LexJuris de Puerto Rico

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "LexJuris de Puerto Rico"

Transcripción

1 LexJuris de Puerto Rico Especiales, según enmendadas Incluye: Ley de Armas, Ley de Explosivos, Ley de Sustancias Controladas (drogas), Ley de la Propiedad Vehicular, Ley Uniforme de Confiscaciones y la Ley contra la Violencia Doméstica. Bono Extra: Otras Leyes Penales Especiales en CD ROM. Suplemento Enmiendas hasta Agosto 15, 2014 LexJuris de Puerto Rico PO BOX 3185 Bayamón, P.R Tels. (787) / 6435 Fax. (787) [email protected] Website: Ordenar: Actualizaciones: Derechos Reservados LexJuris de Puerto Rico

2 Contenido Descripción Pág. I- Ley de Armas de Puerto Rico 4 1. Para enmendar el Artículo 5.19 de la Ley Núm. 404 de 2000; Ley de Armas de Puerto Rico Ley Núm. 93 de 16 de Junio de Para añadir un nuevo inciso (C) al Artículo 5.15 a la Ley Núm. 404 de 2000; Ley de Armas de P.R. Ley Núm. 97 de 20 de Junio de Para enmendar el inciso (B) del Artículo 7.11 (Amnistía General de 60 días) de la Ley 404 de 2000; Ley de Armas de Puerto Rico. Ley Núm. 34 de 20 de enero de Para enmendar el inciso (B) del Artículo 7.11 de la Ley Núm. 404 de 2000, Ley de Armas de Puerto Rico. Ley Num. 63 de 19 de abril de Para enmendar el Artículo 5.15 de la Ley Núm. 404 de 2000, Ley de Armas de Puerto Rico. Ley Núm. 141 de 2 de diciembre de Para enmendar los artículos 1.02, 5.02, 5.04, 5.06 y 7.11 de la Ley Núm. 404 de 2000, Ley de Armas. Ley Núm. 142 de 2 de diciembre de Para enmendar el Artículo 2.03 de la Ley Núm , según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico Ley Núm. 78 de 1 de julio de II. Ley de Propiedad Vehicular Para añadir un nuevo inciso (8) al Artículo 18, añadir los Artículos 27-A, 27-B y 27-C y reenumerar otros la 20 2

3 Ley Núm. 8 de 1987; Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular. Ley Núm. 130 de 1 de septiembre de Para adicionar un nuevo inciso (5) y redesignar el anterior inciso (5) como inciso (6) del Artículo 17 de la Ley Núm. 8 de 1987; Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular. Ley Núm. 202 de 17 de diciembre de Para enmendar los incisos (f), (g), y (h) y añadir un inciso (i) al Artículo 2, enmendar el inciso (8) del Artículo 18, el Artículo 27-A y el Artículo 27-B, de la Ley Núm. 8 de 1987; Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular. Ley Núm. 197 de 19 de Septiembre de III. Ley para la prevención de Violencia Doméstica Para enmendar el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 1989: Ley para la Prevención en Intervención con la Violencia Doméstica. Ley Núm. 14 de 13 de febrero de Para enmendar el Artículo 3.06 de la Ley Núm. 54 de 1989; Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Ley Núm. 217 de 28 de diciembre de Para incluir un nuevo inciso (e) al Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54 de 1989; Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Ley Núm. 193 de 29 de agosto de Para enmendar el Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Ley Núm. 156 de 5 de agosto de Para enmendar los Artículos 2.5, 2.7, 2.8, 3.7, 3.11 y 4.1 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e 31 3

4 Intervención con la Violencia Doméstica. Ley Num. 185 de 17 de agosto de Para enmendar el inciso (c) del Artículo 2.7 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Ley Núm. 305 de 21 de diciembre de Para enmendar los Artículos 1.2, 1.3, 2.1, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.10, 4.3 y 5.3 de la Ley Núm. 54 del 1989, Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Ley Núm. 23 de 29 de Mayo de 2013 IV. Nueva Ley de Confiscaciones del 2011, según enmendada. Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011, deroga la anterior Ley Núm. 93 del I. Ley de Armas de Puerto Rico 1. Para enmendar el Artículo 5.19 de la Ley Núm. 404 de 2000; Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada. Ley Núm. 93 de 16 de Junio de 2011 Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5.19 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico, para que lea: Artículo Armas al Alcance de Menores y Facilitar Armas a Menores (A) Toda persona que negligentemente dejare un arma de fuego o arma neumática, o municiones del arma, al alcance de una persona menor de dieciocho (18) años que no tuviere un permiso para tiro al blanco o caza, y éste se apodere del arma y causare daño a otra persona o a sí mismo, cometerá delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. 4

5 (B) Toda persona que intencionalmente facilite o ponga en posesión de un arma de fuego, o municiones del arma, a una persona menor de dieciocho (18) años que no tuviere un permiso para tiro al blanco o caza para que éste la posea o transporte, cometerá delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. Si el menor causare daño a otra persona o a sí mismo con el arma o cometiere una falta grave mientras posee el arma de fuego, la persona que proveyó intencionalmente el arma habrá cometido delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años, sin derecho a sentencia suspendida, libertad bajo palabra, beneficios de programas de bonificación o desvío o alternativa a reclusión. En este caso, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta (30) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. (C) Cuando el arma de fuego no estuviere legalmente inscrita a nombre de la persona, sea un tipo de arma prohibida bajo las disposiciones de esta Ley, con serie mutilada o que de alguna otra manera le fuere ilegal tener o poseer, toda persona que intencionalmente ponga en posesión de esa arma a una persona menor de dieciocho (18) años para que la posea o transporte, cometerá delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años, sin derecho a sentencia suspendida, libertad bajo palabra, beneficios de programas de bonificación o desvío o alternativa a reclusión. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. Si el menor causare daño a otra persona o a sí mismo con el arma o cometiere una falta grave mientras posee el arma de fuego, la persona que proveyó intencionalmente el arma habrá cometido delito grave y convicta que fuere se le impondrá una pena de reclusión por término fijo de veinte (20) años, sin derecho a sentencia suspendida, libertad bajo palabra, beneficios de programas de bonificación o desvío o alternativa a reclusión. En este caso, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta (30) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. 5

6 (D) Los incisos (A) a (C) de este Artículo no se configurarán en casos de situaciones en que un menor de edad tenga posesión de un arma en una situación de legítima defensa propia o de terceros o peligro inminente, en que una persona prudente y razonable entendería que de haber podido una persona autorizada mayor de edad tener acceso al arma, habría sido lícita su acción; ni cuando el padre o madre o custodio legal del menor, que sea el poseedor autorizado de un arma legalmente inscrita, le permita tenerla accesible, descargada y asegurada, en su presencia y bajo su supervisión directa y continua. Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente tras su aprobación. 2. Para añadir un nuevo inciso (C) al Artículo 5.15 a la Ley Núm. 404 de 2000; Ley de Armas de Puerto Rico Ley Núm. 97 de 20 de Junio de 2011 Artículo 1.-Se añade un inciso (C) al Artículo 5.15 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, el cual se leerá como sigue: Artículo 5.15-Disparar o apuntar armas. (A) (B) (C) En reconocimiento a que es interés apremiante del Estado el preservar la vida y la seguridad de sus ciudadanos y a que constituye un mayor menosprecio por la vida el disparar indiscriminadamente desde un vehículo de motor, salvo en casos de defensa propia o de terceros, o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales, toda persona que disparare un arma de fuego desde un vehículo de motor, ya sea terrestre o acuático incurrirá en delito grave y convicta que fuere, le será impuesta una pena fija de veinte (20) años, sin derecho a sentencia suspendida, libertad bajo palabra, beneficios de programas de bonificaciones o desvío o alternativa a reclusión. De mediar circunstancias agravantes, la pena podrá ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años. Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 6

7 3. Para enmendar el inciso (B) del Artículo 7.11 (Amnistía General de 60 días) de la Ley 404 de 2000; Ley de Armas de Puerto Rico. Ley Núm. 34 de 20 de enero de 2012 Artículo 1.- Se enmienda el inciso (B) del Artículo 7.11, de la Ley , según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico, para que lea como sigue: Artículo Amnistía (A) (B) Se declara una amnistía general de sesenta (60) días, contados a partir de que comience la vigencia de esta enmienda a la ley, para que toda persona que tenga o posea un arma de fuego o municiones obtenidas de forma ilegal pueda deshacerse legalmente de las mismas, entregándolas de forma voluntaria a la Policía, sin que se inicie contra dicha persona procedimiento penal alguno. Toda persona que entregue voluntariamente a la Policía un arma de fuego ilegalmente adquirida, encontrada sin que se conozca su procedencia o que de cualquier otro medio ilegal llegue a su poder y que constituya posesión o tenencia ilegal, no será acusado ni procesado por infringir ningún estatuto o ley que penalice dicha posesión o tenencia ilegal o contraria a la ley, entendiéndose que la presente amnistía se limita estrictamente a la posesión incidental para la entrega de ésta. El Gobierno de Puerto Rico no podrá abrir ningún tipo de investigación ni expediente, ni podrá radicar cargos criminales por la posesión o tenencia ilegal de un arma de fuego entregada a la Policía por las personas que se acojan a esta amnistía y voluntariamente entreguen un arma de fuego, de conformidad con este capítulo. Disponiéndose, que para poder acogerse a los beneficios de la amnistía decretada en virtud del presente capítulo, será necesario que la parte interesada invoque el presente capítulo o que dicha parte realice actos afirmativos que indiquen claramente que el presunto beneficiario de esta amnistía tenía la intención manifiesta y el deseo de entregar voluntariamente el arma o armas de fuego o municiones pertinentes. Durante la vigencia de esta amnistía, el Superintendente llevará a cabo una extensa campaña publicitaria, mediante prensa escrita, radio y televisión, apercibiendo al público sobre la existencia de la 7

8 amnistía, y del proceso para acogerse a la misma conforme a las disposiciones de esta Ley. Artículo 2.- Se autoriza al Superintendente a designar a instituciones sin fines de lucro o de base de fe para que durante la vigencia de la amnistía puedan asistir en el recibo de las armas. Disponiéndose además, que será obligación del Superintendente de la Policía de Puerto Rico establecer el proceso para certificar a las instituciones sin fines de lucro o de base de fe a recibir las armas durante esta amnistía de (60) días y los controles necesarios para la custodia y entrega de las armas en estas instituciones y para dar fiel cumplimiento a los términos de esta Ley. Además, se dispone que será deber del Superintendente de la Policía de Puerto Rico dar publicidad y promover durante esta amnistía la entrega de armas ilegales a las instituciones certificadas por este para recibir las mismas. Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor 30 días después de ser aprobada. 4. Para enmendar el inciso (B) del Artículo 7.11 de la Ley Núm. 404 de 2000, Ley de Armas de Puerto Rico Ley Num. 63 de 19 de abril de 2012 Artículo 1.- Se enmienda el inciso (B) del Artículo 7.11 de la Ley , según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico, para que lea como sigue: Artículo Amnistía (A) (B) Se declara una amnistía general de treinta (30) días, contados a partir de que comience la vigencia de esta enmienda a la ley, para que toda persona que tenga o posea un arma de fuego o municiones obtenidas de forma ilegal pueda deshacerse legalmente de las mismas, entregándolas de forma voluntaria a la Policía, sin que se inicie contra dicha persona procedimiento penal alguno. Toda persona que entregue voluntariamente a la Policía un arma de fuego ilegalmente adquirida, encontrada sin que se conozca su procedencia o que de cualquier otro medio ilegal llegue a su poder y que constituya 8

9 posesión o tenencia ilegal, no será acusado ni procesado por infringir ningún estatuto o ley que penalice dicha posesión o tenencia ilegal o contraria a la ley, entendiéndose que la presente amnistía se limita estrictamente a la posesión incidental para la entrega de ésta. Artículo 2.- Se autoriza al Superintendente a designar a instituciones sin fines de lucro o de base de fe para que durante la vigencia de la amnistía puedan asistir en el recibo de las armas. Disponiéndose además, que será obligación del Superintendente de la Policía de Puerto Rico establecer el proceso para certificar a las instituciones sin fines de lucro o de base de fe a recibir las armas durante esta amnistía de treinta (30) días y los controles necesarios para la custodia y entrega de las armas en estas instituciones y para dar fiel cumplimiento a los términos de esta Ley. Además, se dispone que será deber del Superintendente de la Policía de Puerto Rico dar publicidad y promover durante esta amnistía la entrega de armas ilegales a las instituciones certificadas por éste para recibir las mismas. Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor el 19 de abril de Para enmendar el Artículo 5.15 de la Ley Núm. 404 de 2000, Ley de Armas de Puerto Rico. Ley Núm. 141 de 2 de diciembre de 2013 Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 5.15 de la Ley , conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, para que lea de la siguiente manera: Artículo Disparar o Apuntar Armas. (A) Incurrirá en delito grave toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o de actividades legítimas de deportes, incluida la caza, o del ejercicio de la práctica de tiro en un club de tiro autorizado: 9

10 (1) voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier otro sitio, aunque no le cause daño a persona alguna, o (2) intencionalmente, aunque sin malicia, apunte hacia alguna persona con un arma, aunque no le cause daño a persona alguna. La pena de reclusión por la comisión de los delitos descritos en los incisos (1) y (2) anteriores, será por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. Disponiéndose que, aquella persona que cometa el delito descrito en el inciso (1) anterior, utilizando un arma de fuego y convicto que fuere, no tendrá derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. Del mismo modo, cuando una persona cometa el delito descrito en el inciso (2) anterior, utilizando un arma de fuego, mediando malicia y convicto que fuere, no tendrá derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. (B) Cuando una persona incurra en el delito establecido en el inciso (A)(1) de este Artículo estando dentro de los límites de la finca o inmueble de otra persona, y el precarista o poseedor material en virtud de algún título o derecho de dicha finca o inmueble, a su vez esté presente en dicha finca y sepa sobre la comisión del delito establecido en el inciso (A)(1) de este Artículo, tendrá la obligación de alertar inmediatamente a la Policía sobre la comisión del delito establecido en el inciso (A)(1) de este Artículo, so pena de una multa administrativa por la cantidad de mil dólares ($1,000.00), salvo que concurran circunstancias que le impidan a dicho precarista o poseedor material alertar a la Policía inmediatamente. Disponiéndose, que en 10

11 todo caso, dicho precarista o poseedor material deberá alertar a la Policía dentro de un término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas del momento en que se haya cometido el delito establecido en el inciso (A)(1) de este Artículo. El Superintendente de la Policía deberá establecer mediante reglamento, todo lo relacionado a la notificación, análisis del caso e imposición de la multa que se dispone en el párrafo anterior. Dicho reglamento deberá proveer mecanismos para mantener la confidencialidad de la identidad del informante en aquellas circunstancias que así lo ameriten. La primera versión de este reglamento se regirá por las disposiciones de la Sección 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Para fines de este párrafo, el término precarista significará aquella persona que usa y disfruta gratuitamente de un bien inmueble, sin tener título para ello, por tolerancia o por inadvertencia del dueño. (C) Será culpable de delito grave con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes, incluida la caza; actividades artísticas, actividades recreativas o deportivas legítimas, como por ejemplo el juego de gotcha, airsoft o las recreaciones históricas, incurra en cualquiera de los actos descritos anteriormente utilizando un arma neumática. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. (D) Salvo en casos de defensa propia o de terceros, o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales, toda persona que disparare un arma de fuego desde un vehículo de motor, ya sea terrestre o acuático incurrirá en delito grave y convicta que fuere, le será impuesta una pena fija de veinte (20) años, sin derecho a sentencia suspendida, libertad bajo palabra, beneficios de programas de bonificaciones o desvío o alternativa a reclusión. De mediar circunstancias agravantes, 11

