GOBIERNO DE PUERTO RICO SENADO DE PUERTO RICO. P. del S. 2533
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- Susana Ana Ortíz Herrera
- hace 8 años
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1 GOBIERNO DE PUERTO RICO ta Asamblea ma Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 0 de abril de 0 Presentado por el señor Rivera Schatz Referido a la Comisión de Jurídico Civil LEY Para enmendar los Artículos y del Código Civil de Puerto Rico de 0, a los fines de realizar enmiendas técnicas al proceso mediante el cual se lleva a cabo el divorcio mediante la causal de ruptura irreparable. EXPOSICION DE MOTIVOS El Código Civil de 0, en su Artículo, establece las causales por las que uno de los cónyuges puede presentar una petición ante el Tribunal para disolver su matrimonio. Por su parte, el Artículo detalla el procedimiento para gestionar el divorcio según la causal alegada en la petición. Recientemente, el de agosto de 0, se firmó la Ley Núm. -0 mediante la cual se incluyó el consentimiento mutuo y la ruptura irreparable entre las causales de divorcio. En la legislación adoptada, se incluyó al consentimiento mutuo y la ruptura irreparable como causal de disolución matrimonial, sin embargo no se estableció el procedimiento a seguirse en estas causales. Ante esta situación, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio establecer el procedimiento a llevarse a cabo cuando se presenta ante el Tribunal una petición de divorcio por la causal de consentimiento mutuo y ruptura irreparable. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: para que lea: Artículo.- Se enmienda el Artículo del Código Civil de Puerto Rico de 0, Art.. Causas de divorcio.
2 0 0 Las causas del divorcio son: () Adulterio de cualquiera de los cónyuges. () La condena de reclusión de uno de los cónyuges por delito grave, excepto cuando dicho cónyuge se acoja a los beneficios de sentencia suspendida. () La embriaguez habitual o el uso continuo y excesivo de opio, morfina o cualquier otro narcótico. () El trato cruel o las injurias graves. () El abandono de la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un () año. () La impotencia absoluta perpetua e incurable sobrevenida después del matrimonio. () El conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la convivencia en su corrupción o prostitución. () La propuesta del marido para prostituir a su mujer. () La separación de ambos cónyuges por un período de tiempo sin interrupción de más de dos () años. Probado satisfactoriamente la separación por el expresado tiempo de más de dos () años, al dictarse sentencia no se considerará a ninguno de los cónyuges inocente ni culpable. (0) La locura incurable de cualquiera de los cónyuges sobrevenida después del matrimonio, por un período de tiempo de más de años, cuando impida gravemente la convivencia espiritual de los cónyuges, comprobada satisfactoriamente en juicio por el dictamen de peritos médicos; Disponiéndose, que en tales casos la corte nombrará un defensor judicial al cónyuge loco para que lo represente en el juicio. El cónyuge demandante vendrá obligado a proteger y satisfacer las necesidades del cónyuge loco en
3 0 0 proporción a su condición y medios de fortuna, mientras sea necesaria para su subsistencia; Disponiéndose, además, que esta obligación en ningún momento ha de ser menos de dos quintas (/) partes del ingreso bruto por sueldos o salarios o entradas de cualquier otra clase que tuviere el cónyuge demandante. () [La consignación del] El mutuo consentimiento entre los cónyuges para la disolución del matrimonio.[; presentada conjuntamente mediante petición ex parte.] () La [consignación de una] ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial [presentada individualmente]. Artículo. Se enmienda el Artículo del Código Civil de Puerto Rico de 0, para que lea: Art.. Procedimiento. El divorcio sólo puede ser concedido mediante juicio en la forma ordinaria y por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En ningún caso puede concederse el divorcio por una de las causas dispuestas en los incisos al 0 del Artículo de este Código, cuando la causa en que se funde sea el resultado de un convenio o confabulación entre marido y mujer. Ninguna persona podrá obtener el divorcio de acuerdo con este Código, que no haya residido en el Estado Libre Asociado un año inmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que la causa en que se funde se cometiera en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges residiese aquí. Cuando la acción de divorcio se funde en "trato cruel o injurias graves" o en el "abandono de la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un año" y hubiere hijos menores de edad en el matrimonio que se intenta disolver por
