ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY

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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY ADICIÓN DE DOS INCISOS NUEVOS AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY N.º 6970, LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS VARIOS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS EXPEDIENTE N.º DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

2 PROYECTO DE LEY ADICIÓN DE DOS INCISOS NUEVOS AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY N.º 6970, LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS Expediente N.º ASAMBLEA LEGISLATIVA: El artículo 29 del Código de Trabajo establece el auxilio de cesantía como un derecho que surge a favor de los trabajadores cuando existe un despido injustificado y se concluye el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, o cuando finaliza la relación laboral debido a alguna de las causales establecidas en el artículo 83 del Código de Trabajo u otra ajena a la voluntad del trabajador. Se trata de un derecho del trabajador establecido en la ley que no puede ser vendido, cedido, embargado -excepto por pensión alimenticia-, ni objeto de compensación, de conformidad con el artículo 30 del Código de Trabajo. De esta forma, y según disposición expresa de la ley, el patrono se encuentra obligado, de forma ineludible, a cancelar la suma correspondiente a la cesantía cuando concurra alguna de las causales establecidas en la ley. La Sala Constitucional señala al respecto: En cuanto a su naturaleza jurídica, la indemnización por cesantía, es compleja. Se trata de un resarcimiento de los daños causados al trabajador por la decisión patronal mediante la cual se decidió la terminación del contrato, así como la creación de un obstáculo que disuada al patrono de utilizar el despido injustificado, tratándose de mitigar el desempleo. Desde esa doble percepción, se entiende la razón por la que el Constituyente estableció como requisito para el surgimiento del derecho, que el contrato laboral terminará de forma incausada. Sala Constitucional, Resolución N , de las catorce horas con treinta minutos, de 20 de enero de No obstante lo anterior, y dada la dinámica de las relaciones obreropatronales, en algunos casos los trabajadores ostentan un derecho más amplio tratándose del auxilio de cesantía. La Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, establece lo siguiente: ARTÍCULO 3.- Creación de fondos de capitalización laboral

3 LEGISLATIVOS EXP. N.º Todo patrono, público o privado aportará, a un fondo de capitalización laboral, un tres por ciento (3%) calculado sobre el salario mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral y sin límite de años. ( ). Del aporte indicado en el párrafo primero, las entidades autorizadas indicadas en el artículo 30 deberán trasladar anualmente o antes, en caso de extinción de la relación laboral, un cincuenta por ciento (50%) para crear el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en las condiciones establecidas en esta ley. El restante cincuenta por ciento (50%) del aporte establecido y los rendimientos, serán administrados por las entidades autorizadas, como un ahorro laboral conforme a esta ley. ARTÍCULO 5.- Entidades autorizadas Los fondos de capitalización laboral solo podrán ser administrados por las entidades indicadas en el artículo 30 de la presente ley. ARTÍCULO 8.- Aportes de cesantía en casos especiales Los aportes de cesantía realizados por los patronos a asociaciones solidaristas o cooperativas de ahorro y crédito, regulados por lo dispuesto en la Ley N.º 7849, de 20 de noviembre de 1998, así como los anteriores a la vigencia de esta ley que se otorgan en virtud de leyes especiales, normas, contratos colectivos de trabajo o convenciones colectivas, se considerarán realizados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3 de esta ley y estarán regulados por todas sus disposiciones. [ ] El aporte patronal depositado en una asociación solidarista, en cuanto supera el tres por ciento (3%), mantendrá la naturaleza y la regulación indicadas en el inciso b) del artículo 18 de la Ley Nº El aporte patronal depositado en una cooperativa de ahorro y crédito se regulará por lo dispuesto en la Ley Nº 7849, cuando supere el tres por ciento (3%). En los demás casos, los aportes que superen el tres por ciento (3%) referido continuarán rigiéndose por las condiciones pactadas por las partes. En el título IV de esta ley, se encuentran varias disposiciones atinentes a las entidades y las organizaciones encargadas de administrar los aportes o los fondos de capitalización laboral y los fondos de pensiones, las cuales señalan lo siguiente:

4 LEGISLATIVOS EXP. N.º

5 LEGISLATIVOS EXP. N.º ARTÍCULO 30.- Exclusividad y naturaleza jurídica Los fondos de pensiones, los planes respectivos y los fondos de capitalización laboral, serán administrados exclusivamente por operadoras. Estas son personas jurídicas de Derecho Privado o de capital público constituidas para el efecto como sociedades anónimas, que estarán sujetas a los requisitos, las normas y los controles previstos en la presente ley y sus reglamentos. La superintendencia deberá autorizar el funcionamiento de las operadoras y dispondrá los requisitos adicionales que deberán cumplir estas entidades, con el propósito de proteger los ahorros de los trabajadores y la eficiencia del sistema. Autorízase a las siguientes organizaciones sociales para que administren los fondos de capitalización laboral: las cooperativas, de conformidad con la Ley N.º 7849, de 20 de noviembre de 1998 y sus reformas y las operadoras de fondos de capitalización laboral establecidas en el artículo 74 de la presente ley y las creadas por los sindicatos. En ambos casos, éstas deberán ser autorizadas y registradas ante la Superintendencia de Pensiones, conforme a esta ley. Asimismo, las asociaciones solidaristas definidas en la Ley de Asociaciones Solidaristas, N.º 6970, de 7 de noviembre de 1984, quedan facultadas de pleno derecho, para administrar los fondos de capitalización laboral, conforme a la presente ley. Para el efecto del párrafo anterior, las asambleas generales de las organizaciones sociales podrán delegar la administración de estos fondos en operadoras, conservando la responsabilidad de vigilar su correcta inversión y destino. Los contratos respectivos deberán ser autorizados previamente por el Superintendente de Pensiones. ARTÍCULO 32.- Corresponde al superintendente aprobar la apertura, la operación y el funcionamiento de los entes establecidos en este capítulo y el artículo 74 de la presente ley, considerando razones de legalidad, así como los antecedentes, la solvencia de los solicitantes, el plan de factibilidad económica y la escritura debidamente inscrita por el Registro Público del acta constitutiva, así como de sus reformas. Asimismo, el artículo 74 del título VIII, autorizaciones para crear operadoras de pensiones, indica lo siguiente:

6 LEGISLATIVOS EXP. N.º ARTÍCULO 74.- operadoras Normas especiales de autorización para crear [ ] Las asociaciones solidaristas, los sindicatos y las cooperativas de ahorro y crédito, podrán constituir operadoras, en forma individual o asociados entre sí. A partir de la normativa citada, se entiende que los fondos de capitalización laboral son los constituidos por medio de las contribuciones de los patronos, con los cuales se crea un ahorro laboral, con el fin de crear un Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y un ahorro laboral como reserva para pago de prestaciones. Además, puede afirmarse que, aparte de otras entidades debidamente autorizadas para administrar los citados fondos de capitalización laboral y de pensiones, existen al menos tres organizaciones sociales encargadas y autorizadas para la custodia y la administración de dichos fondos, ellas son: las cooperativas, los sindicatos y las asociaciones solidaristas. Las asociaciones solidaristas están facultadas, de pleno derecho, para administrar los fondos de capitalización laboral; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y los lineamientos previstos en la ley para tales efectos. Las asociaciones que se constituyen al amparo de la Ley de Asociaciones Solidaristas tienen entre sus fines lograr el mejoramiento socioeconómico de sus asociados. Se trata de personas jurídicas privadas, con personalidad jurídica propia y, por ende, de centros de imputación de derechos y obligaciones. Los acuerdos sobre los montos que el empleador o patrono deberán girar a la asociación con el fin de cubrir el pago del auxilio de cesantía de los asociados, se constituyen, entonces, en derechos del trabajador al amparo de la ley; derechos que son plenamente exigibles por el trabajador frente al empleador o patrono. Es una autorización legal expresa para que los entes y los órganos que conforman la hacienda pública puedan girar los montos correspondientes al auxilio de cesantía a la entidad que el trabajador escoja libremente para administrarlos. El artículo 21 de la Ley de Asociaciones Solidaristas amplía el concepto de auxilio de cesantía consagrado en la legislación laboral. Este derecho surge, entonces, a favor del trabajador, independientemente del motivo que haya dado origen a la finalización de la relación laboral (renuncia, despido -con o sin justa causa-, invalidez, vejez o muerte). Mediante la Ley de Asociaciones Solidaristas, los trabajadores ostentan un derecho cierto y ampliado al auxilio de cesantía y, por ello, los patronos se encuentran vinculados por las obligaciones asumidas bajo esta ley.