12 la pena podrá ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años. Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 6. Para enmendar los artículos 1.02, 5.02, 5.04, 5.06 y 7.11 de la Ley Núm. 404 de 2000, Ley de Armas. Ley Núm. 142 de 2 de diciembre de 2013 Artículo 1.-Se enmienda el inciso (7) de la Regla 72 de Procedimiento Criminal. [Vease Libro de Reglas de Evidencia] Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 1.02 de la Ley , según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, para añadir un nuevo inciso (aa) que leerá como sigue: Artículo Definiciones. Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (a) (aa) Parte de arma de fuego.- es cualquier artículo que de ordinario estaría unido a un arma de fuego siendo parte necesaria para la operación de dicha arma y esencial al proceso de disparar un proyectil. Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 5.02 de la Ley , conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, para que lea de la siguiente manera: Artículo Prohibición a la venta de armas a personas sin licencia. Ningún armero entregará un arma de fuego a un comprador sin que éste le muestre una licencia de arma vigente. Cuando el comprador del arma sea un cazador o tirador autorizado a poseer armas de fuego, la venta y entrega del arma se efectuará de la misma manera que se señala en esta Ley. El armero o empleado de armero que a sabiendas venda una o más armas de fuego o parte de ésta(s) a una persona sin licencia, incurrirá 12

13 en delito grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años. Una convicción bajo este artículo conllevará la cancelación automática de la licencia del armero. La convicción de un empleado de armero no conllevará la cancelación automática de la licencia de armero. Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 5.04 de la Ley , conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, para que lea de la siguiente manera: Artículo Portación y uso de armas de fuego sin licencia. Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años. No obstante, cuando se trate de una persona que (i) esté transportando o portando un arma de fuego que está registrada a su nombre, (ii) tenga una licencia de armas o permiso para portar armas expedido a su nombre que está vencido o expirado, (iii) no se le impute la comisión de cualquier delito grave que implique el uso de violencia, (iv) no se le impute la comisión de un delito menos grave que 13

14 implique el uso de violencia, y (v) el arma de fuego transportada o portada no esté alterada ni mutilada, dicha persona incurrirá en un delito menos grave y, a discreción del Tribunal, será sancionada con una pena de cárcel que no excederá de seis (6) meses o una multa de cinco mil dólares ($5,000.00). Disponiéndose, que también incurrirá en un delito menos grave que será sancionado, a discreción del Tribunal, con una pena de cárcel que no excederá de seis (6) meses o una multa de cinco mil dólares ($5,000.00), toda persona que esté transportando un arma de fuego sin tener licencia para ello que no cumpla con los requisitos (i) y (ii) del párrafo anterior, pero que cumpla con los requisitos (iii), (iv) y (v), y que además pueda demostrar con preponderancia de la prueba que advino en posesión de dicha arma de fuego por vía de herencia o legado, y que el causante de quien heredó o adquirió el arma por vía de legado tuvo en vida una licencia de armas. El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida. Cuando el arma sea una neumática, pistola o artefacto de descargas eléctricas, de juguete o cualquier imitación de arma y ésta se portare o transportare con la intención de cometer delito o se usare para cometer delito, la pena será de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. Se considerará como atenuante cuando el arma esté descargada y la persona no tenga municiones a su alcance. Se considerará como agravante cualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa. Cuando una persona con licencia de armas vigente transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta sin tener su licencia consigo incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una pena de multa de doscientos cincuenta dólares ($250.00). Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 5.06 de la Ley , conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, para que lea de la siguiente manera: 14

15 Artículo Posesión sin licencia. Toda persona que tenga o posea, pero que no esté portando o transportando, un arma de fuego sin tener licencia para ello, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. Disponiéndose, que toda persona que cometa cualquier otro delito estatuido que implique el uso de violencia mientras lleva a cabo la conducta descrita en este párrafo, no tendrá derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. En caso de que el poseedor del arma demuestre que (i) el arma de fuego en su posesión está registrada a su nombre, (ii) tiene una licencia de armas expedida a su nombre que está vencida o expirada, (iii) no se le impute la comisión de un delito grave que no implique el uso de violencia, (iv) no se le impute la comisión de un delito menos grave que implique el uso de violencia, y (v) el arma de fuego en su posesión no esté alterada ni mutilada, dicha persona incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una multa fija de dos mil quinientos dólares ($2,500.00). Disponiéndose, que también incurrirá en una falta administrativa que será sancionada con una multa fija de dos mil quinientos dólares ($2,500.00), toda persona que esté en posesión de un arma de fuego sin tener licencia para ello que no cumpla con los requisitos (i) y (ii) del párrafo anterior, pero que cumpla con los requisitos (iii), (iv) y (v), y que además pueda demostrar con preponderancia de la prueba que advino en posesión de dicha arma de fuego por vía de herencia o legado, y que el causante de quien heredó o adquirió el arma por vía de legado tuvo en vida una licencia de armas. En caso de que el poseedor del arma demuestre con prueba fehaciente que posee una licencia de armas, aunque vencida, y que solicitó su renovación dentro del término provisto por esta Ley, no será culpable de delito alguno. Si no ha solicitado su renovación dentro del término 15

16 máximo provisto en el Artículo 2.02 de esta Ley incurrirá en falta administrativa y tendrá que pagar una multa de cinco mil dólares ($5,000), además de la suma correspondiente de las multas establecidas en el Artículo Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 7.11 de la Ley , conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, para que lea de la siguiente manera: Artículo Moratoria y amnistía. (a) (b) Se declara una amnistía general de quince (15) días, contados a partir de la fecha de vigencia de esta enmienda a esta Ley, para que toda persona que tenga o posea ilegalmente un arma de fuego o municiones, o que posea un arma de fuego o municiones obtenidas de forma ilegal pueda deshacerse legalmente de las mismas, entregándolas de forma voluntaria a la Policía, sin que se inicie contra dicha persona procedimiento penal alguno. Toda persona que entregue voluntariamente a la Policía un arma de fuego ilegalmente adquirida, encontrada sin que se conozca su procedencia o que de cualquier otro medio ilegal llegue a su poder y que constituya posesión o tenencia ilegal, no será acusado ni procesado por infringir estatuto o ley alguna que penalice dicha posesión o tenencia ilegal o contraria a la ley. La amnistía establecida en este inciso se limita estrictamente a la posesión incidental para la entrega de ésta. La Policía de Puerto Rico, con la colaboración de otras instrumentalidades públicas, tales como el Cuerpo de Bomberos y el Departamento de Corrección y Rehabilitación, designará los funcionarios públicos y los lugares en los que esos funcionarios designados estarán autorizados a recibir armas de fuego y municiones conforme a lo dispuesto en este inciso. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no podrá radicar ni facilitar la radicación de cargos criminales por la posesión o tenencia ilegal de un arma de fuego entregada a la Policía por las personas que se acojan a esta amnistía y voluntariamente entreguen un arma de fuego. Disponiéndose, que para poder acogerse a los beneficios de la amnistía decretada en virtud de este inciso, será necesario que la parte interesada invoque esta Ley o que dicha parte realice actos afirmativos que indiquen claramente que el presunto beneficiario de esta amnistía tenía la intención manifiesta y el deseo 16

17 de entregar voluntariamente el arma o armas de fuego o municiones pertinentes. Durante la vigencia de esta amnistía, el Superintendente promoverá el apercibimiento al público, a través de los medios de comunicación, sobre la existencia de la amnistía y sobre el proceso para acogerse a la misma conforme a las disposiciones de esta Ley. (c) Toda persona que no posea una licencia de armas vigente, pero que cualifique para solicitar y obtener una licencia de armas a tenor con los requisitos establecidos en esta Ley, y haya obtenido la posesión de una o más armas de fuego o municiones por vía de herencia o cualquier otro acto o negocio jurídico legítimo en nuestro ordenamiento jurídico, podrá: (1) Solicitar, dentro del término de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de aprobación de esta enmienda a esta Ley, la licencia de armas y la inscripción o registro de las armas y municiones en su posesión, junto con una declaración jurada en la que exponga la forma y circunstancias mediante las cuales advino en posesión de las armas de fuego y municiones en cuestión. Durante el trámite de la licencia, las armas y municiones deberán ser entregadas a un armero, quien estará a cargo de su custodia bajo los términos y condiciones que cada armero establezca; o (2) En caso de tener una licencia de armas vencida o revocada por falta de renovación, podrá solicitar su renovación y la inscripción o registro de las armas y municiones en su posesión, junto con una declaración jurada en la que exponga la forma y circunstancias mediante las cuales advino en posesión de las armas de fuego y municiones, dentro del término de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de aprobación de esta enmienda a esta Ley. Las personas que soliciten la renovación de una licencia de armas al amparo de este sub-inciso deberán pagar los derechos y satisfacer los costos establecidos en esta Ley para la renovación de la licencia, pero no así las multas o penalidades correspondientes al incumplimiento con el trámite de la renovación. Durante el término de duración de la amnistía establecida en el inciso (c) de este Artículo, el costo de la renovación de la licencia de armas 17

18 en comprobantes de rentas internas será de cincuenta dólares ($50.00). (d) Toda persona que tenga una licencia de armas vigente y haya obtenido la posesión de una o más armas o municiones por vía de herencia o cualquier otro acto o negocio jurídico legítimo en nuestro ordenamiento jurídico, pero no las haya inscrito o registrado, podrá solicitar la inscripción de las armas o municiones en cuestión, dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha de aprobación de esta enmienda a esta Ley. Junto con su solicitud de registro o inscripción de las armas o municiones, la persona deberá someter una declaración jurada en la que exponga detalladamente la forma y circunstancias mediante las cuales advino en posesión de las armas de fuego y municiones cuya inscripción o registro solicita. Artículo 7.-La Policía recibirá las armas de fuego que le sean entregadas en virtud de la amnistía establecida en el inciso (b) del Artículo 7.11 de la Ley , según enmendada, sin llevar récord del nombre, identidad e información de contacto de las personas que entreguen armas o sean de otro modo beneficiarios de dicha amnistía. No obstante, la Policía y el Instituto de Ciencias Forenses coordinarán esfuerzos para investigar e identificar la procedencia de las armas de fuego entregadas y la forma en que éstas llegaron a los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Al concluir la investigación, la Policía actualizará el Registro Electrónico en atención a la información obtenida como resultado de dicha investigación. Toda arma recuperada en esta amnistía y que haya sido reportada como hurtada, deberá ser devuelta a su dueño registral. Dentro del término de ciento ochenta (180) días de la fecha en que concluya la amnistía establecida en el inciso (b) del Artículo 7.11 de esta Ley, el Superintendente de la Policía y la Directora del Instituto de Ciencias Forenses rendirán un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre los resultados de la investigación. Si dicho término no fuere suficiente en atención a la cantidad de armas entregadas y estudiadas, el Superintendente de la Policía y la Directora del Instituto de Ciencias Forenses podrán solicitar al Gobernador una extensión razonable del término en cuestión. Una vez se rinda y se reciba el referido informe, la Policía podrá conservar y utilizar, de conformidad con los reglamentos aplicables, 18

19 las armas de fuego entregadas durante la amnistía establecida en el inciso (b) del Artículo 7.11 de esta Ley que estén en buen estado y que no estén total o parcialmente adulteradas o mutiladas. La Policía deberá decomisar todas armas que no estén hábiles para su uso y conservación. Artículo 8.-Cláusula de interpretación En caso de incompatibilidad o inconsistencia de alguna disposición de otra ley con las disposiciones y asuntos expresamente contenidos en la presente Ley, prevalecerán las disposiciones de esta última, incluyendo la Ley Núm. 249 de 3 de abril de 1946, conocida como la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba. Artículo 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 7. Para enmendar el Artículo 2.03 de la Ley Núm , según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico Ley Núm. 78 de 1 de julio de 2014 Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 2.03 de la Ley Núm , según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico, para que lea como sigue: Artículo Transferencia de Fondos Se ordena al Departamento transferir al Superintendente las sumas que se recauden por concepto de los comprobantes de rentas internas que se acompañan en las solicitudes que se requieren en los Artículos 2.02, 2.05, 3.02, 3.04, 4.02, 4.04, y 7.04 de esta Ley, así como la totalidad de los fondos recaudados por razón de multas administrativas según se establecen en los diferentes Artículos de esta Ley. Estos fondos serán utilizados exclusivamente para todo lo directamente relacionado a la operación continua e ininterrumpida del Registro Electrónico y el proceso de expedición de Licencias de Armas, para sufragar el costo de cualquier campaña que se entienda necesaria llevar a cabo con el propósito de orientar al público sobre el uso y manejo de armas y de la legislación pertinente a esta materia. Disponiéndose, además, que para el Año Fiscal , se transferirá de los recursos de este Fondo Especial la cantidad de seis millones (6,000,000) de dólares al Fondo para el Apoyo 19

20 Presupuestario ". Además, para el Año Fiscal , se transferirá de los recursos de este Fondo Especial la cantidad de un millón (1,000,000) de dólares al Fondo de Responsabilidad Legal". II. Ley de Propiedad Vehicular 1. Para añadir un nuevo inciso (8) al Artículo 18, añadir los Artículos 27-A, 27-B y 27-C y reenumerar otros la Ley Núm. 8 de 1987; Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular. Ley Núm. 130 de 1 de septiembre de 2010 Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (8) al Artículo 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, que leerá como sigue: Artículo 18-Apropiación Ilegal de Vehículos; Medidas Penales Especiales Toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de algún vehículo de motor, perteneciente a otra persona, incurrirá en delito grave de tercer grado. El Tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida. Se entenderá que la apropiación es ilegal en cualquiera de las siguientes circunstancias, cuando la persona: (1) (8) Toda persona que actuando, como intermediario, compre, reciba, venda o enajene un vehículo de motor, sujeto a un financiamiento, con la intención de venderlo o cederlo, sin que medie la anuencia por escrito del vendedor condicional, del acreedor o la entidad financiera que financió el vehículo de motor al comprador original, incurrirá en delito grave de tercer grado. El Tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena aquí impuesta o ambas penas a su discreción. Para propósitos de este Artículo, el término intermediario significará cualquier persona natural o jurídica que, en carácter de intermediario, corredor, agente o facilitador, se dedique a la compra, venta, cesión o cualquier otro tipo de enajenación de vehículos de motor sin estar autorizado, en virtud de una licencia de concesionario 20

