Ruperto Pinochet Olave Juez árbitro Sistema de resolución de controversias Nic Chile

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1 Santiago, uno de abril de dos mil dieciséis VISTO, En autos rol , de fecha 05 de enero de 2016, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile -NIC Chile-, notificó al suscrito la designación como árbitro para resolver el conflicto planteado por la solicitud de asignación del nombre de dominio <santanderprivate.cl>. El suscrito aceptó el cargo de árbitro para el cual había sido designado y juró desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible, lo cual fue debidamente notificado a las partes y a NIC-Chile, como consta en el sistema de resolución de conflictos. Son partes en esta causa como revocante Banco Santander Chile, representado por Beuchat, Barros y Pfenniger y como titular Servicios y Asesorías Computacionales Offpaper Ltda. Con fecha 22 de enero de 2016, se dio inicio al período de demanda. Don Fernando Urra Quiroz, abogado, en representación del revocante, presentó al Tribunal Arbitral un escrito de demanda, cuyos argumentos pueden resumirse en lo siguiente: a) Que, su mandante es una de las principales entidades bancarias chilenas, lo cual constituye un hecho público y notorio, presente en el país desde Líder en participación de mercado y solidez patrimonial y rentabilidad. Las razones de este liderazgo están en la estrategia seguida, basada en la especialización en el negocio financiero, innovación en productos, cuidado de los riesgos, calidad de servicio hacia el cliente y una activa participación en el mercado local, que se complementa con la red internacional que Grupo Santander posee en todo el mundo; b) Que, sus servicios son distinguidos con uno de los más importantes y relevantes signos: SANTANDER. Marca comercial que goza de un prestigio y presencia indiscutibles en nuestro medio, avalado por numerosos premios y reconocimientos, presenta un listado de más de 100 premios otorgados por diferentes estamentos sociales y financieros en nuestro país entre el año y 2.008; c) Que, su mandante ha concentrado sus activos de propiedad intelectual, a través de la sociedad SANTANDER INVESTMENT BANK LIMITED, en especial sus marcas registradas, realizando sus labores bajo la marca famosa y notoria SANTANDER, conforme a un contrato de licencia debidamente inscrito ante el Nacional de Propiedad Industrial. De esta manera, se ha cumplido con las formalidades de publicidad para que todos los actos realizados sean imputados como uso de las marcas que a continuación se listan, entre otras: CONFIRMING DEL SANTANDER, Registro N , Clase 36. CREDENCIAL INTELIGENTE SANTANDER, Registro N , Clase 36. CREDENCIAL INTELIGENTE SANTANDER, Registro N , Clase 41. CREDENCIAL UNIVERSITARIA INTELIGENTE DEL SANTANDER, Registro N , Clase 36. CREDENCIAL UNIVERSITARIA INTELIGENTE DEL SANTANDER, Registro N , Clase 41. GRUPO SANTANDER, Registro N , Clase 16. GRUPO SANTANDER, Registro N , Clase 35. SAFE CARE SANTANDER SANTIAGO, Registro N , Clase 36. SANTANDER CONSUMER FINANCE, Registro N , Clase 36. SANTANDER CONSUMER FINANCE, Registro N , Clase 38. SANTANDER CONSUMER FINANCE, Registro N , Clase 16. SANTANDER CONSUMER, Registro N , Clase 16. SANTANDER INFOCASH, Registro N , Clase 36. SANTANDER L1GHT, Registro N , Clase 36. SANTANDER MOVIL, Registro N , Clase 36. SANTANDER SANTIAGO TITANIO, Registro N , Clase 36. SANTANDER SECURITIES SERVICES (SSS), Registro N , Clase 36. SANTANDER TRADE, Registro N , Clase 35. SANTANDER TRADE, Registro N , Clase 38. SANTANDER, Registro N , Clase 9. SANTANDER, Registro N , Clase 41. SANTANDER, Registro N , Clase 36. SANTANDER, Registro N , Clase 36. SANTANDER, Registro N , Clase 38. SANTANDER, Registro N , Clase 41. SANTANDER, Registro N , Clases 35 y 36. SUPEREMPRESAS BANCO SANTANDER, Registro N , Clase 36. SUPEROFERTAS SANTANDER, Registro N , Clase 36. TARJETA SALUD INTELIGENTE SANTANDER, Registro N , Clase 36. VOX SANTANDER, Registro N 1

