Tribunal Tributario Administrativo. Resolución No
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- Jesús Cáceres Villanueva
- hace 7 años
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1 Tribunal Tributario Administrativo Resolución No Tribunal Tributario Administrativo. Managua trece de Noviembre del año dos mil siete. Las cuatro de la tarde. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Tributario Administrativo está contenida en la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, Artículos 203 y 204 los que literalmente dicen: Alcances Artículo 203. Créase el Tribunal Tributario Administrativo como un Organismo altamente especializado e independiente de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, Capital de la República y Jurisdicción en todo el territorio nacional. Y Competencia Artículo 204. El Tribunal Tributario Administrativo es competente para conocer y resolver sobre: 1. El Recurso de Apelación de que trata el Título III de este Código; 2. Las quejas de los contribuyentes contra los funcionarios de la Administración Tributaria, en las actuaciones de su competencia y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de estos. II Que de conformidad al Artículo 99 CTr., el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Dirección General de Ingresos (DGI) en un plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha en que fue notificada por escrito la Resolución sobre el Recurso de Revisión; el recurrente tendrá que acompañar original y copia del mismo. El Artículo 94 CTr., determina que le corresponderá a la Administración Tributaria admitir el recurso o mandar a llenar las omisiones en que haya incurrido el recurrente, bajo apercibimiento de declararlo desierto si no lo hace; en caso de ser admitido el apelante deberá personarse ante el Tribunal Tributario Administrativo en un término de tres días, señalando lugar para oír notificaciones en la ciudad de Managua sede del Tribunal. La Dirección General de Ingresos (DGI) tiene diez días para remitir el recurso original al Tribunal Tributario Administrativo y quince días para contestar los agravios, ambos contados desde la fecha que recibió el Recurso de Apelación. Una vez que se cumplan estos plazos se deberá abrir a prueba por un plazo común de quince días; culminado este plazo se deberá fallar de conformidad al Artículo 99 CTr. Que en el presente recurso se han cumplido con todos los requisitos y diligencias legales.
2 III Que el Licenciado en el carácter que actúa, en el escrito de interposición del presente Recurso de Apelación manifestó literalmente: que a las diez de la mañana, del día catorce de julio del año dos mil seis, recibí Cédula Tributaria de Acta de Cargos No. ACCA/03/N. 031/07/2006 y haciendo uso de los derechos que me otorga el Artículo No. 161 de la Ley No. 562 "CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA", para desvanecer los cargos de esta Acta, a las cuatro con treinta minutos de la tarde del día quince de agosto del año dos mil seis presenté escrito respaldado con información que sustenta la suma de C$ 222, que los delegados Auditor y supervisor de la administración de renta de linda Vista ajustaron a la declaración de I.R. anual del periodo fiscal 2004/2005, porque según su dictamen técnico no se les presentó documentos soportes de dicha cifra y esta fue deducida de los ingresos que grava el I.R. anual. Sostenemos que todo el proceso que hasta la fecha llevamos, cuyo último recurso culmina con esta Apelación, partió desde el momento que la labor técnica de revisión en el campo concluyó, por parte de los delegados de la Administración de Rentas, sin cumplir con lo que manda el Arto. 67 numeral 3 de la Ley 562 Código Tributario de la República de Nicaragua, el cual obliga que "una ves finalizada la fiscalización y antes de abandonar el local del Contribuyente o responsable, la Administración Tributaria, a través del auditor y supervisor, le comunicará mediante escrito que se dio por finalizada la auditoría, y a que se brinde información preliminar de lo verificado". A mi representada no se le comunicaron los resultados preliminares de la fiscalización. Los cargos imputados fueron comunicados mediante Cédula Tributaria de Acta de Cargos ACCA/03/No.031/07/2006 el día catorce de Julio del dos mil seis, aproximadamente cuatro (4) después que dichas auditoras