21 o redistribuidor o que le autorice la venta de vehículos según se requiere por ley. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá el procesamiento bajo cualquier otra disposición legal aplicable. Tampoco legaliza la práctica de intermediarios sin licencia de concesionario o cualquier licencia que autorice la venta de vehículos de motor, cuando se trata de vehículos de motor no financiados. Artículo 2.-Se añade un nuevo Artículo 27-A a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, que leerá como sigue: Artículo 27-A. Publicidad sin poseer licencia de concesionario Toda persona natural o jurídica actuando como intermediario, según definido por esta Ley, que publique un anuncio en un periódico, utilice letreros o medios electrónicos sin poseer licencia de concesionario otorgada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, incurrirá en delito grave de cuarto grado. Artículo 3.-Se añade un Artículo 27-B a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo 27-B. Inspecciones administrativas A los fines de facultar a los agentes de orden público, en conjunto con el Departamento de Transportación y Obras Públicas, para inspeccionar administrativamente cualquier establecimiento, que realice operaciones de intermediarios, según definido en esta Ley. Disponiéndose, que la operación de cualquier establecimiento sin la debida licencia de concesionario, constituirá delito menos grave. Artículo 4.-Se añade un Artículo 27-C a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo 27-C. Violaciones A los efectos del Artículo 27-B, cada día en que se incurra en dicha violación constituirá un delito separado. Artículo 5.-Se reenumeran los Artículos 27 y 28, respectivamente, como Artículos 28 y 29 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada. Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 21

22 2. Para adicionar un nuevo inciso (5) y redesignar el anterior inciso (5) como inciso (6) del Artículo 17 de la Ley Núm. 8 de 1987; Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular. Ley Núm. 202 de 17 de diciembre de 2010 Artículo 1. Se adiciona un nuevo inciso (5) y se redesigna el anterior inciso (5) como inciso (6) del Artículo 17 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo Facultades de la Policía- (1) (5) Inspeccionar la importación de vehículos usados y piezas vehiculares usadas, que se encuentren en los puertos de Puerto Rico, con el propósito de verificar y certificar que los mismos cumplen con los requisitos de esta Ley. Cualquier irregularidad detectada en estas inspecciones relacionadas con los números de motor o serie, o con cualquier otro número de identificación del vehículo y/o de las piezas, en los cuales dicho número ha sido borrado, mutilado, alterado, destruido, desprendido o en alguna forma modificado, se regirá por el inciso tres (3) del presente Artículo. (6) Llevar a cabo cualquier investigación o gestión relacionada con las disposiciones y propósitos de esta Ley. Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 3. Para enmendar los incisos (f), (g), y (h) y añadir un inciso (i) al Artículo 2, enmendar el inciso (8) del Artículo 18, el Artículo 27-A y el Artículo 27-B, de la Ley Núm. 8 de 1987; Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular. Ley Núm. 197 de 19 de Septiembre de 2011 Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (f), (g) y (h), y se añade un inciso (i) al Artículo 2 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, que leerá como sigue: Artículo 2.-Definiciones Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto de esta Ley claramente indique otra cosa: 22

23 (f) Concesionario de venta de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres significa toda persona natural o jurídica que se dedique total o parcialmente a la venta de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio, dealer o negocio, vehículos de motor, arrastres y semiarrastres con ánimo de lucro en Puerto Rico y que esté debidamente autorizado para ello. Dicho término excluye a las instituciones financieras, aseguradoras o compañías de arrendamiento. (g) Concesionario no residente de venta de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres significa toda persona natural o jurídica que se dedique total o parcialmente a la venta de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio, dealer o negocio, vehículos de motor, arrastres y semiarrastres con ánimo de lucro en cualquier estado de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero y que esté debidamente autorizado para ello. Dicho término excluye a las instituciones financieras, aseguradoras o compañías de arrendamiento. (h) Redistribuidor de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres significa toda persona natural o jurídica autorizada a redistribuir vehículos de motor, arrastres y semiarrastres, propiedad de instituciones financieras, aseguradoras compañías de arrendamiento o concesionarios de venta de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres, mediante un procedimiento de subasta, donde los mismos pasan a manos de concesionarios de venta de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres, incluyendo a los no residentes. (i) Concesionario de cuentas de financiamiento de venta de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres significa toda persona natural o jurídica que se dedique total o parcialmente a comprar, recibir, vender o enajenar vehículos de motor, arrastres y semiarrastres sujetos a algún financiamiento o adeudados a alguna entidad financiera o acreedor, y los venda, ceda o enajene como parte de una empresa, comercio, dealer o negocio, con ánimo de lucro en Puerto Rico y que esté debidamente autorizado para ello. Dicho término excluye a las instituciones financieras, aseguradoras o compañías de arrendamiento. El concesionario hará el traspaso del título a su nombre al momento de comprar, o recibir el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre. 23

24 Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, que leerá como sigue: Artículo 18.-Apropiación Ilegal de Vehículos; Medidas Penales Especiales Toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de algún vehículo de motor, perteneciente a otra persona, incurrirá en delito grave de tercer grado. El Tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida. Se entenderá que la apropiación es ilegal en cualquiera de las siguientes circunstancias, cuando la persona: (1) (8) Toda persona que actuando, como intermediario, compre, reciba, venda o enajene un vehículo de motor, sujeto a un financiamiento, con la intención de venderlo o cederlo, sin que medie la anuencia por escrito del vendedor condicional, del acreedor o la entidad financiera que financió el vehículo de motor al comprador original, incurrirá en delito grave de tercer grado y se le impondrá una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000.00). El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de las penas aquí impuestas, a su discreción. Para propósitos de este Artículo, el término intermediario significará cualquier persona natural o jurídica que, en carácter de intermediario, corredor, agente o facilitador, se dedique a la compra, venta, cesión o cualquier otro tipo de enajenación de vehículos de motor sin estar autorizado, en virtud de una licencia de concesionario o redistribuidor o que le autorice la venta de vehículos según se requiere por ley. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá el procesamiento bajo cualquier otra disposición legal aplicable. Tampoco legaliza la práctica de intermediarios sin licencia de concesionario o cualquier licencia que autorice la venta de vehículos de motor, cuando se trata de vehículos de motor no financiados. Artículo 3.-Se añade un nuevo Artículo 27-A a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, que leerá como sigue: Artículo 27-A.-Publicidad sin poseer licencia de concesionario Toda persona natural o jurídica actuando como intermediario, según definido por esta Ley, que publique un anuncio en un periódico, 24

25 utilice letreros o medios electrónicos sin poseer licencia de concesionario otorgada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, incurrirá en delito grave de cuarto grado y se le impondrá una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000.00). Artículo 4.-Se añade un Artículo 27-B a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo 27-B.-Inspecciones administrativas A los fines de facultar a los agentes de orden público, en conjunto con el Departamento de Transportación y Obras Públicas, para inspeccionar administrativamente cualquier establecimiento, que realice operaciones de intermediarios, según definido en esta Ley. Disponiéndose, que la operación de cualquier establecimiento sin la debida licencia de concesionario, constituirá delito menos grave y se le impondrá una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000.00). Artículo 5.-El Departamento de Transportación y Obras Públicas tendrá un término de ciento veinte (120) días para actualizar sus sistemas, emitir un reglamento y para otorgar la licencia de Concesionario de cuentas de financiamiento de venta de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres. Artículo 6.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, ese fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial. Artículo 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. III. Ley para la Prevención de Violencia Doméstica. 1. Para enmendar el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 1989: Ley para la Prevención en Intervención con la Violencia Doméstica. Ley Núm. 14 de 13 de febrero de 2010 Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo Ordenes de Protección Cualquier persona que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito, según tipificado en este Capítulo o en 25

26 el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el Tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Cuando el Tribunal así lo entienda o emita una orden de protección o de acecho, de inmediato el Tribunal ordenará a la parte promovida entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer o de portación, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso. La orden de entrega de cualquier arma de fuego, así como la suspensión de cualquier tipo de licencia de armas de fuego, se pondrá en rigor de forma compulsoria. Asimismo, al emitirse dicha orden por un Tribunal, dicho dictamen tendrá el efecto de suspender la licencia de poseer o portar cualquier arma de fuego, incluyendo de cualquier tipo, tales como pero sin limitarse a, tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, aun cuando forme parte del desempeño profesional del imputado. Dicha restricción se aplicará como mínimo por el mismo período de tiempo en que se extienda la orden. Cualquier violación a los términos de la orden de protección, que resulte en una convicción, conllevará la revocación permanente de cualquier tipo de licencia de armas que el promovido poseyere, y se procederá a la confiscación de las armas que le pertenezcan. El objetivo de este estatuto es eliminar la posibilidad de que el imputado pueda utilizar cualquier arma de fuego para causarle daño corporal, amenaza o intimidación al peticionario o a los miembros de su núcleo familiar. (a) Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 2. Para enmendar el Artículo 3.06 de la Ley Núm. 54 de 1989; Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Ley Núm. 217 de 28 de diciembre de 2010 Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3.06 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, para que lea de la siguiente manera: 26

27 Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en esta Ley, el Tribunal podrá motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existen las circunstancias siguientes: (a) (c) El Tribunal tomará en consideración la opinión de la víctima sobre si se le debe conceder o no este beneficio e impondrá los términos y condiciones que estime razonables y el período de duración de la libertad a prueba que tenga a bien requerir, previo acuerdo con la entidad que prestará los servicios, cuyo término nunca será menor de un (1) año ni mayor de tres (3). Si la persona beneficiada con la libertad a prueba que establece este Artículo, incumpliere con las condiciones de la misma, el Tribunal, previo celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia. Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece este Artículo no viola ninguna de las condiciones de la misma, el Tribunal, previo celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia. Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece este Artículo no viola ninguna de las condiciones de la misma, el Tribunal, previa recomendación del personal competente a cargo del programa al que fuere referido el acusado, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, podrá sobreseer el caso en su contra. La sentencia sobreseída bajo este Artículo se llevará a cabo sin pronunciamiento de sentencia por el Tribunal, pero se conservará el expediente del caso en el Tribunal, con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords, a los fines de ser utilizados por los tribunales al determinar, en procesos subsiguientes, si la persona cualifica para acogerse a los beneficios de este Artículo y para ser considerado a los efectos de reincidencia, si la persona comete subsiguientemente cualquiera de los delitos tipificados en esta 27

28 Ley. En estos casos, será responsabilidad del fiscal presentar siempre la alegación de reincidencia. La sentencia sobreseída del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito, y la persona exonerada tendrá derecho, luego de sobreseído el caso, a que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico le devuelva cualesquiera expediente de huellas digitales y fotografía que obren en poder de la Policía de Puerto Rico, tomadas en relación con la violación de los delitos que dieron lugar a la acusación. El sobreseimiento de que trata esta sección sólo podrá concederse en una ocasión a cualquier persona. Artículo 2. Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación. 3. Para incluir un nuevo inciso (e) al Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54 de 1989; Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Ley Núm. 193 de 29 de agosto de 2011 Artículo 1.- Para incluir un nuevo inciso (e) al Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo 2.6 Contenido de las ordenes de protección (a) Toda orden de protección debe establecer específicamente las determinaciones del tribunal, los remedios ordenados y el periodo de vigencia. (b) Toda orden de protección debe establecer la fecha y hora en que fue expedida y notificar expresamente a las partes que cualquier violación a la misma constituirá desacato al tribunal, lo que podría resultar en pena de reclusión, multa o ambas. (c) Cualquier orden de protección de naturaleza ex parte debe incluir la fecha y hora en que fue expedida, así como el tiempo de vigencia de la misma. Además, debe indicar la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte. 28

29 (d) El Tribunal entregará la cantidad de copias de la Orden de Protección que solicite la víctima, hasta un máximo de cinco (5). (e) Junto a toda orden de protección, el Tribunal incluirá una guía de recomendaciones sobre medidas cautelares que debe tomar la víctima de violencia doméstica para lograr mayor efectividad de la misma. Esta guía debe incluir, entre otras, las siguientes recomendaciones: 1. Se orientará a la víctima que notifique y provea copia de la Orden de Protección y una foto de la persona agresora o la persona contra quien se expida la orden de protección, en los siguientes lugares: a. al cuartel de la Policía Estatal y Municipal más cercano a su residencia. b. en las entradas con control de acceso de su, comunidad o urbanización, de manera que puedan identificar a la persona agresora o la persona contra quien se expida una orden de protección; c. a sus vecinos inmediatos; d. en su lugar de empleo para que los guardias de seguridad en el área de trabajo tengan conocimiento de la orden expedida; e. en la escuela de sus hijos(as), a fin de que éstos no citen a los padres/madres contra quien se expidió la orden, simultáneamente con la víctima; 2. Además, se le orientará a la parte peticionaria que debe en todo momento: a. Mantener una copia de la Orden de Protección consigo; b. Informar inmediatamente a la Policía sobre cualquier violación a la Orden de Protección; c. Que nunca permita al agresor(a) o a la persona contra quien se expida la orden de protección entrar a su residencia. d. Que no acepte citaciones que haga la persona agresora o la persona contra quien se expida una orden de protección, o cualquier otra persona que la víctima tenga conocimiento que tiene relación con su agresor(a) a ningún lugar, ya sea privado o público. e. Que no acepte llamadas telefónicas, ni conteste mensajes a través de programas de mensajería instantánea, ni a través de redes sociales por medio de la Internet, o mediante cualquier otro método de comunicación por parte de la persona agresora o la persona contra 29

30 quien se expida una orden de protección, o de cualquier otra persona que la víctima tenga conocimiento que tienen relación con su agresor(a). f. Que camine con precaución y trate siempre de estar acompañada en lugares públicos y en los estacionamientos al regresar a su vehículo de motor. g. De percatarse que la parte o la persona contra quien se expida una orden de protección lo(a) sigue, deberá acudir al cuartel de la Policía más cercano o a cualquier lugar seguro e informar a la Policía. Siendo esta disposición voluntaria, no cumplir con esta medida no constituirá violación a Ley alguna ni transferencia de responsabilidad a la víctima. Además de las aquí mencionadas, el Tribunal podrá incluir cualquier otra disposición que entienda pertinente hacer. Artículo 2. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 4. Para enmendar el Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Ley Núm. 156 de 5 de agosto de 2012 Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, a los efectos de añadir un inciso (e) para que disponga como sigue: (e) El Tribunal tendrá discreción, luego de haber escuchado la prueba que se le presente, o a petición del Ministerio Público, de imponer como condición adicional a la solicitud de la Orden de Protección, que el peticionado participe de manera compulsoria de un programa o taller de educación, ya sea público o privado, sobre el alcance de esta Ley, para prevenir que se incurra en conducta constitutiva de un delito de violencia doméstica y para concientizar sobre el efecto nocivo de la misma sobre la familia. El Tribunal ordenará y establecerá el mismo como parte de las disposiciones a cumplir en la otorgación de la Orden de Protección. Dicho programa o taller deberá ser tomado dentro del período de la vigencia de la orden. El término del programa no será menor de treinta (30) horas. La parte peticionada deberá evidenciar al Tribunal en un término de tres (3) días laborables, a partir de la fecha en que fue notificado de la expedición de la Orden de Protección en su contra, el que se inscribió 30

