Implementación de la Convención sobre la prohibición de las Armas Biológicas- Experiencia Nacional de GUATEMALA- Marco Normativo

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1 TALLER REGIONAL PARA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE SOBRE LA SÉPTIMA CONFERENCIA DE REVISIÓN E IMPLEMENTACIÓN NACIONAL DE LA CONVENCIÓN SOBRE ARMAS BIOLÓGICAS Lima, Perú, 9-11 noviembre 2011 Implementación de la Convención sobre la prohibición de las Armas Biológicas- Experiencia Nacional de GUATEMALA- Marco Normativo --

2 Introducción El Estado de Guatemala no posee armas químicas, biológicas o nucleares. No obstante, cuenta con legislación nacional que prohíbe su utilización... Segundo Informe de Guatemala sobre la implementación de las Resoluciones 1540 (2004) y 1673 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

3 GUATEMALA Y LA BWC La BWC firmada y ratificada por Guatemala. La ratificación otorga a la convención el carácter de legislación nacional; El Comité Interinstitucional contra el terrorismo La Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; Artículo IV BWC Cada Estado Parte en la presente Convención adoptará, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para prohibir y prevenir el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición o la retención de agentes, toxinas, armas, equipos y vectores Existen diversas disposiciones aplicables en la legislación guatemalteca.

4 INSTITUCIONES NACIONALES 1. RESPONSABLES DE CONTROL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL (MINDEF) MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN (MAGA): MINISTERIO DE SALUB PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (MINSAL) MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MARN) SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA 2. OTRAS: MINISTERIO PUBLICO

5 CLASIFICACIÓN/DEFINICIÓN LEY DE ARMAS Y MUNICIONES (DECRETO LEY ) Artículo 4. Clasificación de las armas. Para los efectos de la presente Ley las armas se clasifican en: armas de fuego, armas de acción por gases comprimidos, armas blancas, explosivas, armas químicas, armas biológicas, armas atómicas, misiles, trampas bélicas, armas experimentales, armas hechizadas y/o artesanales. ( ) Artículo 16. Armas Biológicas. Se consideran armas biológicas, todos los medios vivos y sus derivados, desarrollados con fines bélicos (microorganismos y agentes transmisores de enfermedades infecciosas, sus toxinas y los medios para su empleo, destinados a causar daño o exterminio masivo del hombre y sus fuentes de alimentación, animales o plantas).

6 FABRICACIÓN/PRODUCCIÓN/DESARROLLO LEY DE ARMAS Y MUNICIONES (DECRETO LEY ) Artículo 106. (85) Fabricación ilegal de armas de fuego. Comete delito de fabricación ilegal de armas de fuego, quien sin contar con la licencia respectiva de la DIGECAM, fabrique armas de fuego. La pena a imponerse será de cinco a ocho años de prisión inconmutables y el comiso de las armas de fuego, los instrumentos y los materiales de fabricación. Si dentro de las armas fabricadas, hay de las clasificadas en esta Ley como bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, la pena será de ocho a doce años de prisión inconmutables y el comiso de las armas, los instrumentos y materiales de fabricación.

7 POSESIÓN, ALMACENAMIENTO, PORTACIÓN LEY DE ARMAS Y MUNICIONES (DECRETO LEY ) Artículo 112. (93) Tenencia ilegal. Comete el delito de tenencia ilegal de armas biológicas,..quien tenga una o más armas de esta clase sin estar autorizado. El responsable de este delito será sancionado con prisión de diez a quince años inconmutables y comiso de las armas. Artículo 116. (95) Depósito ilegal. Comete el delito de depósito ilegal de armas.quien las tenga en su poder sin estar autorizado por la DIGECAM. Comete el mismo delito, quien tenga en su poder armas biológicas. Artículo 126.Portación ilegal. Comete el delito de portación ilegal de armas biológicas quien porte armas bélicas de esta clase. El responsable de este delito será sancionado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años inconmutables y comiso de las armas.

