LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR COMO CAUSAL DE DIVORCIO. LIC. ADRIANA PANTOJA BARRERA Juez Interina Primero Civil de Silao

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1 LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR COMO CAUSAL DE DIVORCIO LIC. ADRIANA PANTOJA BARRERA Juez Interina Primero Civil de Silao

2 CONTENIDO I. Conceptos. Matrimonio. Divorcio. A) Divorcio Necesario. B).Divorcio Voluntario. II. Naturaleza y objeto del matrimonio, y su terminación. Naturaleza del matrimonio. Objeto del matrimonio. Las causales de divorcio en el Código Civil. Objeto del divorcio. III. Análisis Jurídico de la Violencia Intrafamiliar como causal del divorcio. Conclusiones Bibliografia

3 INTRODUCCIÓN En el Estado de Guanajuato, al igual que en todo el país, el divorcio se ha convertido actualmente en una práctica común en los distintos sectores sociales. Como parte de uno de los aristas de la modernización de esta sociedad, sin lugar a dudas que el divorcio está convertido en una alternativa más que en una consecuencia de diversos factores. Este fenómeno implica un desmoronamiento para la sociedad y el Estado, ya que es el matrimonio el pilar y fundamento de éstos. Por ello se tiene un especial interés sobre estas instituciones: matrimonio y divorcio. Señalamos lo anterior toda vez que el Estado interviene para que se lleve a cabo cualquiera de estos referidos actos, ya sea, señalando los requisitos que van desde impedimentos y formalidades para la creación del matrimonio, hasta el señalar su objeto, derechos y obligaciones que tienen los cónyuges, o simplemente al tener que disolver dicho matrimonio la ley determina las causas por las cuales, puede proceder el mismo. El objeto del presente trabajo es un breve análisis de las formas en cómo se regula el divorcio, en particular teniendo como antecedente al matrimonio y concretizando en la violencia intrafamiliar como nueva causal para solicitar la separación de los contrayentes. El legislador ha dispuesto que el matrimonio es el pilar de la sociedad y por tanto obliga al Estado a tener cierto control sobre el mismo, control que va desde señalar en la Ley los impedimentos, formas, solemnidades y requisitos para contraer el estado civil de casados, hasta la manera de como va a supervisar la disolución de los mismos, ya sea por nulidad o por divorcio; señalando las causas por las que válidamente puede solicitarse el mismo y en fecha reciente ha incrementado una causal más, la violencia intrafamiliar.. I. CONCEPTOS. MATRIMONIO. Jorge Mario Magallon menciona que la palabra matrimonio proviene del latín MATRIMONIUM, matriz, madre y monium. O sea que el significado etimológico del matrimonio parece comprender las cargas de la madre, mientras que diversos diccionarios simplemente señalan que el matrimonio es la la unión perpetua de un hombre y una mujer para hacer vida común, con arreglo a derecho. DIVORCIO. La palabra divorcio proviene de la voz latina divortium, divertere, que significa separar lo que estaba unido, o bien, tomar líneas divergentes. El divorcio es el rompimiento del vinculo, de lo que estaba unido. Seguir sendas diferentes los que antes marchaban por el mismo camino" El divorcio, a diferencia del matrimonio, sí se encuentra definido en la Ley; recordemos que el matrimonio no se encuentra definido, solamente la ley señala cual va a ser el objeto del mismo; pero, el divorcio es definido por el articulo 322 del Código Civil del estado de Guanajuato El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro Al respecto, Rafael Rojina Villegas señala que "el divorcio sanción solo puede ser decretado judicialmente ante la alegación y prueba de hechos culpables que, en el proceso se imputan a uno de los cónyuges. Por supuesto que tales hechos pueden ser imputables a ambos cónyuges, en cuyo caso, cada cual y aprueba lo que atribuye el otro". De la anterior definición se concluye que el divorcio necesario o contencioso, origina un proceso con todas sus partes (demanda, contestación de la misma, periodo de pruebas y desahogo de las mismas, sentencia y en todo caso recursos). En este