31 en algún programa o taller con este fin. Al vencimiento de la Orden, la parte peticionada deberá presentar evidencia al Tribunal de su cumplimiento con dicho programa o taller. Disponiéndose que habiendo transcurrido el período de vigencia de la Orden de Protección sin que la parte peticionada haya notificado y evidenciado al Tribunal del cumplimiento de la presente disposición, la Orden de Protección se podría extender por un periodo similar al original. En tal caso, el Tribunal vendrá obligado a citar a las partes a una vista para verificar el incumplimiento de la parte peticionada. En esta vista la parte peticionada podrá ser encontrada incursa en desacato por incumplimiento de la orden. En los casos en que el peticionado haya estado sujeto a más de una Orden de Protección en su contra, con la misma o cualquier peticionaria, y ese dato sea conocido o traído al Tribunal, el Tribunal ordenará la inscripción en el programa o taller sobre violencia doméstica de manera obligatoria. El Tribunal impondrá a la parte peticionada el pago de los costos del programa o taller, si alguno. Cuando la parte peticionada demuestre su incapacidad para sufragar el costo del programa o taller, la parte peticionada estará sujeta a horas de servicio comunitario en calidad de pago por el costo del programa o taller. Los programas o talleres de educación sobre el alcance de la orden de protección, así como de toda conducta constitutiva de violencia doméstica y el efecto nocivo sobre la familia, entre otros temas, deberán ser revisados y realizados en coordinación con la Oficina de la Procuraduría de las Mujeres. Artículo 2.- La Oficina de la Procuraduría de las Mujeres promulgará la reglamentación necesaria para lograr la eficaz consecución de esta Ley dentro de los cuarenta y cinco (45) días de que entre en vigor. Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación. 5. Para enmendar los Artículos 2.5, 2.7, 2.8, 3.7, 3.11 y 4.1 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Ley Num. 185 de 17 de agosto de

32 Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo 2.5. Ordenes ex parte No obstante lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte si determina que: (a) (b) (c) Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente, y dentro del término que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas a la parte peticionada, con copia de la misma o de cualquier otra forma, y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos veinte (20) días, de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario. El no diligenciar la orden dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, aquí establecido, no tendrá como consecuencia dejar dicha orden sin efecto. Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo 2.7. Notificación a las partes y las agencias del orden público y bienestar de menores (a) (f) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes de protección expedidas al amparo de esta Ley, a las Divisiones de Violencia Doméstica de la Policía de la jurisdicción donde reside la parte peticionaria, al patrono de la peticionaria según informado por ésta; y a la compañía de seguridad que tenga a cargo el control de acceso de la residencia de la peticionaria, si aplica. Estos deberán 32

33 informar a la Policía de Puerto Rico sobre cualquier violación a la orden expedida. Toda persona natural o jurídica que por sí o a través de sus agentes, representantes o empleados incumpla con las disposiciones de este inciso, será castigada con pena de multa de doscientos cincuenta dólares ($250.00). (g) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes de protección expedidas al amparo de esta Ley, a la Junta de Libertad Bajo Palabra, cuando la parte agresora se encuentre bajo la jurisdicción de dicha Junta. Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo 2.8. Incumplimiento de órdenes de protección Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida, de conformidad con esta Ley, será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior, disponiéndose que los tribunales vendrán obligados a imponer supervisión electrónica, de concederse cualquier tipo de sentencia suspendida. No obstante, lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar, contra la persona a ser arrestada; o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes, el patrono de la peticionaria o la compañía de seguridad que tenga a cargo el control de acceso donde reside la peticionaria y tienen motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones del mismo. Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 2.9 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo Evaluación de trabajo social En todo caso en que se expida una orden de protección, y de la evidencia desfilada en la vista, surja que alguno o todos los hijos de las partes presenciaron y/o percibieron el acto de maltrato, el tribunal 33

34 podrá referir el caso al Departamento de la Familia, para que la persona querellada de maltrato sea referida y acuda a evaluación de trabajo social, para determinar si se requiere algún tipo de ayuda psicológica, que propenda a la protección de los hijos o hijas. El tribunal podrá citar a la parte querellada a una vista de seguimiento para corroborar que acudió al Departamento de la Familia, y que se sometió a la evaluación de trabajo social. El Departamento de la Familia emitirá un informe sobre la evaluación de trabajo social, en el cual se podrá recomendar cualquier tipo de ayuda psicológica a la parte querellada. Si la parte querellada no cumple con el referido, se considerará que ha violado la orden de protección. Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 3.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo Disposiciones especiales (a) Fianza. (b) Condiciones para libertad bajo fianza. El tribunal impondrá al acusado condiciones a la fianza y deberá tomar en consideración si la persona cuenta con un historial de violencia doméstica o un historial de comisión de actos violentos y si la persona representa una amenaza potencial para la víctima del delito o para cualquier persona. Además de las condiciones establecidas en las Reglas de Procedimiento Criminal, el tribunal impondrá las condiciones siguientes: (1) (6) Mantenerse en un programa que le ayude a manejar situaciones de violencia doméstica. (e) Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 3.11 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo Preparación de informes 34

35 La Administración de los Tribunales proveerá a la División de Estadísticas de la Policía la información sobre las órdenes de protección solicitadas y expedidas, así como aquella información que sea útil para que el informe contenga, entre otra, la siguiente información: (1) (9) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a las Comandancias de la Policía de la jurisdicción donde reside la parte peticionaria. (10) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a los patronos de la parte peticionaria. (11) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a la compañía de seguridad encargada de los controles de acceso de la residencia de la parte peticionaria. El Superintendente de la Policía establecerá normas para garantizar la confidencialidad, en torno a la identidad de las personas involucradas en los incidentes de violencia doméstica. Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 4.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo Funciones La Oficina de la Procuradora de las Mujeres creada por la Ley , y en armonía con la política pública enunciada en esta Ley, será responsable de: (a) (l) (m) Velar porque las órdenes de protección expedidas por los Tribunales sean inmediatamente enviadas por la Secretaría a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside la parte peticionaria, al patrono de la parte peticionaria y a la compañía de 35

36 seguridad a cargo del control de acceso de la residencia de la parte peticionaria. Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 6. Para enmendar el inciso (c) del Artículo 2.7 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Ley Núm. 305 de 21 de diciembre de 2012 Sección 1.-Para enmendar el inciso (c) del Artículo 2.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, para que se lea como sigue: Artículo 2.7-Notificación a las partes y las agencias del orden público y bienestar de menores (a). (c) La secretaría del tribunal enviará copia de las órdenes expedidas al amparo de esta ley a la dependencia de la Policía encargada de mantener un expediente de las órdenes de protección así expedidas. De igual forma, la secretaría enviará copia de las referidas órdenes expedidas para que sean ingresadas en el Archivo Electrónico de Órdenes de Protección, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Núm , conocida como Ley de Archivo de Órdenes de Protección. A tenor con la Ley Núm , la Policía deberá incluir toda la información contenida en la orden protección, así como incidentes procesales en la notificación de las partes y agencias envueltas. (d) (e) Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 7. Para enmendar los Artículos 1.2, 1.3, 2.1, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.10, 4.3 y 5.3 de la Ley Núm. 54 del 1989, Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Ley Núm. 23 de 29 de Mayo de

37 Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo 1.2-Política Pública: El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. La violencia doméstica lacera la integridad y dignidad de toda víctima, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación. En el desarrollo de la política sobre este asunto, debemos dar énfasis a atender las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan para toda víctima, particularmente a mujeres y menores, para preservar su integridad física y emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas. La violencia doméstica es una de las manifestaciones más críticas de los efectos de la inequidad en las relaciones entre hombres y mujeres. La inequidad que motiva la violencia doméstica se manifiesta en relaciones consensuales de pareja, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación. Las ideas, actitudes y conductas discriminatorias también permean las instituciones sociales llamadas a resolver y a prevenir el problema de la violencia doméstica y sus consecuencias. Los esfuerzos de estas instituciones hacia la identificación, comprensión y atención del mismo han sido limitados y en ocasiones inadecuados. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se reafirma en su compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres, independientemente de su sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio. Además, reconoce que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la persona, de su familia y de los miembros de ésta y constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo. Como política pública, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en 37

38 general. A través de esta política pública se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica. Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 1.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo 1.3.-Definiciones. A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación: (a) Agente del orden público (b) Albergue (c) Albergada (d) Cohabitar. -Significa sostener una relación consensual de pareja similar a la de los cónyuges en cuanto al aspecto de convivencia, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación de pareja. (e) Empleado o Empleada (f) Grave daño emocional (g) Intimidación (h) Orden de protección (i) Patrono (j) Persecución (k) Peticionado (l) Peticionario (m) Relación de pareja. Significa la relación entre cónyuges, ex cónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una relación consensual y los que han procreado entre sí un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación. (n) Relación sexual 38

39 (o) Tribunal (p) Violencia doméstica. Significa un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional. (q) Violencia psicológica Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo 2.1.-Órdenes de Protección Cualquier persona que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito, según tipificado en esta Ley o en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, según definida por el inciso (m) del Artículo 1.3 de esta Ley, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el Tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo 3.1.-Maltrato. Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquéllos que pertenecen privativamente 39

40 al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior. Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo 3.2.-Maltrato agravado. Se impondrá pena correspondiente a delito grave de tercer grado en su mitad inferior cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes: (a) Se penetrare en la morada de la persona o en el lugar donde esté albergada y se cometiere allí maltrato, en el caso de cónyuges o cohabitantes, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, cuando éstos estuvieren separados o mediare una orden de protección ordenando el desalojo de la residencia a una de las partes; o (b) (j) El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida. Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo 3.3.-Maltrato mediante amenaza. Toda persona que amenazare con causarle daño a su cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas 40

41 involucradas en la relación, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquéllos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior.... Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 3.4 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo 3.4.-Maltrato mediante restricción de la libertad. Toda persona que utilice violencia o intimidación en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, de la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, o que utilice pretexto de que padece o de que una de las personas antes mencionadas padece de enfermedad o defecto mental, para restringir su libertad con el conocimiento de la víctima, incurrirá en delito grave de tercer grado en su mitad inferior. Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo 3.5.-Agresión sexual en la relación de pareja. Se impondrá pena de reclusión, según se dispone más adelante, a toda persona que incurra en una relación sexual no consentida con su cónyuge o ex cónyuge, o con la persona con quien cohabite o haya cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, en cualesquiera de las circunstancias siguientes: (a) (d)... 41

42 Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo 3.6.-Desvío del procedimiento. Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en esta Ley, el Tribunal podrá motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja, según definida por el inciso (m) del Artículo 1.3 de esta Ley. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el Tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal. Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes: (a) Se trate de una persona que no haya sido convicta, y recluida en prisión producto de una sentencia final y firme o se encuentre disfrutando del beneficio de un programa de desvío bajo esta Ley o de sentencia suspendida, por la comisión de los delitos establecidos en esta Ley o delitos similares establecidos en las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Estados Unidos contra la persona de su cónyuge, ex cónyuge, persona con quien cohabita o ha cohabitado, persona con quien sostiene o ha sostenido una relación consensual o persona con quien haya procreado un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación. (b) (c) (d) Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 3.10 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo 3.10-Asistencia a la víctima de maltrato. 42

43 Siempre que un oficial del orden público interviniere con una persona que alega ser víctima de maltrato, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de dicha persona, deberá tomar todas aquellas medidas que estime necesarias para evitar que dicha persona vuelva a ser maltratada. Entre otras, deberá realizar las gestiones siguientes: Artículo 11.-Se enmienda el Artículo 4.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo 4.3.-Registro de Direcciones Sustitutas. La organización del Registro de Direcciones Sustitutas para Víctimas de Violencia Doméstica proveerá esta protección a cualquier persona que resida en Puerto Rico, independientemente de la dirección de origen y del estatus migratorio de dicha persona. Asimismo, extenderá tal protección en carácter recíproco para cualquier víctima de violencia doméstica que hubiera establecido su residencia en Puerto Rico o que por tal razón se haya mudado a otra jurisdicción. Para efectos de esta protección, las palabras residencia, residencial y resida se entenderán en su acepción común y ordinaria. Artículo 12.-Se enmienda el Artículo 5.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo 5.3 -Reglas para las acciones civiles y penales. Salvo que de otro modo se disponga en esta Ley, las disposiciones civiles establecidas en ésta, se regirán por las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas. Artículo 13.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo 4.-Conducta Delictiva; Penalidades 43

44 (a) Toda persona que intencionalmente manifieste un patrón constante o repetitivo de conducta de acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría sentirse intimidada incurrirá en delito menos grave. El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida. (b) Se incurrirá en delito grave de cuarto grado si se incurriere en acecho, según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes: (1) (8) Se cometiere contra una persona con la que se sostiene una relación afectiva o intrafamiliar de convivencia domiciliaria en la que no haya existido una relación de pareja, según definida por la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada. Artículo 14.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley , según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo 5.-Expedición de órdenes de protección (a) (b) (1) (5) Ordenar a la parte peticionada a desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que reclame sobre la misma; disponer sobre cualquier medida provisional respecto a la posesión y uso de la residencia de la que se haya ordenado el desalojo y los bienes muebles que se encuentren en esta; ordenar al dueño o encargado de un establecimiento residencial del que se haya ordenado el desalojo a tomar las medidas necesarias para que no se viole la orden emitida por el tribunal; y, emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley. Artículo 15.-Implementación: Planes de Acción 44

45 Se ordena a la Policía de Puerto Rico, Oficina de la Procuradora de las Mujeres, Oficina de Administración de Tribunales, Departamento de Corrección y Rehabilitación, Oficina de Servicio con Antelación al Juicio y demás componentes del Sistema de Justicia de Puerto Rico, que en colaboración y consulta con organizaciones que ofrecen servicio a víctimas de violencia doméstica, colegios profesionales y expertos de la academia, adopten planes de acción para que atemperen sus procedimientos, revisen sus protocolos de intervención y recopilación de data, capaciten a su personal con el objetivo de proveer protección a toda víctima de violencia doméstica, independientemente de su estatus civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio. Artículo 16.-Alcance - Ninguna disposición de esta Ley tendrá efecto sobre la legislación relativa al matrimonio o a los procedimientos de adopción. Artículo 17.-Cláusula de Separabilidad -Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Artículo 18.-Vigencia -Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. IV. Ley de Confiscaciones del 2011, deroga Núm Ley Núm. 119 de 12 de junio de 2011, según enmendada, derogó la Ley Núm. 93 del Artículo 1. Título corto. Esta Ley se conocerá como la Ley Uniforme de Confiscaciones de Artículo 2.- Política Pública. Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el crear mecanismos que faciliten y agilicen el proceso de confiscación de bienes muebles e inmuebles. Asimismo, estos mecanismos deben velar por los derechos y reclamos de las personas afectadas por una confiscación. 45

46 En aras de cumplir con la política pública aquí establecida, y teniendo presente la premura con que debe ser atendida una confiscación, se sostiene y reafirma la naturaleza in rem de las confiscaciones, independiente de cualquier otra acción de naturaleza penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza. Artículo 3. Junta de Confiscaciones. Se crea la Junta de Confiscaciones, adscrita al Departamento de Justicia, cuya función será custodiar, conservar, controlar y disponer de la propiedad que adquiera el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante el procedimiento de confiscación. La Junta estará compuesta por el Secretario de Justicia, quien será su Presidente, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Hacienda o sus representantes autorizados. Será responsabilidad del Presidente de la Junta, como autoridad nominadora, nombrar los demás funcionarios y empleados que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, con sujeción a la Ley Núm. 205 de 9 de agosto de 2004, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Justicia, y a la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, conocida como Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o sus leyes sucesoras. Para efectuar los nombramientos y facilitar el cumplimiento de esta Ley, el Presidente de la Junta utilizará los sistemas de personal y de administración del Departamento de Justicia, en la medida en que esto no afecte el funcionamiento del Departamento. La Junta se reunirá al menos una (1) vez cada seis (6) meses en reunión ordinaria, con el propósito de analizar el cumplimiento eficiente de las disposiciones de la presente Ley, y para delegar en el Director Administrativo de la Junta aquellas funciones que estime pertinentes. La Junta podrá reunirse en sesiones extraordinarias las veces que entienda necesario, previa convocatoria del Presidente. El Presidente de la Junta podrá citar a las reuniones de ésta a aquellos Secretarios, Jefes o Directores de los departamentos, agencias, oficinas o dependencias gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que entienda pueden ayudar en el proceso de confiscación o disposición de los bienes. Todos los gastos en que incurra el Departamento de Justicia, en virtud del ejercicio de esta responsabilidad, serán sufragados con 46