8 CODIGO PENAL (DECRETO No ) + BWC FABRICACIÓN/TENENCIA/TRANSFERENCIA Artículo 287. Fabricación o tenencia de materiales explosivos Quien, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad colectiva, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere explosivos materias tóxicas o sustancias o materiales destinados a su preparación (prisión 2-6 años) TRANSPORTE LEY DE ARMAS Y MUNICIONES (DECRETO LEY ) Art. 118 (91). Transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego. Comete el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, quien sin contar con licencia de la DIGECAM, transporte o traslade armas de fuego en territorio nacional. (prisión 8-10 años, años si se trata de armas biológicas)

9 FINANCIACIÓN DE ACTIVIDADES PROHIBIDAS LEY PARA PREVENIR Y REPRIMIR EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (DECRETO ) Artículo 4. Del delito de financiamiento del terrorismo. Comete el delito de financiamiento del terrorismo quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, por sí mismo o por interpósita persona, en forma deliberada proporcionare, proveyere, recolectare, transfiriere, entregare, adquiriere, poseyere, administrare, negociare o gestionare dinero o cualquier clase de bienes, con la intención de que los mismos se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte, para el terrorismo. Prisión inconmutable 6-25 años + multa US$ 10, US$ 625, Para que el delito de financiamiento al terrorismo se tenga por consumando, no será necesario que se lleven a cabo los actos de terrorismo, pero sí que la intención de cometer dichos actos se manifieste por signos materiales exteriores.

10 PARTICIPACIÓN DE AGENTES NO ESTATALES EN ACTIVIDADES PROHIBIDAS LEY DE ARMAS Y MUNICIONES (DECRETO LEY ) Art. 5 (16) Armas de Fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala. El Ejército de Guatemala podrá hacer uso de las armas necesarias para la defensa interna y externa del país ( ) siempre que las mismas no se encuentren contempladas en las prohibiciones establecidas en los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala.. Art. 82. (81) Prohibiciones generales. Se prohíbe a los particulares la fabricación, Importación, exportación, intermediación, tenencia y portación de armas biológicas.. Artículo 98. Prohibiciones generales de transferencia e Intermediación. Se prohíbe la transferencia, importación, exportación, tránsito e intermediación de cualquier tipo de armas a: ( ) Los países que fomentan el terrorismo y el crimen o que sirven de refugio a narcotraficantes y en los casos en que se presume que existen indicios que: ( ) Estas armas, sus piezas y componentes o municiones respaldan actos terroristas y/o grupos armados irregulares; Se transgrede acuerdos bilaterales o multilaterales sobre el control o la no proliferación de armas vinculantes para el Estado de Guatemala.

11 TRÁFICO/TRÁNSITO ILÍCITO LEY DE ARMAS Y MUNICIONES (21 DE ABRIL DE 2009) Artículo 120. Tráfico ilícito de armas de fuego y municiones. Comete el delito de tráfico ilícito de armas de fuego o municiones, quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade o transfiera cualquier tipo de arma: Si cualquiera de los Estados involucrados no lo autoriza Sin contar con la licencia respectiva de la DIGECAM ( ) Artículo 121. Tránsito ilícito de armas de fuego y municiones. Comete el delito de tránsito ilícito de armas de fuego o municiones, quien transite por el territorio nacional armas ( ) sin contar con la autorización respectiva del DIGECAM. Si las armas son de las clasificadas en esta Ley como armas ( ) biológicas, la pena a imponerse será de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión inconmutable y comiso de las armas.

12 TRANSFERENCIA DE AGENTES BIOLÓGICOS PELIGROSOS O TÓXICOS SIN AUTORIZACIÓN CÓDIGO PENAL (DECRETO DE 27 DE JULIO DE 1973) Artículo 301. Propagación de enfermedad peligrosa o contagiosa (prisión 1-6 años) Artículo 305. Contravención de medidas sanitarias. Artículo 344. Propagación de enfermedad en plantas o animales. Artículo 345. Propagación culposa

13 TRANSFERENCIA DE AGENTES BIOLÓGICOS PELIGROSOS O TÓXICOS SIN AUTORIZACIÓN (II) LEY CONTRA LA DEFRAUDACIÓN Y EL CONTRABANDO ADUANEROS (DECRETO NÚMERO 58-90) Artículo 3: Del contrabando aduanero. ( ) También constituye contrabando la introducción o extracción del territorio aduanero nacional, de mercancías cuya importación o exportación está legalmente prohibida o limitada. Artículo 7: De las sanciones. a) Los autores, con prisión de siete a diez años. b) Los cómplices, con prisión de dos a cuatro años. c) Los encubridores, con prisión de uno a dos años. En todos los casos se aplicarán además, multa equivalente al valor de la mercancía o bienes involucrados en la infracción, la cancelación de la patente de comercio, tomando en cuenta el beneficio obtenido o que se pretendía obtener por el infractor, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la legislación aduanera y en la ordinaria.