7 LEGISLATIVOS EXP. N.º El artículo 10 de la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, indica lo siguiente: Los trabajadores tendrán libertad para afiliarse a la operadora de su elección. El afiliado podrá transferir el saldo de su cuenta, sin costo alguno entre operadoras (...). Se prohíbe toda forma de obstaculizar el ejercicio de este derecho, sin menoscabo de las bonificaciones de comisiones cobradas a partir del incumplimiento, presentes en la presente ley. Asimismo, el inciso 3) del artículo 8 de la Ley N.º 6970, Ley de Asociaciones Solidaristas, señala que a estas entidades, así como a sus órganos de gobierno y administración y sus representantes legales, les está absolutamente prohibido hacer partícipe de los rendimientos, los recursos, los servicios y los demás beneficios de la asociación a terceras personas, a excepción de aquellos casos que favorezcan, de forma especial, a los trabajadores del mismo patrono. Este precepto legal concuerda con lo regulado en el inciso a) del artículo 21 del citado cuerpo normativo, el cual señala que cuando un afiliado renuncia a la asociación pero no a la empresa el aporte patronal queda en custodia y administración de la primera, para ser usado en un eventual pago de auxilio de cesantía a ese empleado. Por lo anterior, el exafiliado no es una tercera persona, sino un trabajador del mismo patrono que puede beneficiarse de los rendimientos, por lo que podemos concluir que los rendimientos que generen el aporte patronal que ha quedado en custodia y administración de la asociación pertenecen al trabajador y no a la asociación, y menos aún al patrono. La Resolución N.º de la Sala Segunda, de las nueve horas con cuarenta y dos minutos, de 23 de octubre de 2009, dispuso lo siguiente: Según el inciso a), del artículo 21, de la Ley de Asociaciones Solidaristas, cuando el trabajador renuncia a la Asociación, mas no a la empresa, puede retirar sus aportes personales, pero los fondos acumulados, como aporte patronal, han de permanecer en custodia de la Asociación, hasta que acaezca la terminación de la efectiva relación laboral; momento en que han de serle devueltos al trabajador. Esto se fundamenta, también, en lo dispuesto por el ordinal 17 de la ley mencionada, que establece que el afiliado que se separe de la Asociación, pierde sus derechos en ella, salvo los aportes personales más los rendimientos correspondientes, los créditos personales del asociado, a favor de la entidad, y los derechos de cesantía y demás beneficios que, por ley, le correspondan. En caso de renuncia a la Asociación, si bien los aportes patronales no seguirán incrementándose, puesto que el empleador no tiene el deber de seguir pagando las obligadas cuotas,

8 LEGISLATIVOS EXP. N.º continuarán generando rendimientos para el exafiliado, hasta que éste deje de laborar en la empresa; los que también han de serle entregados. El tratamiento desigual de la ley es un problema histórico que debe ser corregido; no debe interpretarse que el legislador pretendía dar un derecho de propiedad con respecto a los recursos correspondientes al auxilio de cesantía administrados por una asociación solidarista. Por el contrario, se debe respetar el derecho de las personas trabajadoras a que sean estas las que dispongan el lugar autorizado por la ley, dónde deben ser administrados sus recursos referentes al auxilio de la cesantía y que representen el mejor rendimiento financiero de estos dineros cuando finalice la relación laboral, independientemente de la causa de dicha finalización. Sobre la negativa, por parte de las asociaciones solidaristas, de girar los intereses que puede generar el fondo de cesantía a favor del trabajador, se estableció en sede constitucional que esa práctica es una mala interpretación y aplicación legal. El artículo 9 de la ley citada, en particular sobre los excedentes que pueda generar la asociación, el alto tribunal constitucional estableció lo siguiente: (Referido a la ley) Lo que la misma hace es regular el destino de los excedentes propiedad de una categoría, como son los asociados, lo cual en modo alguno niega el derecho que pueden tener los exasociados a recibir los excedentes que proporcionalmente les correspondan, de conformidad con el aporte patronal y los ahorros existentes. Desde esa óptica, la lesión de los derechos de los accionantes no se produce en virtud del contenido de la norma impugnada, sino, eventualmente, de su interpretación y aplicación Se colige de lo anterior que a los exasociados de una organización como la señalada les asiste el derecho de disfrutar de los excedentes en la forma proporcional que corresponda a su fondo de auxilio de cesantía, que se encuentra localizado y administrado por la asociación solidarista; por ello, negarles este derecho a la categoría de trabajadores que se señalan contraviene el ordenamiento jurídico. La Sala Segunda se ha referido a la negativa de girar intereses sobre el aporte de auxilio de cesantía que lleva a cabo el patrono a favor del trabajador, que como se ha señalado permanece bajo la administración de la asociación. Esta Sala anota lo siguiente: el afiliado que se separe de la Asociación, pierde sus derechos en ella, salvo los aportes personales más los rendimientos correspondientes, los créditos personales del asociado, a favor de la entidad, y los derechos de 1 Res: 9529, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con cincuenta y ocho minutos, de diecinueve de julio de dos mil cinco.-