2 974185, Clases 36 y 38. De esta manera, existe un legítimo interés en contar en su patrimonio con el nombre de dominio en disputa, toda vez que el mismo es indudablemente confundible con su principal signo distintivo; d) Que, los nombres de dominio son una modalidad de identificación para los usuarios en la red y facilitan la memorización de direcciones IP que resultan imposibles de recordar, facilitan la información entre ordenadores. Cita los argumentos de la ex Comisión Preventiva Central y la nueva reglamentación para registro de, dispone que es responsabilidad del solicitante que su inscripción no contraríe las disposiciones legales vigentes libertad expresión, ética mercantil, etc. El dominio es prácticamente idéntico a la expresión que posicionó en el mercado su mandante y su marca notoria y famosa a nivel mundial, está íntegramente contenida en este; e) Que, el artículo 10 del Convenio de París dispone que es un acto de competencia desleal: Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial. 3) En particular deberán prohibirse: 1. cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; 2.las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; 3. las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos. El artículo 3 de la ley N de competencia desleal coincide con lo anterior, pues se busca evitar que elementos extraños distorsionen el mercado, como ocurre con el uso de un dominio idéntico a las marcas y expresiones de otro, lo que lleva a los consumidores a confusiones sobre el origen de los servicios o productos en prejuicio de su mandante; f) Que, esto afecta derechos previos adquiridos por su parte garantizados en la Constitución, como el derecho de propiedad, su parte goza del derecho exclusivo y excluyente para utilizar SANTANDER que se vería vulnerado ilegítimamente si se permite su uso a un tercero, como el caso del dominio de autos, su parte adquirió sus derechos con apego a la ley chilena, y su interés se basa en tal situación y la semejanza que presenta el dominio con sus expresiones. Cita a su favor el fallo del dominio santandercorretaje.cl, que contendrían los criterios y argumentos que cita; g) Que, el uso de la marca SANTANDER, corresponde actualmente a su parte y es anterior a la inscripción del dominio de autos; h) Que, para acreditar sus dichos el solicitante acompaña, con citación: 1. Contrato de licencia de uso de marcas comerciales entre SANTANDER INVESTMENT BANK LIMITEDYBANCO SANTANDER CHILE. 2. Memoria año 2014 Banco Santander Chile. 3. Impresión del sitio para marca CONFIRMING DEL SANTANDER, Registro N Impresión del sitio para marca CREDENCIAL INTELIGENTE SANTANDER, Registro N Impresión del sitio para marca CREDENCIAL INTELIGENTE SANTANDER, Registro N Impresión del sitio para marca CREDENCIAL UNIVERSITARIA INTELIGENTE DEL SANTANDER, Registro N Impresión del sitio para marca CREDENCIAL UNIVERSITARIA INTELIGENTE DEL SANTANDER, Registro N Impresión del sitio para marca GRUPO SANTANDER, Registro N Impresión del sitio para marca GRUPO SANTANDER, Registro N Impresión del sitio para marca SAFE CARE SANTANDER SANTIAGO, Registro N Impresión del sitio para marca SANTANDER CONSUMER FINANCE, Registro N Impresión del sitio para marca SANTANDER CONSUMER FINANCE, Registro N Impresión del sitio para marca SANTANDER CONSUMER FINANCE, Registro N Impresión del sitio para marca SANTANDER CONSUMER, Registro N Impresión del sitio para marca SANTANDER INFOCASH, Registro N Impresión del sitio para marca SANTANDER L1GHT, Registro N Impresión del sitio para marca SANTANDER MOVIL, Registro N Impresión del sitio para marca SANTANDER SANTIAGO TITANIO, Registro N

3 19. Impresión del sitio para marca SANTANDER SECURITIES SERVICES (SSS), Registro N Impresión del sitio para marca SANTANDER TRADE, Registro N Impresión del sitio para marca SANTANDER TRADE, Registro N Impresión del sitio para marca SANTANDER, Registro N Impresión del sitio para marca SANTANDER, Registro N Impresión del sitio para marca SANTANDER, Registro N Impresión del sitio para marca SANTANDER, Registro N Impresión del sitio para marca SANTANDER, Registro N Impresión del sitio para marca SANTANDER, Registro N Impresión del sitio para marca SANTANDER, Registro N Impresión del sitio para marca SUPEREMPRESAS BANCO SANTANDER, Registro N Impresión del sitio para marca SUPEROFERTAS SANTANDER, Registro N Impresión del sitio para marca TARJETA SALUD INTELIGENTE SANTANDER, Registro N Impresión del sitio para marca VOX SANTANDER, Registro N Copia del fallo recaído en los autos sobre el nombre de dominio santandercorretaje.cl. 34. Copia del poder que habilita a Beuchat, Barros & Pfenniger para representar a BANCO SANTANDER CHILE 35. Copia del mandato judicial que habilita para obrar en representación de Beuchat, Barros & Pfenniger. 