47 cargo al Fondo Especial, según establecido en esta Ley. Los empleados de la Junta tendrán los mismos derechos y obligaciones y disfrutarán de los mismos beneficios que los empleados del Departamento de Justicia. Artículo 4. Junta de Confiscaciones - Director Administrativo. El Presidente de la Junta nombrará, con la aprobación de ésta, al Director Administrativo de la Junta. Este funcionario realizará, en virtud de delegación, las funciones específicas que la Junta y el Presidente determinen y velará por el cumplimiento de la política administrativa y operacional que se establezca. El Director Administrativo servirá en esta posición a discreción del Presidente de la Junta. Artículo 5. Junta de Confiscaciones Funciones, poderes y deberes. La Junta tendrá, además, los siguientes poderes, funciones y deberes: (a) Mantener al día un registro de toda la propiedad que adquiera el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante el procedimiento de confiscación y compilará la información pertinente a las confiscaciones realizadas. (b) Disponer, mediante reglamento, de un procedimiento administrativo para que el Director Administrativo de la Junta pueda devolver aquellos bienes que hayan sido confiscados indebidamente a sus dueños. (c) Determinar, mediante reglamento, las normas respecto a la conservación, control, uso y disposición de la propiedad confiscada y la mejor utilización de los recursos que adquiera el Estado por este medio. (d) Establecer el método y orden preferente para disponer de la propiedad confiscada. (e) Determinar, mediante reglamento, las normas para la asignación y transferencia de la propiedad confiscada a las agencias del orden público para su uso oficial, así como a las demás agencias gubernamentales que tengan uso público para ello, sujeto a los términos y condiciones que al efecto se establezcan. 47

48 (f) Establecer, mediante reglamentación, normas de elegibilidad para que las organizaciones sin fines de lucro o personas elegibles que así lo soliciten, a través de una agencia del Gobierno, puedan recibir bienes transferidos al Estado Libre Asociado mediante el procedimiento de confiscación de manera consistente con esta Ley. (g) Establecer las normas para disponer de la propiedad que se transfiera al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como resultado de confiscaciones y que resulte ilegal o se torne inservible. (h) Disponer mediante venta, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, de aquella propiedad confiscada de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, cuyo producto ingresará al Fondo Especial, según establecido en esta Ley, sujeto a las normas que se establezcan mediante reglamento para garantizar la más sana administración y disposición de fondos públicos. (i) Administrar los recursos del Fondo Especial y autorizar, al 30 de junio de cada año, las transferencias que procedan de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley. (j) Recibir, custodiar y disponer de la propiedad confiscada como resultado de operativos conjuntos entre las autoridades del Gobierno Federal y las del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con sujeción a las condiciones y restricciones que sean aplicables, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. En estos casos la Junta deberá promover que la agencia participante del Estado Libre Asociado de Puerto Rico solicite y reciba directamente la porción de la propiedad confiscada equivalente a su participación en el operativo conjunto que le corresponda, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables. (k) Formalizar y otorgar contratos y todos aquellos instrumentos que resulten necesarios en el ejercicio de cualquiera de sus funciones, poderes y deberes, a través del Director Administrativo de la Junta. (l) Realizar, por sí o a través del Director Administrativo de la Junta, todos los actos necesarios, incidentales y propios para cumplir los objetivos de esta Ley. (m) Establecer las normas y requisitos para realizar transacciones extrajudiciales sobre bienes confiscados. 48

49 Artículo 6. Fondo Especial de Confiscaciones. Se mantiene en el Tesoro de Puerto Rico el Fondo Especial de Confiscaciones 240, establecido en los Libros del Departamento de Hacienda, conforme fuese creado en virtud de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, sin año fiscal determinado, bajo la administración de la Junta de Confiscaciones y al cual ingresarán todos los fondos provenientes de la venta o transferencia de propiedad confiscada y los fondos federales recibidos conforme dispone esta Ley. La Junta utilizará los recursos de este Fondo Especial para los propósitos y fines autorizados por esta Ley. Sujeto a las condiciones y restricciones aplicables, la Junta podrá, además, utilizar los recursos del Fondo Especial para los siguientes propósitos: (a) El pago de gastos necesarios e incidentales para proteger, mantener y vender la propiedad confiscada que le haya sido transferida. (b) El pago de recompensa a aquellas personas que provean a las autoridades información o ayuda que conduzca al esclarecimiento y procesamiento de cualquier acción civil o criminal hasta los límites establecidos por ley. (c) El pago de gastos suplementarios que sean necesarios o incidentales para llevar a cabo las funciones de velar por la seguridad y el orden público. (d) El pago de gastos por asistencia y protección y por compensación a víctimas y testigos de delitos hasta los límites establecidos por ley o reglamento. Los recursos que ingresen a este Fondo Especial se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda, en forma separada, de cualesquiera fondos de otras fuentes que reciba el Departamento de Justicia, a fin de que se facilite su identificación y uso. Al finalizar cada año fiscal, se transferirá al Secretario de Hacienda el tres por ciento (3%) y a la Policía de Puerto Rico el cincuenta por ciento (50%) del ingreso neto que haya tenido la Junta, descontando el valor de la propiedad reclamada y transferida a la agencia, en virtud de las disposiciones de la presente Ley; así como los gastos necesarios e incidentales para proteger, mantener, disponer y vender 49

50 la propiedad confiscada, o destruir aquélla que se encuentre dañada y deteriorada. El remanente del Fondo Especial que al 30 de junio de cada año no se utilice para los propósitos contemplados en esta sección, se transferirá en partes iguales a la Policía de Puerto Rico. (Junio 12, 2012, Núm. 119, art. 6; Septiembre 15, 2012, Núm. 252, art. 1.) Artículo 7.- Junta de Confiscaciones Informe Anual. La Junta someterá un informe anual no más tarde del 1 ro de septiembre al Gobernador y a la Asamblea Legislativa. Dicho informe incluirá una relación detallada de los fondos ingresados y el uso que se ha dado a los mismos durante el año natural inmediatamente anterior. Asimismo, incluirá un inventario de la propiedad confiscada que permanece en poder de la Junta de Confiscaciones. Artículo 8. Confiscación Proceso. El proceso de confiscación será uno civil dirigido contra los bienes e independiente de cualquier otro proceso de naturaleza penal, civil o administrativa que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes ocupados bajo las disposiciones de cualquier ley que autorice la confiscación de bienes por parte del Estado. Artículo 9.- Bienes sujetos a confiscación. Estará sujeta a ser confiscada, a favor del Gobierno de Puerto Rico, toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones; así como en otras leyes y en aquellos estatutos confiscatorios en los que por ley se autorice la confiscación. Toda propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada a favor del Gobierno de Puerto Rico. (Junio 12, 2012, Núm. 119, art. 9; Septiembre 15, 2012, Núm. 252, art. 2.) 50

51 Artículo 10.- Bienes sujetos a confiscación Ocupación. La ocupación de la propiedad, sujeta a confiscación, se llevará a cabo por la agencia del orden público o el funcionario a cargo de la implantación de la Ley por sí o por conducto de sus delegados, policías o agentes del orden público, mediante orden de un magistrado o Tribunal competente o sin previa orden del Tribunal, en los siguientes casos: a) Cuando la ocupación se efectúa mientras se lleva a cabo un arresto; b) cuando la ocupación se efectúa en virtud de una sentencia judicial; o c) cuando la propiedad a ocuparse haya sido utilizada, resulte o sea el producto de la comisión de cualquiera de los delitos, leyes o estatutos confiscatorios que se expresan en el Artículo 9 de esta Ley. (Junio 12, 2012, Núm. 119, art. 10; Septiembre 15, 2012, Núm. 252, art. 3.) Artículo 11.- Bienes sujetos a confiscación Inventario. Al momento de ocuparse un bien al amparo de toda ley que autorice la confiscación, el funcionario bajo cuya autoridad se ocupó, en presencia de la persona a la cual se le ocupó el bien, de ésta estar disponible, preparará un inventario y le entregará copia a dicha persona. Artículo 12.- Bienes confiscados - Informe al Director Administrativo de la Junta de Confiscaciones. El funcionario bajo cuya autoridad se efectúa la ocupación o la persona en la que éste delegue, entregará al Director Administrativo, el bien confiscado y todos aquellos documentos de los cuales surjan los hechos y circunstancias que motivaron la ocupación, una copia del inventario de la propiedad ocupada, así como los nombres de testigos y las disposiciones legales bajo las cuales ésta se realizó. El Director Administrativo obtendrá una tasación de la propiedad confiscada, la cual formará parte del expediente del bien. Artículo 13.- Bienes confiscados Notificación de la confiscación. El Director Administrativo de la Junta notificará la confiscación y la tasación de la propiedad confiscada a las siguientes personas: a) a la persona que tuviere la posesión física del bien al momento de la ocupación; 51

52 b) a aquéllas que por las circunstancias, información y creencia, el Director Administrativo considere como dueños de dicho bien; c) en los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito; d) en los casos de bienes inmuebles se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de la Propiedad del municipio donde ubica el bien y a la institución hipotecaria que a la fecha de la ocupación aparezca en dicho Registro como acreedor hipotecario del bien. Toda confiscación se notificará por correo certificado dentro de un término jurisdiccional de treinta (30) días, siguientes a la fecha de la ocupación física de los bienes. La notificación se hará a la dirección conocida del alegado dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad, según consta del expediente de la confiscación. En el caso de vehículos de motor que sean ocupados en virtud de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, la notificación se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a partir del término de treinta (30) días dispuestos para que los oficiales del orden público lleven a cabo una investigación sobre el bien ocupado. Un vehículo ocupado al amparo de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, no será confiscado a favor del Gobierno de Puerto Rico hasta tanto se culmine el procedimiento dispuesto en dicha Ley. El mismo se mantendrá bajo la custodia de la Policía hasta que se culmine la investigación correspondiente. En aquellos casos en los que se incaute y retenga cualquier propiedad para alguna investigación relacionada con cualquier acción penal, civil, administrativa o cuando el bien es indispensable para la investigación o como evidencia en el caso, el término para culminar la investigación y emitir la orden de confiscación no excederá de noventa (90) días. Los treinta (30) días para notificar la confiscación comenzarán a contarse una vez concluya dicha acción y se expida la correspondiente orden de confiscación. (Junio 12, 2012, Núm. 119, art. 13; Septiembre 15, 2012, Núm. 252, art. 4, enmienda los últimos párrafos.) 52

53 Artículo 14.- Bienes confiscados - Custodia provisional. El Director Administrativo podrá disponer que la propiedad ocupada permanezca bajo la custodia de la agencia que la ocupó hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días, y luego ordenará el traslado a aquel lugar que provea la mayor protección y seguridad. Artículo 15.- Bienes confiscados Impugnación. Las personas notificadas, según lo dispuesto en esta Ley y que demuestren ser dueños de la propiedad, podrán impugnar la confiscación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación, mediante la radicación de una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el funcionario que autorizó la ocupación, debiéndose emplazar al Secretario de Justicia dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se presentó la demanda. En aquellos casos que la notificación sea devuelta, los términos indicados comenzarán a computarse desde que la referida notificación sea recibida por el Departamento de Justicia. Estos términos son jurisdiccionales. El Secretario de Justicia representará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos los casos de impugnación de confiscación y formulará sus alegaciones dentro de los treinta (30) días de haber sido emplazado. La demanda deberá radicarse en la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior. El Tribunal tramitará estas demandas de manera expedita y los procedimientos se celebrarán sin sujeción a calendario. La demanda que al amparo de esta Ley se autoriza, estará sujeta estrictamente a los siguientes términos: el Tribunal ante el cual se haya radicado el pleito deberá adjudicarlo dentro del término de seis (6) meses contados desde que se presentó la contestación a la demanda, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes y por causa justificada, por un término que no excederá de treinta (30) días adicionales; se presumirá la legalidad y corrección de la confiscación independientemente de cualquier otro caso penal, administrativo o cualquier otro procedimiento relacionado a los mismos hechos. El demandante tiene el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscación. El descubrimiento de prueba se llevará a cabo dentro de los primeros treinta (30) días contados a partir de la contestación a la demanda y no se extenderá a las declaraciones juradas que obren en el expediente del fiscal hasta que se tenga derecho a las mismas en 53

54 alguna acción penal que exista relacionada a los hechos de la confiscación. Presentada la contestación a la demanda, el Tribunal ordenará una vista sobre legitimación activa para establecer si el demandante ejercía dominio y control sobre la propiedad en cuestión antes de los hechos que motivaron la confiscación. De no cumplir con este requisito, el Tribunal ordenará la desestimación inmediata del pleito. Para fines de esta Ley se considerará dueño de la propiedad una persona que demuestre tener interés propietario en la propiedad incautada, incluyendo una persona que posea un gravamen sobre dicha propiedad a la fecha de ocupación de la propiedad incautada, o una cesión válida de tal interés propietario. (Junio 12, 2012, Núm. 119, art. 15; Septiembre 19, 2012, Núm. 262, art. 1, enmienda técnicas, efectiva retroactiva al 12 de julio de 2011.) Artículo 16.-Bienes confiscados Garantía, prestación. Dentro de los veinte (20) días de presentada la impugnación, el demandante tendrá derecho a prestar una garantía a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el Secretario del Tribunal correspondiente, a satisfacción del Tribunal, por el importe de la tasación de la propiedad confiscada. Dicha garantía podrá ser en moneda legal, cheques certificados o por compañías de fianza. Consignada la garantía y aprobada por el Tribunal, la Junta, previa orden judicial, devolverá a la persona que consigna, la propiedad confiscada. Una vez consignada la garantía, no se permitirá la posterior sustitución de las propiedades confiscadas en lugar de la garantía, la cual responderá por la confiscación si la legalidad de ésta fuera sostenida. En la resolución que dicte a estos efectos, el Tribunal deberá disponer sobre la ejecución sumaria de dicha garantía por el Secretario del Tribunal y su ingreso en el Fondo Especial, en el caso de que sea en moneda legal o en cheques certificados. Las garantías procedentes de compañías de seguro serán remitidas por el Secretario del Tribunal correspondiente al Secretario de Justicia, para el trámite de su ejecución. El producto de esta ejecución ingresará en el Fondo Especial, según establecido en esta Ley. (Junio 12, 2012, Núm. 119, art. 16; Septiembre 19, 2012, Núm. 262, art. 2, enmienda técnicas, efectiva retroactivamente al 12 de julio de 2011.) 54