4 supuesto del divorcio sanción se encuadran aquellos actos que se refieren a delitos entre los cónyuges, de padre a hijo o de cónyuge contra terceras personas, hechos inmorales, incumplimiento de obligaciones fundamentales en el matrimonio, actos contra la naturaleza del mismo matrimonio, y otras circunstancias. DIVORCIO NECESARIO. El divorcio necesario es el procedimiento, por el cual la autoridad jurisdiccional competente, decreta con fundamento en las causales expresamente señaladas en la ley, porque uno de los cónyuges, o los dos, ejercitan una acción en contra del otro, con el fin de la disolución del vinculo matrimonial, y de las obligaciones y derechos que esta acarrea. Y mencionando al respecto que dichas causales expresamente señaladas en la ley son las que establece el artículo 323 (excepto la fracción XVII, ya que se refiere al divorcio por mutuo consentimiento) del Código Civil. Las causas que enumera el citado artículo 323 del Código Civil son las siguientes: I. El adulterio de uno de los cónyuges; II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse aquél y que judicialmente sea declarado ilegítimo; III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer; IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal; V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción; VI. Padecer cualquier enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa o que científicamente haga prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes de ese matrimonio o padecer impotencia incurable, siempre que no se esté en alguna de las excepciones señaladas por la fracción VIII del artículo 153. No es causa de divorcio la impotencia en uno solo de los cónyuges si sobrevino al matrimonio y como consecuencia natural de la edad; VII. Padecer enajenación mental incurable; VIII. La separación del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada; IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante grave para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año, sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio. La acción concedida al cónyuge que dio causa a la separación del otro del domicilio conyugal, solamente tiene por objeto obtener la disolución del vínculo matrimonial; pero los efectos que por esto se produzcan en relación con la situación de los hijos y las obligaciones de suministrar alimentos, se resolverán teniendo como cónyuge culpable al que se compruebe que incurrió en alguna de las causas mencionadas en las demás fracciones de este artículo; X. La declaración de ausencia legalmente hecha o la de la presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita, para que se haga, que proceda la declaración de ausencia; XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan imposible la vida conyugal; XII. La negativa injustificada de los cónyuges de darse alimentos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 161; (Fracción Reformada. P.O. 10 de junio de 2005) XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito intencional, que merezca pena mayor de dos años de prisión; XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que implique deshonra para el otro cónyuge o para sus hijos, por el que se le imponga una pena de prisión mayor de dos años;

5 XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal; XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto intencional que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión; XVII. El mutuo consentimiento; XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos. (Fracción Adicionada. P.O. 28 de julio de 1989) La acción podrá ejercitarse en cualquier tiempo y no tendrá más objeto que declarar la disolución del vínculo, conservando ambos la patria potestad de los hijos y quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos. La custodia de los menores la tendrá el cónyuge con el cual hayan vivido, pero los menores que hubieren cumplido catorce años, podrán elegir a su custodio. El contrato de matrimonio con relación a los bienes terminará al declararse el divorcio y se procederá a la liquidación en los términos de la Ley, sin perjuicio de lo que las partes convinieren al respecto. (Párrafo Adicionado. P.O. 28 de julio de 1989) XIX. La violencia intrafamiliar grave o reiterada entre los cónyuges, o de éstos con respecto a los hijos, que hagan imposible la vida conyugal. (Fracción Adicionada. P.O. 13 de junio de 2008) DIVORCIO VOLUNTARIO Este tipo de divorcio, como su nombre lo indica, procede cuando los cónyuges de mutuo acuerdo desean divorciarse, el mismo ha sido muy criticado en razón de que se argumenta la poca seriedad de la institución del matrimonio, pero creemos que este tipo de divorcio es muy acertado, porque evita entre los cónyuges un desgaste psicológico, económico y físico, porque como sabemos, este tipo de problemas conyugales trae un desmoronamiento de las actividades cotidianas de la pareja, como puede ser el trabajo. Este tipo de divorcio es el más acertado y coherente para la pareja que ha decidido divorciarse sin que medie pleito alguno, por esto también se le denomina divorcio no contencioso, en razón de que no existe un pleito de tipo judicial, únicamente, la intervención que tiene el Juez Civil va en razón de la protección de los hijos que hayan sido producto de dicha relación y la separación de la sociedad conyugal. II. NATURALEZA Y OBJETO DEL MATRIMONIO Y SU TERMINACIÓN. Hay muchos autores que sostienen la teoría de la naturaleza del matrimonio como institución jurídica; el que más ha influido en la misma es Julián Bonnecase, en sus obras: "La filosofía del Código de Napoleón aplicable al derecho de Familia" y en el "Tratado elemental de Derecho Civil y que de forma categórica defiende la teoría institucional del matrimonio. Sin embargo para Rafael Rojina Villegas la institución jurídica es un conjunto de normas de igual naturaleza que regulan un todo orgánico y persiguen una misma finalidad; el mismo autor menciona a Rudolf Von lhering, quien señala que ".. La institución jurídica debe quedar integrada por un conjunto de normas que persigan la misma finalidad... por lo tanto, la institución jurídica se presenta como un cuerpo debidamente integrado por normas de igual naturaleza que se unifican en razón de un fin". Eduardo Pallares define la institución como "un conjunto de normas jurídicas debidamente unificado, que reglamentan determinadas funciones o actividades sociales cuya importancia sea tal, que merezcan estar sujetas a la tutela del Estado en forma especial" El matrimonio como contrato civil ha sido y, es una de las posturas más fuertes sobre la naturaleza del matrimonio, muchos autores han estado a favor de esta postura, y actualmente el matrimonio ya no es visto como un contrato civil, y aun cuando no

