Roj: STSJ PV 2709/ ECLI: ES:TSJPV:2014:2709

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1 Roj: STSJ PV 2709/ ECLI: ES:TSJPV:2014:2709 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Bilbao Sección: 1 Fecha: 16/09/2014 Nº de Recurso: 1434/2014 Nº de Resolución: 1624/2014 Procedimiento: Recurso de suplicación Ponente: MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI Tipo de Resolución: Sentencia RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1434/2014 N.I.G. P.V / N.I.G. CGPJ / SENTENCIA Nº: 1624/2014 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 de noviembre de La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación interpuesto por INDESA 2010 S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA- GASTEIZ de fecha 8 de abril de 2014, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Antonia frente a INDESA 2010 S.L. y URBASER S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO. - Doña Antonia, ha venido prestando servicios para la empresa URBASER S.A, con una antigüedad de , categoría profesional de auxiliar jardinero, y un salario mensual de 1.361,92 euros brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras. SEGUNDO. - La trabajadora suscribió con fecha contrato de duración determinada por obra y servicio con la empresa ARIAZTZA JARDINES SL, pasando subrogada a la empresa codemandada URBASER SA siendo el objeto del mismo realizar trabajos de mantenimiento de las zonas ajardinadas para la Diputación Foral de Araba, suscribiéndose prorroga de dicho contrato, y un nuevo contrato de duración determinada el 12 de abril de 2006 con el mismo objeto. Obra copia de dichos contratos en los folios 88 a 92 de las actuaciones, dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados. 1

2 TERCERO. - En fecha 29 de octubre de 2009 se suscribe contrato ente la codemandada URBASER SA y la Diputación Foral de Álava por el que la primera se compromete a realizar la prestación del servicio de mantenimiento de los jardines propiedad de la Diputación Foral de Álava con sujección al pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas que figuraban en el expediente, obrando dicho contrato el pliego de cláusulas económico-administrativas en los folios 111 a 130 de las actuaciones. CUARTO.- La demandante pasó subrogada a la empresa URBASER SA cuando esta asumió la prestación de los servicios de mantenimiento de los jardines propiedad de la Diputación Foral de Álava. QUINTO.- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería publicado en el BOE de fecha 20 de Julio de SEXTO.- La codemandada URBASER S.A cesó en la prestación del servicio de mantenimiento de los Jardines propiedad de la Diputación Foral de Álava el día 1 de Noviembre de 2013 remitiendo comunicación a la demandante por escrito del siguiente tenor literal: Att. D. Antonia Vitoria, a 21 de octubre de 2013 Muy señor nuestro: Al cesar esta mercantil, el próximo 1 de noviembre de 2013, en la prestación del "Servicio de mantenimiento de los Jardines propiedad de la Diputación Foral de Álava, por resolución del contrato suscrito en fecha 29 de octubre de 2009 entre URBASER, S.A. y la Excma. Diputación Foral de Álava, por finalización de su vigencia, al objeto de garantizar el principio de estabilidad en el empleo y la absorción del personal entre quienes se sucedan, en cumplimiento de lo dispuesto en el CAPÍTULO XI del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería y en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y demás normas concordantes, le comunicamos que a la finalización de la jornada del próximo día 1 de noviembre de 2013 usted causará baja en URBASER S.A., debiendo ser subrogrado con fecha 2 de noviembre de 2013 por la mercantil o entidad que la propia Diputación Foral de Álava determine como titular y responsable del Servicio mencionado. No obstante, en caso de que sea la propia Diputación Foral de Álava quien asuma directamente la prestación de este Servicio, usted deberá ser subrogado por esta última. En cualquiera de los casos, usted pasará a prestar sus servicios en la entidad o administración que corresponda con todos sus derechos actuales. Rogamos firmen duplicado de la presente. Sin otro particular, le saluda atentamente, En Vitoria, a 21 de octubre de 2013 SÉPTIMO- El 28 de Octubre de 2013 URBASER S.A remitió a la Diputación Foral de Álava una comunicación escrita en la que indicaba que por cesar la mercantil URBASER SA en la prestación del Servicio de Mantenimiento de los Jardines Propiedad de la Diputación Foral de Álava