55 Artículo 17.- Bienes confiscados Tasación, razonabilidad. En caso de impugnación judicial de la confiscación, el demandante tendrá treinta (30) días contados a partir de la radicación de la demanda para presentar una moción solicitando vista para impugnar la tasación. El Tribunal, previa audiencia de las partes, determinará la razonabilidad de la tasación como un incidente del pleito de impugnación. La determinación que recaiga sobre dicha impugnación, sólo podrá ser revisada mediante el recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, limitado a cuestiones de derecho. Transcurrido el término de treinta (30) días sin que se haya solicitado vista, se tendrá por renunciado el derecho a impugnar la tasación. Artículo 18. -Bienes confiscados Transferencia de bienes a la Junta. Transcurridos treinta (30) días desde el recibo de la notificación de la confiscación sin que alguna de las personas notificadas haya presentado la correspondiente demanda de impugnación, o transcurridos sesenta (60) días desde el recibo de la notificación de la confiscación sin que el Tribunal, dentro de dicho término, haya ordenado la devolución de los bienes ocupados por haberse prestado garantía a tal efecto, la Junta de Confiscaciones, creada en virtud de la presente Ley dispondrá de la propiedad según lo determine necesario y conveniente para la protección y seguridad de la propiedad confiscada, según la facultad conferida bajo esta Ley y los reglamentos que apruebe a su amparo. Artículo 19.- Bienes confiscados Disposición de la propiedad. En aquellos casos en los que el Tribunal decrete la ilegalidad de una confiscación, la Junta devolverá la propiedad ocupada al demandante. Cuando haya dispuesto de la misma, el Gobierno de Puerto Rico le pagará el importe de la tasación al momento de la ocupación o la cantidad de dinero por la cual se haya vendido, la que resulte mayor, más el interés legal prevaleciente, de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil, según enmendadas, tomando como base el valor de tasación, a partir de la fecha de la ocupación. El demandante que interese reclamar la devolución del bien o la suma a que tenga derecho de conformidad con lo dispuesto por el párrafo anterior, presentará ante el Secretario de Justicia y el Director Administrativo de la Junta copia certificada de la resolución o 55

56 sentencia que sea final y firme para que la Junta cumpla con lo aquí establecido. El demandante deberá recoger el bien en un término de siete (7) días laborables a partir de la notificación de la Junta autorizando el levantamiento, luego de lo cual la Junta le podrá cobrar costos razonables de almacenaje. En aquellos casos en los que se decrete la ilegalidad de una confiscación, y se determine que el vehículo y cualquier otro medio de transportación terrestre confiscado no tiene número de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado, el Gobierno de Puerto Rico pagará el noventa por ciento (90%) del importe de tasación al momento de la ocupación o de la cantidad de dinero por la cual se haya vendido, la que resulte mayor, y no procederá el pago del interés legal a partir de la fecha de la ocupación. En aquellos casos en que a pesar de que el Tribunal decrete la ilegalidad de la confiscación, si el bien confiscado resulta ilegal, no procederá su devolución. (Junio 12, 2012, Núm. 119, art. 19; Septiembre 15, 2012, Núm. 252, art. 5.) Artículo 20.- Bienes confiscados Disposición. La Junta tendrá la facultad para determinar el método y orden preferente para disponer de la propiedad confiscada al amparo de la presente Ley, de acuerdo con: a) Los recursos disponibles; b) las necesidades de la Junta; y c) el interés público. La Junta dispondrá de los bienes confiscados mediante venta, subasta, donación, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, de la manera siguiente: A. Vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación. La Junta podrá disponer de los vehículos bajo su custodia mediante venta, subasta o permuta al público en general, según se disponga mediante reglamentación al efecto. Como excepción, se permitirá la donación o transferencia de los bienes en poder de la Junta, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 56

57 Los vehículos que sean de utilidad para el uso oficial de las agencias estatales del orden público, serán transferidos luego de que éstas satisfagan un precio mínimo equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación establecido por la Junta. Se requerirá, además, que estas agencias restituyan los gastos de mantenimiento en que haya incurrido respecto a los vehículos transferidos. Aquella propiedad confiscada que no sea de utilidad para las agencias del orden público podrá ser transferida por la Junta, a título oneroso, a las demás instrumentalidades gubernamentales y municipios que tengan uso público para ello, utilizando como precio de venta el valor de tasación sujeto a los términos y condiciones que al efecto se establezcan. La Junta podrá entrar en negociaciones con las instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que interesen adquirir los vehículos que no se hayan vendido por el precio de tasación. Estos bienes no podrán ser vendidos por un precio inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación sin autorización previa de la Junta. Aquellos vehículos que no sean transferidos a las instrumentalidades del Gobierno, según dispuesto en los párrafos que anteceden, podrán ser transferidos, a título oneroso a organizaciones sin fines de lucro o personas elegibles, según se disponga mediante reglamentación al efecto. Aquellos vehículos o medios de transporte que no sean de utilidad a ninguna agencia, oficina o dependencia del Gobierno de Puerto Rico, podrán ser transferidos a escuelas vocacionales o instituciones educativas, públicas o privadas, que ofrezcan cursos de mecánica automotriz u hojalatería, de así solicitarlos. El vehículo que se arregle en estos talleres podrá ser vendido a menor costo, para beneficio de la escuela participante. Los vehículos y cualquier otro medio de transportación terrestre confiscados que no tengan número de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado, pero que puedan ser útiles, les será asignado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, a petición de la Junta, un número de identificación de reemplazo en un registro especial, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los reglamentos de la Junta. Los vehículos con número de identificación de reemplazo serán transferidos siguiendo los parámetros establecidos en el presente 57

58 Artículo, a la Policía de Puerto Rico, en primera instancia, a la Policía Municipal o a la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo. Una vez los vehículos transferidos pierdan su utilidad, serán devueltos a la Junta, la cual podrá, conforme al procedimiento que ésta disponga mediante reglamento, destruirlo o transferirlo a escuelas vocacionales o instituciones educativas, públicas o privadas, que ofrezcan cursos de mecánica automotriz u hojalatería. El uso de dichos vehículos será con propósitos didácticos y de práctica de destrezas, por lo que se prohíbe que dichos vehículos transiten por las vías públicas de Puerto Rico. Cuando los recursos de la Junta lo permitan, en aquellos casos que la propiedad confiscada fuese una embarcación de pesca marítima, la misma podrá ser vendida, mediante venta directa, por un precio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total del valor de tasación, a todo pescador comercial u organización de pescadores comerciales bona fide que acredite, mediante declaración jurada, que la pesca es su única fuente de ingreso o que representa por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto anual. Dicha declaración deberá acompañarse de una certificación del Programa de Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera del Departamento de Agricultura, acreditativa de que el interesado es un pescador comercial u organización de pescadores comerciales bona fide, una copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos para el año anterior y una certificación del Secretario del Departamento de Hacienda de que no tiene deuda contributiva pendiente o, de tenerla, de que está acogido a un plan de pago y que los pagos están al día. Cuando los recursos de la Junta lo permitan, todo porteador público debidamente certificado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, podrá adquirir, mediante venta directa, hasta dos (2) vehículos de motor en el término de un año, que cumplan con los requisitos necesarios para el transporte público colectivo y que hayan sido confiscados, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, por un precio equivalente a la mitad del total del valor de tasación. Si el porteador público que se haya acogido a los beneficios de este Artículo vendiera el vehículo dentro del año posterior a su adquisición, tendrá que reponer la totalidad del valor de la tasación o el precio por el cual lo vendió, lo que resulte mayor, salvo en 58

59 aquellos casos en que el comprador en la reventa fuese un porteador público que, de por sí, hubiese cualificado para beneficiarse de lo dispuesto por este Artículo. La Junta dispondrá por venta, a los porteadores públicos certificados, los vehículos de motor confiscados que no hayan sido transferidos a la Policía de Puerto Rico, ni al Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, ni a ninguna otra agencia del Gobierno de Puerto Rico. Las ventas se realizarán por riguroso orden cronológico de las solicitudes presentadas ante ella, adjudicando un vehículo por persona hasta concluir la relación de las solicitudes, y procederá a la adjudicación de la segunda ronda de vehículos hasta que se agoten las solicitudes presentadas, no adjudicando, en ningún caso, más de dos (2) vehículos por persona en el término de un año. B. Dinero en efectivo, valores, instrumentos negociables, joyas, obras de arte. La agencia o funcionario, bajo cuya autoridad fue ocupado dinero en efectivo, valores o instrumentos negociables, depositará los mismos a través de los recaudadores auxiliares del Departamento de Justicia nombrados, como tales, por el Departamento de Hacienda. Esto es con el fin de que a través de estos recaudadores el Secretario del Departamento de Hacienda los ingrese en el Fondo Especial que se crea en virtud de esta Ley. Las joyas y obras de arte confiscadas serán custodiadas y conservadas de conformidad con el procedimiento que por reglamentación se disponga. Asimismo, de entenderse conveniente, estos bienes podrán ser depositados en la Junta de Confiscaciones. Se podrá disponer de la joyería confiscada, mediante venta, subasta o permuta, de acuerdo a la reglamentación que se disponga. Las obras de arte confiscadas constituirán patrimonio del Pueblo de Puerto Rico y podrán ser transferidas, sin costo alguno, al Museo de Arte de Puerto Rico, conforme al procedimiento que la Junta disponga para ello. La Junta de Confiscaciones determinará, mediante Reglamento, el procedimiento para retener, disponer o hacer líquidos los valores o los instrumentos negociables, o para el intercambio de moneda extranjera en moneda de curso legal. 59

60 C. Animales. Los animales confiscados que se clasifiquen como animales pertenecientes a una especie exótica, podrán ser transferidos, sin costo alguno, al Zoológico de Puerto Rico, adscrito a la Compañía de Parques Nacionales, o cualquier otro zoológico o institución con capacidad para mantener y conservar a dichos animales, de acuerdo a las leyes y reglamentos locales y federales. En aquellos casos en que el animal no se clasifique como una especie exótica, se tomarán las medidas de acuerdo a la legislación y reglamentación que al respecto disponga el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. En el caso de ganado hurtado, se seguirá el procedimiento dispuesto en la Ley , según enmendada, conocida como Ley para la Prevención de Hurto de Ganado de Puerto Rico. D. Armas. Las armas ocupadas serán transferidas al Depósito de Armas de la Policía de Puerto Rico, que dispondrá de las mismas de acuerdo a la legislación y reglamentación dispuesta para ello. E. Bienes Inmuebles. Una vez se ordene la confiscación de algún bien inmueble, y culminado cualquier proceso administrativo o judicial relacionado a dicha confiscación, se hará la correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad a favor del Gobierno de Puerto Rico. Se podrá disponer de los bienes inmuebles confiscados, mediante venta, subasta, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, de acuerdo a la reglamentación que se disponga. En el caso de bienes inmuebles que sean edificios de oficinas, podrán ser transferidos por la Junta, con o sin costo, a aquellas instrumentalidades gubernamentales que tengan uso público para ello, sujeto a los términos y condiciones que al efecto se establezcan. En el caso de bienes inmuebles comerciales se dispondrá de los mismos de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley para la Restructuración y Unificación del Proceso de Evaluación y Otorgamiento de Permisos, Ley , según enmendada. F. Otros. 60

61 En el caso de otros bienes, la Junta de Confiscaciones dispondrá de los mismos mediante el procedimiento que establezca mediante reglamento. Cuando la propiedad ocupada tenga un valor de tasación menor del veinticinco por ciento (25%) del valor de un bien similar en el mercado o se encuentre en tal estado de deterioro o daño que no pueda ser reparado o rehabilitado, o se trate de un vehículo que no tenga números de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado ilegalmente, y al cual no se le pueda asignar número de reemplazo, la Junta tendrá la facultad de destruirlo, conforme al procedimiento que ésta disponga para ello mediante reglamento. (Junio 12, 2012, Núm. 119, art. 20; Septiembre 15, 2012, Núm. 252, art. 6.) Artículo 21.- Bienes confiscados Procedimiento Administrativo Uniforme Alterno. La Junta de Confiscaciones establecerá un procedimiento administrativo para la devolución de los bienes confiscados. Dicho procedimiento no deberá considerarse como un requerimiento ni obligación a una parte a someter y resolver una controversia a través del mismo. La parte interesada en acogerse al procedimiento administrativo deberá presentar una petición juramentada ante la Junta de Confiscaciones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación de confiscación que deberá incluir la siguiente información: (a) Nombre y direcciones postales de todas las partes con conocimiento de los hechos constitutivos de la petición. (b) Todos los documentos que tiendan a demostrar que el bien fue indebidamente confiscado. (c) Remedio que se solicita. Al acogerse al Procedimiento Administrativo Uniforme Alterno ante la Junta de Confiscaciones, el peticionario tendrá que agotar todos los remedios administrativos disponibles antes de acudir al foro judicial para ejercer su derecho a presentar una demanda de impugnación de confiscación de conformidad a este título. 61

62 Artículo 22.- Bienes confiscados Procedimiento Administrativo Uniforme Alterno - Evaluación de la Junta. Recibida la petición, el Director Administrativo de la Junta podrá rechazarla de plano o referir el asunto a un abogado del Departamento de Justicia, quien evaluará la petición y en un término de quince (15) días, a partir de la presentación de la petición de devolución, emitirá una recomendación con determinaciones de hechos y derecho. El Director Administrativo o la persona que éste delegue podrá adoptar o rechazar la determinación si entiende que la misma no procede y notificará al peticionario de conformidad. Si el Director Administrativo o la persona que éste delegue rechazaren de plano la petición o no actuasen dentro de los quince (15) días, el término para radicar una demanda de impugnación de confiscación de conformidad a lo establecido en esta Ley comenzará a decursar nuevamente desde que el peticionario reciba copia de la notificación de la denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Artículo 23.- Bienes confiscados Procedimiento Administrativo Uniforme Alterno - Notificación de la determinación del Director Administrativo de la Junta. El Director Administrativo o la persona que éste delegue notificarán al peticionario de su determinación por correo certificado, incluyendo los fundamentos para la misma y su derecho a presentar una demanda de impugnación de confiscación, de conformidad con lo establecido en esta Ley y deberá archivar copia de la determinación y de la constancia de la notificación en el expediente de confiscación. Cuando la determinación del Director Administrativo de la Junta o de la persona delegada por éste sea la devolución de la propiedad, el peticionario presentará la misma ante la agencia, funcionario o entidad que tenga la custodia del bien para que le sea devuelto, según se disponga en dicha determinación. El peticionario deberá recoger el bien en un término de siete (7) días laborables, a partir del recibo de la notificación de la determinación del Director Administrativo, luego de lo cual la Junta le podrá cobrar costos razonables de almacenaje. Artículo 24.- Bienes confiscados Procedimiento Administrativo Uniforme Alterno Reconsideración. 62

