volumen mínimo y adecuado de recursos que favorezca la creación de doctrina jurisprudencial por parte del TSJ. La verdad es que, previsiblemente, este volumen de asuntos ya llegará al tribunal superior por la vía del interés casacional, que adquiere carácter preeminente respecto al criterio de cuantía. Lo mismo se puede decir de la propuesta de que también los asuntos de cuantía imposible de calcular tengan acceso a la casación. Es sabido que el Parlament de Catalunya ha desarrollado en las últimas legislaturas una intensa tarea codificadora en materia de derecho civil (la Ley 29/2002, primera ley del Código civil de Catalunya, ha venido precedida de leyes parciales, como el Código de Família, y ha continuado con los libros del nuevo Código civil dedicados a las personas jurídicas, los derechos reales y las sucesiones), lo que quiere decir que hay un gran número de normas jurídicas civiles vigentes aún no interpretadas por el Tribunal Superior de Catalunya, a pesar de la función unificadora que el Estatut le atribuye. Por ello es muy positivo que el interés casacional que justifica el acceso a la casación se defina en el anteproyecto (art. 4.2) no solo por la vulneración de la jurisprudencia del TSJ -o del Tribunal de Casación de la II República- sino también por la falta de jurisprudencia, con independencia del tiempo de vigencia de la norma supuestamente mal interpretada y/o aplicada (la restricción de no más de cinco años de vigencia prevista en la LEC, artículo 477.3, puede tener sentido por la completud histórica del ordenamiento jurídico civil estatal y por la constante producción de normas de derecho civil en las Cortes Generales que modifican otras anteriores). De hecho, la LEC ya hacía esta distinción cuando, consciente de que los ordenamientos civiles de las CCAA son en buena parte de creación reciente, establecía que el

5 interés casacional en los recursos de los que han de conocer los tribunales superiores se da tanto por la oposición a la doctrina jurisprudencial como por la inexistencia de doctrina legal. Ahora bien, ello comportará que por la vía del interés casacional prácticamente todas las resoluciones definitivas (sentencias) de apelación civil sean impugnables ante el TSJ, con el consiguiente riesgo de colapso de tal tribunal. El anteproyecto considera remoto el riesgo de un alud de asuntos ante el tribunal de casación, y lo cierto es que, no obstante la generosa interpretación de los criterios de acceso a la casación de la LEC sostenida por el TSJ de Catalunya, su sala civil no ha sufrido un importante aumento de asuntos en los últimos años (el año 2008 ingresaron sólo 97 recursos de casación, para un total de más de asuntos resueltos por los tribunales de apelación civil del territorio). En todo caso, creemos que sería bueno establecer un mecanismo limitador, en la línea de los previstos en el artículo 473.2º LEC para el recurso por infracción procesal (inadmisión del recurso si por careciere manifiestamente de fundamento ) o en el artículo 75 quinques LOTC (inadmisión por ser notoriamente infundada la controversia suscitada ). Esta es la línea limitadora que observamos recientemente en la fase de inadmisión de los recursos de casación ante el Tribunal Supremo y que garantiza que los asuntos que accedan a la casación no sean inconsistentes o repetitivos. La referencia a la jurisprudencia no dejada sin efecto, en el artículo 2.2, a) in fine, de ante proyecto ha de excluir, obviamente, la derogación producida por el régimen franquista en el Decreto de 1939 de la jurisprudencia del Tribunal de Casación de la II República. 3. Resoluciones recurribles

6 El artículo 2 del anteproyecto remite en este apartado a lo que dispone la LEC y según el artículo de esta ley estatal son recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil. El punto de conexión de la casación catalana es que las acciones y pretensiones del proceso estén regidas por el ordenamiento civil catalán. Sucede que por inercia, desconocimiento o por ambas razones, es frecuente el planteamiento de litigios en Catalunya en ejercicio de acciones reconocidas por el ordenamiento catalán con invocación tan solo de las normas correlativas del derecho común español; este fenómeno es particularmente vivo en el campo de los derechos reales y aún más intenso en el apartado específico de la propiedad horizontal. Sin embargo, el derecho civil de Catalunya tiene por regla general la de su eficacia territorial (art CCC) y la selección de la norma aplicable no es materia regida por el principio dispositivo (el artículo II LEC distingue claramente, a efectos de la congruencia, entre el fundamento jurídico de la acción y su reflejo normativo), por lo cual sería conveniente introducir un párrafo que refuerce aquella territorialidad en términos parecidos a los utilizados en el último inciso del artículo II LEC ya citado. En otras palabras, ha de prevalecer la ley catalana realmente aplicable frente a otra norma (estatal, etc.) erróneamente invocada por la parte. 4. Conexiones con el ordenamiento estatal El anteproyecto pone mucho cuidado en regular únicamente aspectos propios de la casación catalana, lo que quiere decir que el legislador