por resolución del contrato, y al objeto de garantizar la estabilidad en el empleo y la absorción de personal entre los que se sucedan en virtud de lo dispuesto en el capítulo XI del Convenio Estatal de Jardinería y en el artículo 44 del ET los trabajadores adscritos al citado servicio causarán baja en URBASER SA el 1 de noviembre de 2013 debiendo subrogarse el 2 de noviembre de 2013 por la mercantil o entidad responsable del servicio, y que en el caso de que sea la Diputación Foral quien asuma directamente la prestación deberán ser subrogados por esta última, remitiéndoles la documentación relativa a los trabajadores (relación del personal afectado, fotocopia de las 4 últimas nóminas...) OCTAVO.- La Diputación Foral remite contestación por escrito indicando que revierte el servicio en el propio departamento y su ejecución se llevará a cabo con medios propios, por lo que no procede subrogación. NOVENO.- Con fecha 23 de Octubre de 2013 la Diputación Foral de Álava encomienda a la codemandada INDESA 2010 S.L la prestación del servicio de mantenimiento de los jardines propiedad de la Diputación Foral de Álava por importe de Euros más Euros ( 21% IVA) lo que hace un total de euros, por un año prorrogable por períodos iguales con un máximo de cuatro años, con fecha de inicio de 1 de Noviembre de 2013, quedando eximida la Diputación de toda relación laboral y jurídica con el personal de INDESA sea de plantilla fija o cualquier otro que INDESA pudiera contratar. Obra la encomienda en los folios 392 y 393 de las actuaciones. DÉCIMO.-La codemandada INDESA 2010 S.L se constituyó el 23 de diciembre de 2010 es una sociedad pública foral dependiente de la Diputación Foral de Álava adscrita al Departamento de Política Social y Servicios 2

3 Sociales de la Diputación Foral de Álava creada por Acuerdo 712/ 2010 del Consejo de Diputados de 2 de Noviembre y tiene por objeto crear oportunidades de empleo de calidad y sostenibles, social, económica y ambientalmente para personas con discapacidad de Álava, asi como promocionar cualquier actividad de servicios dirigidos a las personas, a la sociedad, o a la industria, en general, que sirvan de medio de empleo a las personas con discapacidad e impulsar la colaboración con los servicios públicos de empleo con el fin de capacitar y orientar laboralmente a las personas con discapacidad, asi como la intermediación laboral que procure un empleo a colectivos de difícil empleabilidad, bien en el ámbito del empleo protegido o en el ordinario (artículo 3 de los Estatutos). La sociedad se constituyó como sociedad limitada con un capital 100% de titularidad pública. UNDÉCIMO.- Obran en las actuaciones (folios 246 a 251 los Estatutos de INDESA 2010 SL en los que se indica que la sociedad tiene la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Diputación Foral de Álava, de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Administración Local y de los municipios que así lo dispongan, así como de los entes, los organismos y de las entidades vinculadas con aquellos que tengan la consideración de poderes adjudicadores a los efectos de lo previsto en el Artículo 4.1 n) de la Ley 30/ 2007 de 30 de Octubre de Contratos del Sector Público (artículo 2), recibiendo por la ejecución de los encargos que se le encomienden el importe que resulte de aplicar las tarifas que se prevén en el artículo 7 calculadas y aplicadas por unidad de ejecución de manera que representen los costes reales y totales tanto directos como indirectos de su realizacion. DUODÉCIMO.- La codemandada INDESA 2010 S.L está calificada como un centro especial de empleo, cuenta con convenio Colectivo publicado en el BOTHA de fecha 18 de Septiembre de DECIMOTERCERO.- Por la codemandanda INDESA 2010 S.L se procedió a la contratación del trabajador Don. Alfonso con fecha 4 de Noviembre de 2013, mediante un contrato de trabajo de obra o servicio determinado ( contrato de trabajo por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en los centros especiales de empleo) siendo el objeto de dicho contrato la encomienda de gestión de los jardines propiedad de Diputación Foral de Álava. Obra copia del contrato en el folio 432 de las actuaciones. Por la codemandada INDESA 2010 SL se contrató al trabajador Don Borja mediante contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio con fecha para la realización de la obra "Encomienda de la gestión de jardinería con la Diputación Foral de Álava". Una copia del contrato obra al folio 424 de las actuaciones. DECIMOCUARTO.