63 Las personas adversamente afectadas por la determinación del Director Administrativo de la Junta podrán solicitar reconsideración dentro de diez (10) días de recibir la notificación de la determinación. La solicitud que se autoriza en esta sección no interrumpe el término para radicar la demanda de impugnación de confiscación. Aquellas personas que opten por no agotar los remedios administrativos ante la Junta y por presentar la demanda de impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia, deberán hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación de la confiscación, cumpliendo estrictamente con lo establecido en esta Ley. Artículo 25.- Bienes no sujetos a confiscación - Vehículos alquilados y vehículos cuya posesión no es cedida voluntariamente por su propietario. No estará sujeto a confiscación un vehículo alquilado a corto plazo por una empresa acreditada, el cual es usado en la comisión de un delito en que por ley se autorice la confiscación, a menos que el Estado pruebe la existencia de un vínculo delictivo entre el dueño del vehículo y la persona que lo alquile o lo maneje. Se entenderá que un vehículo ha sido alquilado a corto plazo cuando dicho alquiler no exceda de un período total de tres (3) meses, incluyendo las renovaciones, extensiones o modificaciones del contrato de alquiler. Para que una empresa acreditada como de alquiler de vehículos pueda levantar esta defensa, deberá haber verificado que el arrendador del vehículo, cuando sea una persona natural, era un conductor autorizado conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha empresa incluirá en el expediente de la unidad arrendada, una fotografía de la persona a quien se le entregó el vehículo o una fotocopia inequívocamente clara de la licencia de conducir que lo cualifica como un conductor autorizado, conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichos expedientes, incluyendo las fotografías, estarán disponibles para la inspección de cualquier funcionario estatal o federal como parte de una investigación. Tampoco estará sujeto a confiscación un vehículo que haya sido robado o apropiado ilegalmente, a menos que el Estado pruebe la existencia de un vínculo delictivo entre el dueño del vehículo y la persona que lo robó o se apropió del mismo ilegalmente. 63

64 Cuando no proceda la confiscación por las circunstancias antes expuestas, en la acción penal o in personam que se lleve contra el infractor, al dictar sentencia, el Juez impondrá como pena adicional al convicto del delito la responsabilidad de pagar, a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el monto de la tasación del mismo al dictarse sentencia. El Tribunal ordenará que se notifique la sentencia al Departamento de Justicia y al Departamento de Hacienda para que, de ser necesario, soliciten la ejecución de la misma, según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil, según enmendadas. Artículo 26.- Cláusula de Separabilidad. Si cualquier palabra, oración, inciso, artículo, sección o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción y competencia, tal dictamen no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley y el efecto de nulidad se limitará a la palabra, oración, inciso, artículo, sección o parte específica involucrada en la controversia. Artículo 27.- Transferencia de Funciones y Personal. Se transfieren a la Junta de Confiscaciones, creada mediante la presente Ley, las funciones y actividades, personal, récord y propiedades de la Junta de Confiscaciones creada mediante la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley. Artículo 28.- Disposiciones transitorias. Las confiscaciones que se inicien a partir de la vigencia de esta Ley y aquellos procedimientos que se hayan iniciado en virtud de los procedimientos de confiscación bajo la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, se regirán por las disposiciones de la presente Ley. Artículo 29. Derogación. Se deroga la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, y todos aquellos Artículos de ley que sean incompatibles con las disposiciones de la presente Ley. Artículo 30.- Vigencia. 64

65 Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y su aplicación será retroactiva. Club de LexJuris de Puerto Rico desde $35.00 por año para estudiante. Recibe una Agenda Jurídica y un libro de LexJuris con CDRom para búsquedas e investigaciones. Ordene por Internet en o por tel. (787) / (787) LexJuris de Puerto Rico Hecho en Puerto Rico 15 de agosto de

LEY EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

LEY EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (P. de la C. 1560) ~AMBlEA ~~ESION LEGISLATIVA ~DINARIA Ley Núm. 1 ~~.;;: _oj3 (Aprobada en ~de J.t de 20 J.J 1 LEY Para enmendar el inciso (7) de la Regla 72 de Procedimiento Criminal, según enmendada,

Más detalles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO SENADO DE PUERTO RICO. P. del S. 444

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO SENADO DE PUERTO RICO. P. del S. 444 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ma. Asamblea ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. de marzo de 0 Presentado por los señores Seilhamer Rodríguez, Rivera Schatz, Tirado Rivera

Más detalles

Centro Financiero Internacional, Ley Reguladora del; Enmiendas Ley Núm de septiembre de 2014

Centro Financiero Internacional, Ley Reguladora del; Enmiendas Ley Núm de septiembre de 2014 Centro Financiero Internacional, Ley Reguladora del; Enmiendas Ley Núm. 154-2014 10 de septiembre de 2014 (P. del S. 1007) Para enmendar el Artículo 5, el Artículo 8 y el inciso (20) del Artículo 12, de

Más detalles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C DE JUNIO DE Presentado por el representante Méndez Núñez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C DE JUNIO DE Presentado por el representante Méndez Núñez ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ma. Asamblea Legislativa ta. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 0 DE JUNIO DE 0 Presentado por el representante Méndez Núñez Referido a la Comisión

Más detalles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C DE NOVIEMBRE DE 2014

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C DE NOVIEMBRE DE 2014 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 7ma. Asamblea Legislativa 4ta. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 7 DE NOVIEMBRE DE 04 Presentado por el representante Santa Rodríguez Referido a

Más detalles

República de Panamá Superintendencia de Bancos

República de Panamá Superintendencia de Bancos República de Panamá Superintendencia de Bancos ACUERDO No. 004-2015 (de 11 de mayo de 2015) Por medio del cual se establece el procedimiento para el registro de los custodios de acciones al portador LA

Más detalles

Contribución Municipal Sobre La Propiedad, Ley de; Enmiendas Ley Núm de noviembre de 2013

Contribución Municipal Sobre La Propiedad, Ley de; Enmiendas Ley Núm de noviembre de 2013 Contribución Municipal Sobre La Propiedad, Ley de; Enmiendas Ley Núm. 136-2013 26 de noviembre de 2013 (P. del S. 515) Para enmendar el Artículo 6.21 y el Artículo 6.05 de la Ley Núm. 83-1991, según enmendada,

Más detalles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C. 2385 26 DE MARZO DE 2015. Presentado por el representante Peña Ramírez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C. 2385 26 DE MARZO DE 2015. Presentado por el representante Peña Ramírez ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ma. Asamblea Legislativa ta. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. DE MARZO DE 0 Presentado por el representante Peña Ramírez Referido a la Comisión

Más detalles

TITULO V ARMERIAS Y POLIGONOS DE TIRO CAPITULO I ARMERIAS

TITULO V ARMERIAS Y POLIGONOS DE TIRO CAPITULO I ARMERIAS TITULO V ARMERIAS Y POLIGONOS DE TIRO CAPITULO I ARMERIAS Articulo 85. Armerías. Para fines de la presente Ley, se entiende por armerías a los establecimientos que se dediquen a la reparación y servicio

Más detalles

ENMIENDAS AL REGLAMENTO NÚMERO 8054 PARA LA CONCESIÓN DE PRÉSTAMOS PERSONALES Y VIAJES CULTURALES

ENMIENDAS AL REGLAMENTO NÚMERO 8054 PARA LA CONCESIÓN DE PRÉSTAMOS PERSONALES Y VIAJES CULTURALES ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura ENMIENDAS AL REGLAMENTO NÚMERO 8054 PARA LA CONCESIÓN DE PRÉSTAMOS PERSONALES

Más detalles

(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) (24 DE JUNIO DE 2014) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C.

(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) (24 DE JUNIO DE 2014) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C. (TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) ( DE JUNIO DE 0) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ma. Asamblea Legislativa da. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 0 DE OCTUBRE DE 0 Presentado

Más detalles

Vivienda bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, Ley para Propiciar y Flexibilizar el Desarrollo de Ley Núm de enero de 2012

Vivienda bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, Ley para Propiciar y Flexibilizar el Desarrollo de Ley Núm de enero de 2012 Vivienda bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, Ley para Propiciar y Flexibilizar el Desarrollo de Ley Núm. 17-2012 13 de enero de 2012 (P. de la C. 2529) (Conferencia) Para establecer la Ley para Propiciar

Más detalles

PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL

PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL Los Estados Partes en el presente Protocolo, SIENDO PARTES en el Convenio

Más detalles

LEY EXPOSICION DE MOTIVOS

LEY EXPOSICION DE MOTIVOS (P. de la C. 3647) LEY Para enmendar el inciso (c) y añadir los nuevos incisos (x) y (y) a la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como Ley de la Autoridad de Energía

Más detalles

PROTOCOLO DE ACCION MARCO COMUNAL POSESIÓN DE ARMAS INSTITUTO TECNOLÓGICO Y COMERCIAL RECOLETA

PROTOCOLO DE ACCION MARCO COMUNAL POSESIÓN DE ARMAS INSTITUTO TECNOLÓGICO Y COMERCIAL RECOLETA PROTOCOLO DE ACCION MARCO COMUNAL POSESIÓN DE ARMAS INSTITUTO TECNOLÓGICO Y COMERCIAL RECOLETA INTRODUCCIÓN La portación o uso de armas incluye los aspectos preventivos y disuasivos, instrumentos de detección,

Más detalles

"POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 906 DE 2004 EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD" "Ea:

POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 906 DE 2004 EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD Ea: -LFMó. 1760 6JUr2015 "POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 906 DE 2004 EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD" 1 r "Ea: I Ir I 11 11 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Más detalles

REGLAMENTO PARA EL CONTROL, MANEJO Y PRESERVACION DE DOCUMENTOS EN LA BOVEDA DE DOCUMENTOS DEL NEGOCIADO DE INVESTIGACIONES.

REGLAMENTO PARA EL CONTROL, MANEJO Y PRESERVACION DE DOCUMENTOS EN LA BOVEDA DE DOCUMENTOS DEL NEGOCIADO DE INVESTIGACIONES. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Departamento de Estado NEGOCIADO DE INVESTIGACIONES ESPECI S 6445 A la fecha de : 2 de mayo de 2002 Aprobado : Ferdinand Mercado Secretarlo

Más detalles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C DE JUNIO DE Presentado por el representante Hernández López

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C DE JUNIO DE Presentado por el representante Hernández López ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 7ma. Asamblea Legislativa ra. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 06 DE JUNIO DE 0 Presentado por el representante Hernández López Referido a la Comisión

Más detalles

Características relevantes de los Peritos: Independencia Integridad Objetividad

Características relevantes de los Peritos: Independencia Integridad Objetividad PERITOS Son personas con conocimientos especializados científicos, técnicos artísticos o de experiencia calificada que son llamados a intervenir en un proceso judicial. Peritaje Contable: Es la especialidad

Más detalles

EL CONSEJO DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACION DE LA EDUCACION SUPERIOR (SINAES) REGLAMENTO PARA EL USO DE SELLOS, EMBLEMAS Y DENOMINACION SINAES

EL CONSEJO DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACION DE LA EDUCACION SUPERIOR (SINAES) REGLAMENTO PARA EL USO DE SELLOS, EMBLEMAS Y DENOMINACION SINAES EL CONSEJO DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACION DE LA EDUCACION SUPERIOR (SINAES) Con fundamento en el inciso a) del artículo 12 de la Ley 8256 de 2 de mayo de 2002, ante la necesidad de establecer las

Más detalles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) Núm.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) Núm. Estado Libre Asociado de Puerto Rico Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) DEPARTAMENTO DE ESTADO Núm. Reglamento : 6708 Fecha Radicación : 16 de octubre

Más detalles

NORMA DE CARÁCTER GENERAL Nº

NORMA DE CARÁCTER GENERAL Nº REF. : ESTABLECE NORMAS QUE DEBEN CUMPLIR LAS EMPRESAS DE AUDITORÍA EXTERNA, SOCIEDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO Y DEMÁS ENTIDADES PARA CUMPLIR LA LABOR DE CERTIFICACIÓN DE MODELOS DE PREVENCIÓN DE DELITOS

Más detalles

Decreto Legislativo Nº 1105 que establece disposiciones para el proceso de formalización

Decreto Legislativo Nº 1105 que establece disposiciones para el proceso de formalización Decreto Legislativo Nº 1105 que establece disposiciones para el proceso de formalización DECRETO LEGISLATIVO Nº 1105 El presente Decreto Legislativo tiene como objeto establecer disposiciones complementarias

Más detalles

REGLAMENTO INTERNO DEL ESTUDIANTE

REGLAMENTO INTERNO DEL ESTUDIANTE REGLAMENTO INTERNO DEL ESTUDIANTE UNIVERSIDAD GERARDO BARRIOS REGLAMENTO INTERNO DEL ESTUDIANTE El Directorio Ejecutivo de la Universidad Gerardo Barrios, Por Cuanto: Que el Art. 61 de la Constitución

Más detalles

INFORME UCSP Nº: 2010/030

INFORME UCSP Nº: 2010/030 MINISTERIO DE LA POLICÍA Y DE CUERPO NACIONAL DE POLICÍA COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA INFORME UCSP Nº: 2010/030 FECHA 24/03/2010 ASUNTO DELITO DE INTRUSISMO

Más detalles

Qué normativa rige las operaciones que se realicen a través del SITME por parte de las personas naturales hasta el 31/12/2011?

Qué normativa rige las operaciones que se realicen a través del SITME por parte de las personas naturales hasta el 31/12/2011? ABC para realizar Operaciones de compra y venta en bolívares de Títulos en Moneda Extranjera a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) para las Personas Naturales A

Más detalles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Centro de Recaudación de Ingresos Municipales Estado Libre Asociado de Puerto Rico Centro de Recaudación de Ingresos Municipales Reglamento para la Formalización de Acuerdos Finales Página Artículo 1 Base Legal.. 1 Artículo 2 Propósito... 2 Artículo

Más detalles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA SUBSIDIARIA DEL BANCO GUBERNAMENTAL DE FOMENTO PARA PUERTO RICO

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA SUBSIDIARIA DEL BANCO GUBERNAMENTAL DE FOMENTO PARA PUERTO RICO ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA SUBSIDIARIA DEL BANCO GUBERNAMENTAL DE FOMENTO PARA PUERTO RICO REGLAMENTO PARA LA DISPOSICIÓN DE PROPIEDADES INMUEBLES

Más detalles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C DE ABRIL DE Presentado por la representante Méndez Silva

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C DE ABRIL DE Presentado por la representante Méndez Silva ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 7ma. Asamblea Legislativa 7ma. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 855 DE ABRIL DE 06 Presentado por la representante Méndez Silva Referido a la Comisión

Más detalles

Ley Núm. 223 del año 2014

Ley Núm. 223 del año 2014 Ley Núm. 223 del año 2014 Para enmendar el Artículo 6; el inciso (a), eliminar los incisos (b), (c) y (e), y redesignar el inciso (f) como (b) del Artículo 22; y enmendar el Artículo 23 de la Ley Núm.

Más detalles

Unidad de Orientación Legal y Derechos del Contribuyente Departamento de Consultas Intendencia de Asuntos Jurídicos

Unidad de Orientación Legal y Derechos del Contribuyente Departamento de Consultas Intendencia de Asuntos Jurídicos Unidad de Orientación Legal y Derechos del Contribuyente Departamento de Consultas Intendencia de Asuntos Jurídicos Retención en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas

Más detalles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO SENADO DE PUERTO RICO. P. del S. 442

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO SENADO DE PUERTO RICO. P. del S. 442 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ma Asamblea ra Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. de marzo de 0 Presentado por el señor Nieves Pérez Referido a la Comisión de lo Jurídico,

Más detalles

LEY 40/1979, DE 10 DE DICIEMRE, SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE CONTROL DE CAMBIOS

LEY 40/1979, DE 10 DE DICIEMRE, SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE CONTROL DE CAMBIOS LEY 40/1979, DE 10 DE DICIEMRE, SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE CONTROL DE CAMBIOS FICHA RESUMEN... 2 CAPITULO II.-Delitos monetarios... 2 (Este Capítulo es el único vigente y ha sido modificado por L OR 10/1983)

Más detalles

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 38 DE FECHA 21 DE FEBRERO 2003.