36. Copia de patente profesional al día. El Tribunal tuvo presente lo expuesto y por acompañados los documentos, con citación. Con fecha 21 de marzo de 2016, se decreta como medida para mejor resolver, la siguiente: inspección a la página web santanderprivate.cl, para el día miércoles 23 de septiembre del presente a las 10.00, debiendo buscar también en el buscador google, las expresiones santander y santander private, y en el sistema de Nic Chile whois, los datos del titular del dominio. De todo lo obrado se levantará acta, que será puesta a disposición de las partes para observaciones. Con fecha 23 de marzo a la hora señalada en autos, se lleva a efecto inspección por el tribunal a la página web www. santanderprivate.cl pudiendo observarse lo siguiente: Procede el Tribunal a abrir la página web del sitio y no es posible encontrarla. Se adjunta imagen al acta. Procede el Tribunal a abrir la página web del sitio Al ingresar como patrón de búsqueda la expresión santander en el sitio aparece que existen cerca de de resultados, siendo los primeros los que se indican a continuación: Personas - Banco Santander Chile BANCO SANTANDER TALCA - Talcaguia.cl talcaguia.cl/dato.php?id=37 En las noticias Santander estima que Chile crecerá solo 1,1% este año Banco Santander en Talca, VII Región - Páginas Blancas Banco Santander - Talca - SEPTIMA - (71) Santander Talca 5 Oriente descuentos y horarios. Tiendas Santander Tiendas Santander en Talca. Se adjunta imagen al acta. Al ingresar como patrón de búsqueda la expresión santanderprivate en el sitio aparece que existen cerca de resultados, siendo los primeros los que se indican a continuación: Santander Private Banking Santander Private Bankinhttps:// Privado - Santander Private Banking Santander Private Banking, Banca Privada al máximo nivel... Santander Private Banking Online, solo para clientes de... Santander Private Banking Online - Banco Santander Se adjunta imagen al acta. A continuación, el tribunal inspecciona la página whois, la que al ingresar el nombre de dominio santanderprivate.cl muestra lo siguiente: Titular: Takeshi Sakaida, Contacto Administrativo, Comercial y Técnico: Offpaper Ltda. Fecha de Creación: :16:08. Fecha de Expiración: :16:08. Servidor de Nombre: gdns2.interlink.or.jp Servidor de Nombre: gdns1.interlink.or.jp. Al verificar si 3

4 el sitio está disponible, un mensaje indica que no es posible encontrar la página. Siendo las horas, se pone término a la diligencia. Al expediente electrónico, con citación a las partes. Con fecha 28 de marzo, habiendo transcurrido el tiempo de citación, no habiendo formulado observaciones las partes, el Tribunal resolvió citar a las partes a oír sentencia. TENIENDO PRESENTE: De forma previa, se resuelve escrito de reposición de la revocante de 22 de marzo del presente, que pide dejar sin efecto, la medida para mejor resolver decretada con fecha 21 de marzo del presente: Se resuelve: a) Que, la tramitación de los procesos arbitrales, como el de autos se rige por la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.cl, la que a su vez establece la REGLAMENTACIÓN PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE NOMBRES DEL DOMINIO.CL -Reglamento NIC-CHILE, que constituye la reglamentación mínima y de base para resolver este arbitraje. Dicha normativa establece claramente que las controversias serán tramitadas exclusivamente por medios electrónicos, vía Internet. Tanto el procedimiento como las actuaciones del árbitro y las partes se expresarán por dicho medio, salvo que se requiera otro soporte. Es a través de este sistema que las partes y el Juez, interactúan, intervienen y participan en el proceso; b) Que, por su naturaleza este sistema permite la incorporación de todo tipo de pruebas, en especial las que admitan la realización de forma virtual otorgando facultades al Juez para realizar incluso de oficio diligencias probatorias que estime necesarias para formarse convicción acerca de los hechos discutidos y facultándolo para realizarlas del modo acorde