- La prestación de servicios de jardinería de los jardines propiedad de la Diputación Foral de Álava cuando se llevaba a cabo por la codemandada URBASER se efectuaba con dos trabajadores. DECIMOQUINTO.- La actora no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores. DECIMOSEXTO.-Se ha intentado la conciliación entre las partes con el resultado de sin avenencia. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 1.- ESTIMAR la demanda formulada por Doña Antonia, contra la empresa INDESA 2010 S.L, DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto la actora con fecha de efectos de 2 de noviembre de 2013, y en consecuencia CONDENO a la empresa INDESA 2010 S.L a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 44,77 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono a la trabajadora de una indemnización de ,34 euros. 2.- DESESTIMAR la demanda formulada por Doña Antonia, contra la empresa URBARSER SA absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra. Debiendo FOGASA estar y pasar por las anteriores declaraciones. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria. FUNDAMENTOS DE DERECHO 3

4 PRIMERO.- Estimada por el Juzgado con declaración de improcedencia y condena a la empresa Indesa 2010 SL a los efectos subsiguientes a la declaración anterior, al tiempo que se absuelve a la empresa Urbaser SA, la demanda por despido interpuesta por Dª Antonia frente a las dos sociedades referidas como consecuencia de que, tras habérsele comunicado por la absuelta que con fecha dejaba de prestar servicios para ella por haberse resuelto el contrato suscrito en fecha entre Urbaser SA y la Diputación Foral de Álava para el mantenimiento de los jardines propiedad de esta última, no fue subrogada por Indesa 2010 SL que pasó a asumir la prestación de ese servicio, por la representación letrada de la condenada se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Urbaser SA. SEGUNDO.- A) El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre inaplicación de la sucesión empresarial del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación de la cláusula subrogatoria del convenio sectorial a la entidad local que asume el servicio con sus medios propios, con mención de la sentencia del Tribunal Supremo de y de la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de Viene a señalar que, mientras que el vínculo contractual que existía entre Urbaser SA y la Diputación Foral de Álava (en adelante DFA) era de naturaleza de administrativa por la adjudicación a la primera de los servicios licitados por la segunda, la relación posteriormente establecida entre Indesa 2010 SL y la DFA se trata de una relación orgánica o instrumental fruto de la potestad de autoorganización que la Constitución y las leyes reconocen a las administraciones públicas, de forma que Indesa 2010 SL está integrada en la estructura organizativa interna de la DFA con adscripción al departamento de servicios sociales y en su estructura económico presupuestaria. Considera que, debido a esa diferencia relacional, mientras que Urbaser SA actúa con ánimo de lucro y participa en las licitaciones públicas, Indesa SL carece de esas características, recibiendo, por su condición de medio propio o servicio técnico de la DFA, tarifas y no precios por los servicios encomendados, lo que supone un ahorro económico para la DFA y le permite el desarrollo de su política hacia el sector de la discapacidad. Indica que Indesa 2010 SL no es una empresa sino un servicio técnico de la DFA y que, por ello, a la finalización de los servicios contratados con Urbaser SA se produce una reversión a la DFA, reversión que no queda desvirtuada porque el servicio se desarrolle con personal propio de Indesa 2010 SL ni porque se realicen nuevas contrataciones de personal para su desarrollo. Concluye que la responsabilidad debe recaer única y exclusivamente sobre la codemandada Urbaser SA. 44 La sentencia del TS que se invoca para defender que en este caso no procede la subrogación solicitada por la demandante y acogida en la instancia, de fecha (rcud 2855/2010), vino a resolver si el Ayuntamiento entonces demandado y recurrente debía asumir por subrogación empresarial al personal de la codemandada Urbaser, S.A., que prestaba el servicio de limpieza viaria que le había sido contratado por dicho Ayuntamiento, una vez producida la reversión de dicho servicio para ser prestado directamente por el ente municipal, y se declaró que no era aplicable al Ayuntamiento la subrogación del personal regulada en el art. 49 del Convenio General del