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 38 DE FECHA 21 DE FEBRERO 2003. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 38 DE FECHA 21 DE FEBRERO 2003. GOBIERNO DEL ESTADO PODER EJECUTIVO Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobernador del Estado de Veracruz-Llave.

Más detalles

Qué normativa rige las operaciones que se realicen a través del SITME por parte de las personas jurídicas hasta el 31/12/2011?

Qué normativa rige las operaciones que se realicen a través del SITME por parte de las personas jurídicas hasta el 31/12/2011? ABC para realizar Operaciones de compra y venta en bolívares de Títulos en Moneda Extranjera a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) para las Personas Jurídicas A

Más detalles

RESOLUCIÓN DE 21 DE JUNIO DE 2016 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

RESOLUCIÓN DE 21 DE JUNIO DE 2016 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RESOLUCIÓN 000052 DE 21 DE JUNIO DE 2016 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES por la cual se regula el trámite de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) y su actualización de oficio a

Más detalles

BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA

BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA Page 1 of 5 Página 10155.- Núm. 152 BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA Lunes, 24 de noviembre de 2008 CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, INNOVACIÓN Y EMPLEO Orden 28/2008 de 17 de noviembre de 2008 de la Consejería de

Más detalles

Términos y condiciones de uso Solicitud y pago de Certificados electrónicos

Términos y condiciones de uso Solicitud y pago de Certificados electrónicos Términos y condiciones de uso Solicitud y pago de Certificados electrónicos ESTOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE USO EMITIDOS POR LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, EN ADELANTE CCB, TIENEN CARÁCTER OBLIGATORIO

Más detalles

MINISTERIO DE SALUD DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL

MINISTERIO DE SALUD DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL AUTORIZACIÓN PARA LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACION, COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE TABACO Y SUS DERIVADOS. Objeto.- Aplicar las normas que regulan la importación, promoción, publicidad, patrocinio,

Más detalles

Sistema de Retiro de los Empleados Públicos, Ley del; Enmiendas Ley Núm de diciembre de 2014

Sistema de Retiro de los Empleados Públicos, Ley del; Enmiendas Ley Núm de diciembre de 2014 Sistema de Retiro de los Empleados Públicos, Ley del; Enmiendas Ley Núm. 244-2014 23 de diciembre de 2014 (P. de la C. 1717) (Conferencia) Para enmendar el inciso (h) del Artículo 4-111 y el inciso 42

Más detalles

RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR UNA EMPRESA EN RELACIÓN CON LA POSIBILIDAD DE DELEGACIÓN O SUBCONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS DE REPRESENTACIÓN

RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR UNA EMPRESA EN RELACIÓN CON LA POSIBILIDAD DE DELEGACIÓN O SUBCONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS DE REPRESENTACIÓN RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR UNA EMPRESA EN RELACIÓN CON LA POSIBILIDAD DE DELEGACIÓN O SUBCONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS DE REPRESENTACIÓN DE INSTALACIONES DE RÉGIMEN ESPECIAL 7 de julio de 2011

Más detalles

REGLAMENTO SOBRE DIVULGACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN DE ENTIDADES EMISORAS

REGLAMENTO SOBRE DIVULGACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN DE ENTIDADES EMISORAS REGLAMENTO SOBRE DIVULGACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN DE ENTIDADES EMISORAS Al 23 de septiembre de 2011 Artículo 1 INFORMES Y ESTADOS FINANCIEROS INICIALES. 1[1] El presente reglamento se dicta sin

Más detalles

Escolta privado. Introducción. Funciones.

Escolta privado. Introducción. Funciones. Introducción. Antes de presentarse a las pruebas de selección que convoque la Secretaría de Estado de Seguridad y cuya superación habilitará para el ejercicio de la correspondiente profesión, previa expedición

Más detalles

I. Del Prestador de Servicios. El Prestador de Servicios declara por conducto de su representante que:

I. Del Prestador de Servicios. El Prestador de Servicios declara por conducto de su representante que: CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE INVESTIGACION Y GESTION DE CREDITO AL QUE EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA, EL CONTRATO, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE - -, (EN LO SUCESIVO DENOMINADO COMO EL PRESTADOR

Más detalles

Alternativas al internamiento para menores infractores ESPAÑA

Alternativas al internamiento para menores infractores ESPAÑA Alternativas al internamiento para menores infractores I. GRUPO OBJETIVO. ESPAÑA Edad de responsabilidad penal del menor: 14-17. Edad de responsabilidad penal (adultos): 18. Edad mínima para la privación

Más detalles

LINEAMIENTOS PARA RECEPCIÓN Y ATENCIÓN DE DENUNCIAS POR CORRUPCIÓN PLANTEADAS ANTE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO.

LINEAMIENTOS PARA RECEPCIÓN Y ATENCIÓN DE DENUNCIAS POR CORRUPCIÓN PLANTEADAS ANTE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO. LINEAMIENTOS PARA RECEPCIÓN Y ATENCIÓN DE DENUNCIAS POR CORRUPCIÓN PLANTEADAS ANTE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO. Estos lineamientos generales tienen como fin el de orientar a las unidades del

Más detalles

LINEAMIENTOS GENERALES

LINEAMIENTOS GENERALES INTRODUCCIÓN El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 14 de la Ley que Crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y en

Más detalles

Vehículos y Tránsito, Ley de; Enmiendas

Vehículos y Tránsito, Ley de; Enmiendas Vehículos y Tránsito, Ley de; Enmiendas Ley Núm. 166-2011 29 de julio de 2011 (P. del S. 1861) Para enmendar el inciso (b) del Artículo 10.16, añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 3.06.A y añadir un

Más detalles

Cómo se obtiene la autorización de residencia estando en España en situación irregular sin volver al país de origen?

Cómo se obtiene la autorización de residencia estando en España en situación irregular sin volver al país de origen? 1. Circunstancias excepcionales que lo permiten Existen cuatro circunstancias excepcionales que permiten a personas que están en España en situación irregular solicitar la autorización de residencia sin

Más detalles

REGLAMENTO DE PRÉSTAMOS

REGLAMENTO DE PRÉSTAMOS REGLAMENTO DE PRÉSTAMOS A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 49 inc. c) de la Ley Nº XIX Nº 42 (Antes Ley 3953) se dicta el presente Reglamento de Préstamos: ART. 1: La CAPROCE

Más detalles

" ORDENANZA MUNICIPAL DE COMERCIO AMBULANTE ========================================= CAPITULO I Del comercio ambulante

 ORDENANZA MUNICIPAL DE COMERCIO AMBULANTE ========================================= CAPITULO I Del comercio ambulante " ORDENANZA MUNICIPAL DE COMERCIO AMBULANTE ========================================= CAPITULO I Del comercio ambulante Artículo 1. 1.- De conformidad con lo previsto en la Ley 9/88 de 25 de noviembre,

Más detalles

Vehículos y Tránsito, Ley de; Enmiendas Ley Núm de septiembre de 2012

Vehículos y Tránsito, Ley de; Enmiendas Ley Núm de septiembre de 2012 Vehículos y Tránsito, Ley de; Enmiendas Ley Núm. 253-2012 15 de septiembre de 2012 (P. del S. 2347) Para añadir un nuevo Artículo 1.33(a) y enmendar los Artículos 2.05, 6.28, 22.02, 23.05 y 23.06, de la

Más detalles

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS RESOLUCIÓN NÚMERO DE (noviembre 20)

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS RESOLUCIÓN NÚMERO DE (noviembre 20) INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS RESOLUCIÓN NÚMERO 2013034419 DE 2013 (noviembre 20) por la cual se reglamenta el procedimiento para las autorizaciones sanitarias de importación

Más detalles

LEY NÚMERO 178 QUE DETERMINA LAS BASES DE OPERACIÓN DE LAS CASAS DE EMPEÑO DEL ESTADO DE SONORA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

LEY NÚMERO 178 QUE DETERMINA LAS BASES DE OPERACIÓN DE LAS CASAS DE EMPEÑO DEL ESTADO DE SONORA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES LEY NÚMERO 178 QUE DETERMINA LAS BASES DE OPERACIÓN DE LAS CASAS DE EMPEÑO DEL ESTADO DE SONORA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social, y tiene

Más detalles

(a) estar en formato impreso o electrónico; y

(a) estar en formato impreso o electrónico; y CAPITULO CUATRO PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN ARTÍCULO 4.1: CERTIFICADO DE ORIGEN 1. Cada Parte deberá otorgar trato arancelario preferencial, de conformidad con este Acuerdo, a las mercancías originarias importadas

Más detalles

ASPECTOS LEGALES DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

ASPECTOS LEGALES DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL ASPECTOS LEGALES DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Dr. Diana Carolina Ruiz Muñoz Directora de Corporación P.H. Centro de educación virtual sobre el régimen de propiedad Horizontal 1 Régimen jurídico de la propiedad

Más detalles

REGLAMENTO DE LA LEY Nº QUE REGULA EL ENVÍO DE CORREO ELECTRÓNICO COMERCIAL NO SOLICITADO (SPAM)

REGLAMENTO DE LA LEY Nº QUE REGULA EL ENVÍO DE CORREO ELECTRÓNICO COMERCIAL NO SOLICITADO (SPAM) REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28493 QUE REGULA EL ENVÍO DE CORREO ELECTRÓNICO COMERCIAL NO SOLICITADO (SPAM) TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto

Más detalles

Rosario, 26 de Mayo 2016 DE:. ESTUDIO FITTIPALDI &ASOC PARA: CLIENTES

Rosario, 26 de Mayo 2016 DE:. ESTUDIO FITTIPALDI &ASOC PARA: CLIENTES Rosario, 26 de Mayo 2016 DE:. ESTUDIO FITTIPALDI &ASOC PARA: CLIENTES TEMA: IVA OPCIÓN PAGO TRIMESTRAL CERTIFICADOS DE EXCLUSIÓN RETENCIONES Y PERCEPCIONES FLEXIBILIZACIÓN En el Boletín Oficial del día

Más detalles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Centro de Recaudación de Ingresos Municipales Estado Libre Asociado de Puerto Rico Centro de Recaudación de Ingresos Municipales Reglamento Para la Formalización de Acuerdos Finales y Página Artículo 1 Base Legal.. 1 Artículo 2 Propósito... 2 Artículo

Más detalles

Póliza de seguro de Vida Grupo Programa Empresas de Servicios Públicos y Venta Personalizada

Póliza de seguro de Vida Grupo Programa Empresas de Servicios Públicos y Venta Personalizada Póliza de seguro de Vida Grupo Programa Empresas de Servicios Públicos y Venta Personalizada Apreciado Asegurado: Para su conocimiento, agradecemos leer en forma detenida, la información contenida en este

Más detalles

Fundamentos de negocio Contabilidad > Documentos necesarios para manejar bien tu negocio >Los documentos básicos de compra

Fundamentos de negocio Contabilidad > Documentos necesarios para manejar bien tu negocio >Los documentos básicos de compra Introducción En cualquier tipo de negocio, es importante establecer claramente la responsabilidad y autoridad que tiene cada persona para desempeñar ciertas funciones. Asimismo, es importante que quede

Más detalles

Reglamento de Crédito Prendario

Reglamento de Crédito Prendario Articulo 1: Definición. Reglamento de Crédito Prendario Es un crédito destinado a financiar un porcentaje del valor comercial de vehículos nuevos o usados y motos nuevas, adquiridos de agencias, establecimientos

Más detalles

INFORME LEY Nº SOBRE OTORGAMIENTO Y USO DE LICENCIAS MÉDICAS

INFORME LEY Nº SOBRE OTORGAMIENTO Y USO DE LICENCIAS MÉDICAS INFORME LEY Nº 20.585 SOBRE OTORGAMIENTO Y USO DE LICENCIAS MÉDICAS I) FINALIDAD El objeto de esta Ley es establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica

Más detalles

Tablas comparativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE)

Tablas comparativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) Agrupaciones Políticas Nacionales (APN) Constitución y registro Artículo 22.- 1. La agrupación política nacional que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales

Más detalles

Derechos reservados. Prohibida su reproducción.

Derechos reservados. Prohibida su reproducción. AMNISTÍA EN PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO CESAR MAURICIO OCHOA PÉREZ Quién podrá acceder a la condición especial para el pago? ARTICULO 57. Condición especial para el

Más detalles

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES LEYES

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES LEYES LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES LEYES LEY N 941 CRÉASE EL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL Expediente N 69.672/2002. Buenos Aires, 3 de diciembre

Más detalles

REQUISITOS DE LICENCIAS PARA EL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO

REQUISITOS DE LICENCIAS PARA EL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO DE LICENCIAS PARA LICENCIA DE HELICÓPTERO EXPEDICIÓN PRIVADO EXPEDICIÓN PRIVADO Solicitud por escrito. (escrito libre, relacionando la documentación anexa) Documento que acredite ser mexicano por nacimiento:

Más detalles

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL) INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL) RESOLUCIÓN No. DE-005-16 QUE INSCRIBE A LA SOCIEDAD TELESAT CANADA EN EL REGISTRO ESPECIAL QUE MANTIENE EL INDOTEL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Más detalles

ORDENANZA REGULADORA DE LA EXPEDICIÓN DE TARJETAS DE APARCAMIENTO PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA. CAPITULO I

ORDENANZA REGULADORA DE LA EXPEDICIÓN DE TARJETAS DE APARCAMIENTO PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA. CAPITULO I ORDENANZA REGULADORA DE LA EXPEDICIÓN DE TARJETAS DE APARCAMIENTO PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA. CAPITULO I Articulo 1.- Esta Ordenanza tiene por objeto estructurar y fijar los criterios y el procedimiento

Más detalles

PRESENTACIÓN. San Carlos de Guatemala, con el afán de mejorar la gestión administrativa del

PRESENTACIÓN. San Carlos de Guatemala, con el afán de mejorar la gestión administrativa del PRESENTACIÓN La Junta Administradora del Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, con el afán de mejorar la gestión administrativa del Plan, mediante Punto SEXTO, del Acta 19-2001

Más detalles

TTÍTULO VIII MEDIOS DE TRANSPORTE CAPÍTULO I NORMAS GENERALES

TTÍTULO VIII MEDIOS DE TRANSPORTE CAPÍTULO I NORMAS GENERALES TTÍTULO VIII MEDIOS DE TRANSPORTE CAPÍTULO I NORMAS GENERALES ARTÍCULO 147.- Al ingreso y egreso, todo medio de transporte internacional estará sujeto a las inspecciones de control migratorio sobre sus

Más detalles

CONDONACIÓN DE MULTAS, ARTÍCULO 74

CONDONACIÓN DE MULTAS, ARTÍCULO 74 CONDONACIÓN DE MULTAS, ARTÍCULO 74 La SHCP podrá condonar hasta el 100% de las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para

Más detalles

1. Obligaciones Garantizadas. Ley de Protección al Ahorro Bancario

1. Obligaciones Garantizadas. Ley de Protección al Ahorro Bancario Artículos relevantes de la legislación aplicable a los procesos de Pago de Obligaciones Garantizadas y de Liquidación de Instituciones de Banca Múltiple 1. Obligaciones Garantizadas Ley de Protección al

Más detalles