7 catalán puede establecer aquellas especialidades de procedimiento casacional que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Catalunya, en coherencia con el ámbito de competencia normativa correspondiente (arts CE y 130 EA). Por ello no parece que se justifique el artículo 1.2 del anteproyecto, según el cual las acciones acumuladas reguladas por otros ordenamientos y ejercitadas en un proceso en el que también hay acciones regidas por el derecho catalán quedan sometidas a lo que dispone la LEC. Si la alegación de una sola norma de derecho civil catalán provoca que la competencia para conocer del recurso de casación pase del TS al TSJ (art LEC) y nos encontramos ante un proceso con objeto plural y pretensiones sometidas a diferentes ordenamientos jurídicos, llama la atención la división propuesta según cual sea el ordenamiento que rige cada una de las acciones; como que el conocimiento del recurso queda en manos de un solo tribunal, parece lógico que también los criterios de admisión aplicables sean los propios de este tribunal. Si el artículo 1.2 del anteproyecto pretende evitar toda sospecha de inconstitucionalidad, no sería necesaria tanta prevención, dado que la propia regulación de la LEC (art II) presupone que la casación autonómica, cuando es procedente, comprenda todo el litigio, incluidos aquellos aspectos sometidos a legislación diferente de la catalana (extranjera, derecho español común o derecho especial o foral de otras autonomías). Así lo ratifica el artículo 3.1 del anteproyecto cuando dice que el recurso de casación se ha de fundamentar, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, en la infracción de normas del ordenamiento catalán. Cuestión diferente es que los pronunciamientos que haga el TSJ catalán en materias ajenas al derecho civil catalán no constituyen verdadera

8 doctrina jurisprudencial, como tampoco ocurre con la que emite el Supremo desde que existen tribunales superiores autonómicos con función unificadora de su derecho propio- cuando interpreta y aplica normas jurídicas no integradas en el derecho civil común español, es decir, provinentes de una fuente de creación del derecho escrito diferente de las Cortes Generales. Siguiendo idéntica inspiración, el artículo 1.3 del anteproyecto regula el supuesto específico de las cuestiones prejudiciales, que puede ser cuestión prejudicial catalana o propia de otro ordenamiento jurídico. Hay que reiterar la crítica que se acaba de exponer, añadiendo que la prejudicialidad civil de que parte la norma no es tal (en rigor la prejudicialidad cfr, artículo 43 LEC- exige que dos cuestiones principales interrelacionadas se ventilen simultáneamente en procesos diferentes), sino simplemente la situación en que cada pronunciamiento de un mismo proceso es presupuesto del siguiente, integrando todos ellos el objeto procesal, con independencia de la normativa aplicable a cada una de las materias en litigio. Por ejemplo, solo quien sea declarado heredero de otra persona puede reclamar el daño causado a ésta en un ilícito civil y es lógico que el tribunal de casación resuelva primero, en su iter razonativo, la cuestión prejudicial interna (de derecho catalán o no catalán) ya que ambas cuestiones forman parte del mismo objeto procesal. 5. La vulneración de doctrina constitucional. La supremacía de la Constitución está fuera de toda duda y así lo reafirma el artículo 5 LOPJ. La coherencia del sistema justifica una norma de conflicto como la del artículo 3.2 del anteproyecto, aunque su redacción origine algunas dudas.