6 creemos que sea un contrato, sí se debe de reconocer que el matrimonio a primera vista tiende a parecerlo. OBJETO DEL MATRIMONIO. El matrimonio al igual que cualquier acto jurídico como fuente de la obligación -, debe tener elementos esenciales y de validez, pero por la naturaleza tan especial del matrimonio el mismo no se apega a los mismos elementos esenciales y de validez de los otros actos jurídicos en general como lo pueden ser los contratos -. Sus elementos esenciales son: el consentimiento, el objeto y la solemnidad; y por lo que respecta a los elementos de validez del mismo, se necesita la capacidad de las partes El objeto directo del matrimonio es la creación de derechos y obligaciones entre los que celebran el acto matrimonial; y el objeto indirecto va en razón de esas obligaciones de tipo económico y no económico, que se traducen en un dar: como los alimentos (arts 162 y 163); en un hacer: la ayuda mutua (art. 159), y la vida en común (art. 160); LAS CAUSALES DE DIVORCIO EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL Como hemos dicho las encontramos en el artículo 323 del Código Civil y son: I. El adulterio de uno de los cónyuges; II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse aquél y que judicialmente sea declarado ilegítimo; III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer; IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal; V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción; VI. Padecer cualquier enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa o que científicamente haga prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes de ese matrimonio o padecer impotencia incurable, siempre que no se esté en alguna de las excepciones señaladas por la fracción VIII del artículo 153. No es causa de divorcio la impotencia en uno solo de los cónyuges si sobrevino al matrimonio y como consecuencia natural de la edad; VII. Padecer enajenación mental incurable; VIII. La separación del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada; IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante grave para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año, sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio. La acción concedida al cónyuge que dio causa a la separación del otro del domicilio conyugal, solamente tiene por objeto obtener la disolución del vínculo matrimonial; pero los efectos que por esto se produzcan en relación con la situación de los hijos y las obligaciones de suministrar alimentos, se resolverán teniendo como cónyuge culpable al que se compruebe que incurrió en alguna de las causas mencionadas en las demás fracciones de este artículo;

7 X. La declaración de ausencia legalmente hecha o la de la presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita, para que se haga, que proceda la declaración de ausencia; XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan imposible la vida conyugal; XII. La negativa injustificada de los cónyuges de darse alimentos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 161; (Fracción Reformada. P.O. 10 de junio de 2005) XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito intencional, que merezca pena mayor de dos años de prisión; XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que implique deshonra para el otro cónyuge o para sus hijos, por el que se le imponga una pena de prisión mayor de dos años; XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal; XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto intencional que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión; XVII. El mutuo consentimiento; XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos. (Fracción Adicionada. P.O. 28 de julio de 1989) La acción podrá ejercitarse en cualquier tiempo y no tendrá más objeto que declarar la disolución del vínculo, conservando ambos la patria potestad de los hijos y quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos. La custodia de los menores la tendrá el cónyuge con el cual hayan vivido, pero los menores que hubieren cumplido catorce años, podrán elegir a su custodio. El contrato de matrimonio con relación a los bienes terminará al declararse el divorcio y se procederá a la liquidación en los términos de la Ley, sin perjuicio de lo que las partes convinieren al respecto. (Párrafo Adicionado. P.O. 28 de julio de 1989) XIX. La violencia intrafamiliar grave o reiterada entre los cónyuges, o de éstos con respecto a los hijos, que hagan imposible la vida conyugal. (Fracción Adicionada. P.O. 13 de junio de 2008) OBJETO DEL DIVORCIO El divorcio es una de las formas por las cuales se termina el vínculo matrimonial entre los cónyuges, es la manifestación legal de la real ruptura del matrimonio. el objeto del divorcio es disolver el vínculo matrimonial y, por consiguiente, los derechos y obligaciones que tienen los cónyuges entre si, por tanto, los cónyuges están en la plena libertad de contraer nuevas nupcias (art. 322 del Código Civil), siempre y cuando se cumplan con los requisitos que señala el artículo 343, que a la letra dice: En virtud del divorcio, los cónyuges recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. La mujer no podrá seguir usando el apellido del marido.