con la naturaleza virtual del sistema; c) Que, en el caso de las medidas para mejor resolver, la normativa faculta a proceder de acuerdo a la ley, ya que no se contempla norma expresa, resultando evidente que esta forma es, en la medida que lo previsto en la ley resulte compatible con el sistema. El artículo 159 del Código Procesal Civil, reglamenta la forma de proceder al dictar una medida para mejor resolver, y establece una enumeración no taxativa de las medidas que pueden decretarse, plazo para su cumplimiento, recursos, tramitación incidental. Al respecto el recurrente no señala de que forma el tribunal habría alterado las disposiciones del referido artículo; d) Que, respecto de la diligencia ordenada, en este caso inspección personal de un sitio web determinado, cabe destacar que el referido Código Procesal, no contempla de forma expresa la forma de proceder, ya que regula la inspección personal del objeto del juicio, obviamente pensado para objetos de realidad material y física, no virtuales. En el caso de la prueba documental regula, la forma de incorporar al proceso documentos electrónicos, lo que tampoco es el caso que nos ocupa. De esta forma recurriendo a la lógica, a la experiencia y a la propia normativa citada, el juez está facultado para proceder de la forma que le parezca adecuada y que alternativamente permita la realización de la diligencia que le permita llegar a la convicción de los hechos; e) Que, lo sostenido por el recurrente en el sentido de que el no indicar el lugar en que se celebrará la audiencia de inspección vulnera el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, por lo ya expuesto se rechazará, el argumento, ya que dicho artículo, no resulta obligatorio para este tipo de diligencia, por no tratarse de una inspección de las que regula dicha disposición, fuera de aclarar que la comparecencia indicada en el mismo, es facultativa, no obligatoria; f) Que, la resolución que dispone la medida indica el lugar de la inspección, pues se inspeccionará una página virtual, la comunicación se hizo con la debida antelación a las partes y ellas pueden concurrir y abrir la referida página y revisarlas el mismo día y hora que lo hizo el tribunal. Fuera de ello y fin de guardar los derechos de las partes, se les otorgó un traslado de tres días para formular las observaciones que el examen de las páginas y el acta levantada les sugiera, de esta forma incorporan sus observaciones, de la misma manera que si estuvieren presentes, publicidad, igualdad, debida defensa; 4

5 g) Que, la característica básica y requisito común para la interposición de los recursos procesales, como en este caso la reposición, es el agravio o perjuicio para el recurrente, en el caso de autos la recurrente no indica de qué forma se produce agravio para ella de la forma en que se efectuaría la diligencia, toda vez que lo que se busca es acreditar de mejor forma los hechos que ella misma alega en su escrito, ante el silencio de la titular. Como ya se explicó los principios formativos del proceso y derechos fundamentales, se han respetado a cabalidad, sus abogados pueden hacer las observaciones de la misma forma que si estuvieren con el Juez, así las cosas, no habiendo perjuicio para la parte resulta improcedente del todo acoger el recurso; h) Que, por último es facultad discrecional de este Tribunal decretar diligencias probatorias diferentes a los medios de prueba acompañados por las partes y determinar la forma de realización de las mismas, que resulte más acorde a la naturaleza de este proceso y respete los principios básicos del debido procedimiento, cuando estime que resultan necesarias para aclarar los hechos alegados por las partes, como ocurre en el caso de autos. Atendido lo expuesto, se rechazará la reposición plateada y se ordena mantenerla como parte integrante del expediente de autos. Resolviendo lo principal: PRIMERO: Que, el artículo 18 de la REGLAMENTACIÓN PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE NOMBRES DEL DOMINIO.CL -Reglamento NIC-CHILE- faculta a cualquier interesado cuyos derechos estime afectados por la asignación de un nombre de dominio a solicitar la revocación de dicha inscripción, con lo cual se genera un conflicto que debe necesariamente resolverse por