delegadas suspendieron las labores de campo de la auditoría fiscal. Mi representada presentó escrito relacionado con el Acta de Cargos referida, con fecha 28 de Julio de dos mil seis, recibiendo respuesta por parte del señor Administrador de Rentas de Linda Vista, como puede verse en oficio ARLV , fechado 4 de Agosto de 2006, en el cual concede plazo para presentación de pruebas "hasta el día 15 de Agosto del corriente año". Presentamos pruebas dentro del plazo autorizado, a las 4:30 p.m. del 15 de Agosto de 2006, con los documentos soportes que se oponen a los cargos. Sin embargo, el señor Administrador respondió a nuestro escrito con el "Auto de Conclusión del Plazo Probatorio y Estado de Resolución Determinativa" ACPE/03/No.003/08/2006 dictado por esa Autoridad a las 5:00 horas de la tarde del Catorce de Agosto del 2006, es decir un día antes que se venciera el plazo concedido como se dijo antes. Adjunto copia de esa documentación, por considerarla de mucha importancia en el caso. Por lo expuesto antes, se concluye que tanto el escrito como los documentos presentados no fueron sometidos a una valoración técnica con carácter profesional, porque con fecha anterior a la conclusión del plazo para recepción de las pruebas, ya se tenía
3 Tribunal Tributario Administrativo elaborada la Resolución Determinativa No. REDE/03/No.012/08/2006, la cual fue dictada a las 08:05 horas de la mañana del día 15 de Agosto del 2006, antes del vencimiento del plazo como dije antes, lesionando los derechos de mi representada. Adjunto copias de las páginas 1, 2 y 3 de Cédula Tributaria de Resolución Determinativa en referencia. Esta situación dio origen a que hiciera uso del derecho del Recurso de Reposición que claramente consigna el Artículo No. 97 de la Ley No. 562 "CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA". Y fundamentando nuestros alegatos en el Artículo N 94 del CÓDIGO TRIBUTARIO ya referido, procedimos el día ocho de Septiembre del año dos mil seis a introducir Recurso de Reposición a la Resolución Determinativa No. REDE/03/12/08/2006. Al Recurso de Reposición, el Señor administrador de Rentas de Linda Vista dictó Resolución No. AARP/03/No. 001/09/2006, dando lugar a dicho recurso y abriendo el periodo de pruebas de conformidad al articulo No. 94 de la Ley No. 562 "CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA", y que fue recibida en nuestras oficinas mediante Cédula Tributaria a la una con cincuenta minutos de la tarde del día veintiuno de Septiembre del año dos mil seis. Lo que tuvo por intención llenar un requisito procedimental de forma, por cuanto el Recurso de Reposición se introdujo con las debidas pruebas y de éstas no se hizo la valoración técnica que resolviera el fondo del asunto. Nuevamente se observa que se mantiene la posición inicial de no querer someter a una valoración técnica las pruebas presentadas, dando lugar a la Resolución del Recurso de Reposición No. RSRP/03/No. 005/10/2006, en la cual se mantienen firmes los cargos iniciales, siendo su principal argumento que los alegatos no contenían los soportes necesarios. Sin embargo, en esta instancia también se lesionan los derechos a la empresa que represento y lo digo de manera firme por la situación siguiente: a) En la Resolución se nos señala que el monto de las depreciaciones de los activos fijos que asciende a C$ 207, y el monto de C$14, de amortizaciones de mejoras en propiedad arrendada no ha sido soportado. b) Esta posición que se adopta en la Resolución causa fuertes agravios a la situación económica de la empresa que represento y lesiona los derechos, además que crea un precedente que viola a todas luces la costumbre, y los principios de contabilidad generalmente aceptados en Nicaragua, porque en Nicaragua, no existe contabilidad que soporte las cuotas de depreciación de los activos fijos y las amortizaciones de cargos diferidos, con otro documento que no sea un Asiento de Diario que refleje los principios de la partida doble con un resguardo de documentos separado de los Comprobantes de Diario. Viendo que las diferentes Resoluciones a los recursos no resolvían el fondo del asunto con apego a derecho, el día veinte de Noviembre del año dos mil seis, introdujimos Recurso de Revisión ante la