Sector de Limpieza Pública Viaria, dado que el hecho de que el mismo asumiera esta limpieza pública con sus propios medios no convertía a la Entidad Local en una empresa dedicada a la actividad de limpieza pública. Se estimó el recurso del Ayuntamiento al entender que no hubo transmisión patrimonial que justificara la aplicación del art. 44 ET, sin que tampoco resultara aplicable la cláusula subrogatoria regulada en el art. 49 del Convenio Colectivo del Sector, aclarándose que en la sentencia de fecha (rcud 2192/10) del mismo Tribunal que resolvió sobre otro caso de reversión del servicio público de una empresa concesionaria a un Ayuntamiento se resolvió de forma distinta porque entonces la reversión fue acompañada de transmisión de medios materiales. Pues bien, como en este caso el servicio de mantenimiento de los jardines propiedad de la DFA contratado con Urbaser SA no pasó a asumirse a partir del por la DFA directamente con sus propios medios, sino a través de Indesa 2010 SL, entidad que además procedió a contratar en fechas y a dos trabajadores para la realización de la obra "encomienda de la gestión de jardinería con la DFA", no nos encontramos en principio ante un supuesto equiparable al analizado por la sentencia del TS referida, por lo que debemos determinar si, como sostiene la recurrente, por tener Indesa 2010 SL la condición de medio propio o servicio técnico de la DFA, hemos de entender que se ha producido la reversión que impediría la subrogación que sustenta la declaración efectuada en la sentencia recurrida. Como recogen lo incuestionados hechos probados décimo y undécimo, Indesa 2010 SL, según señalan sus Estatutos, es una sociedad pública foral dependiente de la DFA y adscrita a su Departamento de Política Social y Servicios Sociales que tiene por objeto crear oportunidades de empleo de calidad y sostenibles, social, económica y ambientalmente para personas con discapacidad de Álava, estando constituida como sociedad limitada con un capital 100% de titularidad pública, y teniendo la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la DFA, de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Administración Local, de los municipios que así lo dispongan, y de los entes, organismos y entidades 4

5 vinculadas a aquellos que tengan la consideración de poderes adjudicadores a los efectos de lo previsto en el art. 4.1.n) de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, recibiendo tarifas por unidad de ejecución por los encargos encomendados. Está calificada como un centro especial de empleo y cuenta con convenio colectivo propio. Aquí hemos de destacar que, como ya ha señalado el TS en sentencias de y ( rcud 1591/2011 y 1467/2013 ), la opción organizativa que ha sido prevista específicamente por el ordenamiento para la prestación de determinados servicios a través de la encomienda dirigida a entidades que tengan atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de otras del sector público ( arts n y 24.6 de la Ley de Contratos del Sector público ) supone la creación de un entramado empresarial que, aunque podría presentar una posición empresarial unitaria (en dichas sentencias se cuestionaba si concurre la cesión ilegal prevista en el art. 43 del ET ), no llega a producir el mecanismo interpositorio con mezcla de responsabilidades, derivándose los elementos de disociación de una forma de prestación del servicio que está prevista por las disposiciones aplicables. Ello nos permite considerar que Indesa 2010 SL, bajo la forma de sociedad limitada de titularidad pública, y a la que se le ha encomendado por importe de euros y por un tiempo determinado (un año prorrogable por períodos iguales hasta un máximo de cuatro) el servicio de mantenimiento de los jardines propiedad de la encomendante (DFA) con percepción de una contraprestación económica a través de tarifas por su ejecución con un importe determinado, y que además se rige por un convenio colectivo propio al que no están vinculados por trabajadores de la DFA, al margen de la forma en que se haya producido la adjudicación y la forma de abono de los encargos encomendados, presenta una personalidad jurídica diferenciada de la que corresponde a la DFA, de tal forma que no puede acogerse que haya operado en la persona de ésta la reversión del servicio que ha pasado a ejecutarse por la recurrente. Así lo entendió la propia DFA cuando, al proceder a la encomienda del servicio a Indesa 2010 SL con fecha , hizo constar expresamente -tal como recoge el hecho probado noveno- que quedaba