9 LEGISLATIVOS EXP. N.º cesantía y demás beneficios que, por ley, le correspondan. En caso de renuncia a la Asociación, si bien los aportes patronales no seguirán incrementándose, puesto que el empleador no tiene el deber de seguir pagando las obligadas cuotas, continuarán generando rendimientos para el exafiliado, hasta que éste deje de laborar en la empresa; los que también han de serle entregados. Por tanto: debe la accionada cancelarle al actor, es el monto de los aportes patronales que se registren en su cuenta, hasta la fecha en que renunció a la Asociación; más los rendimientos producidos por éstos hasta la fecha de su efectiva cancelación. 2 Se reafirma, nuevamente, el derecho que tienen los exasociados solidaristas a ser partícipes de las utilidades que pueda generar el fondo de cesantía que permanece en una organización laboral como la que se ha mencionado. Podemos citar, además, el criterio jurídico de la Procuraduría General de la República, que señala lo siguiente: III.- CONCLUSIÓN Los rendimientos que generen los aportes de cesantía que se encuentran en custodia y administración de una asociación solidarista debido a que un trabajador renunció a esta, mas no a la empresa, pertenecen a él. (Dictamen N.º C de la P.G.R.). Se concluye que no solo el que cuenta con la categoría de asociado solidarista tiene derecho a recibir los dividendos que genere su fondo de cesantía, sino que también lo tienen aquellos que han dejado de ser afiliados a la asociación. Las funciones o las labores de custodia y administración que el ordenamiento jurídico le encarga a la asociación solidarista no son solo para que al final de la relación laboral se le otorgue el pago del auxilio de cesantía al empleado, sino para que dicha suma se capitalice de conformidad con las más elementales reglas de administración de los recursos. Este proyecto de ley establece que el aporte patronal podrá ser trasladado a otra entidad u órgano autorizado por ley para su administración, donde represente una mejor opción financiera para su administración, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley y en apego a la 2 Res: 00373, SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas diez minutos, de veintiséis de julio de dos mil dos.

10 LEGISLATIVOS EXP. N.º interpretación que más se ajusta a lo preceptuado por la Constitución Política, tales como los valores, los principios y las normas, en beneficio de la persona trabajadora. Es importante indicar que en el Sistema de Información Legislativa existe como antecedente la Ley N.º 6970, Reforma del Inciso a) del Artículo 21 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, expediente N.º , el cual fue archivado. Por las razones expuestas, sometemos a conocimiento de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: ADICIÓN DE DOS INCISOS NUEVOS AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY N.º 6970, LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan dos incisos nuevos al artículo 21 de la Ley N.º 6970, Ley de Asociaciones Solidaristas, de 7 de noviembre de 1984, y sus reformas. El texto dirá: Artículo 21.- Las cuotas patronales se utilizarán para el desarrollo y el cumplimiento de los fines de la asociación y se destinarán, prioritariamente, a constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía. Este fondo se dispondrá de la siguiente manera: [ ] e) Si un afiliado renuncia a la asociación pero no a la empresa, la asociación reconocerá el pago de intereses en la proporción que corresponda, por el aporte patronal que queda bajo su custodia. f) Si el afiliado renuncia a la asociación pero no a la empresa, por voluntad expresa de la persona trabajadora, el monto total del aporte patronal podrá ser trasladado a otra entidad u órgano autorizado por la ley para su administración, para ello se seguirá el procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley.

11 LEGISLATIVOS EXP. N.º Rige a partir de su publicación. Jorge Arturo Rojas Segura Gustavo Arias Navarro Juan Carlos Mendoza García José Joaquín Porras Contreras Alicia Fournier Vargas Pilar Porras Zúñiga DIPUTADOS Y DIPUTADAS 22 de abril de 2014 NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.

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