4 Resolución del Recurso de Reposición No. RSPR/03/No. 005/10/2006 e incorporamos ampliación a las pruebas de descargue que en otras ocasiones habíamos presentado, de lo que el señor titular de la Dirección General de Ingresos dictó Resolución N RES-REC /2006 y que fue notificada a mi representada, mediante Cédula Tributaria, a las cuatro con doce minutos de la tarde, del día trece de Noviembre del año dos mil seis, con la cual se mantienen firmes todos los cargos de impuestos principales que corresponde a ajustes de I.R. anual y retenciones de I.R. en la fuente del periodo 2004/2005, más sus respectivas multas, siendo el principal argumento que las pruebas fueron presentadas fuera de tiempo. El vencimiento de término argumentado en la Resolución del Señor Administrador, se debió a una interpretación incorrecta por nuestra parte de los Artículos 84 Requisitos y 85 Términos, de la Sección II Notificaciones, de la Ley No. 562 CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA. El Artículo 84 señala que la Administración "Tributaria debe cumplir con una de las formas de notificación, siendo una de estas "1. Personalmente" y, en el caso nuestro "3. Por Cédula o constancia escrita". El Artículo 85 dice con meridiana claridad "Los términos para las notificaciones comienzan a correr al empezar el día inmediato siguiente a aquel en que se hay notificado la respectiva resolución. Cuando la notificación no sea practicada personalmente, solo surtirá efecto después del tercer día hábil siguiente a su realización. Al tenor del Artículo 85, según nuestra interpretación, el plazo para presentación de pruebas vencía el diecisiete de Noviembre del 2006, fecha en la cual nos hicimos presente en las oficinas correspondientes, pero dichas oficinas estaban cerradas desde el día jueves dieciséis por decisión de la administración, en virtud de problemas en la infraestructura del edificio (falta de fluido eléctrico), reanudando operaciones hasta el día lunes veinte de Noviembre, fecha en la cual presentamos el Recurso. Reitero que las pruebas y ampliación de éstas no han sido analizadas con técnicas de la materia, por cuanto al considerarse que las pruebas fueron presentadas fuera de tiempo no se dio lugar al análisis de las pruebas aun cuando se han presentados todos los documentos originales que conforman el historial de los saldos que reflejan los libros de la contabilidad, lo cual causa un agravio económico a la empresa. No anexo documentos de los cuales me he referido en la relación de los hechos del presente Recurso, por cuanto en cada de los Recursos que he introducido anterior a este he acompañado los respectivos documentos originales a cada oposición respectiva, con las ampliaciones que se han considerado pertinentes. Para una mayor ilustración y claridad de los cargos que han impuesto a mí representada, anexo al presente recurso únicamente los comprobantes de diario de contabilidad que describo a continuación: a) Comprobante de diario de la contabilización de las cuotas de Depreciación que suman C$ b) Comprobante de diario de la contabilización de las cuotas de Amortización que suman C$ 14, c) Comprobantes Diario de la contabilización de Reembolso de Gastos que efectuó la empresa. III. PETICIÓN DE DERECHOS En cumplimiento del Artículo N 106 del CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE
5 Tribunal Tributario Administrativo NICARAGUA " LEY N 562 " y en mi calidad de representante legal de la empresa: pido se desvanezca la resolución N RES-REC-REV078-10/2006, en el cual se declaró sin lugar nuestro Recurso de Revisión por procedimiento de forma, dando lugar para que el Tribunal Tributario Administrativo analice y se pronuncie sobre el fondo de nuestra petición en los aspectos siguientes: l.- Se reconozca como deducible del I.R. anual el importe de: C$ 207, que corresponde las cuotas de depreciación de los activos fijos de la empresa referida. 2.- Que se reconozca como deducible del I.R. anual el importe de: C$ 14, que corresponde a las amortizaciones de mejoras en propiedad arrendada. 3.