eximida de toda relación laboral y jurídica con el personal de Indesa, fuera fijo de plantilla o cualquier otro que pudiera contratar. Así las cosas, el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería rector de la relación laboral que la actora mantuvo con la anterior adjudicataria del servicio Urbaser SA, que resulta de aplicación y obliga " a todas aquellas empresas que se dediquen a la realización, diseño, conservación y mantenimiento de jardinería en todas sus modalidades, ya sean públicas o privadas, así como a aquellas empresas que con independencia de las distintas actividades que pudieran desarrollar, realicen trabajos propios de diseño, construcción, conservación y/o mantenimiento de jardinería en todas sus modalidades " (art. 2, ámbito funcional), cuando en su art regula la "subrogación del personal", dispone que: "Al objeto de contribuir y garantizar el principio de estabilidad en el empleo, la absorción del personal entre quienes se sucedan, mediante cualesquiera de las modalidades de contratación de gestión de servicios públicos, contratos de arrendamientos de servicios, o de otro tipo, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente Convenio, se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo. En lo sucesivo, el término contrata se entiende como el conjunto de medios organizados (fundamentalmente mano de obra) con el fin de llevar a cabo una actividad económica de las definidas dentro del ámbito funcional del Convenio, ya fuere esencial o accesoria, que mantiene su identidad con independencia del adjudicatario del servicio. En este sentido, engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada, excepto cuando el usuario final sea particular y destinado a su uso privativo y residencial, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad, administración pública u organismo público fundamentalmente, siendo aplicable la subrogación aún en el supuesto de reversión de contratas a cualquiera de las Administraciones Públicas. A) En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión o rescate de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la sustitución entre entidades, personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores/as de la empresa saliente pasarán a adscribirse a la nueva empresa o entidad pública que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones económicos, sociales, sindicales y personales que disfruten en la empresa sustituida. Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá mantener las condiciones económicas y sociales de este convenio, si éste fuera el que le es de aplicación en la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus trabajadores condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de las condiciones del presente convenio se mantendrá hasta su vencimiento o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la empresa cesionaria. 5

6 Se producirá la mencionada subrogación del personal siempre que se de alguno de los siguientes supuestos: 1. Trabajadores/as en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata. 2. Trabajadores/as que en el momento de la sustitución se encuentren enfermos, accidentados, en excedencia, en invalidez provisional, vacaciones, permiso, descanso maternal, siempre y cuando hayan prestado servicio a la contrata a la que se refiere la subrogación al menos los cuatro últimos meses antes de sobrevenir cualquiera de las situaciones citadas. 3. Trabajadores/as con contratos de interinidad que sustituyan algunos de los trabajadores mencionados en el apartado segundo, con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato. 4. Trabajadores/as de nuevo ingreso que por exigencia del cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación, en los cuatro meses anteriores a la finalización de aquella. D) La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a que vincula: empresa o entidad pública, ya sea cesante o entrante, y trabajador/a. En caso de que un cliente rescindiera el contrato de adjudicación del servicio de jardinería con una empresa, con la idea de realizarlo con su propio personal, y posteriormente contratase con otra de nuevo el servicio, antes de transcurridos doce meses, la nueva concesionaria deberá incorporar a su plantilla al personal afectado de la anterior empresa de jardinería, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en el presente artículo. En el caso de que el propósito del cliente, al rescindir el contrato de adjudicación del servicio, fuera el de realizarlo con personal propio pero