4 0 0 dicha acción de divorcio, será deber de la corte, antes de señalar fecha para la celebración del juicio, si las partes residieren en Puerto Rico, citar a éstas, bajo apercibimiento de desacato, para una vista preliminar o acto de conciliación que presidirá el juez de la corte en su despacho, y el mismo deberá celebrarse dentro de los diez (0) días siguientes a la citación arriba mencionada; Disponiéndose, que si en el acto de conciliación cualquiera de los cónyuges manifestare su firme e irrevocable propósito de no reanudar las relaciones matrimoniales, el juez que lo presida dictará orden al secretario para que incluya el caso en el calendario especial. Cuando la acción de divorcio se funde en consentimiento mutuo de las partes, ésta se hará mediante la consignación del mutuo consentimiento entre los cónyuges para la disolución del matrimonio; presentada conjuntamente mediante petición ex parte y cumpliendo con lo siguiente: () Al menos uno de los cónyuges debe haber residido en Puerto Rico durante un año inmediatamente antes de presentar la petición; () Se presentará una petición y estipulación conjunta, juramentada por ambos cónyuges, que exprese la decisión de ambos de divorciarse por consentimiento mutuo. La estipulación señalará los acuerdos a los que han llegado referente a custodia y patria potestad, relaciones filiales, pensión alimenticia para los hijos(as) y de ser necesario para uno de los cónyuges, y la liquidación del régimen económico del matrimonio. La petición debe consignar que la decisión de divorciarse es voluntaria y que los peticionarios han llegado a ella mediando mutua reflexión y libres de toda coacción. El Tribunal celebrará una vista para evaluar la razonabilidad de la estipulación y si ésta brinda adecuada protección
5 a las partes. Además, en dicha vista el Tribunal corroborará la alegación de las partes de libre voluntad para divorciarse. De determinarse que es 0 0 razonable, brinda adecuada protección y fue hecha libremente, entonces el Tribunal impartirá su aprobación a la estipulación y dictará sentencia; () El abogado de uno de los cónyuges no podrá representar al otro cónyuge en el proceso de divorcio; () Ninguno de los abogados deberá actuar como notario en la toma de juramento. Cuando el Tribunal determine que se cumplen todas las condiciones establecidas para el divorcio por consentimiento mutuo, entonces dictará sentencia de decretando el divorcio. Una vez transcurridos treinta (0) días del archivo en autos de la notificación de la sentencia de divorcio, sin que cualquiera de los cónyuges radicare un escrito notificando su desistimiento, ésta advendrá final y firme. El Tribunal no podrá admitir renuncias a este término. Cuando la acción de divorcio se funde en ruptura irreparable, se presentará una petición jurada, conjunta o ex parte, donde conste que el matrimonio está roto irreparablemente; que la relación conyugal ha perdido su razón de ser y que han desaparecido los nexos de convivencia matrimonial, sin que exista la posibilidad de que prospere una reconciliación. De presentarse la petición ex parte, se deberá cumplir con los requisitos de notificación establecidos en la Regla de las Reglas de Procedimiento Civil a los fines de que se le brinde la oportunidad al cónyuge demandado de comparecer al pleito y ser oído.
6 0 La causal de ruptura irreparable no es de carácter culposa, y su elemento esencial es precisamente la ruptura del vínculo matrimonial sin la posibilidad de reconciliación. Lo relativo a la división de la sociedad legal de gananciales o comunidad de bienes será dilucidado en un procedimiento separado e independiente del que lleve el tribunal al conceder la petición de divorcio por ruptura irreparable. No obstante, en aquellos casos en los que haya menores producto de la relación matrimonial, el Tribunal hará constar en la sentencia lo referente a las relaciones paterno filiales y pensión alimenticia de forma provisional. Ello permitirá salvaguardar los derechos y el mejor bienestar de los menores hasta tanto y en cuanto se dilucide de forma final la pensión alimenticia y las relaciones paterno filiales en el procedimiento correspondiente. Artículo.- Separabilidad Si cualquier Artículo o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al Artículo o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Artículo.- Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente a partir de su aprobación.
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