- Que se reconozca como deducible del IR. Anual el importe de C$: que corresponde a reembolso de gastos efectuados por la empresa pero por cuenta de. 4) Que se descargue a mi representada las multas que devienen de los puntos número: 01, 02 y 03 que conforman la Petición de Derechos. IV Que el Recurrente en su escrito de apersonamiento alegó lo siguiente: SILENCIO ADMINISTRATIVO: Honorable Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 100 del Código Tributario vengo ante vosotros en nombre y representación de mi mandante a pedir a ustedes que en virtud de haberse incumplido con lo establecido en el artículo 99 del Código Tributario que dice "Artículo Recibido el Recurso de Apelación, será remitido su original al Tribunal Tributario Administrativo en los diez (10) siguientes a la fecha de recepción del recurso por parte de la Administración Tributaria. El Titular de la Administración Tributaria deberá presentar la contestación de agravios en los quince (15) días posteriores a la fecha de recepción..." y como puede apreciarse DESPUÉS QUE FUE RECIBIDO NUESTRO RECURSO PASARON MAS DE LOS DIEZ (10) PARA REMITIRLO AL TRIBUNAL Y MAS DE LOS QUINCE (15) DIAS PARA QUE SE HICIESE LA CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS, en tal sentido reitero mi petición de pedirle que SE RESUELVA A FAVOR DE MI REPRESENTADA TODAS LAS PETICIONES DE DERECHO QUE FORMULO EN EL PUNTO III DEL RECURSO DE REVISIÓN que en tiempo y forma interpuse en contra de la Resolución RES-REC-REV-078/10/2006 que se dictase el entonces Director General de Ingresos (DGI) a las nueve de la mañana del veinticuatro de noviembre del dos mil seis, todo esto en virtud de la figura jurídica del Silencio Administrativo como Sanción que favorezca a mi representada y de conformidad al artículo 100 del Código Tributario que señala "artículo La falta de Resolución Administrativa por incumplimiento de funciones conlleva la aplicación de las sanciones establecidas en este Código, bajo el procedimiento que establezca la normativa institucional
6 respectiva. Transcurridos los quince (15) días antes indicados, el Tribunal abrirá a pruebas en un plazo común de quince (15) días. El Tribunal Tributario Administrativo tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles para emitir su resolución a partir de la fecha de recepción del expediente remitido de la Administración Tributaria. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento del Tribunal Tributario Administrativo, se entenderá por resuelto el recurso de apelación, en favor de lo solicitado por el recurrente." Y el 93 del Código Tributario dice: "Artículo 93. Los actos y resoluciones que emita la Administración Tributaria por los que se determinen tributos, multas y sanciones, o que afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes o de los responsables, así como las omisiones, podrán ser impugnados por los afectados en las formas y plazos que establece este Código." En este sentido como ya lo expresé interpusimos RECURSO DE APELACIÓN A LAS DOS CON DIEZ MINUTOS DE LA TARDE DEL QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO PASADO DOS MIL SEIS. Como pueden ustedes apreciar no se cumplió con lo ordenado por esta norma jurídica y la consecuencia es que se debe RESOLVER FAVORABLEMENTE A LA PARTE RECURRENTE EN VIRTUD DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO COMO SANCIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA V Que en relación a la pretensión del Contribuyente al alegar el perfeccionamiento del Silencio Administrativo al haberse vencido el plazo de los noventa días hábiles que indica el Artículo 99 CTr., el Tribunal Tributario Administrativo considera que de conformidad a lo establecido en el artículo antes señalado, el plazo de los noventa días que tiene el Tribunal para emitir su resolución se deberá contar a partir de la fecha en que se recepcione el expediente fiscal de parte de la Administración Tributaria y no a partir de la fecha de interposición del Recurso de Apelación como lo pretende hacer valer el Contribuyente. Que en el presente proceso administrativo el Tribunal Tributario Administrativo recibió el Recurso de Apelación de parte de la Administración Tributaria el día seis de Agosto del año dos mil siete, por lo que a la fecha de esta resolución no han trascurrido los noventa días hábiles para emitirla, por lo que debe desestimarse tal pretensión. Que si bien es cierto entre la fecha que interpuso el Recurso de Apelación ante la Dirección General de Ingresos (DGI) y la fecha en que la Autoridad Tributaria remitió el expediente fiscal al Tribunal Tributario Administrativo ha transcurrido un plazo mayor al que señala el Artículo 99 CTr., sin embargo ante la falta de observación del mismo no opera el Silencio Administrativo contemplado en la parte final del párrafo cuarto de ese mismo artículo; el Silencio Administrativo se prevé únicamente en el caso que transcurran los noventa días hábiles sin pronunciamiento del Tribunal Tributario Administrativo y se entenderá resuelto el Recurso de Apelación en favor de lo solicitado por el recurrente; es decir que en el caso que la Autoridad Tributaria no cumpla con el plazo para remitir el expediente fiscal al Tribunal Tributario Administrativo no opera el Silencio Administrativo de acuerdo al artículo y párrafo citado, por lo que se considera que no tiene fundamento lo invocado por