de nueva contratación, quedará obligado a incorporar a su plantilla a los trabajadores afectados de la empresa de jardinería hasta el momento prestadora de dicho servicio." La regulación convencional anterior, de la que se han destacado algunos pasajes, y que contempla la subrogación incluso en supuestos de reversión de contratas a las administraciones públicas (que no es el caso por las razones anteriormente señaladas a pesar de lo defendido por la recurrente), dispone la subrogación del personal ante cualquier modalidad de sustitución entre las entidades privadas o públicas encargadas del servicio, quedando obligadas a su cumplimiento todas las partes vinculadas: empresa o entidad pública cesante y entrante, y trabajador/a. B) Llegados a este punto, debemos examinar la inaplicación a Indesa 2010 SL del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Jardinería que sostiene la recurrente en el motivo segundo del recurso, aludiendo para ello que se trata de un centro especial de empleo que tiene como finalidad asegurar un empleo remunerado a las personas con discapacidad, estando calificada su actividad como servicios sociales para personas con discapacidad, siéndole de aplicación su propio Convenio Colectivo de Empresa y, en su defecto, el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, y que es precisamente este último Convenio el que se declara aplicable a los centros especiales de empleo por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos con independencia de sus actividades específicas. Pues bien, debe rechazarse este motivo de oposición porque, aún siendo cierto que la citada Comisión Consultiva emitió informes en el sentido señalado por la recurrente, los mismos carecen de carácter vinculante y además son de fechas anteriores a los dictámenes judiciales contenidos en sentencias del Tribunal Supremo que, en relación a contratas de servicios de limpieza en las que operaba un mecanismo subrogatorio asimilable al presente, y tanto para supuestos en los que el centro especial de empleo era empresa entrante como saliente, mantienen que se aplica la cláusula de subrogación porque el ámbito de aplicación de los convenios colectivos no es dispositivo, y el convenio de limpieza -como ocurre en este caso con el de jardinería- tiene un ámbito espacial y funcional definido que determina su aplicación sin que ello suponga discriminación a las empresas de ese tipo. Señalan que rige el criterio funcional que determina la aplicación de la norma convencional debiendo subrogarse en los contratos de los trabajadores cualquier empresa que aspire a obtener la contrata en cuestión, incluso si dicha empresa fuera un centro especial de empleo, puesto que, en principio, nada impide a este tipo de empresas (aunque su fin primordial sea otro: favorecer la integración de las personas con discapacidad) subrogarse en los contratos de otros trabajadores, sean éstos o no personas con discapacidad, sin que todo ello entrañe trato discriminatorio alguno respecto a los trabajadores discapacitados (entre otras, sentencias de (rcud 304/2012 ) y tres de (rcud 3803/2011, 3471/2011 y 4016/2011 ). Conforme a los arts. 2 y 43 del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería antes aludidos y a la jurisprudencia citada hemos de entender que la sentencia de instancia resulta conforme a derecho, por la que previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmarla. 6

7 TERCERO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita y ha constituido para recurrir el depósito y la consignación de la cantidad objeto de condena, procede imponer a la misma las costas (art LJS), incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 600 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme (art. 204 LJS). FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Indesa 2010 SL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz, dictada el 8 de abril de 2014 en los autos nº 1025/2013 sobre despido, seguidos a instancia de Dª Antonia contra la ahora recurrente y Urbaser SA, confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer a la recurrente las costas, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 600 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros. Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número /2014. B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES , haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta /2014. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. 7

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