medio de un arbitraje. De esta manera corresponde a la parte o partes revocantes, acreditar un mejor derecho para ostentar la titularidad del nombre de dominio en disputa. SEGUNDO: Que, el caso que nos ocupa consiste en una revocación denominada temprana, esto significa, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 del citado reglamento, la solicitud es presentada dentro del plazo del artículo 11, es decir dentro de los 30 días de solicitada su inscripción en el sistema, caso en el que el revocante solicita la revocación invocando un interés preferente, lo que se materializa presentando la demanda escrita y adjuntando los medios de prueba que posea, según disponen las normas de la política de resolución de controversias por nombres de dominio. En consecuencia, basta en este caso que se acrediten derechos preferentes al dominio, por una parte para que éste le sea asignado, se analiza por el Tribunal, el mejor derecho que asiste a las partes al dominio en cuestión. Prueba o acreditación, que se realiza con cualquiera de los medios de prueba que dispongan las partes, a excepción de la confesión de parte y de los testigos. TERCERO: Que, nuestra Corte Suprema ha señalado en ese sentido que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos, a otro interés de el mismo. El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez. Se ha sostenido la dificultad, en ciertos casos, de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba, pero unánimemente se ha aceptado que ésta le corresponde rendirla al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. De esta forma, el demandado que simplemente niega los hechos que han sido sostenidos por el actor, no necesita presentar prueba alguna en apoyo de ésta. Pero, si el demandante acredita los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, la situación anterior se invierte. (CS. 25 de mayo de 2011, Rol ). CUARTO: Que, en relación con lo principal, y atendido lo expuesto en la parte expositiva anterior, los argumentos esgrimidos y antecedentes acompañados permiten a este juez árbitro sostener que ambas partes están de buena fe, y no existe infracción a las normas que para estos efectos se contemplan en el Reglamento. En tal sentido, el solo hecho que el dominio en conflicto contenga la palabra o denominación "Santander private como componente, en ningún caso permite sostener que se trata de un titular de mala fe, más todavía cuando se trata de una expresión genérica, sustantivo propio que corresponde al nombre de 5

6 un pueblo y private, de diversos idiomas privado, presto, luego, a punto, y más de cuatro significados más. (Diccionario de la lengua española, versión 24 de 2004, pp y pp.1079), que en el conocido buscador google, aparece con una serie de referencias a distintos rubros en más de y resultados, lo que supone muchas opciones y usos, para los más diversos productos y servicios, los primeros de ellos relacionados justamente la actividad del revocante, lo que constituye un indicio de mejor derecho para esta parte. Al ingresar al portal de Google, se evidenció que no hay referencia a la titular, los resultados son a sitios de varias actividades, pero en referencia al revocante, lo que demuestra, que no hay relación inmediata del dominio con la actividad del titular, la relación inmediata que se deduce de los resultados del buscador se vinculan preferentemente al revocante. En todo caso, su significación es genérica, sin que exista un signo distintivo propio u original que la acompañe o que importe una creación intelectual de una u otra parte. El signo resultante, no es exclusivo ni excluyente, no identifica productos específicos que únicamente uno de ellos comercialice, sino que se asocia tanto en el lenguaje como en el mercado con un sustantivo que alude a un sitio o actividad de muchas personas o empresas que pueden dedicarse a diferentes rubros, en diferentes países o zonas geográficas de un mismo país. Que, además, en materias de nombres de dominio, se ha desarrollado un principio resumido en la expresión inglesa "first come, first served", que significa que a falta de mala fe del titular o de un mejor derecho del revocante, el derecho al dominio por parte del titular debe prevalecer. QUINTO: Que, consta de autos, la