Embarcaciones con pabellón extranjero.

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1 CIRCULAR 9/2013 Embarcaciones con pabellón extranjero. La Dirección General de Tributos y la Dirección General de la Marina Mercante han dictado, respectivamente, durante el mes de marzo de 2013 una consulta vinculante y un oficio de los que se deduce que los ciudadanos españoles pueden matricular sus embarcaciones deportivas bajo cualquiera de las banderas de la unión Europea, con la simple obligación de cumplir las obligaciones fiscales en España. El RD 1435/2010 de 5 de noviembre regula el abanderamiento y matriculación de embarcaciones de recreo de las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques. El Real Decreto diferencia las embarcaciones con marcado CE de las que no lo tienen y, en el caso de las primeras, las de eslora igual o inferior a 12 metros, para las que los requisitos de inscripción son muy básicos. También permite la posibilidad de preinscripción de las embarcaciones, y la inscripción de embarcaciones construidas por aficionados. De la normativa, no se deduce que todo ciudadano español deba abanderar de su embarcación deportiva bajo el pabellón español. Impuesto de matriculación De acuerdo con la ley 28/1992 de Impuestos especiales, debe pagar el impuesto de matriculación: La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4º del artículo

2 La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/ 2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques. Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos: 1º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva. 2º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley. De acuerdo con la regulación del impuesto de matriculación, parece que si no hay obligación de matricular las embarcaciones en el registro español, tampoco nacería la obligación de pagar el impuesto por primera matriculación. Pero la Disposición Adicional 1 ª señala quien está obligado a hacer este pago. DA. Primera. 1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. 2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto: a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien b) se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien

3 c) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto. 3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, tampoco será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1 anterior cuando el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente En base a esta normativa resulta obligatorio el pago del impuesto de matriculación, pero no la inscripción de la embarcación bajo el pabellón español, lo que ha permitido que los residentes armadores de embarcaciones con bandera extranjera puedan mantener sus banderas y no sea necesario el cambio de matriculación al régimen español. Posición de ANARVE. En base a la normativa FISCAL, ANARVE ha planteado la opción que implica el pago de los impuestos de compra (IVA o ITP) y el pago del impuesto de Matriculación (por primera matriculación), pero eludiendo la obligación que las embarcaciones de nacionales o residentes españoles tengan el pabellón español, con lo que cada armador podría optar igualmente por cualquier otro pabellón de la Unión Europea. Es mas, cualquier residente o nacional español que quiera mantener la bandera de origen europea de su embarcación adquirida en el extranjero podría hacerlo, e igualmente podría cambiar la española de su pabellón por una bandera de la Unión Europea mientras haya pagado los correspondientes impuestos en España. Sobre estas hipótesis, se han planteado sendas consultas a la Dirección General de Tributos, y a la Dirección General de la Marina Mercante. La Dirección General de la Marina Mercante ha comunicado que, ciertamente no existe ninguna norma que obligue a los ciudadanos españoles a matricular bajo el registro español sus embarcaciones, y lo único que queda claro es que hay unas obligaciones fiscales ineludibles, si bien en el futuro puede aparecer una norma con Rango de Ley que así lo fije. Por otra parte, la Dirección General de Tributos ha manifestado que mientras el armador pague los impuestos, es indiferente de dónde sea la bandera. En una primera impresión se deduce una falta de visón de la náutica de recreo en su conjunto, y que cada instancia ha resuelto las consultas según su negociado, porque no hay una norma clara.

4 A la Dirección General de Tributos le interesa recaudar, y la Dirección General de la Marina Mercante no pone ninguna barrera para dar valor a su abanderamiento. Ante el supuesto vacío normativo, surgen 3 cuestiones: 1) Vale la pena cambiar el abanderamiento español de las embarcaciones?. 2) Si una vez cambiada la bandera, si ésta quiere recuperarse, puede haber un cambio normativo que obligue a un nuevo devengo del impuesto de matriculación?. 3) Si se opta por otra bandera, por cuál optar?. Las motivaciones para cambiar el abanderamiento español pueden ser variados, si bien destacaría que las normativas de algunos países europeos dejan al patrón la responsabilidad de su embarcación con una reglamentación mínima; No es obligatorio el título para el gobierno y no hay zonas de navegación, siendo el marcado CE de la embarcación lo que determina en qué condiciones ambientales puede navegar; NO existen ITVS (aquí de 400 a 500 euros por un trámite burocrático de 1 hora máximo); Las embarcaciones se revisan cuando dice el fabricante, no cuando dice el legislador; El coste de las revisiones puede ser más adecuado, y el régimen sancionador más suave para náutica deportiva. Incluso pueden hacerse tramitaciones por Internet. Ante este panorama idílico, aparece una realidad: Sobre el papel la DGMM deja la puerta abierta a que se apruebe alguna norma con rango de ley que obligue a los nacionales a re matricular sus embarcaciones bajo pabellón español. Los cambios normativos se producen constantemente. Puede optarse por una bandera diferente a la española, pero el tema es por cuál optar. Hay abanderamientos que parecen, a priori, muy favorables al armador como el Belga o el Holandés, en los que el abanderamiento no exige ningún tipo de vinculación con el país. Se dice que algunos armadores franceses han pasado sus embarcaciones pabellón Belga. Existe el abanderamiento francés que parece más laxo, pero que pagan anualmente un impuesto el "Droit Annuel de Francisation et Navigation" en función de la eslora y Cv de potencia. El abanderamiento Ingles, para determinados registros exige un domicilio en el Reino Unido e incluso la residencia, con las implicaciones fiscales que este cambio puede tener. Éste es un tema que afecta, sobre todo a armadores de las embarcaciones. Pero debemos advertir: ninguna ventaja fiscal se obtiene.

5 RIESGO de las banderas de conveniencia para las explotaciones portuarias. El criterio de las banderas de conveniencia, pasan habitualmente, por vías en las que el armador intenta eludir sus obligaciones fiscales. La práctica nos ha indicado que las banderas de conveniencia han sido una barrera para exigir responsabilidades y que ha sido una oportunidad para limitar la responsabilidad de los armadores y hacer valer jurisdicciones que protegen los intereses de las grandes compañías marítimas aseguradoras. Pero el camino que propone ANARVE pasa por banderas de conveniencia, precisamente para: - Eludir las gravosas obligaciones de revisión de embarcaciones españolas y su coste. - Eludir las titulaciones obligatorias para el gobierno de embarcaciones. - Eludir las medidas de seguridad de las embarcaciones y dejarlas a criterio del patrón. De la norma se deduce que no hay, de momento, escapatoria al impuesto de matriculación. La voluntad de cambio de bandera pasaría por una voluntad bien ideológica, bien bajo el objetivo de reducir las implicaciones de seguridad y titulaciones que ciertas banderas europeas imponen a sus titulares de embarcaciones de recreo. Ante este criterio, es difícil hacer una recomendación de cambio de pabellón de manera aleatoria, o cambio de pabellón banderas menos exigentes. El camino iniciado puede ser una presión más para obtener un régimen especial para la náutica deportiva más simple que la actual. Barcelona, 4 de abril de Jaume Prats Barcelona Abogados

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