7 Tribunal Tributario Administrativo el Recurrente, por cuanto al interpretarse la ley no debe dársele otro sentido más que el que establece. VI Del análisis y revisión del expediente fiscal que recibió el Tribunal Tributario Administrativo que consta de 715 folios provenientes de la Dirección General de Ingresos (DGI) y 161 folios que se anexan al expediente como documentos presentados por el Recurrente ante esta autoridad, se obtuvieron los siguientes resultados: 1. Se tuvo a la vista Comprobante de Diario No. 04 del mes de Febrero del dos mil cinco, por medio del cual se registra la contabilización de cuotas de depreciación correspondientes al período Julio del año dos mil cuatro al veintiocho de Febrero del 2005, referidas a las depreciaciones al Mobiliario y Equipo de Oficina por C$ 20, (veinte mil ciento ochenta Córdobas con treinta centavos) y a la depreciación de Equipos de Laboratorio por C$ 187, (ciento ochenta y siete mil dieciocho Córdobas con seis centavos) que sumados los dos valores, totalizan C$ 207, (doscientos siete mil ciento noventa y ocho Córdobas con treinta y seis centavos) que corresponde a la suma impugnada por el Contribuyente. 2. Se tuvo a la vista fotocopia notariada del folio 044 del Libro Mayor de la cuenta depreciación acumulada, donde se registran una partida de crédito fechada el día veintiocho de Febrero del año dos mil cinco por C$ 207, (doscientos siete mil ciento noventa y ocho Córdobas con treinta y seis centavos) y otra partida de crédito fechada el día treinta de Junio del año dos mil seis por C$ 51, (cincuenta y un mil setecientos noventa y nueve Córdobas con ochenta y nueve centavos); para esta última partida no se encontró el Comprobante de Diario que sirvió de base para este asiento. El folio notariado presenta una inconsistencia: no está sellado por la Dirección General de Ingresos (DGI) ni por el Registro Público Mercantil. En los documentos presentados por el Contribuyente se detectó un mal diseño en su sistema contable: en la balanza de comprobación las cuentas de mayor, gastos de administración y gastos de venta carecen de sus clasificadores de gastos, es decir los gastos que puedan referirse a ventas y administración no podrán identificarse según el objetivo del gasto; en el activo no se identifica la cuenta complementaria, amortización acumulada para los activos diferidos. Esta situación se refleja en los Estados Financieros, Balance General y Estado de Resultados. En cuanto a la depreciación de Mobiliario y Equipo de Oficina por C$ 20, (veinte mil ciento ochenta Córdobas con treinta centavos) y a la depreciación de Equipos de Laboratorio por C$187, (ciento ochenta y siete mil dieciocho Córdobas con seis centavos) que totalizan C$ 207, (doscientos siete mil ciento noventa y ocho Córdobas con treinta y seis centavos) que el Recurrente aduce no se le tomó en cuenta en la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta (IR) en el período Al revisar la Declaración Anual IR presentado por la Señora., como Representante Legal del Contribuyente que rola en el
8 expediente fiscal en el renglón Gastos por Depreciación de Activos Fijos declaró C$ 214, (doscientos catorce mil ochocientos ochenta y tres Córdobas con once centavos) los auditores fiscales por ese mismo rubro le reconocen C$ 214, (doscientos catorce mil ochocientos ochenta y tres Córdobas con once centavos) es decir el Recurrente no tiene razón en su impugnación por ese monto y por el concepto Depreciación de Activos Fijos (Mobiliario y Equipo de Oficina, Mobiliario y Equipo de Laboratorio). En cuanto a la otra suma impugnada Mejoras en Propiedades Arrendadas, el Contribuyente en sus Estados Financieros registra al treinta de Junio del año dos mil cinco saldo de C$ 30, (treinta mil