14 TRANSFERENCIA DE AGENTES BIOLÓGICOS PELIGROSOS O TÓXICOS SIN AUTORIZACIÓN (III) LEY DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL (DECRETO NÚMERO 36-98) (Artículos 38, 40-46) Actividades prohibidas. 1. Obstaculizar el desarrollo de las actividades de inspección, detención, prevención, o combate y erradicación de plagas y enfermedades. 2. Introducción, propagación de una plaga o enfermedad. 3. Importación, fabricación, formulación, venta, distribución, reenvase, reempaque de sustancias biológicas sin la autorización del MAGA 4. Registrar sustancias biológicas valiéndose de documentos falsos. 5. Registrar, importar, elaborar, utilizar o comercializar sustancias biológicas para el uso agrícola o pecuario, expresamente prohibidos. 6. Venta, importación, almacenamiento o distribución dolosa de sustancias biológicas para fines de uso agrícola o producción y sanidad pecuaria, que contamine el ambiente.

15 TRANSFERENCIA DE AGENTES BIOLÓGICOS PELIGROSOS O TÓXICOS SIN AUTORIZACIÓN (IV) LEY DE PROTECCIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE (DECRETO NÚMERO 68-86) Artículo 7. Se prohíbe la introducción al país, por cualquier vía, de...(...) sustancias que puedan infectar, contaminar y/o degradar al medio ambiente y poner en peligro la vida y la salud de los habitantes, Incluyendo ( ) bacterias, virus, huevos, larvas, esporas y hongos zoo y fitopatógenos. Artículo 29. Se sancionará administrativamente de conformidad con los procedimientos de la presente ley, sin perjuicio de los delitos que contempla el Código Penal.

16 TRANSFERENCIA DE AGENTES BIOLÓGICOS PELIGROSOS O TÓXICOS SIN AUTORIZACIÓN (V) REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN, AUTORIZACIÓN, ACREDITACIÓN Y CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN PARA LA SALUD (ACUERDO GUBERNATIVO ) Artículo 31. Infracciones al Código de Salud Instalación y funcionamiento de centros de salud sin licencia sanitaria o con licencia vencida 2. Realización de actividades no contempladas en la licencia 3. Tener y hacer uso en el establecimiento de equipo, material, instrumentos o insumos para actividades relacionadas con la salud, diferentes o contrarias para las que se otorgó licencia sanitaria.

17 MEDIDAS PREVENTIVAS EN RELACIÓN CON LA PROTECCIÓN FÍSICA DE AGENTES BIOLÓGICOS PELIGROSOS Y TOXINAS REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS HOSPITALARIOS (ACUERDO GUBERNATIVO ) Artículo 25 Transporte externo. CÓDIGO DE SALUD (DECRETO Nº 90-97) Artículos 7, 10, 13, 14, 19 y 121 Manejo Adecuado de Desechos. Autorización de Operación de las Empresas de Disposición. Etapas de la gestión hospitalaria adecuada Separación de los desechos, almacenamiento temporal Autorización sanitaria.

18 MEDIDAS PREVENTIVAS EN RELACIÓN CON LA PROTECCIÓN FÍSICA DE AGENTES BIOLÓGICOS PELIGROSOS Y TOXINAS (II) - AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGENTES BIOLÓGICOS PELIGROSOS Y TOXINAS REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN, AUTORIZACIÓN, ACREDITACIÓN Y CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN PARA LA SALUD (ACUERDO GUBERNATIVO ) Artículo 196. Laboratorios de salud públicos y privados Los establecimientos regulados: Laboratorios de anatomía patológica, clínicos y forenses Artículo 197: Aprobación para su funcionamiento. Artículo 198. Red de laboratorios.