utilización del término SANTANDER que realiza el revocante, de la numerosa documentación allegada al proceso, y de sus argumentaciones, fuera del conocimiento público y notorio del término que alude a un grupo bancario de nivel mundial, ampliamente conocido, lo que constituye un hecho público y notorio, por otro lado, no consta la utilización que el titular dará al sitio, pues como se verificó, no está activado, pese a que podría haberlo hecho. De tal forma resulta imposible verificar que la actividad que se vaya a desarrollar por el titular, no afecte la actividad, productos y servicios del revocante. SEXTO: Que, la sola circunstancia de que una de las partes posea marcas comerciales inscritas a su nombre, por sí sola no prueba la mala fe de los demás actores y, ni siquiera por sí sola mejor derecho, ya que como se sabe las marcas se rigen por un Clasificador Internacional de Productos y Servicios, el cual consta de 45 clases, cada una definiendo diferentes productos y servicios. Esto es lo que se conocería como el principio de especialidad marcaria, y que produce una consecuencia lógica: el que la inscripción de determinadas marcas comerciales sólo otorgan el ámbito de protección dentro del cual ha sido concedido el registro, por lo que fuera de ese contexto ni siquiera otorgan derecho a oponerse a la inscripción de las mismas denominaciones para rubros o actividades diversas y, en consecuencia, menos derecho dan aún, para oponerse o intentar revocar un nombre de dominio fuera del ámbito y la actividad de protección originario. En el caso de autos se desconoce el rubro del titular y como pudiera afectar los derechos del revocante. SEPTIMO: Que el revocante ha acreditado ser titular de marcas comerciales estructurada en base a la expresión SANTANDER, se adjuntan registros en Chile y extranjero, se ha realizado visita a su sitio web, se han revisado fallos en base a expresiones de dominio similares, en que se acredita el uso de dicha expresión por el revocante según inspección personal del tribunal, tanto en marcas, como registros de dominio. Si bien el dominio en discusión, resulta ser SANTANDERPRIVATE, y no SANTANDER, no escapa al Tribunal, que el revocante posee una familia de marcas estructuradas en torno al elemento SANTANDER, y el término PRIVATE como dijimos alude a un sector algo especial o determinado, pudiendo hacer referencia a un determinado producto dirigido a un sector especial del publico del conocido Banco, de allí que, de conformidad a la lógica y experiencia este tribunal estimará que este término no constituye un elemento diferenciador suficiente, pues solo sirve para demostrar con mayor claridad la configuración o una característica propia del revocante, no sirviendo, por tanto, como elemento diferenciador alguno, que por lo menos avise al público consumidor que se trata de una actividad distinta o de una empresa distinta al revocante, de forma tal que no vaya a confundir el origen de los servicios que desea adquirir, con los que presta el titular y de esta forma no exista confusión, dada la gran cantidad de marcas y expresiones del revocante, por ello, con propiedad el tribunal sostiene que el dominio solicitado tiene la capacidad de generar confusión en el público consumidor. OCTAVO: Que la marca SANTANDER, del revocante, es una marca, conocida y notoria en el mercado nacional e internacional, por un grupo o sector de la sociedad, ello puede darse por acreditado, por la abundante prueba documental aportada por el revocante sobre este punto, como la inspección personal a los sitios 6

7 mencionados y el conocimiento que tiene el tribunal. Esta calidad, conlleva una serie de consecuencias, entre ellas, quizás la principal, la presunción de que cualquier persona de una cultura mediana no puede sino saber que tales marcas o nombres son de titularidad ajena, y que, alrededor de ellas existen cuantiosas inversiones que las hacen atractivas desde el punto de vista de los intereses comerciales y económicos. Lo que importa, que desde tal punto de vista de los intereses comerciales y económicos resulte atractivo inscribir dominios o marcas semejantes, con el objeto de aprovechar su amplia difusión en el mercado; por lo mismo el riesgo de confusión entre consumidores y usuarios en