9 En efecto, si la norma jurídica que se considera infringida por la sentencia de apelación es cualquier precepto constitucional (derecho fundamental o no; por ejemplo, el derecho a la propiedad privada ex art. 33 CE), y dado por supuesto que en el litigio se ventila una pretensión jurídica regida por el ordenamiento civil catalán, la lógica debería de llevarnos a atribuir la competencia al mismo TSJ, dado que el conflicto de fondo muy posiblemente se centra en la conexión debida entre el precepto constitucional que se denuncia como infringido y la norma civil catalana aplicable para resolver la cuestión. No obstante, el inciso que cierra el artículo 3.2 del anteproyecto (el TSJ sólo conocerá en aquellos casos cuando no sea procedente la casación ante el Tribunal Supremo ) parece manifestar una subordinación al artículo 5.4 LOPJ, y como que esta norma dice que la simple manifestación de la infracción de un precepto constitucional hace que la competencia para resolver el recurso correspondiente sea siempre del TS, no se entiende en qué casos podría entrar en juego la competencia estrictamente subsidiaria del TSJ que proclama la norma proyectada. La misma crítica puede hacerse respecto de la regulación del supuesto en que la infracción denunciada por el recurrente sea la de doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el derecho civil catalán. La Constitución y la doctrina interpretativa de sus preceptos y principios que hace el TC vincula a todos (art. 5.1 LOPJ), incluidos sin duda a los tribunales de casación autonómicos, de manera que no parece lógico que la tutela de la lectura constitucional de les normas del derecho civil catalán haya de hacerla un órgano diferente de aquél al que el Estatut vigente atribuye en exclusiva la unificación de la interpretación del derecho civil de Catalunya. Más aún si tenemos en cuenta que como hemos dicho antes- la ley procesal civil española considera que la tutela

10 de las garantías constitucionales del proceso la han de asegurar los tribunales superiores a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en detrimento del Supremo, concentrado en la tarea unificadora de las normas substantivas. 6. La vulneración de una norma de carácter procesal Ciertamente, el derecho civil catalán contiene normas de naturaleza procesal, como las que regulan la interrogatio in iure o diversas presunciones legales. En el sistema definitivo no en el provisional- de la LEC la vulneración de las normas procesales (relativas a los presupuestos y las garantías del proceso y las reguladoras de la sentencia) se ha de denunciar ante el TSJ por conducto del recurso extraordinario por infracción procesal, incompatible además con el recurso de casación. La Exposición de Motivos del anteproyecto justifica su artículo 5 por el riesgo de que las especialidades procesales catalanas quedasen fuera de la casación. Pero ni existe ese riesgo (ya se ha visto que la casación catalana es viable respecto de toda clase de acciones civiles cualquiera que sea su cuantía o materia), ni el lugar adecuado para la denuncia de vulneraciones de normas de carácter procesal es el recurso de casación, sobre todo lo repetimos de nuevo- cuando la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal corresponde justamente a los tribunales superiores. 7. Propuestas Per todo lo dicho, creemos conveniente rectificar el texto del anteproyecto en el siguiente sentido:

11 1. El artículo 1.2 debería de modificarse en el sentido siguiente: las acciones acumuladas o prejudiciales que se regulan en otros ordenamientos se resuelven conforme a las reglas procesales de la casación que regula esta ley, sin valor de doctrina jurisprudencial. 2. En el artículo 2 sería conveniente introducir un párrafo 2 que refuerce el principio de territorialidad en la aplicación de la norma catalana. 3. Debería suprimirse el inciso final del artículo 3.2 ( quan no escau la casación davant el Tribunal Suprem ). 4. En el artículo 4.2 a) se propone sustituir el inciso no deixada sense efecte por no deixada sense efecte per llei legítima o jurisprudència posterior. 5. Sería conveniente introducir un apartado 4rt en el artículo 4, que permitiera inadmitir el recurso de casación cuando sea manifiestamente infundado o la cuestión planteada esté resuelta por jurisprudencia consolidada del Tribunal Superior de Catalunya. 6. El artículo 5 del anteproyecto no tiene sentido, porque la infracción de normas procesales catalanas ha de tener su vía de impugnación a través del recurso extraordinario por infracción procesal (en el régimen definitivo de la LEC, una vez quede sin efecto su D.F. 16ª). Barcelona, septiembre de 2009.

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