setecientos treinta y nueve Córdobas con treinta y seis centavos) en mejoras en propiedades arrendadas como otros activos; en su Balanza de Comprobación del día treinta de Julio del año dos mil cuatro, registra por este mismo concepto C$ 38, (treinta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro Córdobas con veinte centavos) y registra al treinta de Junio del año dos mil cinco C$ 38, (treinta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro Córdobas con veinte centavo). La cuenta mejoras en propiedades arrendadas no está auxiliada por la cuenta complementaria amortización acumulada en el Balance General al día treinta de Junio del año dos mil cinco; mejoras en propiedades arrendadas presenta un saldo de C$ 30, (treinta mil setecientos treinta y nueve Córdobas con treinta y seis centavos) presentando diferencia entre lo reflejado en la Balanza de Comprobación y el Balance General de C$ 7, (siete mil seiscientos ochenta y cuatro Córdobas con ochenta y cuatro centavos) se asume que esa cantidad es lo que el Contribuyente reconoció como amortización. En contabilidad este tipo de activos diferidos si no se trabaja con la cuenta complementaria de amortización acumulada, significa que de manera directa, el gasto o extinción de la inversión en el tiempo afecta en cada cuota de amortización el valor de la inversión y esto ultimo se confirma con el comprobante de diario presentado por el Recurrente número no identificable por C$ 14, (catorce mil novecientos tres Córdobas con cincuenta y cinco centavos) debitando la cuenta de mayor, gastos generales de administración, sub cuenta, mejoras en propiedades arrendadas, acreditando la cuenta de mayor: activos diferidos, sub cuenta construcciones, y mejoras en propiedades arrendadas. En la declaración anual del I.R el Contribuyente presentó como total en activos la suma de C$ 1,365, (un millón trescientos sesenta y cinco mil trescientos veintiocho Córdobas con setenta y seis centavos) los auditores fiscales le reconocen C$ 1,365, (un millón trescientos sesenta y cinco mil trescientos veintiocho Córdobas con setenta y seis) es decir, la suma que el Contribuyente reclama como amortización le fue reconocida en la declaración anual I.R, por lo que no tiene razón la impugnación que presenta por esta cantidad y por el concepto de amortización. En los otros ajustes formulados por la autoridad fiscal, uno corresponde a gastos de administración por C$ 382, (trescientos ochenta y dos mil ochocientos noventa y nueve Córdobas con diecisiete centavos) suma que engloba gastos no reconocidos, esto se refiere a documentos que no reunieron las condiciones de ley para reconocerlos como validos y a gastos no soportados que se refieren a sumas en que los auditores no pudieron satisfacerse de su existencia. Complica el análisis de este ajuste la deficiencia ya anotada, en el sentido de que el sistema de contabilidad utilizado por el Contribuyente no presenta el clasificador de gastos para las
9 Tribunal Tributario Administrativo cuentas de mayor, gastos de administración y gastos de venta. Estos ajustes formulados por la autoridad fiscal se refiere a gastos de venta por C$ 382, (trescientos ochenta y dos mil ochocientos noventa y nueve Córdobas con diecisiete centavos) y a gastos de administración por C$ 95, (noventa y cinco mil seiscientos noventa y cuatro Córdobas con ochenta centavos) totalizando C$ 478, (Cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos noventa y tres Córdobas con noventa y siete centavos). En consideración al análisis contable realizado se concluye que los ajustes notificados, revisados, determinados y confirmados al Contribuyente por la Administración Tributaria están correctamente formulados. VII Que en el examen del expediente fiscal, el Tribunal Tributario Administrativo al realizar el análisis y valoración de las pruebas que rolan en el mismo, considera que el ajuste efectuado por la Dirección General de Ingresos (DGI) fue ajustado a derecho y los documentos presentados por la parte Recurrente como prueba con la pretensión de desvanecer los ajustes referidos no lograron tal cometido. No presentando el registro y documentación exigidas para acreditar debidamente esos gastos y que el Recurrente pretendía que se tomaran en cuenta en las deducciones solicitadas por el mismo de conformidad al Artículo 12 numeral 14) último párrafo de la Ley de Equidad Fiscal, que literalmente dice: Artículo 12. Deducciones. Al hacer el cómputo de la renta neta se harán las siguientes deducciones: Para que puedan tomarse en cuenta las deducciones mencionadas en los numerales anteriores, será necesario que el contribuyente registre y documente debidamente los cargos o pagos efectuados. y el Artículo 17 numerales 3), 7) y 9) de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, que dice: Artículo 17.