tales casos es alto, afectando así, los derechos válidamente adquiridos en el Derecho marcario por dicho solicitante. Agregado a lo anterior se puede además señalar que nuestro país es suscriptor del Convenio de París, que otorga protección especial la las marcas famosas y notorias, buscando evitar la llamada dilución marcaria, respecto del origen cualidad o tipo de servicios que este tipo de marcas protegen, por lo que habría bastado que el titular acreditara que su actividad no infringirá la protección marcaria, demostrando en consecuencia su mejor derecho. NOVENO: Que, el revocante, ha comparecido en autos y ha rendido prueba suficiente que justifica su pretensión, así ha acreditado ser una empresa de larga trayectoria nacional e internacional, en el rubro al que se dedica, unido a una conducta comercial consistente y concluyente. DECIMO: Que, como ha sido acreditado en el proceso, el nombre de dominio solicitado coincide con la marca y expresiones publicitarias conocidas, públicas y notorias relativas a productos del revocante, sin elementos que puedan considerarse diferenciadores, para determinar que no habría confusión para el público consumidor referido al giro del revocante y afectar el área de protección de su marca y expresiones; por lo que resulta justificado el temor del revocante en tal sentido. DECIMO PRIMERO: Que, el conflicto de intereses de relevancia jurídica de autos debe ser resuelto por este Juez, en base al mérito de los antecedentes que constan en autos, dado que no es suficiente con invocar o alegar los hechos fundantes de la pretensión y de la defensa, sino que es necesario probar tales hechos, por lo que la prueba constituye una parte fundamental en el ejercicio de la función jurisdiccional. Prueba y alegaciones que en el caso de autos el revocante ha rendido ampliamente. DECIMO SEGUNDO: Que, si bien es cierto, muchas veces se ha decidido por aplicar el criterio first come, first served, en este caso se considera que este no tiene cabida, pues este se da cuando ambas partes acreditan tener derechos previos similares, resultando como una regla para preferir, como tantas veces en nuestro ordenamiento, lo que no ocurre en el caso, pues solo el revocante acreditó fehacientemente tener derechos adquiridos en relación a la denominación SANTANDER. DECIMO TERCERO: Que, finalmente, debe tenerse en cuenta que nuestra Corte Suprema ha reconocido reiteradamente la amplia libertad para fallar de los árbitros arbitradores, tal como se expresa en el considerando 8, -REVISTA DE DERECHO Y JURISPRUDENCIA, TOMO XCIV (1997 ), Nº 2 (MAYO AGOSTO), SECCIÓN 2- Recurso de Queja denegado en contra de Portales Coya, Mónica: " el árbitro arbitrador está llamado a fallar conforme a la prudencia y equidad, pudiendo incluso fallar en contra de ley expresa, la errada calificación jurídica de un plazo, si existiere, no es suficiente para acoger un recurso de queja en contra de la sentencia dictada por un juez árbitro arbitrador. Para que ello ocurra es menester que la sentencia sea inmoral, dolosa, manifiestamente inicua, absurda, contradictoria, ininteligible, o imposible de cumplir". En el caso sub lite, han sido las máximas de la prudencia y la equidad, el mérito del proceso, así como el cumplimiento irrestricto del derecho sustantivo y las reglas que han regido el procedimiento los elementos que este tribunal ha tenido en cuenta al resolver. RESUELVO: 1. En mérito de lo señalado en la parte considerativa, de conformidad a lo establecido en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL, la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL, lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a prudencia y equidad, aplicando el principio de mejor derecho, revocar al actual asignación de dominio y asignar el nombre de dominio santanderprivate.cl, al revocante Banco Santander Chile, representado por Beuchat, Barros y Pfenniger, sin costas, por la inactividad de la contraria. 7

8 Notifíquese. ROL Resolvió don RUPERTO ANDRÉS PINOCHET OLAVE, Juez Árbitro del Sistema de Resolución de Conflictos NIC- Chile. Autorizan las testigos PAOLA DE LA PAZ CIFUENTES MUÑOZ, cédula y CAROLINA BERNARDITA MONTECINOS BRAVO, cédula de identidad K. 8

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