19 MEDIDAS PREVENTIVAS EN RELACIÓN CON LA PROTECCIÓN FÍSICA DE AGENTES BIOLÓGICOS PELIGROSOS Y TOXINAS (III) -AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGENTES BIOLÓGICOS PELIGROSOS Y TOXINAS LEY DE SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL (DECRETO NÚMERO 36-98) Artículo 6: Funciones del MAGA (...) f) Regular el uso, manejo, fabricación, almacenaje, comercialización, registro, importación, calidad y residuos de las sustancias ( ) biológicas y afines, para uso especifico en actividades agrícolas, pecuarias, forestales e hidrobiológicas. g) Registrar y delegar los servicios de diagnóstico, inspección y vigilancia fitozoosanitaria profesionales y empresas vinculadas en programas de sanidad animal y vegetal. ( ) REGLAMENTO DE LA LEY DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL (ACUERDO No ) Artículo 55. Las personas jurídicas o individuales interesadas en importar, exportar, fabricar, producir, maquilar, formular, envasar, reenvasar, empacar, reempacar, almacenar, transportar, comercializar y expender insumos para uso agrícola y animal, están obligados a registrarse.

20 MEDIOS PARA FACILITAR LA RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE USO INDEBIDO DE AGENTES BIOLÓGICOS PELIGROSOS Y TOXINAS LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (DECRETO NÚMERO ) Artículo 20. Autorización de métodos especiales de investigación. 1. Operaciones encubiertas (obtención de evidencias e información) y, 2. Entregas vigiladas (método de investigación que permite el transporte y tránsito de remesas ilícitas o sospechosas bajo estricta vigilancia o seguimiento de las autoridades competentes) Ambas autorizadas por el Fiscal General de la República. El método de entregas vigiladas se utilizará con el fin de descubrir las vías de tránsito, el modo de entrada y salida del país, y el sistema de distribución y comercialización, la obtención de elementos probatorios, la identificación y procesamiento de los organizadores, transportadores, compradores, protectores y demás partícipes de las actividades ilegales.

21 AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE AGENTES BIOLÓGICOS PELIGROSOS Y TOXINAS NORMAS PARA EL REGISTRO DE PERSONAS INDIVIDUALES O JURÍDICAS INTERESADAS EN REALIZAR ACTIVIDADES VINCULADAS CON INSUMOS PARA USO AGRÍCOLA Y LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE INSUMOS PARA USO AGRÍCOLA (ACUERDO MINISTERIAL No ) LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (DECRETO NÚMERO 1-98) CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA). REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL TERRESTRE. REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS

22 INSPECCIÓN EN RELACIÓN CON AGENTES BIOLÓGICOS PELIGROSOS Y TOXINAS CÓDIGO DE SALUD (DECRETO Nº 90-97) Artículo 123. Inspecciones. Propietarios o administradores de establecimientos abiertos al público están obligados a permitir la inspección ( ) de acuerdo a lo que establezca el reglamento respectivo. REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN, AUTORIZACIÓN, ACREDITACIÓN Y CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN PARA LA SALUD (ACUERDO GUBERNATIVO ) Artículo 26. Vigilancia y control. Los establecimientos quedan sujetos a las acciones de vigilancia y control que el Departamento y/o las Áreas de Salud realicen por medio de inspecciones de verificación de cumplimiento.

23 COOPERACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL... CÓDIGO DE SALUD (DECRETO Nº 90-97) Artículo 59. Cooperación de las instituciones. En caso de epidemia o riesgo socio ambiental las instituciones del Sector Salud, de otros sectores y la comunidad, están obligadas a cooperar para la aplicación y cumplimiento de las normas, leyes y procedimientos que se establezcan, de acuerdo a las necesidades. Artículo 60. Acciones de protección internacional. Bajo la responsabilidad del Ministerio de Salud en coordinación con las autoridades sanitarias de los demás países, organismos internacionales y otros sectores, ejecutarán acciones de protección internacional contra las enfermedades debiéndose regir por el Reglamento Internacional de la OMS, por el Código Sanitario Panamericano y los acuerdos bilaterales y multilaterales. REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO Artículo 234. Transporte de mercancías peligrosas. Las empresas de transporte internacional que trasladen mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radiactivas, deberán dar aviso sobre las mismas a la Autoridad Aduanera con anticipación al arribo del medio de transporte al territorio aduanero. En estos casos, la Autoridad Aduanera deberá informar de tal circunstancia a las autoridades competentes a efecto de verificar en forma conjunta que se adopten las medidas de seguridad correspondientes.

24 ANTE-PROYECTO DE LEY CONTRA EL TERRORISMO

25 Gracias por su atención!!! * La información incorporada en esta presentación fue extraída de la Matriz presentada por Guatemala al Comité 1540 (2004) en mayo 2008, actualizada y ampliada en base al estudio sobre legislación realizado por VERTIC en 2009.

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