8 El cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio. Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.. Es importante señala que si bien es cierto que el divorcio es un mal necesario, también el legislador debe de ser muy cuidadoso al determinar cuales van a ser las causas por las que debe proceder la disolución del vinculo matrimonial y, por tanto, - se debe ser muy cuidadoso el determinar como se va a legislar, partiendo del hecho que el matrimonio es la base de la sociedad, La nueva causal ahora incluida en el listado que contempla el artículo 323 del Código Civil prevé a la violencia intrafamiliar grave o reiterada entre los cónyuges, o de éstos con respecto a los hijos, que hagan imposible la vida conyugal; consideramos que la misma se encontraba ya prevista en las diversas causales enumeradas como primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, décimo primera, décimo segunda y décimo quinta, dado que éstas implican violencia intrafamiliar, si tomamos en cuenta que en términos del Código Penal de acuerdo al artículo 221 A quien ejerza violencia física o moral contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga, se le impondrá de cuatro meses a cuatro años de prisión Por su parte el artículo 2 fracción segunda de la Ley para la Asistencia, la Prevención y la Atención de la Violencia Intrafamiliar del Estado de Guanajuato define a la Violencia intrafamiliar como el acto u omisión en contra de la dignidad, libertad, igualdad o integridad física que consista en agredir o dañar de manera física, verbal, psicológica, económica o sexual a una persona, con la que exista o haya existido una relación de parentesco, matrimonio, concubinato o con la que se tenga una relación interpersonal análoga o aun no teniendo alguna de las calidades anteriores viva de manera permanente en el mismo domicilio del receptor; de ahí que consideremos como hemos dicho que la nueva causal de divorcio implícitamente ya se encontraba dentro del propio precepto legal 323 del Código Civil.

9 CONSIDERACIONES FINALES Recientemente fue incorporada a nuestro Código Civil, una nueva causal para demandar el divorcio necesario: LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Al establecer reformas en la mencionada norma jurídica, el legislador pretendió sin lugar a dudas su actualización para responder a las circunstancias sociales prevalecientes, a través de un dispositivo legal que haga frente a un creciente fenómeno como es la violencia al interior de la familia. Es menester sin embargo, señalar que en el Estado de Guanajuato, la violencia intrafamiliar ya se encontraba prevista en diversas causales de divorcio, a saber, en el artículo 323 del Código Civil para nuestra entidad. El Estado debe ser el principal interesado en preservar la institución del Matrimonio, por lo que ha determinado los requisitos para celebrarlo, estableciendo en forma expresa los derechos y obligaciones que nacen del mismo. Ante la necesidad de disolver o dar por concluida una relación conflictiva, surge la figura del Divorcio. La disolución del vínculo matrimonial deja en aptitud a estas personas para contraer una nueva unión; sin embargo, existen pros y contras que nacen de la institución del divorcio y debería otorgarse sólo cuando realmente se haya demostrado en forma clara que es imposible la convivencia entre los cónyuges. El legislador debe de poner mucho cuidado para que el divorcio no se fortalezca en nuestra sociedad actual, como una alternativa inmediata para disolver la unión civil de una pareja en la que se recurra a esta figura como una solución a problemas cotidianos o por simple capricho.

10 BIBLIOGRAFÍA PALLARES, Eduardo. El Divorcio en México, cuarta edición, Porrúa, México, BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel. Obligaciones Civiles, tercera edición Harla, México, BAQUEIRO ROJAS, Edgardo y Rosalía Buenrostro Báez. Derecho de Familia y Sucesiones, Haría, México, LEGISLACIÓN: Código Civil para el estado de Guanajuato Código Penal para el estado de Guanajuato Ley para Atención y la Sanción de la Violencia Intrafamiliar

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