- Gastos no deducibles. No serán deducibles de la renta bruta: 3. Los gastos que no estén contabilizados o debidamente soportados y los no comprendidos dentro de los gastos y demás partidas deducibles para calcular la base imponible del IR. 7. Los reparos o modificaciones efectuados por autoridades fiscales, municipales, aduaneras y de seguridad social. 8. Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo sus depreciaciones o amortizaciones. 9. Las donaciones no permitidas por esta Ley. En relación al ajuste efectuado por Retenciones en la Fuente del Impuesto Sobre la Renta (IR) período en compra de bienes y servicios, servicios profesionales, el Contribuyente está obligado a efectuar retenciones y es solidariamente responsable de acuerdo a los Artículos 81 Numeral 2) y 5) inciso a y 88 del Decreto No , Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal. El Artículo 102 numeral 3) CTr., establece textualmente: Artículo 102 Son deberes y obligaciones de los contribuyentes y responsables, los establecidos en este Código y demás leyes tributarias. En particular deberán:. 3. Llevar los
10 registros contables adecuados a fin de sustentar los datos contenidos en sus declaraciones y garantizar los demás registros que la Administración Tributaria establezca conforme las disposiciones administrativas vigentes; La Dirección General de Ingresos (DGI) de acuerdo a los Artículos 145 párrafo segundo, 146 numeral 5) y 152 numeral 2) todos del Código Tributario de la República de Nicaragua y su Reforma, realizó los ajustes correspondientes en el presente Recurso de Apelación y actuó conforme a derecho. Por lo que el Tribunal Tributario Administrativo debe dictar la resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artículos 424, 426, 436 y 443 Pr., Artículos 12 numeral 14) último párrafo y 17 numerales 3), 7) y 9) de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, Artículos 23, 81 numeral 2) y 5) inciso a, y 88 del Decreto No , Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal, Artículos 102 numeral 3), 145 párrafo segundo, 146 numeral 5) y 152 numeral 2) todos del Código Tributario de la República de Nicaragua y Su Reforma y demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO promovido por el contribuyente. II. NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Recurrente por la vía de su Apoderado General de Administración Ingeniero, de generales en autos, en contra del Licenciado Director de la Dirección General de Ingresos de ese entonces por emitir la Resolución RES- REC-REV de las nueve de la mañana del día veinticuatro de Noviembre del año dos mil seis. III. SE CONFIRMA Y RATIFICA EL AJUSTE CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN RES-REC-REV al Impuesto Sobre la Renta (IR) por la cantidad de C$76, (setenta y seis mil seiscientos nueve Córdobas netos). IV. SE CONFIRMA Y RATIFICA EL AJUSTE CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN RES-REC-REV a la Retención en la Fuente del Impuesto Sobre la Renta (IR) por la cantidad de C$2, (dos mil setenta y siete Córdobas con nueve centavos). V. SE CONFIRMA Y RATIFICA LAS MULTAS ADMINISTRATIVAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN RES-REC-REV por la cantidad de C$19, (diecinueve mil setecientos sesenta y un Córdobas con veinticinco centavos) y C$ (quinientos diecinueve Córdobas con veintisiete centavos). VI. La situación actual del Contribuyente refleja un adeudo fiscal total de C$ 98, (noventa y ocho mil trescientos cincuenta y siete Córdobas con sesenta y un centavos). VII. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Tributario Administrativo vuelvan los autos a su lugar de origen. Esta sentencia está escrita en seis hojas de papel bond con membrete del Tribunal Tributario Administrativo y rubricadas por el Secretario de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese.
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